CSJ - SL20325(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20325(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.20325 Acta No.62
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMERCIALIZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue YOLANDA FULA CARDENAS. ANTECEDENTES YOLANDA FULA CARDENAS demandó a la sociedad COMERCIALIZADORA DE GRIFOS LTDA. - GRICOMER LTDA.-, para que se declare que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 8 de noviembre de 1988 al 16 de junio de 1994, fecha en la cual se dio por terminado, en forma ilegal e injusta, y que al momento de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 liquidación definitiva no le fueron reconocidos los valores totales por salarios, prestaciones sociales, horas extras, indemnización y cesantía; solicitó en consecuencia, el pago de comisiones permanentes, “...la indemnización por despido injusto con base en la liquidación resultante de sumar el sueldo base de $272.000 pesos mensuales al mal llamado ADELANTO POR NOMINA las comisiones permanentes a que se hizo acreedora y que le fueron canceladas mensualmente...” y “el incremento del 10% con los
trabajadores”; la indemnización por despido injusto, con inclusión de todos los elementos del salario; la cesantía causada con base en el salario promedio, los reajustes de primas, de vacaciones (correspondiente a los 3 últimos años, incluyendo el valor de 10 días pendientes de sufragar a la finalización del contrato); la indemnización moratoria, intereses moratorios, “el 10% del sueldo promedio” establecido en el pacto colectivo de trabajo firmado el 25 del octubre de 1993 y las costas del proceso. Afirmó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 8 de noviembre de 1988 al 16 de junio de 1994; el día anterior a la finalización del contrato fue sometida a un interrogatorio de 36 preguntas, de modo abusivo y despiadado, con coacción para “disimular la ilegalidad” de la actitud empresarial, y 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 se le atribuyeron unos presuntos cargos; luego, el día 16 ya citado se le despidió por faltas al “...haber dispuesto de tiempo de sus labores de trabajo en actividades ajenas a la empresa y al servicio de otras empresas, ofreciendo y vendiendo artículos distintos de los de la empresa y calificando abusiva y temerariamente la supuesta conducta como una falta total y absoluta de ‘DESLEALTAD’SIC...”; citó a la empresa a audiencia de conciliación ante la Inspección 16 del Trabajo, sin resultados positivos; la liquidación efectuada por la demandada resultó ilegal, desconoció los salarios devengados “al suprimirle el valor de las COMISIONES
PERMANENTES”, e incluyó descuentos prohibidos, como pasajes, servicios de bipper, fondo de empleados, anticipo de viajes, factura de venta de artículos, además de desconocerle sueldos y comisiones permanentes que constituían su salario, ya que su promedio salarial de los últimos 3 meses fue de $1.816.504.oo; en la Empresa se suscribió un pacto colectivo de trabajo, en el cual se estableció un aumento del 10% sobre los sueldos para el año de 1994, el cual debió incluirse en la base salarial par la liquidación definitiva, por lo que proceden los reajustes de los valores cancelados por cesantía e intereses a la misma, primas de servicio, y vacaciones, de conformidad con las liquidaciones 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 que reseña en el escrito de demanda; las causales aducidas para el despido fueron infundadas, y ello lo convierte en ilegal e injusto. La demandada (fls. 67 a 75, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral y la citación a descargos; negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción; adujo que la trabajadora violó “preceptos jurídicos, éticos y profesionales, asumiendo una conducta de infidelidad y deslealtad para con la empresa y sus compañeros” al ejercer actividades distintas y al abusar de su cargo de Directora Comercial, puesto que comercializó productos similares y complementarios de los que enajenaba la sociedad accionada. La Empresa presentó demanda de reconvención (fls. 76 a 82)
contra la demandante, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por perjuicios morales y económicos causados, cuyo valor “será el resultado de lo que se llegue a probar dentro del proceso”; tal pretensión se sustentó en los hechos arriba narrados, acerca de la ejecución por parte de la señora Fula Cárdenas, de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 actividades ajenas al contrato de trabajo y que motivaron su terminación; tales actividades llevaron a que decayera la imagen de la Empresa y se viera afectada económicamente; incluso la conducta de la actora, indujo a la renuncia de otros trabajadores, con perjuicio para la sociedad demandada, que debió capacitar personal nuevo, y además tuvo que implantar nuevos programas de mercadeo. La respuesta a la demanda de reconvención (fols. 87 a 89) se propuso con oposición a las pretensiones de la sociedad GRICOMER, además se expuso que la actora nunca se vinculó con dedicación exclusiva durante las 24 horas del día, y por lo tanto no se le puede achacar la ejecución de actividades ajenas. Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue propuesta, por la demandada principal, la excepción de compensación toda vez que señaló que a la actora se le sufragaron valores por: 1) servicios de bipper, que era de propiedad de la trabajadora y por ende le correspondía asumir los gastos correspondientes, 2) tiquetes para viajes personales y no de trabajo, 3) compra de productos de la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325
compañía, 4) anticipos de viajes y de sueldos por previo acuerdo con los vendedores, y 5) Fondo de Empleados (fols. 111 a 113). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 1º de marzo de 2001 (fls. 282 a 295), declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de noviembre de 1988 y el 16 de junio de 1994, y su finalización por justa causa; condenó al pago de reajustes, así: $291.661.oo, por cesantía, $16.138.oo, por sus intereses y $182.883.oo por vacaciones; además ordenó la devolución de la cantidad de $139.000.oo por deducciones ilegalmente efectuadas, impuso la indemnización moratoria por la cantidad de $56.000.oo diarios, a partir del 17 de junio de 1994 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; despachó desfavorablemente las pretensiones del escrito de reconvención; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso “DOBLES COSTAS” a GRICOMER LTDA, por la prosperidad de la demanda principal y la improsperidad de la de reconvención. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 El 12 de marzo de 2001, el Juzgado del conocimiento corrigió el error referente al año correspondiente a la declaración del extremo inicial del contrato de trabajo, y señaló que se trataba de 1988 (fol. 303).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por la demandada fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales, que recibió del de Bogotá el expediente, por descongestión dispuesta mediante Acuerdos 1220 de 1999 y 1120 de 2001 del Consejo de la Judicatura (fol. 308); así, por fallo del 16 de mayo de 2002 (fls. 3 a 16), aclarado el 9 de agosto siguiente (fls. 25 a 27), modificó el valor de la indemnización moratoria, la cual impuso en la suma diaria de $34.916.oo; revocó la condena por vacaciones y en su lugar absolvió de ella, también la declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, para, señalar que se demostró la de pago parcial del auxilio de cesantía e intereses, y, total de la compensación dineraria de vacaciones; confirmó en lo demás la decisión del a quo; no impuso costas en la alzada. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la inconformidad de la apelante con los reajustes por cesantía, intereses y vacaciones tienen sustento en una base salarial diferente a la tenida en cuenta por el a quo, de $1.680.000, distinta de la señalada por la empresa a fol. 47 del expediente, esto es, $1.047.480, y al respecto indicó el juzgador que la sentencia de primer grado se fundamentó en la constancia de fol. 19, a la cual reconoció valor probatorio, pero no la halló
viable para demostrar un “promedio mensual en relación con un período determinado”, sino tan sólo “el salario en el último mes anterior a la expedición de ese certificado”. Y luego de transcribir el art. 253 del C. S. del T, precisó que “...para liquidar el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado - que es realmente el sentido de la petición en lo que toca con esta acreencia -, ha debido establecerse el promedio del último año de servicios toda vez que el salario era variable o, por lo menos, presentó variaciones en los últimos tres meses de labores, conforme lo admite el demandante (fl. 10). Empero, no militan en el proceso elementos de prueba que permitan deducir un salario promedio en el referido período, superior al que se tuvo en cuenta en la liquidación que obra a folio 47, pues, como lo apunta el sentenciador de primer grado, ni de la declaración de parte del demandado, ni de 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 las pruebas testimonial y pericial se logra determinar las bases numéricas que permitan cuantificar la remuneración de la trabajadora mes a mes, en dicho período. “Así las cosas, la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el 8 de noviembre de 1988 y el 16 de junio de 1994, descontado el tiempo no laborado (fl. 103), asciende a $5.828.062.30. Deducido lo pagado por este concepto, según la liquidación de fl. 47, quedaría un saldo insoluto de $5.345.057.30. Empero, como el a-quo solo -sicreconoció un reajuste de $291.661,
se sostendrá lo resuelto en primer grado, en lo que a este punto atañe. “Ha de advertirse que la cesantía se liquida conforme la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 50/90 por cuanto el contrato se inició el 8 de noviembre de 1988 y no advierte la Sala que la trabajadora hubiera manifestado, por escrito, su voluntad de acogerse al régimen de cesantías contemplado en la referida Ley 50. De allí que resulte extraño que el juzgador a-quo solo -sichubiera liquidado la cesantía proporcional al tiempo servido en 1994. “En lo tocante a intereses sobre las cesantías causadas en relación con el tiempo servido en el aludido año 1994, a lo cual se contrae la demanda en punto a esta acreencia, su cuantía representa la suma de $322.486.09. Deducido lo pagado por valor de $26.726, quedaría un saldo insoluto de $295.760.09. Como en primera instancia se reconoció un reajuste de este crédito en cuantía de $16.138, a esa condena habrá de estar la Sala, en acatamiento del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.” (fls. 9 y 10, C. Tribunal). 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 Con relación al reembolso de $139.000.oo, dijo el Tribunal que de la suma descontada a la demandante, el fallador de primera instancia encontró injustificadas dos partidas: “a) la suma de $100.000 por anticipos y préstamos, y; b) la cantidad de $39.000 por servicio de bíper.” (fl.11, C. Tribunal), a cuyas cuantías condena para que le sean
devueltas a la demandante, y entonces, después de copiar la sentencia del a quo respecto a ese tema, de la falta de prueba de la autorización escrita para los descuentos, expuso que compartía las consideraciones del juzgador de 1º grado para fundamentar su decisión de condena al respecto, pues efectivamente “no milita prueba del anticipo o préstamo que por la suma de $100.000 le hubiera facilitado la empleadora. Tampoco en este evento, como igualmente ocurrió con la suma deducida por servicio de bíper, obra en el proceso la autorización escrita para descontarlas del monto de las prestaciones a que tuviera derecho la trabajadora. La condena al pago de la suma descontada en forma irregular a la trabajadora tiene, pues, incuestionable fundamento jurídico y, por lo mismo, habrá de sostenerse.” (fls. 12 y 13, C. Tribunal). Con respecto a la indemnización moratoria solicitada, el Tribunal consideró que era procedente, aunque respecto al salario arriba señalado y no el fijado por el a quo , “…porque no está probado que a la terminación del contrato de trabajo se le hubiera pagado a la trabajadora el auxilio 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 de cesantía. Bien es cierto que el a-quo solo -sicordenó el reajuste del valor de esta prestación en relación con el tiempo servido entre el 1º de enero y el 16 de junio de 1994, y no se ocupó de examinar el derecho a la cesantía por todo el tiempo laborado, como se pidió en la demanda. Y aunque tal decisión no podía corregirse en la segunda instancia por efecto del principio prohibitivo de la
reformatio in pejus, sí da base para desconocer la buena fe de la demandada como factor eximente de la sanción moratoria y tras la cual pretende escudarse en su alegato de alzada. “La verdad monda y lironda es que la demandada solo -siccanceló una parte de la cesantía, que corresponde al tiempo laborado en 1994. Empero, no demostró haber cancelado la causada en el tiempo anterior en el que se desarrolló la relación laboral, sobre la base de que la trabajadora se hubiera acogido al sistema de la liquidación de las cesantías regulado en la Ley 50 de 1990. Cómo puede hablarse de la buena fe de la empleadora si no acreditó que la trabajadora decidió acogerse voluntariamente y por escrito al nuevo régimen de cesantías, por una parte y, por la otra, que había depositado en un fondo de cesantía las causadas hasta la fecha a partir de la cual se acogió al nuevo régimen? “Por lo demás, la deducción o compensación no autorizada de un anticipo o préstamo que ni siquiera se demostró le había sido otorgado a la trabajadora, refuerza el fundamento de esa condena, cuya cuantía se reducirá a la suma de $34.916 diarios, a partir de la fecha señalada en la sentencia apelada.” (fls. 13 y 14, C. Tribunal). 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. El impugnante presenta cuatro cargos; de ellos se estudian
conjuntamente el primero y el tercero, dirigidos por la vía indirecta, con formulación de aspectos comunes. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, señala que fueron indebidamente aplicados los artículos 1, 65, 127, 186, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 7 del Decreto 1373 de 1966, 1 a 3 de la Ley 52 de 1975 “y como violación medio los artículos” 194, 200, 203, 207, 233, 236 a 238, 240, 244, 246, 247, 251, 252, 254, 257, 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, y, 51 al 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo. A renglón seguido señala: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “El cargos (sic) va encaminado, para que se CASE parcialmente la Sentencia Impugnada, de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, en los 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 numerales: 1, parcialmente en lo relacionado con el numeral octavo en cuanto condeno en dobles costas a la demandada, 2. parcialmente en relación con el literal a, b y d, del numeral segundo en cuanto condeno por cesantías, intereses a la cesantía y deducciones realizadas ilegalmente con el fin de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto
confirmo parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito y para que esa H Corte como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de 1 de marzo de 2001, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota –sic-, y en su lugar revoque todas las condenas a favor de la parte demandante YOLANDA FULA y absuelva a la demandada COMERCIALlZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA; revocando inclusive la condena en costas a la parte demandada para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. 3. Revocar el numeral 3, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 56.000 pesos diarios por indemnización moratoria para en su lugar absolver a la demandada por dicha indemnización. (...) “ERRORES DE HECHO “Se señalan como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado estándolo, que la demandada le liquidó la totalidad de las prestaciones sociales y salarios a la demandante, de acuerdo con el salario promedio que fue el único probado. “No dar por demostrado estándolo, que la demandante no acreditó, el promedio de salarios del último año, no existiendo en consecuencia salario legal para liquidar el auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía. “Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada, procedió de mala fe al quedar adeudando a la demandante, cesantía, intereses a la cesantía y descuentos. “No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada obró de buena fe en lo relativo a su relación laboral con la demandante y en especial en lo concerniente
al pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por esta, especialmente en lo relacionado con la cesantía y los descuentos realizados en la, liquidación final. “No dar por demostrado estándolo, que la demandada, pagó a la demandante la cesantía que le correspondía por el tiempo correspondiente a 1994, con el salario básico que se comprobó, y que si descontó una suma por anticipo, y servicios de beeper, era precisamente porque se trataba de eso, de un anticipo que se venia haciendo por convenio con la empleada, y por servicios de beeper, de un aparato que era ya de propiedad de la demandante y que el Empleador pagó a nombre de ella. “No dar por demostrando, estándolo, que el tribunal no atendió la reiterada jurisprudencia de la Corte, en la que se considera que no se puede aplicar la indemnización moratoria, cuando se alegan las acreencias laborales, con 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 argumentos atendibles, lógicos, plausibles y de buena fe, que piden (sic) la aplicación de la moratoria, por lo cual debe absolver por ella. “No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal no-tenia –siccompetencia, al resolver puntos que no eran materia de la apelación, y que no habían sido alegados por la demandante, que no había sido objeto del debate probatorio, tales como, el haberse acogido o no a la ley 50 de 1990 o no haber suscrito la empleada el documento respectivo, lo mismo que la no-reclamación de la cesantía por los años de 1988 a 1993.
“No dar por demostrado, estándolo, que las sumas que el Tribunal consideró erradamente que se habían quedado debiendo por reajuste de cesantía y ciento treinta y nueve mil pesos ($139.000.00) de descuentos, o las que considere la Corte que se salen a deber, son totalmente desproporcionadas, no son equitativas y podían configurar inclusive un enriquecimiento sin causa. “Los doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y un pesos ($291.661.00) y los ciento treinta y nueve mil ($139.000.00) de descuentos, no tienen ninguna relación con los noventa y nueve millones quinientos diez mil seiscientos pesos, en los que el Tribunal valoró la cuantía de este proceso para la casación el 27 de septiembre del año 2000, al tener en cuanta (sic) la indemnización moratoria a la que fue condenada la demandada, suma esta que representaría una sanción de mas de 230 veces la suma supuestamente adeudada, siendo totalmente desproporcionada la sanción que se le esta imponiendo a la empresa. “Esa H. Corte ha sentado la jurisprudencia, de que la indemnización moratoria, tiene que tener relación con lo adeudado, y ante tan grave desproporción que aplicó el Tribunal por indemnización moratoria, en relación con lo que consideró se debía, debe casarse la sentencia impugnada, revocándose la condena por indemnización moratoria, que sobrepasa los $100.000.000.00 “Estos errores se originaron en la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda, la contestación de la misma lo mismo que de la demanda de
reconvención, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en la demanda principal, de los recibos de pago a la demandante y de la liquidación final de prestaciones. “La condena por cesantía e intereses a la cesantía, es totalmente errada, por cuanto él A quo, tuvo en cuenta un promedio mensual de $1.680.000.00 (...). “Como lo dijo el Tribunal, esa definición del promedio mensual del ingreso en un periodo dado, es necesario que quede claramente establecida (...) “En esta forma, no queda ninguna duda, que la constancia de folio 19, suscrita por FREDY GUERRERO LOBO, no tiene ningún valor probatorio, por referirse solamente a un mes y no al promedio del último año que es el exigido por la ley. “Como el Tribunal confirmó la indemnización moratoria, pero por otras razones distintas, que no habían sido alegadas, como no presentar documento de 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 acogimiento de la demandante a la ley 50 de 1990, se tiene que analizar la certificación de folio 19 y que fue la que acogió el juez de primera instancia. “Esa certificación se refiere a octubre de 1993 y no ha (sic) la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Además, habla de una (sic) salario de $1.680.000.00, aproximadamente, siendo un salario aproximado y de una fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, absurdamente fue tomado para las condenas de primera instancia, habiéndose interpretado erróneamente dicha certificación, que inclusive fue descartada por el Tribunal, con toda razón, mas aun
cuando la misma demandante en su interrogatorio afirma que la certificación incluía prestaciones, de acuerdo con la pregunta 3 de folio 126, pero que ahora se cita, para que la Corte no pueda decir, que no se atacó esa prueba, que fue base de la primera instancia, aunque fue revocado su valor, por el Tribunal, “La liquidación final, prueba documental analizada y que acredita el último salario, se encuentra plenamente corroborado por el dictamen pericial que complementa en un todo la documental referida. Folio 197 y 198. “El perito dice (...) “Esta prueba y estos documentos, acreditan plenamente, que los descuentos fueron realizados con autorización de la demandante. Aunque se refieren a otra prueba, si se estableció la legalidad de los descuentos y al menos es prueba de la buena fe de la parte demandada, lo que no permite la condena a la indemnización moratoria. “Quedaría entonces como salario, solamente el que figura en la liquidación de prestaciones practicada por la demandada, de $1.047.480, que corresponde al promedio de tiempo transcurrido entre el 10 de Enero y el 16 de Junio de 1994. Este promedio tampoco se puede tener en cuenta para un supuesto reajuste de cesantía, porque corresponde a un periodo de 5 meses y 16 días y no al del último año de servicios, que es el exigido para cesantía y por que no hay lugar a reajuste alguno al haberse cancelado el total de lo adeudado. “En esta forma al no haberse obtenido dentro del proceso el promedio del último año como lo confirmó el Tribunal, se tiene que revocar la condena por cesantía de $291.161 y $16.138 por intereses a la cesantía, que era lo que había condenado el
juzgado, casando la sentencia del Tribunal y absolviéndose a la demandada. “En relación con las otras dos condenas, proferidas por el Tribunal, que se refieren al documento de folio 47 a la suma de $100.000, por anticipas de salario y la cantidad de $39.000 por servicio de beeper, también tienen que revocarse. “El descuento de $100.000, esta plenamente justificado, por cuanto era un anticipo que se había convenido y se venía haciendo entre las partes, en relación con los sueldos, para colaborar con la empleada y facilitarle su sustento durante la primera quincena del mes ya que las comisiones sólo se liquidaban al final del mes. “La misma demandante, reconoce, los anticipos que se acordaron y se hacían quincenalmente y que en consecuencia fueron materia del descuento de $100.000, que se practicó de la liquidación final. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 “En el interrogatorio de parte practicado a la demandante, al formularle la pregunta No. 5 que decía ‘Manifiéstele al despacho, la cancelación del salario en que periodo se efectuaba si quincenal o mensual por parte de la empresa para la cual usted trabajaba’, a la cual ella contestó: ‘El adelanto de comisiones o salario básico como le llaman me lo pagaban por nómina quincenalmente, más o menos $100.000’. “Esta es una plena confesión, de que la demandante había autorizado y era costumbre hacerla, en la cantidad de $100.000 quincenales. No puede entonces pretenderse que hubo mala fe en ese descuento de $100.000, para la condena de la
indemnización moratoria. Por el contrario, esa autorización y ese anticipo que ella recibía era usual, como la misma demandante manifiesta y por esa razón no es dable ordenar el reintegro, ya que fue dinero que la empleada recibió y que autorizó o aceptó, y mucho menos se podría deducir mala fe de ese descuento que tiene un fundamento y una razón de ser, aceptada por la demandante. “En el anverso de la liquidación final, el rubro figura como ‘anticipo a sueldo’, y por esta naturaleza fuera de haber existido autorización podía haberse hecho el descuento, pues anticipo quiere decir que le había sido entregado a cuenta o como parte del sueldo, esos $100.000, habiéndose pagado con antelación a la acusación del mismo. “En el mismo interrogatorio, en relación con la pregunta No. 4 que dice ‘Como es cierto si o no que usted autorizó descuento al Fondo de Empleados de la Empresa donde usted laboraba’, y contesto ‘Si es cierto, como es claro ella lo dice, acepté únicamente al Fondo de Empleados’. “Si expresamente la Empleada, reconoció que había autorizado descuentos para el Fondo de Empleados, el Empleador perfectamente podía hacer, el descuento de $160.887 que obra en el anverso de la liquidación final. “Si con esa autorización se hizo un descuento por $160.887, que estaba plenamente autorizado, mal puede condenarse a una indemnización moratoria por un anticipo de sueldo que estaba autorizado, por ser un acuerdo entre las partes y por un servicio de beeper de $39.000, que ya era de propiedad exclusiva de la empleada, como ella misma lo reconoce también en el interrogatorio absuelto por ella.
“Debe recalcarse el descuento relacionado con el beeper, es perfectamente aceptable, aunque no aparezca autorización expresa, pues se trataba de una alta empleada con el cargo de Gerente comercial, quien confesó en su interrogatorio de parte que el beeper ya era de ella, y que lo había venido disfrutando, descuento este que se realizo en varias cuotas aceptadas por la demandante y sin que se puede pensar que el Empleador hubiera actuado de mala fe, ya que en el expediente existen los comprobantes de pago y documentos que acreditan la conformidad de la demandante, desde la adquisición del aparato. “El servicio de beeper le correspondía pagarlo a la trabajadora, ya que obra en el proceso, la confesión de la Empleada de que ella lo había cancelado por descuentos que se le hacían de sus sueldos, y que al pagarlo totalmente continúo con ese servicio personal. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 “El descuento se dijo por el juzgado era por anticipo de sueldos, pero ha debido tomarse por deuda al fondo autorizado por $160.887, ni el Juzgado, ni el Tribunal, podían escoger el descuento optando por el sueldo, condenando a moratoria, cuando en realidad era para el fondo de empleados, que estaba autorizado, pues no hay prueba que acredite que era de anticipo de sueldo, ni servicio de beeper. “El juzgado y el Tribunal incurrieron en Error de Hecho, al considerar que los descuentos que se le habían realizado, eran concretamente para anticipo a sueldos y servicio de Beeper, por valor de $139.000, cuando en realidad se hicieron varios
descuentos por suma mayor de $521.63, en donde figuraban el anticipo a sueldos autorizado y el descuento del Fondo de Empleados. El solo descuento del Fondo de Empleados, valía $160.887, que perfectamente podía hacer el Empleador y era superior a los $139.000, no pudiéndose entonces condenar a indemnización moratoria por existir autorizaciones expresas, superiores a los $139.000. “Aun más, se está presumiendo, en forma ligera que los descuentos fueron realizados de las prestaciones, cuando el descuento se pudo haber realizado de las vacaciones que se le cancelaron a la demandada, y las cuales al no ser canceladas no causan sanción moratoria por ser descansos, cuestión que argumentaría aun más la no condena a la indemnización moratoria. “Con relación a los argumentos del ad quem, para proferir condenas por cesantía de acuerdo con el régimen anterior a la ley 50 de 1990, vale la pena decir que, ni en la demanda presentada, ni en la contestación de la Reconvención, ni en el escrito de apelación, se pidió, que se declarara que la demandante, había sido pasada al Régimen de la ley 50 de 1990 sin su aceptación, ni autorización, y tampoco hubo oposición por parte de la demandante a la sentencia proferida en primera instancia, en la que solo se hizo referencia a la cesantía de 1994. “Además, durante la etapa probatoria, tampoco se hizo reclamación en relación con las liquidaciones anuales del Auxilio de
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