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CSJ - SL2033-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2033-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2033-2018 Radicación n. 59327 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA MADRID CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Beatriz Helena Madrid Cárdenas llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los

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Radicación n. º 59327 incrementos anuales, los intereses moratorias o subsidiariamente la indexación y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de diciembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la normatividad que le resulta

aplicable para el reconocimiento de la pensión reclamada es el Acuerdo 049 de 1990; en su historia laboral se han encontrado razón por la cual «unsae rdieie n consistencias», solicitó su corrección el 29 de junio de 2011 con el fin de que se le incluyeran los períodos faltant es con los empleadores F. Ospina Pérez Ltda - Oslo y Agropecuaria Ospina, Ospina Gutiérrez y, que ante la falta de respuesta a lo solicitado, interpuso acción de tutela. Indicó que el 29 de septiembre de 2011 la demandada le informó del estado de actualización de datos en su historia laboral, sin que se realizara corrección al na; que gu allí se registra un total de 77 6.7 1 semanas cuando en realidad cuenta con un total de 1.057, las que le dan el derecho pensiona! que reclama. Agregó que además de las semanas anteriormente referidas, cuenta con 5 meses y 29 días laborados en el Departamento de Antioquia, entre el 20 de septiembre de 1973 y el 17 de marzo de 1974, que corresponden a 23.85 semanas adicionales y, que el 30 de enero de 2012 elevó agotamiento de reclamación administrativa sin que a la 2

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Radicación n. º 59327 fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por la demandante, así como la acción

de tutela que ella interpusiera. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social e inexistencia de reconocer intereses moratorias 36-c3u8a deprrnion cipal). (f.º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de julio de 2012 72C Dy 73-74

(f.º cuadeprrnion cirepsoalvlió) d,ec larar probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en cosatl aads e mandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en fallo de 11 de septiembre de 2012, en el cual confirmó la decisión del a qua 78C Dy

(f.º 79-c8u0a dedresn eog unidnas tancia).

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Radicación n. º 59327 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las historias laborales que se allegaron al plenario encontró, que con el empleador Ganadería Zulaibar S.A. solo se realizaron cotizaciones para salud porque se presentó una exoneración total en la cotización para pensión y riesgos, por lo que las mismas no

podían verse reflejadas en aquella, al no efectuar el pago correspondiente. En relación con el tiempo servido al Departamento de Antioquia, no encontró posible su sumatoria con las cotizaciones efectuadas al ISS, para lo cual consideró: [..].t odvae qzu ee staác umulascóileóosn tp áe rmiptoilrda La e y 100d e1 99y3 e nl am odificqaucedi eóe ns tlae sye e fectuó medialnaLt eey 79 7 de2l0 0y3t ambieénln aL ey7 1d e1 988, nos ienvdioa belfee cttuasalur m atoprairqaau iepnreest endan laa plicadceriléó gni mdeetn r ansciocnisóang ernae dlao r tículo 36d el am encionlaedyya, e nv irtdueed s tleaa plicadceiló n Decre7t5o8d e1 990c omol ob usclaa a ctodrias,p osición normatqiuvesa ó ltoi eanpel icapcairqóaun i enseees n cuentren afiliaal daeo nst iddeamda ndyah daay alna boreaned los ector privado. Como soporte de su decisión citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703 de la que leyó un aparte. A continuación, se refirió a las semanas cotizadas por la demandante con el empleador Almacén Oslo por el período 10-06-1975 a 10-06-1976, las que no se ven reflej atlas en la historia laboral y respecto a las cuales

encontró, que con las documentales que se acompañaron a la demanda se advierte que el empleador afilió a la demandante desde el año 1975 y si bien, solo efectuó

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6U Radicación n. º 59327 cotizaciones a partir del año 1976, el ISS tenía a su cargo la obligación de cobro, las que corresponden a un total de 51.4 semanas, que sumadas a las 776. 71 que se reflejan en su historia laboral, así como a las 42.42 que aparecen en deuda por el empleador Ganadería Zulaibar S.A., arrojan un total de 875.53 semanas, las que resultan insuficientes para obtener el reconocimiento pensiona! de vejez, pues tampoco alcanza 500 semanas pagadas entre el 20 de diciembre de 1991 y el 21 de diciembre de 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el aq uya, e n su lugar, le reconozca la pensión de vejez «yd emádse recqhuosese p ideenne l acápdietp er etensdieol nade esm andian,c luyleon do referace onsttea s)).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

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Radicación n. º 59327

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo de la Ley de y «en consecuencia el 36 100 1993 artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)».

Afirma que se equivoca el Tribunal al considerar que no es posible la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotización a una caja de prev1s1on social con las semanas cotizadas al ISS, para reconocer la pens1on con fundamento en el reg1men de transición del que es beneficiaria, pues: [. ]. . en este caso, la interpretación que resulta más favorable para la afiliada, no es otra que mediante el régimen de transición se respeta el número de semanas que se exigían en el régimen anterior, que para el caso que nos interesa en el Decreto 758 de 1999 (siecl )nú mero de semanas era de 1000 en cualquier época. Y, como las demás condiciones y requisitos de la pensión de vejez se rigen de conformidad con el sistema General de Seguridad Social (siesc d)ec ir de conformidad con la Ley 100 de 1990 (siyc s)u s decretos reglamentarios, estas semanas se acreditan teniendo en cuenta los tiempos que señala el literal f del artículo 13 de esta última ley, es decir teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el equivalente en semanas del bono pensiona[ del sector público.

VII. RÉPLICA Afirma la entidad demandada, que no incurre el ad quem en el yerro jurídico denunciado por la censura, pues de conformidad con el artículo del Acuerdo de

12 049 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «no es posible SCLAJPT-10 V.00 6 bl Radicación n. º 59327 acumultaire mpdoe servipcúwb lincoo cotizacdoon, cotizaciaoln IeSsS »ta,l como lo ha señalado esta Corporación en sentencia 417 03 de la que reproduce un aparte. Agrega que tampoco es de recibo invocar el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni otros literales del mismo ordenamiento, ya que a dicha preceptiva hay que darle lectura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 de la misma norma, lo que implica que si a la demandante se le tuviera en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada el tiempo servido en el sector oficial y no cotizado al ISS, debe acogerse a la aplicación al artículo 33 de la Ley 100, que le exigía tener cotizadas al 20 de diciembre de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, 1.1 75 semanas, las que no resultan demostradas en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, tiene cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público no cotizado a una caja, fondo o entidad de previsión social.

El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, de la sumatoria del

tiempo de servicio público sin cotización a una caja de

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Radicación n. º 59327 previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, el que le resulta aplicable a la demandante dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, aspecto que el Tribunal consideró improcedente. Sobre tal aspecto, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como recientemente lo reiteró en la sentencia CSJ SL 4271-2017, en la que señaló: Ele ntendimdieelTn rtiob usneaa lc ompacsoanl ar eiterada jurispruddeeln acC ioars toeb erlep articquuleha asr o,s tenido quen oe sp osilbasl uem atodreti iae mpproisv acdootsi zaald os ISSc ont iemppoúsb lincooc so tizaa deosstI en stiptaurtao , accedae lrap ensidóevn e jreezg uleande alA cuer0d4o9d e 199p0u,e esf ectivlaomrsee ngtlea medneItlSo nSso c ontemplan dichsau matoernit aa,n etloa rtíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e 199e0x,p resadmiesnptqoeun eeel d ereacl haop ensdieóv ne jez sec auscao ne lc umplimdieel natseo d ademsí nimpaasr a hombroem su jeryeu snm, í nidmeo5 0 0 semandaesc otización efectudaednatdsre lo o 2s0 a ñoasn teriaolcr uemsp limdiee nto

dicheadsa doe s10 00 enc ualqéupioecrpa e,r poa rtideenld o supueisntdoi scduetq iubehla eyq ues earf ilailaI dSyoSc otizar parealr esperciteisvgoo . Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, por error de hecho manifiesto, «porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no contempló la prueba documental que obra a folios 22 y 23, al dar por demostrado no estándola que la señora BEATRIZ HELENA MADRID CARDENAS fue afiliada por el empleador SCLAJPT-10 V.DO 8 b.L.

Radicación n. º 59327 GANADERIA ZULAIBAR LTDA al entonces ICSS solo en Saludo por haber presentado una exoneración de pago». Refiere que en el documento citado, que consiste en el «informe de afiliación del trabajadon► de la demandante y que realizó su empleador Ganaderia Zuleibar Ltda, se puede constatar que este último «n o reportó ninguna exoneración de las que en el recuadro de mano derecho (sic) no se observa que se haya reportado exoneración algunw>. Agrega que lo que resulta acreditado en el juicio, es que el empleador afilió a su trabajadora reportando como último lugar de trabajo el municipio de Medellín, en el cual se abrió cobertura respecto de todos los riesgos por parte del ICSS, afiliación que se hizo en calidad de dependiente «circunstancia que a la luz de lo reglado en el Derecho 3041

de 1996 no constituye una vinculación excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte». Resalta que con la conclusión a la que llegó el ad quem se desconocieron los tiempos de trabajo de la demandante entre el 21 de noviembre de 1980 y el 3 de abril de 1984.

X. RÉPLICA El Instituto demandado después de referirse al error de hecho y a sus características, manifiesta que, si bien el colegiado no se refirió expresamente a los documentos de folios 22 y 25 del expediente, respecto de los cuales el recurrente enrostra su falta de valoración, también lo es,

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Radicación n. º 59327 que en la sentencia recurrida el juzgador hizo referencia expresa al por que no se tendrían en cuenta las cotizaciones realizadas por la patronal Ganadería Zulaibar Ltda, aludiendo a que ello obedeció a que solo efectúo aportes por salud, por lo que concluye que: «Esto implica, entonces, que por la falta de valoración de la aludida documental, no puede darse por probado que, el Tribunal, incurrió en el error el de hecho alegado, con la connotación de manifiesto)). XI.C ONSIDERACINOES Sea lo pnmero advertir que la demanda de casac1on debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.

El cargo propuesto adolece del insuperable defecto de técnica al no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales invocados en el juicio, lo que impide a la Corte el estudio de fondo del cargo, en tanto tal requisito constituye una exigencia mínima contemplada en el artículo 90 de CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó el requisito jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusac1on señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que SCLAJPT-10 V.DO 10 <...J <--' Radicación n. º 59327 constituyeenld fou ndamenteos encidael la decisión recurroi dhaa bienddeob idsoe rlao ,j uicdieol r ecurrente hayas idvoi ola(dCaS SJL ,2 sep2.0 08r,a d3.2 385). Ahoras,1 e n gracidae discusisóena ceptaqruae a l referiernse eld esarrodlellco a rgaol (sic) «derecho3 041d e 1966y» q ue,s eguramenpotreu n errodre d igitacai lóon ques eq uisaol udifure a lD ecre3t0o4 1d e1 966e,n c uyo art1. sea probeól r eglamengteon erdaell s egursoo cial obligatdoer iinov alidveezj,ey z m uertet,a mpochoa bría

lugaar q uec ond ichpar eceptsieiv an tegrlaarp ar oposición jurídqiuceas ee chad em enosp,u esc omol oh as eñalaldao jurisprudednece isat Cao rten,o ess uficienctoenq ues e citceo moq uebrantatdood ou n régimelne gaclo,n formado, comoe ne stcea sop,o ru n decrettoo,d av ezq ue «dadlaa naturaldeizsap osidteilvr ae curesxot raordiyn laarsio como restriccqiuoen esc onsecuednece ilals au rgepna real Tribundael C asaciónno, l ee s dadoa éstei ndagar oficiosapmoeren ltp ea rticpurleacre sputsot anqtuievh oa ya (CSSJL ,2 2f eb2.0 11r,a d3.6 684). podisdeovr i olado» Porl oa nterieolcr a,r gnoo e se stimable. Costaesn elr ecursao cargod e lad emandatne recurrenptoer, c uantol a demandad e cásaciófnu e replicaFdíaj.e ncsoem oa gencieans d erechloas umad e $3.750.000l.aosco u,a lelsi quidealrJ áu zgaddoe P rimera Instanccoinaaf r mea la rtícu3l6o6d elC ódigGoe.n eradle l Proceso.

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Radicación n. º 59327

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por BEATRIZ HELENA MADRID CÁRDENAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ---, / _$.;, 4 .e?,,, fi ¿;, /4;> - ,('d RepúhdleCi oclao mbi,1 CorStuep rdeemJ au sticia Sala de CasaciónLa boalr Sala de DescoesniótgnN: 3 SALVAMENTO DE VOTO MagistProandeo:n J tiemeInsaa bGeold oFyaj ardo Rad5.9327

DeB: e atHreilze Mnaad rCiádr devnsaI sn stidteuS teog uros SociahloeyAs d ministCroaldoomrbadi eaP nean siso.n e Discrepo de que la mayoría de la Sala no estimara el cargo segundo de la demanda de casación formulada por la demandante, pues contrario a lo afirmado en la sentencia de la cual me aparto, la acusación sí cuenta con proposición jurídica.

Se afirma lo anterior, por cuanto al revisar la demanda, se advierte que previo al apartado en el cual se formulan los cargos, aparece un acápite titulado «PROPOSICIÓN JURÍDICA}} y

allí se relacionan una serie de disposiciones, entre otras, el artículo 2 del Decreto 3041 de 1996 alusivo a las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Si bien en la enunc1ac1on del cargo segundo no se infa rma la norma que se considera transgredida, en su demostración se argumenta: «Así mismo, la afiliación fue en • calidad de trabajadora dependiente, como secretaria circunstancia que a la luz de lo reglado en el derecho (sic) 3041 de1 996n oc ontsituuynae v inulcacieóxnlc uiddeasl e guord e

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Radicación n. º 59327 invalidez, veJez y muerte». La sentencia no admite dicha preceptiva como integradora de la proposición jurídica, bajo la tesis de que no es viable denunciar todo un cuerpo normativo, pero se olvida de que en un capítulo anterior se había hecho expresa mención al artículo 2 del Decreto 3041 de 19 66, relativo a la temática propuesta en el cargo, lo cual hacía inequívoco que era esa la disposición que se estima violada. De esa suerte, se desconoció la flexibilización de la técnica de casación, que le ha permitido a la Sala de Casación Laboral privilegiar la definición del derecho sustancial y, de contera, se inhibió la Sala de conocer de fondo el asunto, lo cual le habría permitido examinar el informe de afiliación del trabajador (fls. 22-23,) inapreciado por el ad quem, que exhibe que la demandante se inscribió por cuenta de

Ganadería Zulaibar Ltda al ISS desde el 21 de noviembre de 1980, en perspectiva de establecer si se equivocó el Tribunal al no contabilizar el periodo comprendido entre 1980 y 1984. Por lo anterior, considero que la acusación ha debido ser resuelta de fondo. Fecha ut supra, CHEZ SCLAJP1T0V- .DO 2

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