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CSJ - SL2033-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2033-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2033-2020 Radicación n.° 69433 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó MARÍA

OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS.

I. ANTECEDENTES MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS llamó a juicio a SURA S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de noviembre de 2009, por la muerte de su compañero

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Radicación n.° 69433 permanente, Gregorio Tique Pedraza, quien se encontraba pensionado por la Electrificadora del Tolima S. A. ESP; junto con la indexación de las condenas, lo que resulte probado y las costas. Narró, que convivió en unión libre con el señor Tique Pedraza, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 6 de noviembre de 2009; que sostuvieron una vida permanente y singular, compartiendo techo, mesa y alimentación; que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, se

declaró la unión marital de hecho; que su compañero permanente, falleció el 6 de noviembre de 2009; que aquél disfrutó de una pensión de vejez otorgada por la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, quien, por la figura de conmutación pensional, compró póliza de seguro a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., para que asumiera la obligación prestacional. Dijo que, por lo último, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; que, aunque en principio, ésta le reclamó para que allegara copia de la sentencia del Juzgado de Familia, finalmente le negó el derecho, porque de la investigación administrativa advertía inconsistencias, en tanto que el causante no la relacionó como beneficiaria de la póliza; que ante el fallecimiento de su compañero permanente, ha quedado desamparada, pues dependía económicamente de él (f.° 64 a 71, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 69433 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la convivencia alegada y aceptó: i) que mediante sentencia judicial, se declaró la unión marital de hecho a la que aludió la actora con Gregorio Tique Pedraza, entre el 1° de septiembre de 2004 y el 6 de noviembre de 2009; ii) que el causante percibía una pensión de vejez de la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, cuyo pago asumió por virtud de la Póliza n.° 08020000588; iii) que la

demandante, le reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual negó, en razón a que el señor Tique Pedraza, […] No señaló beneficiario alguno al momento de suscribir la póliza de renta inmediata voluntaria, factor importante al momento de suscribir la póliza, pues de algunos datos como la existencia de beneficiarios dependía el valor de la prima y la reserva realizada por la compañía para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, también se encontró que la señora MARÍA OLIVA MÉNDEZ no reposa como beneficiaria del señor Tique en los documentos o ante las entidades que de forma normal estaría quien ha acompañado a una persona por un período más o menos estable, como lo señala la demandante. Propuso como excepciones perentorias, las que denominó falta de requisitos para solicitar el pago de pensión de sobrevivientes; inexistencia de convivencia por un período igual o superior a los cinco años anteriores al fallecimiento; cumplimiento del contrato de seguro de renta vitalicia inmediata (conmutación pensional); buena fe y prescripción (f.° 221 a 231, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de marzo de 2014, negó las pretensiones, no resolvió las

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Radicación n.° 69433 excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante (f.° 401 a 402, en relación con el CD f.° 400, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA OLIVA MÉNDEZ

CÁRDENAS contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. […]

En su lugar se dispone: SEGUNDO: CONDENAR a […] SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., pagar a la señora MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS la pensión de sobrevivientes que gozaba su compañero permanente Gregorio Tique Pedraza, a partir del 13 de junio de 2010, mesada pensional que debe ser reajustada anualmente en el porcentaje que fije o haya fijado el Gobierno Nacional, para el incremento de pensiones, junto con la indexación correspondiente.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Planteó, que debía determinar si la recurrente acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso de Gregorio Tique Pedraza, su compañero permanente; que ese fallecimiento, ocurrió el 6 de noviembre de 2009 (f.° 35, cuaderno del Juzgado) y la demandante tenía la carga de acreditar la convivencia con el causante, en los cinco años anteriores a esa calenda, al tenor del artículo 47

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 69433 Resaltó, que la actora, en su declaración, dijo que conoció al pensionado en el 2003; que tuvieron un noviazgo de 3 meses y se fue a vivir con él, el 1° de septiembre de 2004; que tuvo 8 hijos pero no del causante; que no recordaba las fechas de sus nacimientos; que para el momento en que inició la convivencia en comento, su hijo menor, aún no caminaba; que lo cuidaba su otra hija Bibiana Andrea, en la casa de su compañero, donde vivían con tres de sus hijos; que en el formulario de beneficiarios, el señor Tique Pedraza, no referenció su existencia como cónyuge, porque no estaban casados; que no acompañaba al pensionado al médico o a sus reuniones sociales, porque no sabía leer y debido a sus creencias religiosas. Agregó, que la representante legal de SURA, aseguró que, con base en los derechos de petición de la reclamante, conocía de la existencia del proceso de unión marital de hecho, pero que no había sido parte de ese trámite; que negó la pensión, porque el causante, para el 2006, señaló que era soltero y no referenció beneficiarios. Consideró, que de los interrogatorios de parte no se obtuvo confesión alguna, pues quienes los absolvieron no realizaron declaraciones que perjudicaran sus intereses o beneficiaran los de su contra parte; que, de otro lado, debía denotarse, que: i) la testigo Blanca Reyes Celis, vecina y

amiga de la demandante, indicó que al señor Tique, lo conoció en 1995; que éste fue novio de la peticionaria, desde principio de 2004; que cuando se fueron a vivir juntos, el hijo

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Radicación n.° 69433 menor de aquella, sobrepasaba el año; que quienes cuidaron del causante en su enfermedad fueron su hija y su compañera; ii) Edgar Tique Prieto, hijo del causante, dijo conocer a la actora desde el 1° de septiembre de 2004, cuando ella y su padre se fueron a vivir juntos, después de 6 meses de relación; que para ese momento, el hijo menor de aquella, tenía aproximadamente 2 años; que su ascendiente estuvo enfermo un mes y unos días; que fue la demandante quien estuvo pendiente de él y, iii) Esperanza Tique Prieto, hija del pensionado, afirmó que la reclamante empezó a convivir con su progenitor el 1° de septiembre de 2004; que permaneció en el mismo lugar, hasta seis meses después de su fallecimiento; que ese día ella llegó con su hijo; que en su compañía, atendió los cuidados del señor Tique Pedraza. Afirmó, que «analizadas las testimoniales en su conjunto», era dable concluir que la señora Méndez Cárdenas, sí convivió con el causante durante los últimos 5 años a su fallecimiento, pues todos los declarantes, al unísono, informaron que antes del 1° de septiembre de 2004, cuando inició la convivencia, eran una pareja con una relación afectiva pública en su vecindario, explicando la ciencia de su

dicho, en ser vecinos e hijos del pensionado, a tal punto, que la señora Esperanza Tique, con quien también convivió la pareja, afirmó que la actora se trasladó al hogar y allí permaneció después del deceso de su padre, incluso durante 6 meses. Aclaró, que si bien el primer Juez, descartó la convivencia, por la presunta existencia de incoherencias de

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Radicación n.° 69433 los testigos, respecto de la edad de los hijos de la señora Méndez y el tiempo que duró el noviazgo o por la cercanía de las viviendas, tales «[…] son circunstancias alejadas al verdadero objetivo, que debe centrar la atención probatoria del Juez […] que es más verificar la convivencia»; que, inclusive, al trámite se allegó fotocopia de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (f.° 15 a 23, cuaderno del Juzgado), en las que se declaró la unión marital de hecho, entre la demandante y el pensionado, que, […] tiene fuerza vinculante, la cual si bien para efectos de su declaratoria, conforme a la Ley 54 de 1990, artículo 2° modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1°, solamente se presenta y se declara por un lapso no inferior a dos años, en dicha providencia se dejó por sentado que la unión marital de hecho inició el 1° de septiembre de 2004 (f.° 35, ibídem). Destacó, que por provenir de la demandada, eran relevantes e incontrastables las conclusiones plasmadas en los informes investigativos de octubre y noviembre de 2010;

que, en el primero de f.° 44 a 53, ibídem, fue la misma accionada quien afirmó, de un lado, que conforme los dichos de Flor Marina Lozada y Esperanza Tique, la pareja conformada por la actora y el pensionado había convivido por 5 años, previos al fallecimiento del último y, de otro, que esa información podía ser corroborada por: «[…] Héctor López Valencia – amigo personal del pensionado-, Erminda Montier Lozano – vecina y amiga del pensionado -, Blanca Tique Hernández – hija del pensionado -, Amanda Tique Hernández – hija del pensionado-, María Nelly Ramirez – vecina del sector»; que semejante atestación, además la ratificó SURA, el 24 de noviembre de 2010, al reiterar que María Zurella

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Radicación n.° 69433 Calle, Álvaro Zarabanda Ramírez y Blanca Tique Prieto, dieron cuenta de ese período de convivencia; así como también, que igual dicho podía ser expuesto por: «Olimpo Rojas – amigo del pensionado; María Cenobia Gaviria Arias – vecina y amiga del pensionado y dueña de la tienda del barrió; Irene Rueda Fandiño – vecino; Miguel Curma – amigo del pensionado fallecido». Razonó que, aunque en el formulario de supervivencia suscrito por el causante el 22 de diciembre de 2006 (f.° 85, ib), éste anotó como personas vivas del grupo familiar a su compañera permanente, sin precisar su nombre, «al no estar señalado quién era o podía ser, se entiende que era la aquí

demandante»; que, además, a pesar de que a f.° 87, ibídem, aquel señaló ser soltero, no se conocía fecha de la firma de ese documento y, en todo caso, en el trámite se dijo que había sido casado; que, por lo anterior, ambas probanzas, «[…] no tienen la virtualidad de derruir la convivencia […] acreditada […]»; más aún, cuando las declaraciones de los hijos del fallecido, no se observaba asomo de parcialidad o conveniencia, por no tener nexo alguno con la demandante, por lo que, apreciadas las pruebas recaudadas, conforme el Artículo 61 del CPTSS, esto es, de acuerdo a la sana crítica, resultaba indubitable que la recurrente convivió el tiempo exigido por la norma, previo al deceso del señor Tique Pedraza. Explicó que, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 550 de 1990; 2° y 3° del Decreto 1260 de 2000; 34 de la Ley 1116 de 2006 y la sentencia CC C-090-2011; así como

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Radicación n.° 69433 en relación con el contenido del anexo de la Póliza n.° 08802000588 (f.° 32, ibídem), como el contrato de conmutación suscrito entre la Electrificadora del Tolima S.

A. ESP y la demandada, fue total, la última debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues se comprometió a reconocer la renta vitalicia generada en favor

del causante y de sus beneficiarios; que si lo que la accionada pretendía, era la revisión de las condiciones contractuales, porque el asegurado no informó la existencia de beneficiarios, debió proponer ese conflicto jurídico en un escenario judicial diferente. Añadió, que debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, porque, aunque la señora Méndez, reclamó la pensión el 29 de marzo de 2010 (f.° 26 a 28, ibídem), interpuso la demanda el 13 de junio de 2013, trascurrido el término del artículo 151 del CPTSS, por lo que debían reconocerse tan solo las mesadas causadas a partir del 13 de junio de 2010 (f.° 7 y 8, en relación con el CD f.° 6, cuaderno n.°2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case parcialmente la sentencia [impugnada], en cuanto condenó […] a pagar […] la

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Radicación n.° 69433 pensión de sobreviviente que gozaba “compañero permanente” Gregorio Tique Pedraza, a partir del 13 de junio de 2010», para que, en sede de instancia, confirme la primera sentencia, en cuanto le absolvió (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 9 y 11 del Decreto 1889 de 1994; 2° de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005; 41 de la Ley 550 de 1999; 3°, 4° y 12 del Decreto 1260 de 2000; 34 de la Ley 116 de 2006; 1°, 2° y 3° del Decreto 4014 de

2006. Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, "... que quedó corroborado que la demandante convivió más de cinco años con el causante, Señor

Gregorio Tique Pedraza.

2. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., negó el reconocimiento de la pensión luego de realizar una investigación rigurosa, y verificar que existían inconsistencias entre las declaraciones de Gregorio Tique Pedraza al momento de contratar la póliza de renta vitalicia y las expuestas por la actora, para reclamar la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 69433

3. No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS, en diciembre de 2006, no convivía con Gregorio Tique

Pedraza.

4. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, ante la inexistencia convivencia por un periodo igual o superior a los cinco años anteriores al fallecimiento de Gregorio Tique Pedraza.

5. No dar por demostrado, estándolo, que Gregorio Tique Pedraza registró como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Nueva EPS, a MARIA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS, el día 5 de octubre de 2009, es decir un mes antes de la fecha del fallecimiento del señor Tique Pedraza (f.° 37-38-154).

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Gregorio Tique Predraza, le brindó apoyo afectivo, socorro y la ayuda propia de una Compañera permanente.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima el 25 de marzo de 2011, produjo efectos respecto de SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que del "certificado de supervivencia del Grupo Familiar - Beneficiarios de pensión", firmado y diligenciado por Gregorio Tique el 22 de diciembre de 2006, se entiende que "la aquí demandante", hacia parte del grupo familiar del causante, en calidad de compañera permanente (f.° 85

Cuaderno principal).

9. No dar por demostrado, estándolo, que el formulario de declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a eventuales beneficiarios de pensión de sobreviviente, fue diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza, en diciembre de 2006 (f.° 87-94).

Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes: Piezas procesales […]

1. La demanda (f.° 64 – 71, cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda (f.° 221 a 231, cuaderno principal).

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Radicación n.° 69433

3. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 1ª instancia.

Pruebas calificadas […]

1. Interrogatorio de parte.

2. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima, el 25 de marzo de 2011. (f.° 15 - 25 312-324 del cuaderno principal y f.° 98 cuaderno de copias del proceso 2010-31 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral)

3. Registro civil de defunción (f.° 35 del cuaderno principal)

4. Certificado de supervivencia del Grupo Familiar Beneficiarios de pensión, firmado y diligenciado por Gregorio Tique, el 22 de diciembre de 2006 (f.° 85 cuaderno principal).

5. Declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a sus eventuales beneficiarios de pensión de sobreviviente, diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza en diciembre de

2006. (f.° 87-94 del cuaderno principal).

6. Solicitud de Seguro de renta vitalicia inmediata, diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza en diciembre de 2006. (f.° 95 del cuaderno principal).

7. Informe definitivo junto con los anexos, elaborado el 5 de octubre de 2010 Servicio de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, sobre la reclamación de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante. (f.° 111-129 del cuaderno principal).

8. Carné de la Nueva EPS, consulta afiliada y certificación de la Nueva EPS del 25 de noviembre de 2013, donde figura la demandante como beneficiara de Gregorio Tique Pedraza, desde el 5 de octubre de 2009 (f.° 126-129 del cuaderno principal).

9. Informe completo junto con los anexos, elaborado el 24 de noviembre de 2010, por el Servicio de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, sobre la reclamación de la pensión de sobreviviente por parte del demandante. (f.° 130-150 del cuaderno principal).

Así como también, por la no apreciación de: Pruebas calificadas no valoradas.

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Radicación n.° 69433

1. Recibo de prima y póliza de seguros de renta voluntaria inmediata (conmutación pensional), firmado por el demandante

(sic) el 29 de diciembre de 2006 (f.° 96, ibídem).

2. Diligencia de ampliación de la acción de tutela incoada por

MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS (f.° 435 – 347 (sic) del cuaderno principal) Pruebas no calificadas.

1. Testimonio de Blanca Leonor Reyes Celis.

2. Testimonio de Edgar Tique Prieto.

3. Testimonio de Esperanza Tique Prieto.

Dice, que no discute que Gregorio Tique Pedraza, falleció el 6 de noviembre de 2009; que, en consecuencia, la normativa aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; pero que, en torno a ella, el Tribunal concluyó con equivocación, que la actora convivió con el causante por más de 5 años, porque al valorar el interrogatorio de parte dedujo erradamente, que no confesó, a pesar de que «interrogada sobre las ocasiones que ella apoyaba al [pensionado] cuando presentaba delicados problemas de salud, [declaró] que cuando […] debía ser recluido en un centro de salud o ser atendido en un servicio de urgencias, ella no lo acompañaba, como tampoco asistía con él a ningún tipo de reunión […]», poniendo de manifiesto que no existió una convivencia real y efectiva. Señala, que el Juez de la apelación también erró al dar por sentado, con carácter vinculante, la declaración de la existencia de unión marital, a partir del 1° de septiembre de 2004, que emitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, en razón a que no fue parte en el proceso, como para que le tocaran los efectos de esa decisión judicial; además de que esa sentencia «[…] se fundamentó

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Radicación n.° 69433 exclusivamente en las afirmaciones de la demandante […] sin que exista en el proceso respaldo probatorio de esa aseveración». Explica, de otro lado, que el Tribunal también dedujo equivocadamente, del certificado de supervivencia del grupo familiar – beneficiarios de pensión, diligenciado por el señor Tique Pedraza, del 22 de diciembre de 2006, que este se refirió a la demandante al señalar su grupo familiar (f.° 85, cuaderno del Juzgado), porque «tal información no es posible deducirla de dicho documento, pues el causante no indicó los nombres , ni el parentesco de su grupo familiar», con lo cual, realizó una suposición sin respaldo probatorio. Afirma, respecto del formulario de declaración de pensionados por vejez o invalidez, con relación a los eventuales beneficiarios (f.° 86, ib), que el segundo Juzgador, aseguró que no tenía la «virtualidad de derruir la convivencia», porque adolecía de fecha y no se pudo establecer si el actor estaba casado; que, sin embargo, obvió que se estaba indagando por la convivencia del pensionado con la demandante y que fue el 29 de diciembre de 2006, cuando aquél firmó el recibo de prima y póliza de seguro de renta voluntaria inmediata, para la conmutación de la pensión con SURA (f.° 96, ibídem); que en esta última prueba, emergió la información que el mismo causante diligenció respecto de «los asegurados y/o beneficiarios» (f.° 85 a 95, ib); que en ese contexto, era indudable que el documento de folio 87, ibídem,

había sido suscrito en diciembre de 2006, como quiera que hacía parte integral de todos los anexos requeridos.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 69433 Resalta, que de la información documental reseñada, se sigue que el señor Tique Pedraza, para diciembre de 2006, no convivía con la actora, pues no informó ningún estado de unión libre, sino que, por el contrario, declaró que era soltero y, en el espacio destinado para los datos del cónyuge o compañera permanente, no consignó ninguna información; que la equivocación del Tribunal, fue apreciar el formulario de folio 86, ibídem de forma aislada, sin advertir que era parte integrante del proceso de conmutación, en tanto que antes de diciembre de 2006, no había razón alguna para que Suramericana hiciere suscribir esos documentos; que lo último es, […] razón suficiente para concluir que fue con posterioridad a esta fecha que el causante firmó la declaración de eventuales beneficiarios, y lo más relevante, que inexplicablemente fue soslayado por el Tribunal, es que existe una fecha real que es el 29 de diciembre de 2006 (f.°96), donde en ese documento el causante ratificó con su firma que no tenía beneficiarios, frente a una eventual pensión de sobrevivientes. Expone, que el Colegiado solamente se refirió a las entrevistas que indicaron generalmente una convivencia aproximada de 5 años, que hacían parte de los informes realizados por el servicio de consultoría de siniestros e investigaciones generales, de folios 110 a 150, ibídem, muy a

pesar de que esa información no correspondía con los datos suministrados por el señor Tique Pedraza; que, inclusive, existían otras inconsistencias, así: i) A pesar de que el causante estuvo afiliado a la EPS, desde el 25 de noviembre de 1986, tan solo en octubre de

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Radicación n.° 69433 2009, un mes antes de fallecer, afilió a la demandante como su beneficiaria (f.° 126 – 129, ibídem). ii) Las diligencias funerarias, fueron asumidas por Esperanza Tique, hija del causante, no por su presunta compañera permanente y en el formato de información para carteles, se lee «[…] sus hijos […] y demás familiares» (f.° 130 – 131 y 136 – 138, ib). iii) La historia clínica del señor Tique Pedraza, permite concluir que para el 2009, quien se ocupaba de los cuidados del pensionado, era su hija Esperanza Tique Prieto, en tanto que, como se dijo a folio 131 y 140, ib., era quien le acompañaba suministrándole sus medicamentos. iv) El 17 de julio de 2009, el señor Tique Pedraza, ingresó a urgencias al Hospital San Juan Bautista y en ese momento se señaló que era viudo y que asistía con Esperanza Tique (f.° 141, ibídem). Concluye que, de los informes entregados por el servicio de consultoría de siniestros e investigaciones generales, Surgen serias incoherencias respecto de las deleznables afirmaciones de la demandante para lograr el reconocimiento de la

pensión de sobreviviente, pues no probó una real y efectiva convivencia con el causante, de lo que allí, surge es que Gregorio Tique Pedraza, convivía con su hija Esperanza Tique Prieto, que en los últimos años de vida […] padeció serios quebrantos de salud, en los cuales siempre estuvo asistido y acompañado por ésta y no por la demandante. No dedujo el Tribunal la palmaria consonancia entre cada uno de los documentos antes mencionados, ni analizó correctamente los documentos visibles a folios 85, 87 y 96.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 69433 Plantea, que en punto de la prueba no calificada, el segundo fallador también valoró equivocadamente los testimonios de Blanca Leonor Reyes Celis, Edgar Tique Prieto y Esperanza Tique Prieto, porque la primera declarante señaló, que cuando inició la convivencia con el causante, su hijo menor tenía aproximadamente 3 años; el segundo y la última, afirmaron que esa unión marital, inició el 1° de septiembre de 2004, cuando el descendiente de la actora tenía, aproximadamente, dos años, contrariando el dicho de la peticionaria, según el cual, ese hecho ocurrió cuando su hijo aún no caminaba. Añade, que la señora Esperanza Tique, dijo que siempre aceptó la relación que sostenía la demandante con su padre, a pesar de que esa versión difiere de la presentada por la señora Méndez Cárdenas, el 29 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Caparral, en la acción de

tutela que interpuso para lograr la prestación de sobrevivencia, porque en esa oportunidad «[…] al ser preguntada si tenía conocimiento que Esperanza Tique, reclamó también la pensión de Gregorio Tique, aseguró “en un principio interesada pero después del proceso que se llevó acabo en el Juzgado Promiscuo de Familia, aceptó que yo era la compañera del papá y antes […] me ayudó”». Resalta que, de esa última manifestación, se desprende que la declarante decidió favorecer a la actora, cuando entendió que no tenía posibilidades de lograr la pensión; que semejante sentido, enseñaba que la testigo, rindió un relato

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Radicación n.° 69433 acomodado, al decir que la señora Méndez, la mayor parte del tiempo, permanecía en el Hospital cuidando a su padre, a pesar de que la prueba documental desdecía tal declaración; que contrario a lo inferido por el Tribunal, los testigos se apartan de ofrecer un relato espontáneo y veraz, sobre la fecha en que inició la convivencia, a tal punto, que de forma sospechosamente uniforme, remembraron que ello ocurrió el 1° de septiembre de 2004, no obstante, al exponer la ciencia de su dicho, son vagos, imprecisos y contradictorios, como la actora, quien señaló esa fecha, pero no pudo recordar el año en que nacieron sus hijos, la fecha en la que conoció al señor Tique y el tiempo que duró la relación antes de iniciar la convivencia. Enfatiza, que la edad del hijo menor de la demandante,

sobre la que declararon los terceros, no estaba alejada del objeto del proceso, como lo sostuvo el Juez de la apelación, pues era un hecho que permitía fijar el extremo inicial de la convivencia, como quiera que, según lo precisó en el interrogatorio de parte la señora Méndez, tenía un hijo nacido el 26 de noviembre de 2003, que para el 1° de septiembre de 2004, tenía menos de un año, aspecto de relevancia, si se repara en que los testigos coincidieron en asegurar que aquél tenía 2 o 3 años, cuando inició la convivencia, lo que significa que ésta no ocurrió en el 2004. Arguye, que las testimoniales no son creíbles, porque «[…] como lo indicó el apoderado de la actora, al presentar su recurso de apelación, los testigos tuvieron que aprender las fechas que debían informar sobre el origen de la convivencia»

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Radicación n.° 69433 (f.° 13 a 20, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.

A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 69433 Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades

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