CSJ - SL2033-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2033-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2033-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 Acta 35
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que la RED COLOMBIANA DE SERVICIOS SA (REDCOLSA) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que MARÍA EUNICE OSORIO RENGIFO instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
María Eunice Osorio Rengifo demandó a la Red Colombiana de Servicios SA (en adelante Redcolsa SA), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1985 y ese mismo día de abril de 2021.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 delRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema General de Pensiones, las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informó que el 9 de noviembre de 1985 celebró verbalmente un contrato de trabajo con la Sociedad Colombiana de Apuestas SA, hoy Redcolsa SA, para vender chance manual y sistematizado en
proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informó que el 9 de noviembre de 1985 celebró verbalmente un contrato de trabajo con la Sociedad Colombiana de Apuestas SA, hoy Redcolsa SA, para vender chance manual y sistematizado en el barrio Popular de Cali.
Relató que inicialmente laboró de lunes a sábado de 3:00 p. m. a 10:00 p. m., y los domingos y festivos de 9:00 a. m. a 5:00 p. m.; posteriormente, debía abrir el local a su cargo de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y que, si incumplía el horario, podía ser sancio nada. Agregó que más adelante prestó sus servicios una semana en jornada diurna y otra en la tarde.
Manifestó que debía portar obligatoriamente el uniforme representativo de la empresa, cumplir las metas impuestas y que, en promedio, devengaba diariamente $15.000, y los domingos y festivos entre $25.000 y $30.000.
Detalló que, en un principio, las ventas se realizaban de forma manual, pero luego se sistematizaron, y que, desde 2008, las apuestas se concentraron en la empresa «Gane», sin que las condiciones de su labor se alteraran.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Afirmó que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las vacaciones, y que tampoco fue afiliada a la seguridad social (f.os 9 a 23 del c. de primera instancia).
Redcolsa SA se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó únicamente que la venta de chance fue
seguridad social (f.os 9 a 23 del c. de primera instancia).
Redcolsa SA se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó únicamente que la venta de chance fue sistematizada; respecto de los demás, sostuvo que no eran ciertos.
Argumentó que la relación sostenida con la promotora del juicio se enmarcó en un contrato de naturaleza comercial, toda vez que no se configuraron los elementos propios de un vínculo laboral.
Como excepciones propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, falta de demostración de los supuestos fácticos de la demanda y prescripción (f.os 49 a 66 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 189 a 192 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por […] REDCOLSA, y no probadas las demás […].
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre […] REDCOLSA como empleador y MARIA (sic) EUNICE OSORIO RENGIFO como trabajadora, desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 15 de abrilRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
SCLAJPT-10 V.00 4 de 2021, que terminó por decisión unilateral e injustificada por el empleador.
SCLAJPT-10 V.00 4 de 2021, que terminó por decisión unilateral e injustificada por el empleador.
TERCERO: CONDENAR a […] REDCOLSA, a pagar a favor de
la demandante los siguientes conceptos:
Prestaciones Valores Auxilio de cesantías $9.698.727 Intereses a las cesantías $241.405 Primas de servicios $2.327.428 Vacaciones $1.445.426 Sanción por no consignación a las cesantías $31.662.984 Indemnización por despido injusto art. 64. Del C.S.T. $8.466.100 Total $53.842.071
Que, sumados los anteriores conceptos, da un gran total adeudado a la demandante por parte del demandado la suma de $53.842.071.
CUARTO: ORDENAR a […] REDCOLSA, a pagar dentro de los treinta días (30) días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por el periodo comprendido entre el 24 de o ctubre de 2007 y hasta el 15 de abril de 2021, a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante […], o a la que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a […] REDCOLSA a pagar en favor de MARIA (sic) EUNICE OSORIO RENGIFO a título de sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de abril de 2021, siendo
MARIA (sic) EUNICE OSORIO RENGIFO a título de sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de abril de 2021, siendo el día de salario $30.284,2, sanción que corre hasta la fecha en que el empleador demandado pague las prestaciones sociales de la actora.
SEXTO. ABSOLVER a […] REDCOLSA de las demás pretensiones […].
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora […].Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver las apelaciones que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 43 a 65 del c. de Tribunal):
En lo que interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico se propuso resolver si el juez se equivocó al concluir que el vínculo entre la actora y la demandada era de naturaleza laboral y, por tanto, esta última estaba obligada a reconocer y pagar las acreencias laborales.
En punto a la regulación de la venta de chance, recordó el contenido de los artículos 2.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 22, 21 y 23 de la Ley 643 de 2001; 2.°, 12 y 13 del Decreto 1350 de 2003.
Transcribió los preceptos 97 A del Código Sustantivo del
de la Ley 643 de 2001; 2.°, 12 y 13 del Decreto 1350 de 2003.
Transcribió los preceptos 97 A del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 13 de la Ley 50 de 1990 y el 13 del Decreto 1350 de 2003. Además, dijo que el artículo 21 de dicho decreto establece que el vendedor de chance debe registrarse en el Registro Público Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Citó lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3695-2021, en la que se indicó que la comercialización de este tipo de productos no está excluida de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, en la SL1439-2021, se destacaron los criterios previstos en la Recomendación n.° 198 de la OIT como indicios de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral para establecer la existencia de un contrato de trabajo.
Aclaró que los documentos aportados en el juicio contenían logotipos de la empresa «Gane», situación que no fue desconocida por la convocada al proceso, lo cual permitía constatar que dicha insignia la representaba.
En ese mismo orden de ideas, re calcó que del contrato de colocación de apuestas y de las declaraciones rendidas por los testigos , emergía evidente la prestación personal del servicio por parte de la señora Osorio Rengifo, por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a la parte demandada desvirtuar la subordinación.
servicio por parte de la señora Osorio Rengifo, por lo que, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a la parte demandada desvirtuar la subordinación.
Del estudio integral del acervo probatorio, concluyó que la compañía no cumplió con la carga de derruir la presunción legal. Por el contrario, los medios de convicción dieron cuenta de la existencia de una relación laboral.
Precisó que en la cláusula sexta del contrato de colocación de apuestas permanentes suscrito entre las partes se impuso una obligación de exclusividad, lo cual resulta incompatible con una relación comercial de carácter autónomo. Agregó, además, que en esa misma disposición se estableció que la actora debía portar el carné y el uniforme que suministrara la contratante, lo que evidenciaba su uso obligatorio.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Destacó que, si bien en el parágrafo primero de la cláusula sexta se est ipuló que la colocadora podía desempeñar sus funciones a través de una tercera persona, también se contempló que ella asumiría la responsabilidad directa ante cualquier incumplimiento ; no obstante, en la cláusula décima segunda se prohibió la cesión parcial o total para el desarrollo del convenio, salvo que existiera autorización expresa por parte de Redcolsa SA
Del contrato de comodato, puntualmente de la cláusula 12, mediante el cual se entregó a la vendedora la máquina para la venta de chance, dedujo que las partes consagraron expresamente la prohibición de ceder la ejecución del mismo.
Del contrato de comodato, puntualmente de la cláusula 12, mediante el cual se entregó a la vendedora la máquina para la venta de chance, dedujo que las partes consagraron expresamente la prohibición de ceder la ejecución del mismo. En consecuencia, resultaba evidente que la tarea encomendada debía ser ejercida directamente por la actora, sin que contara con autonomía para delegarla en terceros.
Del convenio de colocación, extrajo que la compañía tenía la potestad de revisar el servicio prestado, incluso efectuar las correcciones que estimara pertinentes . De la misma forma, se pactó que esta debía asistir a los cursos y capacitaciones que fueran programadas.
Resaltó que «Gane Fundación Social » otorgó un reconocimiento a la funcionaria por su dedicación y compromiso en el cumplimiento de las metas correspondientes a diciembre de 2012, lo que permitió corroborar que la demandada le imponía objetivos mensuales obligatorios.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Aclaró que el RUT de María Eunice Osorio Rengifo únicamente acreditaba el cumplimiento del deber formal de registrar actividades de apoyo y juegos de azar, identificados con los códigos n.° 8299 y n.° 9200.
Observó que, en el contrato de colocación independiente de apuestas permanentes, se plasmó que la demandante se desconectaba aproximadamente un día por semana.
Asimismo, puntualizó que se dio una interrupción en la actividad de la demandante entre el 21 de marzo y el 4 de
de apuestas permanentes, se plasmó que la demandante se desconectaba aproximadamente un día por semana.
Asimismo, puntualizó que se dio una interrupción en la actividad de la demandante entre el 21 de marzo y el 4 de agosto de 2020; ello obedeció a las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia por COVID-19.
Señaló que las testigos Magola Puerta Pérez y Cilia Dilen Delgado Campo coincidieron en advertir que la actora vendía chance en el barrio Popular de Cali; sus labores comenzaban en la mañana y finalizaban en la noche; portaba uniforme; debía entregar al personal de la empresa el producido de las ventas; asistía a capacitaciones y trabajaba con los implementos que esta le entregó.
Precisó que, por su parte, Walter Moreno Romero referenció que la accionante entregaba el dinero de las ventas en las instalaciones de Redcolsa SA ; no obstante, de cualquier manera, es decir, si el producido se otorgaba a funcionarios o directamente en la empresa, dichas circunstancias denotaban «actos de control y vigilancia de la actividad por parte de la sociedad».Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Sostuvo que, aunque ese declarante afirmó que la demandante no estaba obligada a usar uniforme ni tenía metas asignadas, tales manifestaciones se encontraban desvirtuadas por el contenido del contrato de colocación y por el reconocimiento que le otorgó la empresa.
En ese sentido, concluyó:
Ahora bien, no desconoce esta Corporación que, dada la naturaleza de la actividad desarrollada, que consistía en la venta
por el reconocimiento que le otorgó la empresa.
En ese sentido, concluyó:
Ahora bien, no desconoce esta Corporación que, dada la naturaleza de la actividad desarrollada, que consistía en la venta de chance sin punto fijo, no era posible que la empresa ejerciera un control permanente de la labor ejecutada; no obstante, en el proceso se demostró que la demandada exigía la entrega diaria de las ventas 15 minutos antes de cada sorteo, el uso de uniforme, el cumplimiento de metas y la asistencia a capacitaciones, actuaciones con las que la empresa evidentemente controlaba la prestació n del servicio de la demandante, la cual, como se indicó, se desarrollaba en (sic) los medios de trabajo que Redcolsa S.A. suministraba.
Aspectos que, al valorar conjuntamente los medios de convicción obrantes en el proceso conforme a la libre formación del convencimiento y la sana crítica –artículo 61 CPTSS–, permiten a esta Sala concluir que María Eunice Osorio ejecutó una actividad en forma subordinada mediante un contrato de trabajo, sin que tuviese autonomía técnica, administrativa o financiera como pretende argumentar la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Redcolsa SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqueRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la «decisión adoptada en segunda instancia» y, en su lugar,
sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqueRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la «decisión adoptada en segunda instancia» y, en su lugar, absuelva a la demandada por todo concepto.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso.
Afirma que la empresa estaba obligada a suministrar los formularios para la venta de apuestas, tanto en modalidad manual como sistematizada, a los colocadores independientes, en atención a que por ley no está autorizado el uso de papelería distinta a la aprobada.
Igualmente, señala que la s normas que rigen las apuestas y juegos de azar imponen a la accionada el deber de llevar un registro y control de las ventas, obligación que debe cumplirse sin importar si el colocador actúa en calidad de dependiente o independiente, por lo que no es de un «capricho de la operadora (Redcolsa S. A.) efectuar este tipo de controles».
Recalca que se trata de un deber legal que los trabajadores cuenten con la debida identificación, razón porRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la cual la demandante estaba carnetizada en su calidad de colocadora independiente.
SCLAJPT-10 V.00 11 la cual la demandante estaba carnetizada en su calidad de colocadora independiente.
Indica que, para operar como comercializadora de este tipo de actividades , Redcolsa SA no solo entrega herramientas a los colocadores, sino que también requiere disponer de puntos de venta y dispositivos portátiles para el desarrollo de las mismas. Por esta razón, considera que se equivoca el Tribunal al afirmar que « el hecho de que un colocador independiente comercialice en un punto de venta constituye un factor determinante para declarar un contrato realidad».
Argumenta que la existencia de una adecuada coordinación entre el colocador y la operadora resulta necesaria para el normal desarrollo del negocio, sin que ello implique subordinación.
Detalla que las deducciones realizadas por el fallador de segunda instancia respecto de la cláusula sexta del contrato de colocación constituyen apreciaciones subjetivas, «sin tener en cuenta que sus dichos no son argumentados con pruebas que lo confirmen» y sin considerar las normas que regulan el negocio, entre otras, la Ley 643 de 2001.
Puntualiza que la exclusividad que se predicaba de la accionante no implicaba que ella no pudiera comercializar otros productos, como, por ejemplo, confitería, bebidas o revistas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Comenta que el colegiado no mencionó que, en el parágrafo primero de esa cláusula sexta —contrato de colocación—, las partes pactaron que la demandante podía prestar sus servicios personalmente o a través de un tercero,
Comenta que el colegiado no mencionó que, en el parágrafo primero de esa cláusula sexta —contrato de colocación—, las partes pactaron que la demandante podía prestar sus servicios personalmente o a través de un tercero, con lo que se desvirtúa «la prestación personal del servicio».
También, le recrimina la interpretación que hizo de la cláusula decimosegunda del «contrato de colocación y de comodato», toda vez que:
Una cosa es ceder el contrato de colocación independiente que se refiere como herramienta, que permite la vinculación de un tercero a un negocio previamente celebrado, dándole la posibilidad de intervenir y convertirse en parte del contrato, asumiendo obligaciones y derechos que con anterioridad correspondían a quien precisamente cedió su participación; y otra muy diferente es que el colocador autorice a una tercera persona para la comercialización de los productos de jugos de suerte y azar, pues ceder significaría que la relación contractual entre REDCOLSA y el colocador o colocadora independiente muera o se divida la responsabilidad con un tercero y no es el caso; precisamente aunque un colador (sic) independiente puede colocar a una tercera persona a vender los productos, quien está adscrito legalmente para hacerlo como lo exige la Ley, es el colocador suscritor del contrato de colocación independiente.
En lo referente a la necesidad de que la demandante asistiera a capacitaciones y contara con ciertas herramientas de trabajo suministradas por la empresa , dice que eran medidas orientadas a garantizar el adecuado desarrollo de la actividad, en la medida en que los controles legales en esta materia son estrictos.
De otro lado, advierte que la condecoración recibida por
medidas orientadas a garantizar el adecuado desarrollo de la actividad, en la medida en que los controles legales en esta materia son estrictos.
De otro lado, advierte que la condecoración recibida por la accionante fue otorgada por una persona jurídica distinta, y que, además, dicha distinción, por sí sola, no revela laRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia de subordinación, sino únicamente «una motivación o incentivo para que incremente su comisión».
Precisa que el RUT de la colocadora informa que está identificada con el código n.° 9200, correspondiente a la comercialización de juegos de suerte y azar, y el n.° 8299, que se refiere a otras actividades de servicio y apoyo, lo cual denota que tenía libertad para prestar sus servicios a otras empresas.
Además, aduce que el Tribunal pasó por alto que la demandante tenía registrado el código n.° 5341, que alude a actividades de comercio al por menor en establecimientos no permanentes.
Agrega que desacierta el fallador al sostener que la señora Osorio Rengifo dejó de prestar sus servicios durante 136 días a causa de la pandemia, pues ello únicamente permite concluir que existía una relación netamente comercial, en la cual aquella estaba facultada a ausentarse sin necesidad de dar mayores explicaciones.
Transcribe el testimonio de Magola Puerta Pérez y afirma que incurrió en manifestaciones personales, toda vez que no conocía de forma directa cómo se desarrolló la relación contractual entre las partes. No obstante, detalló que la accionante tenía la potestad de trasladarse libremente
afirma que incurrió en manifestaciones personales, toda vez que no conocía de forma directa cómo se desarrolló la relación contractual entre las partes. No obstante, detalló que la accionante tenía la potestad de trasladarse libremente para vender chance en distintos lugares, incluso «comercializaba de manera ambulante con una máquinaRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 14 portátil», lo que evidencia que no se encontraba subordinada por la compañía.
Anota que resulta extraño que la declarante tuviera la certeza de datos tan precisos como que la accionante no devengaba salario, sino únicamente comisiones; que, durante los 37 años de servicios, trabajara de domingo a domingo sin interrupciones, y que únicamente se ausentara para asistir a las reuniones programadas por la empresa.
Narra que la testigo, si bien pudo percatarse de que una persona recogía el dinero recaudado por la colocadora, no observó que la demandada le impartiera órdenes o instrucciones.
En punto a la declaración de Cilia Dilen Delgado, resalta que aquella comentó que la demandante ejerció su actividad a través de una máquina portátil en la modalidad de ambulante y que funcionario s de la compañía recogían el dinero recaudado, sin que ello implicara una subordinación.
Añade que los datos que tenía la testigo provenían de lo que la demandante le contaba y, por tanto, desconocía las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue contratada por Redcolsa SA.
Considera que el Tribunal se equivoca en la valoración de los testimonios, pues de ellos solo puede derivarse que
que la demandante le contaba y, por tanto, desconocía las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue contratada por Redcolsa SA.
Considera que el Tribunal se equivoca en la valoración de los testimonios, pues de ellos solo puede derivarse que María Eunice Osorio Rengifo actuaba como colocadora independiente, no tenía un punto fijo de venta, decidíaRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 15 autónomamente sus horarios y dejó de ejecutar labores por decisión propia.
Manifiesta que, de la declaración de Walter Romero Moreno, es posible extraer el carácter comercial de la relación que sostuvo la actora con la demandada, en tanto no se encontraba en un punto fijo, recibía comisiones por ventas, manejaba su propio horario, podía ejercer sus tareas a través de terceros y no estaba sometida ni al uso de un uniforme ni al cumplimiento de metas prestablecidas.
Acota que ese deponente enfatiz ó que la demandada tenía la obligación legal de suministrar a la colocadora los elementos necesarios para el desarrollo de sus ocupaciones.
Sostiene que el hecho de que los formularios de chance debieran ser entregados 15 minutos antes del juego no obedecía a una directriz implementada por la demandada, sino a un mandato legal. De la misma forma , aclara que la actora no tenía el deber de portar uniforme, sino la facultad de vestir prendas publicitarias que, en la práctica, le otorgaban credibilidad ante los clientes.
Argumenta que, tal como lo ha adoctrinado esta corporación, los contratos de naturaleza comercial no están
de vestir prendas publicitarias que, en la práctica, le otorgaban credibilidad ante los clientes.
Argumenta que, tal como lo ha adoctrinado esta corporación, los contratos de naturaleza comercial no están exentos de supervisión ni de instrucciones, propias de una coordinación que difiere sustancialmente de la sumisión característica de las relaciones laborales.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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Expone: Teniendo en cuenta los argumentos deprecados, no aplica la presunción y, por el contrario, se conserva la carga probatoria por parte del demandante, toda vez que de parte de REDCOLSA, ningún hecho de la demanda fue aceptado y, al contrario, tanto los testimonios de mi defendida como los de la parte demandada, los documentos aportados por el actor y por mi defendida, solo demuestran en realidad la continuidad de una relación comercial; pues se reitera que la presunción aplica cuando a quien se le atribuye la calidad de empleador reconoce en un periodo determinado la prestación personal del servicio y en este caso esa situación no fue demostrada […].
En ese orden de ideas, el AD QUEM no podía aplicar la presunción porque no hay una confesión expresa respecto de la prestación personal del servicio y subordinación, que son elementos principales que se necesitan para aplicar la presunción.
Por último, manifiesta que no desconoce la existencia de la sentencia CSJ SL3695 -2021, pero aclara que esta se enmarca en hechos particulares que difieren de los del presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo no constituye un modelo
de la sentencia CSJ SL3695 -2021, pero aclara que esta se enmarca en hechos particulares que difieren de los del presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo no constituye un modelo de claridad ni de precisión técnica. En primer lugar, en el alcance de la impugnación se incurre en una ambigüedad al solicitar que se case totalmente la providencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque. Con ello se evidencia un desconocimiento de las competencias que le asisten a la Corte en sede de casación y como juez de instancia, pues resulta un c ontrasentido pretender que la Corporación infirme una decisión y, seguidamente, proceda a revocarla.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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No obstante, dicho error puede superarse, toda vez que se advierte que el propósito de la censura es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer nivel y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
En segundo término, se advierte que la recurrente incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; sin embargo, ello no obsta para el estudio de fondo del recurso, pues la impugnante lo encauza expresamente por la vía directa y, en su sustentación, formula reproches de índole jurídico al colegiado.
De esta manera, en un ejercicio de interpretación del cargo y respetando su formulación expresa, la Sala dejará de lado los reparos de carácter fáctico, en cuanto resultan
jurídico al colegiado.
De esta manera, en un ejercicio de interpretación del cargo y respetando su formulación expresa, la Sala dejará de lado los reparos de carácter fáctico, en cuanto resultan ajenos al sendero escogido , y analizará solamente los reproches jurídicos expuestos por la censura . Lo anterior también se compadece con que, si bien convergen argumentos sobre los hechos y las pruebas, no se puntualizan los errores de esa naturaleza que habría cometido el colegiado y no se señala concretamente si las pruebas fueron equivocadamente valoradas por el juzgador o simplemente no las tuvo en cuenta en su análisis, que sería lo propio de un cargo encaminado por vía indirecta.
En ese contexto, conviene recordar que el Tribunal examinó la regulación aplicable a la venta de chance, en particular lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 —modificado por el artículo 57 de la Ley 2294 de 2023 —, el artículoRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01
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97A del Código Sustantivo del Trabajo —modificado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990—, así como los artículos 13 y 21 del Decreto 1350 de 2003. Igualmente, señaló que esta corporación, en la providencia CSJ SL3695 -2021, se pronunció sobre la situación de quienes ostentan la calidad de colocadores independientes y advirtió que la actividad de venta de chance no resulta ajena a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
pronunció sobre la situación de quienes ostentan la calidad de colocadores independientes y advirtió que la actividad de venta de chance no resulta ajena a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, estudió los documentos obrantes en el expediente y los testimonios rendidos en el marco del proceso y concluyó que la demandante prestó personalmente sus servicios a la accionada. En consecuencia, estimó que de conformidad con el artículo 24, correspondía a Redcolsa SA desvirtuar la existencia de subordinación, carga que no cumplió, puesto que « los medios de convicción ratifican la naturaleza laboral del vínculo de la actora, toda vez que dan cuenta que la demandada ejecutó actos que no son propios de la relación comercial que aduce existió».
Por lo que encontró acreditado que se configuró un contrato realidad en los términos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por su parte, la censura reprocha al sentenciador de segundo grado la aplicación de esos preceptos , bajo el entendido de que la normatividad aplicable al asunto no es la laboral, sino la comercial, en particular aquella que regula la actividad económica del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar —Ley 643 de 2001, artículos 13 y 22 del DecretoRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00485-01 SCLAJPT-10 V.00 19 1350 de 2003 y artículo 13 de la Ley 50 de 1990—, que permite que los colocadores de apuestas sean contratados de manera independiente.
Asimismo, sostiene que la s
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