CSJ - SL20332(24-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20332(24-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Suratep Corte Suprema de Justicia Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20332 Acta No. 54
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió BEATRIZ CECILIA GRANADA OBANDO contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES BEATRIZ CECILIA GRANADA OBANDO, en calidad de cónyuge sobreviviente de JAIME ALBERTO GONZALEZ RINCON y en representación de sus hijos JAIME ALEJANDRO y LUZ ADRIANA GONZALEZ GRANADA, demandó a la COMPAÑÍA
SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. - Suratep S.A.,
Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle las prestaciones económicas a que hubiere lugar con ocasión de la muerte de su esposo; el auxilio funerario; la pensión de sobrevivientes; y, los intereses causados desde cuando debió pagarse
dicha pensión. La demandante fundamenta las anteriores pretensiones en que su cónyuge JAIME ALBERTO GONZALEZ RINCON, con el que convivía y del cual dependía económicamente, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 1999; que aquél en el momento de su muerte se encontraba vinculado con la Empresa P.A. P. LTDA, la que inicialmente se denominó “Servicargo Express y Cia. Ltda" y luego "Servicargo Ltda"; que la empleadora notificó a SURATEP S.A. la ocurrencia del anterior accidente de trabajo el 11 de Marzo de 1999; y, que la mencionada ARP se ha negado a reconocerle las prestaciones aquí reclamadas, aduciendo que el deceso de su esposo no fue con ocasión de su trabajo. La Entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros 2 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 no lo eran y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; mala fe y falta de nexo causal entre el trabajo desempeñado por el trabajador fallecido y el accidente sufrido. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 15 de enero de 2002, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en
costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la Sentencia aquí recurrida, declaró que la muerte del señor JAIME ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ CECILIA GRANADA OBANDO, en su calidad de cónyuge sobreviviente de JAIME ALBERTO GONZALEZ RINCON, y a sus hijos JAIME ALEJANDRO y LUZ ADRIANA GONZALEZ GRANADA, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 365.625 mensuales, distribuida en un 50% para aquélla y un 50% para ambos 3 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 hijos, hasta la fecha en que éstos cumplieran la mayoría de edad, momento a partir del cual sus cuotas acrecerán la de la cónyuge, quedando en el 100%, incluyendo los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En lo que se contrae al recurso de casación el Tribunal dijo lo siguiente: “...Es verdad que el art. 16 del Decreto 1295 de 1994, consagra la obligatoriedad para los empleadores de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales y que el no pago de dos más (sic) de ellas periódicamente, implica además de las sanciones legales, la desafiliación automática de ese sistema general de riesgos, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del
cubrimiento de tales riesgos profesionales; pero también lo es, que esta drástica sanción, en la práctica la padece es el trabajador o sus causahabientes, que en la mayoría de los casos es ajeno a dicha situación, por no estar enterado de la irregularidad y que no tiene porqué asumir las funestas consecuencias del incumplimiento del empleador, ni de la desidia o negligencia de la aseguradora en promover las diligencias o acciones que la ley le da para ejercitar los cobros o hacer imponer las sanciones del caso a los empleadores incumplidos. Dicha sanción, como tal, no puede tomar por sorpresa al afectado directo, quien si bien no hizo parte del convenio de afiliación, no obstante ser el beneficiario directo, debe al menos hacérsele conocer que no se encuentra activo, para que si a bien lo tiene busque la manera de remediar la situación para no quedar desprotegido en esos riesgos. 4 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 “En este caso particular se desconoce el porqué la sociedad empleadora desde el 01 de diciembre de 1997 no efectuó las cotizaciones a Suratep a que estaba obligado y el porqué la aseguradora de los riesgos profesionales no cumplió la función de recaudo que le confiere el art. 80, lit. c) del Decreto 1295 de 1994, o las acciones de cobro contra el empleador que le otorga el art. 23 del mismo Decreto, aún con intereses de mora, y el art. 10 del Decreto 1772 de 1994 reglamentario de las cotizaciones y el
art. 24 de la Ley 100 de 1993, incluso como crédito privilegiado de la primera clase de que trata el art. 2495 del C.C., por disposición del art. 270 ibídem, o siquiera haber informado, como dice la apoderada de la parte recurrente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el incumplimiento de la empleadora en dichos pagos, para efecto de las sanciones consagradas en el art. 91 de la ley acabada de citar. Quiere decir que asumió una conducta absolutamente pasiva, no en contra de la empleadora, sino del trabajador que es el beneficiario y en este caso particular de su familia que por vía judicial busca el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho por la muerte de su cónyuge y padre, conducta que como se dijo no tienen éstos que soportar, ni dilatar su obtención con más demandas a la empleadora; ya quedarán a la aseguradora las sanciones pertinentes contra ella, al haberle desplazado en últimas el art. 16 del Decreto 1295 de 1994 el cubrimiento del riesgo por el no pago, toda vez que la primera llamada a responder por el pago de las prestaciones sigue siendo la aseguradora. “Así lo contempla el Decreto 1530 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y posterior al Decreto 1295 de 1994: <Art. 8º - Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un
5 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional. La entidad administradora de riesgos profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aun en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente el trabajador. En caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por la última ARP que cubrió el riesgo ocasionante del daño ocupacional. La ARP que cubrió el riesgo, podrá acudir al procedimiento señalado en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994.> “Entonces de acuerdo con disposición expresa, la desafiliación del sistema por mora en el pago de las cotizaciones, no exonera a la entidad administradora de riesgos profesionales del pago de las correspondientes prestaciones”. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en su lugar, confirme el fallo absolutorio de la primera instancia. 6 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 Con esa finalidad propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado por la demandante. El cargo denuncia que "El fallo acusado interpretó erróneamente el
artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 80, literal c y 23 del mismo Decreto Ley 1295, el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, los artículos 24, 91 y 270 de la Ley 100 de 1993 (este último en relación con el artículo 2495 del Código Civil) y 8° del Decreto Reglamentario 1530 de 1996. Así mismo, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 50 y 54 del mismo Decreto 1295 y 86 de la dicha Ley 100." En la demostración del cargo se dice: "1. Por razones de técnica, el cargo acepta los siguientes hechos que halló demostrados el sentenciador ad quem: a) Que el señor Jaime Alberto González Rincón fue trabajador de Servicargo Express y Cia. Ltda, que después cambió su nombre por P.A.P. Ltda; b) Que la empleadora Servicargo Express afilió a Suratep al señor González el 1° de diciembre de 1997; c) Que con posterioridad a tal afiliación, Servicargo no le pagó a Suratep ninguna cotización para amparar al señor González en sus riesgos profesionales, a pesar de lo cual el dicho señor siguió figurando en el sistema de la aseguradora; d) 7 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 Que el 28 de febrero de 1999 el señor González
Rincón murió en accidente de trabajo, estando al servicio de su empleadora Servicargo Express y Cia. Ltda. Lo que no admite el ataque es la tesis del Tribunal en cuanto a que, a pesar del absoluto incumplimiento de Servicargo en el pago a Suratep de las cotizaciones que legalmente estaba obligada a sufragar para el caso del señor González, sea Suratep y no Servicargo quien deba responder por las consecuencias pecuniarias derivadas del accidente de trabajo en que pereció el señor González. Y se opone a esa tesis por las razones que van a expresarse en seguida: "2. Por mandato de la ley, el patrono debe proteger y brindarles seguridad a los empleados en la ejecución de las labores que les sean propias. Ello significa que el empleador no solamente debe proteger al trabajador contra los riesgos derivados de la actividad que realice sino también ampararlo contra las demás contingencias inevitables del trabajo humano subordinado, como el envejecimiento, la enfermedad o la invalidez comunes o la pérdida del empleo, por ejemplo. "Y dada la trascendencia colectiva que tiene la tarea de salvar de la indigencia a quienes viven de su esfuerzo cotidiano, el legislador creó un sistema de seguridad social contributivo y obligatorio, que se nutre con los aportes obligatorios del empleador o de éste y el empleado, los cuales deben pagarse cumplidamente a la entidad organizada para atender el riesgo de que se trate; además de las mencionadas cotizaciones o aportes, debe existir la afiliación de los trabajadores a la empresa que cubra cada uno de los
distintos riesgos. Por consiguiente, para que el respectivo ente de la seguridad social contraiga la obligación de atender y amparar al afiliado cuando sea víctima de algún daño o siniestro derivado del riesgo o de la contingencia laboral asegurada, es necesario que exista una afiliación y que esté vigente y que las cotizaciones hayan sido efectivamente sufragadas en el instante de sobrevenir el hecho causante del daño. 8 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 "Precisamente esto es lo que ocurre con el sistema general de riesgos profesionales regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994, donde tales riesgos son manejados y asegurados por las entidades Administradoras de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y a las que los patronos deben afiliar obligatoriamente a sus trabajadores (sea al ISS o a alguna otra de aquellas entidades) y pagarles cumplidamente, por su exclusiva cuenta, las cotizaciones correspondientes, cuyo valor se ajusta dentro de los parámetros fijados por la ley. "Así resulta que cuando el empleador cumple celosamente con su deber de afiliar y de pagar las cotizaciones que correspondan a cada trabajador, queda legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de tales eventos y, al sobrevenir el siniestro asegurado, las indemnizaciones, pensiones y otras erogaciones ocasionadas por el siniestro, correrán por cuenta de la Administradora y no del patrono asegurante. "Pero, del propio modo, la falta de afiliación del trabajador o el no pago de las cotizaciones pertinentes
deja en cabeza exclusiva del patrono renuente o incumplido el atender a las consecuencias pecuniarias que ocasionen el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que aquejen a la víctima del siniestro. Además, esa conducta ilegítima le acarrea al empleador irrespetuoso de sus deberes legales las sanciones previstas por la ley para ese incumplimiento o renuencia. "Así lo tiene dispuesto expresamente el artículo 16 del dicho Decreto Ley 1295, aún para la simple falta de pago de dos cotizaciones períodicas. "Esta drasticidad extrema de la norma ha buscado morigerarla un tanto la jurisprudencia de la H. Sala, como se lee en la sentencia del 5 de marzo de 2002 (Radicado N° 17.118, juicio de Ubeimar de Jesús Vásquez Zuluaga V/s ISS, Ponente Doctor Francisco Escobar), uno de cuyos apartes transcribe el fallo recurrido. 9 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 "Pero acontece que el asunto sub judice es diametralmente distinto del fallado en esa sentencia, donde, según se lee, se trataba de la simple mora en satisfacer dos cotizaciones aisladas en el tiempo, habiéndose cubierto las demás sin reparo alguno del ISS (que recibió tales cotizaciones sin habérsele pagado una anterior), sucediendo lo mismo en el caso decidido por el fallo del 2 de noviembre de 2001 (Radicado N° 16.344, Magistrado Ponente Doctor Francisco Escobar), citado por la Sala en dicha sentencia del 5 de marzo de 2002.
"Pues bien, como se dijo en el párrafo anterior, el caso sub judice es totalmente distinto de los que acaban de analizarse, porque ahora Servicargo Express (llamado después P.A.P. Ltda) jamás cotizó a nombre de su trabajador fallecido Jaime Alberto González Rincón para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, pues se limitó a afiliarlo gratuitamente a Suratep, según lo reconoce la sentencia recurrida y lo acepta el cargo. "Entonces, la renuencia absoluta y rotunda a cotizar no puede equipararse a la simple falta de pago de dos cotizaciones aisladas, (habiéndose pagado todas las demás, que son los casos fallados por la H. Sala, según acaba de verse) sino más bien a un desobedecimiento real y absoluto de la ley, disfrazado de su acatamiento formal mediante una afiliación írrita del trabajador González a Suratep (que figuró apenas nominalmente en el sistema de Suratep). "Finalmente, es cardinal tener en cuenta en lo que atañe al aludido fallo del 5 de marzo de 2002, la inteligente y ecuánime aclaración del voto que hizo el
H. Magistrado Doctor Valdés Sánchez, que remata con esta frase incontrastable: <No veo con la misma claridad que pueda derivarse para el organismo de seguridad social la obligación de una comunicación como requisito para que opere la desafiliación y por eso, entendiendo las bondades de tal mecanismo, considero pertinente hacer más énfasis
10 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando
Rad. 20332 en el otro argumento al cual me he referido en esta aclaración.> En seguida se transcribe lo expresado por la Corte en las sentencias del 11 de Julio de 2002 (Radicado N° 16.573) y 30 de Agosto de 1994 (Radicado 13818), así como apartes de la sentencia del Tribunal que se acusa, luego de lo cual se continua expresando lo siguiente: "5 Así las cosas, al estudiar detenidamente el fallo del Tribunal antes transcrito, resultan dos ideas principales, que son las que le sirven como fundamento a la decisión: "1)Que aunque el artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994 consagra la desafiliación automática del trabajador al sistema de riesgos profesionales cuando el empleador incumpla el pago de dos o más cotizaciones, el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1530 de 1996 (posterior al Decreto - Ley 1295 de 1994) prevé que la entidad administradora de riesgos profesionales continuará siendo responsable ante la ocurrencia de un siniestro, aún cuando exista mora patronal en el pago de las cotizaciones; "2)Que la H. Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de marzo de 2002, expuso una tesis concerniente a que la desafiliación automática no lo es tanto, pues, para que opere, es necesario que exista algún tipo de notificación al trabajador perjudicado sobre la voluntad de la administradora de riesgos de extinguir la afiliación y que <que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en plazo prudencial ... es dable
presumir que prefirieron sanear la situación y dejar vigente la afiliación > (Magistrado Ponente Doctor Francisco Escobar, Radicado N° 17118) 11 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 "Ante esos planteamientos del Tribunal, es fundamental precisar lo siguiente: "1) El Decreto Reglamentario 1530 de 1996, en su encabezamiento, dice textualmente: <Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto - Ley 1295 de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, DECRETA...> . Es claro, entonces, que el contenido del Decreto 1530 debe estar sometido en un todo al contenido de las normas que reglamenta, complementándolas, pero nunca excediendo lo en ellas dispuesto y, menos aún, regulando temas no tratados en éstas, como es el caso del artículo 8° que no solo cambia el contenido del artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994, sino que choca frontalmente contra lo que en él se dispone. "Así, como consecuencia directa de esto, y en atención al riguroso respeto propio del Estado de Derecho de la jerarquía normativa, debe primar lo estipulado en el ya citado artículo 16 del DecretoLey 1295 de 1994 y no lo previsto por el 8° del decreto Reglamentario 1530, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado. "Queda así en claro el dislate del Tribunal cuando da preferencia en su aplicación al dicho artículo 8° del Decreto Reglamentario 1530 (que como su nombre lo indica tan sólo reglamenta), cuando en realidad ha debido atenerse, exclusivamente, a lo establecido por el artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994, norma de superior jerarquía y que, como ya se dijo, fue objeto de una reglamentación excesiva, espuria y pretermitoria de los preceptos constitucionales y legales que le dan origen. "2) Al examinar en forma completa, y no fraccionada, la sentencia del 5 de marzo de 2002 de la H. Sala (Magistrado Ponente Doctor Francisco Escobar Henríquez) se observa que en el caso que dirimió, la 12 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 empresa había afiliado al trabajador y había pagado múltiples cotizaciones (faltándole dos). "Si se comparan las situaciones, la que sirvió de base a esta decisión de la H. Sala y la actualmente sub judice, sin mayor dificultad se aprecia que se trata de hechos radicalmente distintos, pues mientras en el primer evento hubo afiliación y cotizaciones, en el segundo tan sólo hubo afiliación pero nunca cotizaciones, hecho que tuvo por demostrado el Tribunal y que, desde luego, no se discute. "El artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 (Características del Sistema), en sus literales d, e, h, i, dispone literalmente: <d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores; e) El empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto; h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos profesionales están a cargo de los empleadores; i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.> "De tal forma es innegable que se trata de una vinculación de carácter eminentemente oneroso y que son dos los elementos indispensables los que dan nacimiento a la relación entre el asegurado y la administradora, una afiliación y unas cotizaciones, ambas de responsabilidad exclusiva del empleador, de modo que si faltare alguna de ellas, esa relación no surge a la vida jurídica y, por tanto, es absolutamente ineficaz. Sólo la situación intermedia, es decir afiliación con algunas cotizaciones efectivamente pagadas, puede ser susceptible de una interpretación discrecional (como lo entendió la Corte en el fallo tantas veces citado) pues mal podría alguien alegar un derecho sobre algo que nunca ha existido, como lo predica la lógica más primitiva. "De la conjunción de todos los anteriores planteamientos, resulta claro, por tanto, que: 13 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 "1)La sentencia del 11 de julio de 2002, radicación N° 16.573, Magistrado Ponente Doctor Fernando Vásquez Botero, contempla como una de las principales características del sistema de seguridad social el que se trata de un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo, como
postulado esencial para su equilibrio financiero y viabilidad. "2)La sentencia del 5 de marzo de 2002, Radicación N° 17.118, Magistrado Ponente Doctor Francisco Escobar Henríquez, acoge que es factible una interpretación discrecional de la desafiliación automática de los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, pero sí y sólo sí han existido cotizaciones aceptadas y recibidas por la administradora, que eran los fundamentos de hecho del asunto que dirimió (es decir, que la relación jurídica entre el empleador y la administradora, que beneficia, haya nacido a la vida jurídica). "3)Es obvio, por tanto, que las jurisprudencias de la
H. Sala en ambos casos, aunque se basan en distintas situaciones, coinciden en un mismo aspecto: la indispensable necesidad de pagos de aportes o cotizaciones al sistema de la seguridad social. "4)La norma que rige en el asunto sub judice es el artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994 pues el que usa el Tribunal, esto es el 8° del Decreto Reglamentario 1530 de 1996, por su jerarquía y su carácter espurio y desbordante de las leyes que reglamenta, no es aplicable, como ya se expuso. "En consecuencia, queda patente el yerro de hermenéutica del Tribunal en su fallo al desconocer el claro sentido del artículo 16 del Decreto - Ley 1295 de 1994, extraviando su sindéresis al acoger una sentencia que no es pertinente para el presente caso
(la del 5 de marzo de 2002, pues ella parte del principio de la existencia de unas cotizaciones al
sistema que en el asunto sub judice no se dieron), y no reconociendo la del 11 de julio de 2002 que, mutatis 14 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 mutandi, sí se adapta plenamente al caso en cuestión y que, al igual que la anterior, supone como requisito sine qua non para la reclamación de los beneficios de la seguridad social los pagos efectivos de las cotizaciones exigidas por la ley en cada uno de los eventos. Y, peor aún, apoyándose el Tribunal en una norma reglamentaria que precisamente choca de manera frontal y de forma con el texto legal que pretendía reglamentar (artículo 8° del Decreto 1530 de 1996). "No debe perderse de vista que sostener la tesis de que la falta absoluta de cotizaciones no impide que la aseguradora de riesgos profesionales tenga que asumir y responder por las consecuencias monetarias de los siniestros derivados de tales riesgos, conduce fatalmente a la muerte o a la quiebra de dichas aseguradoras por simple consunción pecuniaria. "Los razonamientos anteriores demuestran, sin necesidad de más lucubraciones, que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, como lo acusa el cargo, y como consecuencia de ello, aplicó indebidamente las demás normas incluidas en la proposición jurídica del dicho cargo, incluso el artículo 8° del Decreto Reglamentario 1530 de 1996, cuyo contenido choca frontalmente con los artículos 4° y 16 del Decreto Ley
1295 de 1994 (que estatuyen lo contrario de lo previsto por el mero Decreto Reglamentario 1530), por lo cual la sentencia recurrida ha debido abstenerse de aplicarlo, en aras de la supremacía de la ley sobre el reglamento dentro del orden jerárquico normativo propio de un Estado de Derecho como el colombiano y según jurisprudencia constante a ese respecto del H. Consejo de Estado. "Los mencionados quebrantos normativos en que incurrió el fallo acusado deben conducir a casarlo, como respetuosamente le pido proveer a la H. Sala. "Es indispensable anotar finalmente que la circunstancia de que la señora Beatriz Cecilia Granada Obando no hubiera incluido como 15 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 demandada a la empresa Servicargo Express y Cia. Ltda. (ahora llamada P.A.P. Ltda.) no la inhibe para demandarla ahora, dado que según lo tiene definido la
H. Sala desde hace largos años, el status de jubilada
(que es el que persigue obtener para ella) no prescribe, sino que apenas las simples mensualidades pensionales no reclamadas a tiempo son las que pueden afectarse con el fenómeno de la prescripción. O sea que una decisión adversa a la señora Granada Obando en el presente juicio no la inhabilita para dirigir su reclamo contra el verdadero responsable de atenderlo, es decir quien fue el patrono de su difunto esposo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal estriba,
fundamentalmente, en que esa Corporación haya condenado a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales demandada a pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido JAIME ALBERTO GONZALEZ RINCON la pensión de sobrevivientes, siendo que dicho ente de seguridad social no estaba obligado a reconocer tal prestación, toda vez que al momento de sobrevenir el hecho de la muerte de aquél su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones de ley, pues desde cuando se le afilió a la Compañía Suramericana de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - Suratepno hizo los aportes de ley pertinentes, razón por la cual correspondía 16 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 al empleador incumplido atender las consecuencias provenientes del accidente de trabajo sufrido por su empleado. Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora de Riesgos Profesionales en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente de trabajo de sus empleados, es necesario que aquél, como lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994 (letras c) y d) del art. 4), afilie a éstos a una de dichas entidades y efectue cumplidamente las cotizaciones definidas en la Ley (Art. 16), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, prevé la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales a cargo del empleador y frente a la mora de su pago
establece: "... El no pago de dos o más cotizaciones períodicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de 17 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso." No se desconoce que el Régimen de los Riesgos Profesionales (art. 23 del Decreto - Ley 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de una entidad de seguridad social, por lo que resulta consecuente colegir que las dichas administradoras cuentan con medios a los que deben acudir en procura de impedir el desequilibrio en lo que significa un régimen contributivo, para que funcione en la forma como ha sido diseñado. Pero lo anterior no impide aceptar la perentoriedad con que la norma transcrita contempla el traslado de la responsabilidad por la materialización de los riesgos profesionales para ubicarla en cabeza
del empleador cuando éste incurre en la situación de la mora allí 18 Suratep Vs. Beatriz Cecilia Granada Obando Rad. 20332 prevista, lo cual resulta más claro en un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado. Es pertinente destacar, que se trata de un sistema, el de riesgos profes
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