CSJ - SL2034-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2034-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL2034-2016 Radicación n.° 72904 Acta 05 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.
E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES
1 Radicación n° 72904
PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META
– ASPROFEMSA.
I. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2014, la organización sindical de denominada Asociación de Trabajadores Profesionales de la Electrificadora del Meta - ASPROFEMSA., presentó a consideración de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo.
Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 11 de octubre y el 3 de diciembre de 2014, las partes no llegaron a un acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 00711 de 27 de febrero y 0172 de 13 de mayo de 2015, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.
El Tribunal se instaló el día 8 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se escuchó la posición de las partes, quienes además allegaron los documentos que consideraron necesarios para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, se profirió el laudo el 30 de septiembre de 2015.
II. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN Interpuesto por las partes, concedidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y luego de surtirse los traslados de rigor, se procede a su resolución. Por razones de orden
2 Radicación n° 72904 metodológico, se estudiará en primer lugar el recurso de la empleadora, habida consideración que esta persigue se anulen las disposiciones arbitrales que reconocieron derechos a la organización sindical y a sus afiliados.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR
LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. 3.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad que se «anule parcialmente el laudo arbitral; específicamente las decisiones contenidas en las siguientes cláusulas: (i) décimo séptimo.- Salarios; (ii) décimo octavo.- prima de antigüedad; (iii) décimo noveno.- pago de primas; y, (iv) vigésimo noveno.- auxilio por servicio de energía.
3.2. DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL CUYA
ANULACIÓN SE PERSIGUE La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., cuestiona las siguientes decisiones del laudo, en referencia con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así:
ANULACIÓN DEL INCISO 5° DEL NUMERAL 6° DE LA PARTE
RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL - SALARIOS Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
ARTICULO (sic) DECIMO (sic) SEPTIMO SALARIOS
(sic).- SALARIOS.
A partir de la vigencia del Laudo Arbitral A partir de la vigencia de, la presente
la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.
Convención Colectiva, la EMSA E.S.P 3 Radicación n° 72904 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral incrementará la asignación básica E.S.P. incrementará la asignación básica mensual de los trabajadores mensual de los trabajadores profesionales para para (sic) cada año profesionales beneficiarios de la de vigencia, en el IPC ponderado siguiente manera: nacional año completo más 3 puntos o en el mismo porcentaje decretado por el
I. Del primero (1) de octubre de dos mil gobierno nacional para el salario mínimo quince (2015) al treinta (30) de legal mensual vigente, siempre y cuando septiembre de dos mil dieciséis (2016): este haya sido mayor que el IPC más los
A. Para los trabajadores con los cargos puntos acordados. de Analista I, Analista II y Analista III el 1.5% B. Para los trabajadores con los Parágrafo: Los incrementos salariales cargos de Analista IV, y Líder I y Líder II correspondientes a cada año de vigencia el 1%. de la presente convención colectiva, se aplicarán a la estructura salarial
II. Del primero (1) de octubre de dos mil existente en la empresa. dieciséis (2016) al treinta (30) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017):
A. para los trabajadores con los cargos de Analista I, Analista II y Analista III el 1.5% B. Para los trabajadores con los cargos de Analista IV, y Líder I y Líder II el 1%.
PARAGRAFO (sic): Para el incremento del segundo año de vigencia del Laudo Arbitral, el porcentaje se aplicará sobre el mayor valor que resulte entre el incremento del salario mínimo legal para el año 2016, o el IPC acumulado del año 2015. Solicita el recurrente la anulación del artículo en cita, para lo cual expuso que «el Tribunal desbordó su competencia pues impone a la Empresa una nivelación salarial que no fue materia del conflicto colectivo». Por su parte, el Sindicato se opone a la prosperidad del recurso propuesto por la empresa empleadora, al señalar que esta omitió el deber legal de sustentarlo conforme lo ordena la L. 712/2001, en tanto «se limitó a plantear tres puntos sobre los cuales manifestó su inconformidad, pero sin dar razones jurídicas o fácticas serias y suficientes». Apoya su postura en lo 4 Radicación n° 72904 adoctrinado por esta Sala en providencia CSJ SL 110422014. En punto a la cláusula bajo estudio, refiere que la petición sobre salario estuvo incluida dentro del pliego de peticiones y que la misma no fue negociada en el transcurso del conflicto, por lo que el Tribunal sí tenía competencia para fallar sobre el particular y que tal decisión no afecta la equidad. SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que aun cuando la argumentación vertida por el recurrente a efectos de obtener la nulidad de la referida determinación del Tribunal,
no es amplia, lo cierto es que cumple con la carga argumentativa suficiente para efectos de que la Sala emita un pronunciamiento sobre el particular. Así, se tiene que el aspecto cuestionado por la empresa convocante, se limita a que el Tribunal le impuso una nivelación salarial que no fue objeto del conflicto colectivo, por lo que este desbordó su ámbito de competencia. Pues bien, no es necesario realizar mayor esfuerzo para evidenciar que en realidad, el Laudo Arbitral cuestionado, en esta cláusula, no impuso ningún tipo de nivelación salarial, entendida esta como la operación mediante la cual determinado trabajador acrecienta su salario en relación con lo percibido por otro, respecto de quien se predica igualdad 5 Radicación n° 72904 en los términos del art. 143 del CST, pues lo que en realidad decidió y quedó claramente establecido en la estipulación objeto de estudio, es la aplicación de unos incrementos salariales para los trabajadores que desempeñen los cargos que allí se enlistan y en los periodos que la misma contiene, punto que por demás -tal como quedó visto en la transcripción pertinente-, fue materia del pliego de peticiones presentado por el sindicato en conflicto. Luego lejos está el Tribunal de Arbitramento de haber desbordado su competencia como lo alega la recurrente, pues itérese no se ocupó de elaborar nivelaciones salariales bajo el postulado legal que predica que un a trabajo desempeñado en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponderle un salario igual. En consecuencia, no se anulará la disposición aludida.
ANULACIÓN DE LOS INCISOS 6° Y 7° DEL NUMERAL 6° DE LA
PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – PRIMA DE ANTIGÜEDAD – PAGO DE PRIMAS Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
ARTICULO (sic) DECIMO (sic) OCTAVO.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD
PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
La ELECTRIFICADORA DEL META S.A.
La EMS ESP, a partir de la entrada en E.S.P., a partir de la entrada en vigencia vigencia de la presente convención del presente Lauda Arbitral, pagará a colectiva de trabajo, pagará a todos sus todos los beneficiarios de éste (sic) trabajadores profesionales una primea laudo, una prima de antigüedad, en los de antigüedad, en los siguientes siguientes términos: parámetros:
A. Al cumplir cinco (5) años de servicios,
A. Al cumplir cinco (5) años de servicios, medio (1/2) mes de salario básico. medio (1/2) mes de salario básico.
6 Radicación n° 72904 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
B. Al cumplir diez (10) años de servicios,
B. Al cumplir diez (10) años de servicios, dos terceras partes (2/3) de un mes de dos terceras partes (2/3) de un mes de salario básico. salario básico.
C. Al cumplir quince (15) años de
C. Al cumplir quince (15) años de servicios, un (1) mes de salario básico. servicios, un (1) mes de salario básico.
Parágrafo Primero: A partir de los quince Parágrafo Primero: A partir de los quince (15) años de servicios continuos o
(15) años de servicios continuos o discontinuos, se pagará al trabajador discontinuos, se pagará al trabajador una prima anual de un (1) mes de salario una prima anual de un (1) mes de básico. La prima anual de antigüedad salario básico. La prima anual de aludida en este parágrafo, se causará en antigüedad aludida en este parágrafo, la fecha en que el trabajador cumpla se causará en la fecha en que el quince años de servicios y se continuará trabajador cumpla quince años de pagando sucesivamente por año servicios y se continuará pagando cumplido. sucesivamente por año cumplido a partir de los quince años de servicios. Parágrafo Segundo: Las primas enunciadas en el presente artículo se Parágrafo Segundo: Las primas aplicaran (sic) de manera inmediata y enunciadas en el presente artículo se para su liquidación y pago se debe tener aplicaran (sic) de manera inmediata y en cuenta el tiempo de antigüedad que para su liquidación y pago se debe tener cada uno de los trabajadores en cuenta el tiempo de antigüedad que profesionales tenga en la cada uno de los trabajadores ELECTRIFICADORA DEL META S.A. profesionales tenga en la EMSA ESP al E.S.P. al momento de entrar en vigencia momento de entrar en vigencia la el presente Laudo Arbitral. presente convención colectiva[.] Parágrafo Tercero: Para efectos prestacionales esta prima no constituye salario.
ARTICULO (sic) DECIMO (sic) NOVENO.- PAGO DE PRIMAS
PAGO DE PRIMAS
A. Una prima de vacaciones, equivalente La EMSA ESP, pagará a sus a un mes de salario promedio por año, trabajadores las siguientes primas: para las vacaciones que se cumplan a
partir de la vigencia del presente Laudo
A. Una prima de vacaciones equivalente Arbitral. a Cuarenta y Cinco (45) días de salario promedio por año para las vacaciones B. Una prima semestral en el mes de que se cumplan a partir de la vigencia de junio equivalente a un mes de salario la presente convención [.] promedio.
B. Una prima semestral en el mes de C. Una prima semestral en el mes de junio equivalente a cuarenta y cinco (45) diciembre equivalente a un mes de días de salario promedio que devengue salario promedio. cada trabajador beneficiario de la presente convención colectiva. Parágrafo Primero: Las primas de los literales B y C, se pagarán a los
C. Una prima semestral en el mes de trabajadores beneficiarios del presente diciembre equivalente a cuarenta y cinco Laudo, que hayan prestado sus (45) días de salario promedio que servicios durante la totalidad del devengue cada trabajador beneficiario semestre respectivo y proporcionalmente de la presente convención colectiva. a las fracciones siempre que estas hayan sido superiores a un (1) mes.
Parágrafo primero: Las primas de los literales B y C se pagarán a los Parágrafo Segundo: Las primas de los trabajadores profesionales que hayan literales B y C reemplazan en su
7 Radicación n° 72904 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral prestado sus servicios durante la totalidad a las primas de servicio, que la totalidad del semestre respectivo y ELECTRIFICADORA DEL META S.A. proporcionalmente a las fracciones E.S.P., hubiere decretado hasta el
siempre que estas hayan sido superiores momento. Si en el futuro alguna a un (1) mes. disposición legal establece prestaciones similares a las consagradas en los Parágrafo Segundo: Las primas de los literales A, B y C de este artículo, se literales B y C reemplazan en su imputarán a ellas y tan solo se pagará la totalidad a las primas de servicio, que la diferencia si fueren superiores a las EMSA ESP hubiere decretado hasta el decretadas. momento. Si en el futuro alguna disposición legal establece prestaciones Parágrafo Tercero: Las primas anteriores similares a las consagradas en los no constituyen salario para efecto de literales A, B y C de este artículo, se liquidación de prestaciones sociales. imputarán a ellas y tan solo se pagará la diferencia si fueren superiores a las decretadas. Manifiesta el impugnante textualmente: «el otorgamiento de pago de las primas – antigüedad y otras – previstas en las cláusulas ya señaladas contienen una inequidad manifiesta en relación con los demás regímenes prestacionales vigentes en la Empresa». En contraposición, la agremiación sindical arguye que la inequidad de este aparte, es planteada en su recurso en la medida que el Tribunal «fue corto el tomar la decisión frente a las primas (…) por debajo de aquellas que hoy existen en la convención de
SINTRAELECOL».
SE CONSIDERA Claro es para la Sala que lo expuesto por la empresa recurrente es exiguo a los efectos que persigue, esto es, la anulación de los incisos 6° y 7° del Laudo Arbitral, pues
simplemente se limita a señalar que lo allí dispuesto resulta inequitativo en relación con otros regímenes prestacionales existentes al interior de la empresa; empero, no refiere ningún sistema de beneficios diferente al que hoy es objeto de estudio y menos aún, realiza algún tipo de parangón que 8 Radicación n° 72904 le permita a la Sala evidenciar la alegada «inequidad manifiesta» que pone de presente la impugnante. Lo anterior, es suficiente para no acceder a la anulación de la decisión arbitral respecto de los incisos en comento.
ANULACIÓN DEL INCISO 10° DEL NUMERAL 6° DE LA PARTE
RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – AUXILIO POR SERVICIO DE ENERGÍA Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) AUXILIO POR SERVICIO DE ENERGIA
NOVENO.- AUXILIO POR SERVICIO DE (sic) ELECTRICA (sic).
ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic).
La EMSA ESP reconocerá a los La EMSA ESP reconocerá a los beneficiarios del presente laudo Arbitral, beneficiarios de la presente convención el equivalente de hasta 105 Kwh colectiva de trabajo, el equivalente de mensuales que le corresponda sufragar hasta 300Kwh mensuales que le por concepto de pago de servicio de corresponda sufragar por concepto de energía eléctrica, aplicable al inmueble pago de servicio de energía eléctrica, donde resida o habite el trabajador. aplicable al inmueble donde resida o habite el trabajador beneficiario. Así mismo, por los conceptos de conexión, matrícula, derecho de red,
Así mismo, por los conceptos de derechos de instalación, derechos de conexión, matrícula, derecho de red, transformación y subestación a sus derechos de instalación, derechos de trabajadores profesionales beneficiarios transformación y subestación a sus se le aplicará un descuento del 50% del trabajadores profesionales se le aplicara valor que corresponda cancelar por (sic) un descuento del 50% del valor que dichos conceptos, siempre y cuando los corresponda cancelar por dichos anteriores derechos se causen en la casa conceptos, siempre y cuando los de habitación del trabajador beneficiario. anteriores derechos se causen en la casa de habitación del trabajador beneficiario. Parágrafo Primero: El descuento por conexión, matrícula, derecho de red, Parágrafo Primero: El descuento por derechos de derechos de instalación, conexión, matrícula, derecho de red, derechos de transformación y derechos de derechos de instalación, subestación, solo se aplicara una (1) sola derechos de transformación y vez. subestación, solo se aplicara una (1) sola vez[.] Tanto el descuento como el pago de que trata este artículo, se hará únicamente Tanto el descuento como el pago de que para el consumo de energía eléctrica a trata este artículo, se hará únicamente tarifa residencial y para su casa de para el consumo de energía eléctrica a habitación. tarifa residencial y para su casa de habitación y no constituye salario en Parágrafo Segundo: el auxilio por servicio especie. de energía eléctrica, no constituye salario para efectos prestacionales.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores de
9 Radicación n° 72904 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral
la EMSA ESP que tengan su residencia Parágrafo Tercero: En ningún caso la en municipios y poblaciones donde la EMSA ESP cancelará más de un (1) empresa no preste el servicio, deberán recibo por trabajador por servicio de registrar ante la EMSA ESP la dirección energía eléctrica correspondiente a un de sus respectivas residencias. mismo periodo Parágrafo Tercero: La EMSA ESP pagará el valor equivalente de hasta 300 KWH mensuales del valor del consumo de energía eléctrica a los trabajadores de que trata el parágrafo segundo (s) mediante la presentación del respectivo recibo debidamente cancelado a las diferentes empresas suministradoras de tal servicio. En ningún caso la EMSA ESP cancelará más de un (1) recibo por trabajador por servicio de energía eléctrica correspondiente a un mismo periodo. Expone la empresa empleadora, como fundamento de su posición: En relación con el servicio de energía concedido es cierto que hubo oferta por parte de la Empresa, pero bajo la condición de explorar la legalidad del auxilio a la luz de la legislación vigente en materia de tarifas de servicios públicos y la reglamentación pertinente. Como quiera que la organización sindical no aceptó de entrada la propuesta de la Empresa, no se profundizó sobre la legalidad del mismo; no obstante es claro ahora que el auxilio pretendido contraviene los preceptos legales, tal como se explicará en el trámite del recurso. Refiere el sindicato opositor al respecto: «la empresa pretende la ilegalidad de un beneficio convencional denominado Auxilio de energía, que no es ilegal para pactar con SINTRAELECOL, pues así está en la convención con dicha entidad sindical, inclusive en mejores
condiciones: (…)».
SE CONSIDERA
10 Radicación n° 72904 Cuestiona el recurrente que el Tribunal haya impuesto el auxilio de energía cuando el mismo «contraviene los preceptos legales». Nuevamente, es claro que tal argumentación resulta insuficiente en aras que la Corte proceda a cumplir el cometido que pretende, pues omite la elaboración de un discurso tendiente a demostrar la supuesta inequidad de la imposición de tal prerrogativa. Ahora bien, el impugnante refiere que dicha transgresión legal «se explicará en el trámite del recurso», olvidando que tal como lo sostuvo la Corte en providencia AL2314-2014, con ocasión de la expedición de la L. 1563/2012, el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días, contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse ante el Tribunal de Arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación, por lo que no resultaba viable que con posterioridad a tal oportunidad, el impugnante pretendiera ampliar sus cuestionamientos. Lo anterior, no obsta para señalar que el Tribunal sí tenía competencia para imponer ese tipo de prerrogativa, en tanto constituye un beneficio económico para los trabajadores a quienes se les extienda los beneficios del laudo arbitral. Además, en relación con lo solicitado en el pliego de peticiones, no se advierte que con lo otorgado se hayan desconocido los parámetros la equidad y principios tales como los de proporcionalidad y razonabilidad, menos 11 Radicación n° 72904 aún cuando la empresa empleadora tiene como objeto la
comercialización de energía. Por tanto, no se anulará la disposición bajo estudio. .
IV EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR LA
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE
LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. -
ASPROFEMSA 4.1. ALCANCE DEL RECURSO La agremiación sindical recurrente solicita, de una parte, la devolución del Lauto al Tribunal de Arbitramento a fin de que se pronuncie frente a algunos de los puntos del pliego respecto de los que se abstuvo de hacerlo y, de otra, la nulidad de algunas de sus disposiciones. En ese orden, se adentra la Sala al estudio del recurso propuesto.
4.2. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL POR NO
PRONUNCIAMIENTO- «VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
LEGAL DE DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS QUE NO HUBO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES (COMPETENCIA)». 4.2.1 Aspectos generales: En lo fundamental ASPROFEMSA critica al Tribunal por cuanto, en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral, no se pronunció sobre los artículos 10, 21, 22, 23, 26, 30 y 31 del pliego de peticiones relativos a «Comité de Coordinación Laboral», «Servicios Médicos», «Fondo de vivienda», 12 Radicación n° 72904 «Fondo para el fomento de la educación del trabajador o su familia», «Fondo de empleados», «Escalafón» y «Ascensos y Promociones», respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las
partes. Afirma el recurrente que los puntos del pliego de peticiones arriba precisados, se encuentran dentro de la órbita de las facultades del Tribunal de Arbitramento, por lo que este no podía abstenerse de decidir sobre el contenido de los mismos y, en consecuencia, tiene el deber legal de resolverlos. Esta es la razón por la cual, solicita »luego de anular, ordenar a los árbitros que fallen sobre los puntos que no lo hicieron». Cita en apoyo de su petición, el contenido del art. 458 del CST y lo sentado por esta Sala en auto CSJ AL, 2 dic. 2008, rad. 36926. SE CONSIDERA Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades, que al desatar el recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo, sus funciones se concretan a verificar su regularidad y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado. En esa dirección, ha sostenido la Sala que, en principio, «(…) no es jurídicamente posible que el Tribunal de 13 Radicación n° 72904 arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción». (CSJ SL; 13 jun. 2007, rad. 32093).
No obstante, esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original).
14 Radicación n° 72904 En el presente asunto, el laudo arbitral, en el numeral quinto de su parte resolutiva, refiere «De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva al Tribunal no le asiste competencia sobre los puntos:, décimo (Comité de coordinación laboral), vigésimo primero (Servicios médicos), vigésimo segundo (Fondo de vivienda), vigésimo cuarto (Fondo para el fomento de la educación del trabajador o su familia), vigésimo sexto (Fondo de empleados), vigésimo octavo (Permisos remunerados), trigésimo (Escalafón), trigésimo primero (Asensos y promociones), trigésimo segundo (Apoyo a la investigación), y trigésimo tercero (Reemplazos temporales)» (fl. 226). En este orden de ideas, le corresponde a la Sala verificar frente a cada uno de los puntos cuya omisión de resolución se endilga, cuál fue la decisión del Tribunal para inhibirse o abstenerse de emitir un pronunciamiento, lo argumentado por el recurrente y la posición del replicante. 4.2.2. Artículos del pliego de peticiones, cuyo pronunciamiento por parte del Tribunal de Arbitramento se pretende: ARTÍCULO 10º DEL PLIEGO DE PETICIONES - COMITÉ DE COORDINACIÓN LABORAL Afirma el recurrente que en este pedimento no se solicitó la simple creación de un comité, sino que en él se consagró un trámite disciplinario que garantiza el debido proceso; empero, ello no fue objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, lo que afirma, contraría la jurisprudencia de esta Sala contenida en la SL8693-2014,
15 Radicación n° 72904 cuyo texto reproduce en lo pertinente. En consecuencia, solicita la devolución del expediente al referido Colegiado. La Electrificadora del Meta se opone a tal solicitud, bajo el argumento de que en dicha cláusula no se establece simplemente un procedimiento disciplinario, sino la creación de un comité paritario al que se le asigna la competencia de disponer y decidir sobre sanciones y despidos a imponer, por lo que tal estipulación despoja al empleador de su competencia sancionatoria. Refiere además que la previsión de oír al trabajador con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical, previo a la imposición de una sanción, es un asunto ya establecido por el legislador. SE CONSIDERA La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones o al despido y no ha encontrado razones que conduzcan a colegir que esta clase de decisiones constituyan una extralimitación en la competencia de los árbitros al tenor del artículo 458 del CST, sino que por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo y para que, previamente a su desvinculación por justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea una comisión paritaria la encargada de revisar la veracidad de los motivos que invoca 16 Radicación n° 72904 la empresa para finiquitar el contrato de trabajo con justa
causa. No obstante, la disposición en estudio, no contiene verdaderamente la estructuración o creación de un procedimiento disciplinario como lo pretende hacer ver la organización sindical recurrente, pues lo que ella consagra es la creación de un organismo que -además de conocer de las diferencias que plantee el sindicato por la aplicación e interpretación de la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral y las discrepancias que se susciten por el incumplimiento de los distintos contratos laborales-, determinará la viabilidad de las sanciones disciplinarias «que pretenda imponer el Empresa a algún afiliado de ASPROFEMSA», lo que en realidad significaría coartar el ejercicio de la potestad sancionatoria del empleador. En consecuencia, no le era dable al Tribunal de Arbitramento pronunciarse sobre el particular, pues como en realidad lo adujo dicho colegiado, la disposición en torno al contenido de esa petición, solo sería posible, por acuerdo entra las partes contratantes, es decir, a través de las convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos, mas no puede ser impuesta al empleador mediante un laudo arbitral, como aquí se pretende. Por tanto, resulta acertada la decisión del Colegiado de no pronunciarse sobre dicha petición.
ARTÍCULO 21 DEL PLIEGO DE PETICIONES - SERVICIOS MÉDICOS
17 Radicación n° 72904 Refiere el Sindicato impugnante que el Tribunal adujo para no examinar esta petición, que ella contiene prestaciones no contempladas en el sistema integral de seguridad social en salud, lo que en su sentir, en realidad constituye un argumento para decidir el punto, pues es
respecto de aquellas prestaciones que contempla la L. 100/1993 que no le está permitido fallar. Luego, tenía competencia para referirse a aquellas peticiones que mejoren la situación de los trabajadores en materia de salud. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 1982, de la cual no señala número de radicado. A su turno, la empleadora manifiesta que no se encuentra dentro de la esfera de los árbitros crear obligaciones en materia de seguridad social que se encuentren asignadas a los entes que por ley les corresponde asumir el riesgo, por lo que son las partes involucradas en el conflicto colectivo quienes deben convenir libremente si el empleador debe reconocer «una suma adicional». SE CONSIDERA Reiteradamente ha estimado la Sala que no está dentro de la esfera de los árbitros crear obligaciones en materia de seguridad social a cargo del empleador, que se encuentren asignadas a los entes a quienes por ley corresponde asumir el riesgo. 18 Radicación n° 72904 No obstante, también ha adoctrinado que , «por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es pro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.