CSJ - SL2034-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2034-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s" t ión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2034-2018 Radicación n. º 62849 Acta 17 Bogotá, n.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala cleride el recurso de casación interpuesto por MOLINOS ROA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicü:d de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso qur contra la recurrente instauró ABDON
ELIÉCER TORRES SÁNCHEZ.
l. ANTECEDENTES Abdon Elié :er Torres Sánchez, llamó a juicio a Molinos 1 Roa S.A., con e] objeto de que se declarara, que entre las partes existió uu contrato de trabajo a término fijo del 1 de agosto de 1996 al 31 de enero de 2009 y como consecuencia de ello, se le co11denara al pago de: la diferencia salarial, SCLAJPT-10 V.00 kdd icación n. º 62849 reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, pnma de serv1c1os y vacaciones; a la indemnización 1noratoria, los intereses moratorias, la indexación, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que: le prestó serv1c10s a la sociedad demandada mediante coniruto de trabajo a
término fijo del 29 de enero de 1996 al 31 de lfinero de 2009, fecha ésta en la cual terminó, por causas irnputables al empleador, desarrolló labores de representante de ventas y, su último salario promedio fue de $2.849.617.oo mensuales. Señaló que la demandada al liquidar sus acreenc1as laborales no tuvo en cuenta el salario correspondiente, pues tomó para el efecto «eplr omeddieol últiamñoo d es ervicyi, oprsec»is ó que le ddeudaba los salarios del periodo comprendido entre los 1neses de febrero y diciembre de 2009 y enero de 201 O; así como, las vacaciones y los intereses a la cesantía correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y la fracción dd año 2010 e i almente la prima de servicios; refirió que la convocada a gu juicio no cumplió con la obligación de consignar los aportes al sistema de se ridad social en salud así cumo a la caja gu de compensación familiar. La demandada al dar respuesta a la du11anda (f.º 103 a 112), se opuso a las pretensiones, peru precisó que son «procedepnatrecsi almeDne telos» .h eclius aceptó: la vinculación laboral, el cargo y el salario, '-" ,taró que este correspondió a la suma con la cual le fueron liquidadas las acreencias laborales y en cuanto a la reliquidación de las
SCLAJPT-10 V.DO '.?.
Radicacni.ºó6 n2 849 mis1nas, aceptr) que en efecto surgía una diferencia a favor
del actor a causa de un error en el que incurrió la funcionaria encargada al momento de realizarla, del cual tuvo conocirnie11tn a raíz de la demanda. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que deno1ninó, existencia de causa legal para la terminación de la relación contractual laboral por parte de la demandada y buena fe por parte de la empleadora.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgnrlo Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pusu fiu 81 trámite y profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.º 189 195), en el que, condenó a la demandada al fl pago de: la i11cle1nnización moratoria por la suma de $72.857.500.nn: la absolvió de las demás pretensiones; declaró probac18 la excepción de existencia de causa legal para la tennin8ción de la relación contractual laboral por parte de la c1npleadora y no probadas las de buena fe y prescripción, por lo que además le impuso las costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sah1 ele Descongestión Laboral del Tribunal Superior c.lcl Uistdto Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de rqw ladón de la demandada profirió fallo el 30 º de abril de 2013 (f. 1O al 17 cuaderno de segunda instancia), cu Pl cual, confirmó íntegramente la decisión de SCL/\JrT-10 V.00 3 lfodicanc.ºi6 ó2n8 -49 pnmer grado e impuso condena en costas a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el den1u1Hlante prestó serv1c10s a la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por vencirniento del plazo pactado. Determinó que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del actor al haberse lenido en cuenta para ello un salario inferior al que realmen k correspondía, hecho que fue aceptado por la accionada al n101nento de dar respuesta a la demanda, generándose una diferencia de $1.094.999.oo, que fue consignada a órdenes del juzgado según la docu1nental de folio 114. Señaló que la demandada, en su l\_,._:urso de apelación reiteró su buena fe, por considerar que esa diferencia, obedeció a un error en el que incurrió la perfiuna encargada de realizar la liquidación final y para ello, se fundó en la declaración de Rocío Álvarez Trujillo, quien reconoció dicha equ1vocac1on. Luego de referirse al art. 65 del CST, 1nodificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y a la sentencia CSJ SL, 18 sept. 1995, rad. 7393, estimó que al e1npleador no podía exonerarse del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, fijando su buena fe en el
SCLAJPT·lü V.00 4
Radicación n.º 62849 error de uno de sus representantes, ya que él debe responder por la culpa en la elección de su delegado, quien
no guardó la s11 ficiente diligencia y pericia en la liquidación del demandante. Para concluir seüaló, que aunque el trabajador no se hubiere hecho presente ante el empleador a reclamar o se negare a recibir lo que a su juicio le adeudaba, debía realizar la res¡ irctiva consignación ante el Juez del Trabajo, hecho que efr·ctiva1nente ocurrió en este caso, pero de manera tardü=,. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpue;to por la demandada, concedido por el Tribunal, admiHdo por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e, se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoquen los numerales primero y tercero 1 :=t decisión de primer grado, en cuant o en ellos se condenó c1 l pago de la indemnización moratoria y se declaró no probarla la excepción de buena fe, confirmándola en lo de1nás y, fie provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal pnmera de cas8ción, que fue replicado y enseguida de estudia. SCLAJPT-10 V.DO 5 1-<c:td icación n. º 62849 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada el recurrente por lav ía indiraesíc: ta [. ..] por considerar que la Sentencia acusada o plica en fonna indebida el art. 65 del del T., modificado µur el art.29 de la C.S. ley 789 de 2002, en relación con el art. 83 de la constitución
Política; los art 177, 187, y 305 del C. ele P.C. y los art 51, 769 y 145 del de P.L., aplicación indebida que se da como 60 C. consecuencia de los errores de hecho en que iucurrió el Juzgador de Segunda Instancia, al apreciar de numera e1Tónea el testimonio de la señora ROCIO ALVAREZ Tl?l UILLO (folio 173 al 175) la pnwba documental, consistente en lu liquidación inicial definitiva de salarios y prestaciones sociales (folio 70), la liquidación inicial de la base salarial (folio 102), la nueva liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (folio 114), la consignación del saldo canceladu la liquidación no en definitiva inicial (folio 70), y el desconocimiento de los comprobantes de nómina co1Tespondientes a los mfos 2007, 2008 y 2009 (folios 48 al 100 y 1 1) y de los indicios 67, O derivados de las pruebas anteriormente citudct:::,. Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los si ientes errores evidentes de hecho: gu 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la mula fe del empleador, al considerar que el e1Tor en que incurrió este, ol efectuar la liquidación definitiva de salarios y prestucioues sociales, que conllevo (sic) al menor pago de las mismas, e:s prueba suficiente de la mala Je del empleador, desconociendo que fue dicho error el que llevo (sic) a este, al no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, al momento de la tenninación de la relación contractual laboral.
2.- Dar por demostrado sin estarlo, la mola Je del empleador, desconociendo que confonne a las pruel.Jus (JUe obran en el proceso, el no pago total a la terminacio1L de la relación contractual laboral, de los salarios y preslucicmes sociales definitivas, se debió al desconocimiento c11,..., empleador tenía d del error que presentaba la liquidación clerii,udu del error que presentaba la base salarial, desconocimiento c¡ue lo llevo (sic) a considerar que, la liquidación co1Tespondíu al monto real de los salarios y prestaciones definitivas de (sic) trabaiuclor.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación 11º .6 2849 3.D-ar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociPndo el actuar de este al momento de enterarse del error co111etido nl efectuar la liquidación definitiva de los salarios y prestacio1 sociales del trabajador, ordenando de manera 1Ps inmediato e(Pctuar una nueva liquidación y cancelar al trabajador el su/mio 110 reconocido en la liquidación inicial. 4.- Dar p(); dPmostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el actuar de este, al momento de efectuar la liquidación Ín icial de los salarios y prestaciones sociales definitivas, 1-Pro1wciendo en dicha liquidación la totalidad de las prestacio11rr; sociales derivadas de la relación contractual laboral, las que si bien se vieron afectadas en su monto real, se debió al error Pn que incunió la empelada encargada de efectuar la misma. s,'110m ROCJO ALVAREZ TRUJILLO.
5.D-ar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconocienclu el testimonio de la se1lora ROCIO ALVAREZ TRUJILLO. r'11d11do manifiesta que la causa del menor valor cancelado o! tmlxijador, en la liquidación definitiva de salarios y prestacio11ps sociales, se debió a un error en que incunió al efectuar dícl10 liquidación, eTTor del cual solamente se enteró, al ser infm111(1, ln de la demanda instaurada por el trabajador contra la empleaclom. desconocimiento que igualmente era compartido por el e111r,Tenrlnr. quien de manera inmediata ordenó subsanar el mismo. 6.D-ar por rhmwstrado sin estarlo, la mala Je del empleador, desconociewlo las nóminas de pago del salario devengado durante los 1Íltimos mios por el trabajador, que dernuestran la condición de salario variable, circunstancia que determino (sic) el error cometido por la Juncionmia encargada de realizar la liquidación de(initiua de salarios y prestaciones sociales, al efectuar de 111nnera equivocada la liquidación correspondientes al salario promecho del trabajador, tenido como base de la liquidación rlefinitiva. 7.-Declarnr, por demostrada sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el propio actual del demandante, quien no 111m1ifiesta su inconfonnidad con el monto de la liquidación de[í11i:tiva de salarios y prestaciones sociales, circunstancio, que lleva al empleador a mantener el convencimiPnto de que la liquidación definitiva, se había
realizado cmfi(onne a los parámetros sel'íalados por la Ley laboral. sit11ació11 que se ve reforzada con la propia manifestación esclita e Ímp11esta por el trabajador en la liquidación definitiva de salmios y tnrc;faciones sociales, quien manifiesta, pendiente conformar Ministerio de Protección Social, lo que nos indica que el trabajador a pesar de haberse percatado del eTTor que presentnba lo liquidación definitiva, guardo (sic) silencio, SCLAJPT-10 V.DO 7 lfi<1dic;ición n. 0 62849 permitiendo que el empleador continuara e11 su error, hasta el momento en que le fue notificada la demanclu. 8.- Declarar, por demostrada sin estarlo, In mala fe del empleador, al considerar que el error e11 que iticurrió este al momento de efectuar la liquidación defi11iliua ele salarios y prestaciones sociales, conlleva obligatoricune11te la mala fe del empleador al cancelar al trabajador un rnenor ucdor en el monto de los salarios y prestaciones sociales definiliuus del trabajador, desvirtuando los principios que consagran lu uuena fe y el error, así como el espíritud el art. 65 del C. de P.C., ,:onsideración que lo lleva a aplicar de manera indebida, la citucla norma, como fundamento juríidco de la decisión asumida. 9.- Declarar por demostrada sin estarlo, In mala fe del empleador, desconociendo la falta ele razó, para el empleador 1, para realizar de mala fe la liquidación, cuunclo dicho actuar,
conllevaba para él, la aplicación de la sanció11 moratoria en una cuantía inmensamente superior al valor no ccmcelmlo al momento de la liquidación definitiva. En la demostración del cargo 11Hjjca, que la jurisprudencia ha sido constante en co11siderar que la inde1nnización moratoria no opera de n1,..u 1era automática, pues dado su carácter sancionatorio, irnpone al Juez el deber de determinar, s1 el accionar del ernpleador estuvo revestido de buena fe. Señaló que la sociedad den1andada, desde la contestación de la demanda alegó la inexistt·ncia de mala fe de su parte al efectuar la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales del actor y que el valor liquidado que resultó inferior al que realmente correspondía, obedeció a un error en el que incurrió la señora Rocío Álvarez Trujillo, funcionaria encargada de elaborar la 111isn1a, el cual fue reconocido por esta en su testimonio y del que no tenía conocimiento el empleador, habiéndose enterado del mismo sólo al momento de notificársele la demanda.
SCI.AJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 62849 Afirmó que el fallador de segunda instancia, desconoció los indicios probatorios derivados del actuar del empleador, al enterarse del error en la liquidación de q11i0n las acreenc1as laborales del demandante, de manera inmediata ordenó el pago del valor de lo adeudado y agregó que i alrnent desconoció que, al 1nomento de efectuarse
gu 0 la liquidaci,:!ll ele tales acreencias, pagó la totalidad de ellas, sin que se evidr:>ncie la intención de su parte de evadir tal obligación. Expresó que se desconoció i almente la actuación del gu demandante, q1iien al n1omento de recibir su liquidación manifestó que la haría revisar del Ministerio de la Protección Sociq], sin dar a conocer al empleador su inconfonniclad respecto de la misma, lo que le llevó a mantenerse en el error cometido en ella y, de i al manera, gu omitió, como indicio probatorio, el que no existía razón para que la sociedfld detnandada, a sabiendas, liquidara un menor valor en las prestaciones sociales, con las consecuencias económicas que ello conlleva. Para finalizar expreso, que el juez de la alzada no valoró las nórninas de pago de salarios correspondientes los años 2007 al ( 1109, con las que se demuestra el salario ( variable del actor, situación que llevó a la funcionaria encargada de realizar la liquidación final a establecer como salario base el pro1nedio de los último diez meses. SCLAJPT·lO V.00 9 lfiadicnaº.6 c 2i8ó4n9
VI. IRÉPLICA Asevera que el cargo no puede prosperar, como quiera que la censura no le endilgó a la sentencia recurrida ningún error de hecho con carácter de evidente, protuberante o notorio, no explicó suficientemente en que consistieron las falencias probatorias del ad quem y su incidencia con lo decidido.
Indica que las declaraciones rendidas en el proceso,
mostraron que la demandada tuvo políücas que desfavorecieron en gran medida los ingresos 1nensuales del actor y que de no haber sido por la den1andada instaurada en su contra, muy seguramente no hubiera realizado una nueva liquidación y que si bien es cierto que efectuó la misma ello no la exonera de responsabilidad ni demuestra fehacientemente la buena fe y que la consignación de la suma adeudada no produce efectos liberatorios como quiera que el demandante no ha podido acceder a ella en virtud de los recursos interpuestos.
VII. CIONSIRDAECOINES El recurrente se duele fundamentaln1enle, de que en el fallo atacado no se hubiere valorado por parte del juez de la alzada que la demandada al m01nento de liquidar las acreencias laborales del actor lo hizo con el convencimiento de estar haciéndolo de conformidad con la Ley y que la diferencia que resultó posteriormente en favor de este, obedeció a un error en el que incurrió la funcionaria
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6'.2849 encargada de tf':=ilizar la misma y que consistió en que al tener el trabajador un salario variable, para determinar el salario base de la liquidación tomó el promedio de los últimos meses, e1 ror del cual tuvo conocimiento una vez le fue notificada la ( 1 ctnanda. En el ataque al fallo reprochado, le endilga nueve errores de hecho y aduce, que en ellos incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la declaración de la señora Rocío Álvarez Trujillo; la liquidación inicial y definitiva de salarios
y prestaciones sociales (f.º 70); la liquidación inicial de la base salarial ( L 0 l 02); la nueva liquidación definitiva de salarios y prest n<'Íones sociales (f.º 114) y, la liquidación del saldo no cancelado en la liquidación definitiva inicial (f.º 70) y agrega quf' desconoció los comprobantes de nómina correspondien1°s a los años 2077 a 2009 (fs. º 48 a 67, 100 y 101). La jurispn 1<lencia de la Sala ha reiterado que cuando el ataque contra la sentencia de segunda instancia se dirija por la vía indirecta, es deber del censor adeinás de precisar los errores de hecho en los que hubiere podido incurrir el fallador de segunda instancia, señalar si los mismos tienen el carácter de evidentes o manifiestos y, además de mencionar les fueron los medios de prueba c1 1h erróneamente apreciados y cuáles no fueron valorados, demostrar en que consistió el error de valoración y su incidencia en l:::i decisión del juez colegiado. SCLAJPf-10 V.00 1 1 lfiadicación n. º 62849 Ahora bien, el Tribunal al resolver la alzada por apelación de la demandada, precisó al respecto: A jiucio de laS alnao p uede ele mpeladore xo11earrsoe li beraer s de responsbailidadq ue le imponel aLe yc ltnltr abajaorda JJd[JCUlate rminaciónd elv ícunol todos los sanlrius y pretacsiones, fijanod labu enafe enu ne rorrd e uno (d) esus rperesetanntes,
puese lolsfu erone legidosp oré ly a ctuabana su nombre, yaq ue élr esponde porl acu lpena l ael ecciónd es u delgao, dquien no guardlóas fuiciente diligencia y pecriiue n lali quidación prcaticadaa ltr baajador,aq uiens ele debep agar todo concepto a la terminación del contrato,p orl o que puede hacéresle 110 responsbale de unaom isiónen l aq uienc urriós u patrono, yaq ue quedóc esatne, en unasi tuaciónd e deesmplo,e y sin rceibirl a contraepsrtacióng eenraddae unos seruicios, que unav ez finailzaodsc ausaenn e le mpeladorl a obligaciónl egdae lp agar todo emoluemnto que se lea deud, adeber ques i sein cumpe,l producel as acniónim peustae nP rimera l11stcmcin, porl o que se confirmaá rlade cisiónde PrimerGr aod. Del texto anterior se desprende, que el Juez de la apelación abordó el estudio del recurso a partir del planteamiento que hizo la demandada, en el sentido de haber obrado de buena fe y que la liquidación deficiente de los salarios y prestaciones sociales causados por el demandante a la terminación de la relación laboral, se dio como consecuencia de un error en el que incurrió quien tenía a su cargo realizar la misma, de lo que concluyó que ello no lo exoneraba del pago de la sanción correspondiente. Igualmente, de lo dicho por d Tribunal no se desprende que hubiere valorado las pruebas que la censura
acusa como erróneamente apreciadas, por lo que no pudo haber incurrido en tales dislates, pruebas estas que independientemente del reproche que la censura le hace en cuanto a su apreciación, no informan nada distinto a lo que de ellas se desprende, así: i) la liquidación de prestaciones SCLAJPT·lO V.00 12 ,_1) Radicación n. º 62849 sociales de folio 70 indica el tiempo de servicios del actor, el salario base pan1 la liquidación de cesantías, prüna de servicios y vacaciones y los 1nontos liquidados por tales conceptos; ii) la docu1nental de folio 102 y que el recurrente denonlina (q(uliidanc iinóiilacd el ab ases alaira, lse)) refiere al promedio de lo devengado por el demandante en los últimos doce n1eses; iii) la documental que obra a folio 114 se refiere a 1 a consignación realizada por la demandada a favor del cle1nandante por la suma de $1.094.999.oo y que según el escrito de folio 113, corresponde al saldo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor. De otra parte, en relación con la prueba que se aduce como no apreci8da por el adq ue., mcorrespondiente a los comprobantes de nórnina de los años 2007 a 2009, que obran a folios R a 6 7, 100 y 1O 1, lo que ellos infonnan es, ¿J el salario devengado por el actor, los pagos por rodamiento y comisiones, de los cuales el recurrente no precisa cómo su
falta de valoración tuvo incidencia en la decisión recurrida. La censura. orienta su discurso a demostrar, que la liquidación deficiente del demandante obedeció a un error de quien estaba encargada de realizar la 1nisma y del cual tuvo conocirniento al ser notificado de la demanda, pero, no logra derruir lPs pilares en que se edificó la decisión recurrida, ello, con10 quiera que el mismo se contrae a un recuento de l()s hechos que dieron lugar a ese error y que no logra den1ostrar, bien porque las pruebas que aduce como crrónea111en le valoradas, no fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia o bien porque las que aduce SCLAJPT-10 V.00 13 l<adicación n. º 62849 comon oa pericad,an soi nofrmna naddasi tinat looq ue ellcaosn ticeonmeso e i ndiacnót er1ieon.rt nc Fnialmeen,nt or esudletr ae bcoip ara laS alqau el a deamndadap rentdeat rsalard saur epso1fi1 ,ialbdi deanl a liuqidacdieiófcni ednetl eaa sc reenacsil aobrlaedse alc t,o r ala firmra quee tsea lm omentdeor eicbilra1 nsiman o manieftsós ui ncoornmfidda ap asadre i nidacrq ulea h aría revri sdaelM intiesrdieol aP roctcóeinS ocli,pa uesl a obglaciinó deelm pldeoaers l ad ec anceullta arrb jaadaolr
témrinod elv íncullbaoor all oss alaryi porse staciones soclisea conforma el aL e,yl aq uel ed al opsa rámreost necseaorsip aral alq iuidacdieól nan s1i s1nas. Porl asa ntersi coorneesriadceisoe nlc argon o prospera. Lasc ostaesne lr ecuerxstoor radaiirnos reánd ec argo del ap artdee mandpaadraal oc uaslef aijnc ooma gnecias end eerchloa s umad e$ 7. 050.000o. olasqu es rean inuciladse nl al iuqidcaióqnu er elaciee l,u Jezd ep rimera instadneca icau ercdoonl oe satbleceined lao r .t3 66-d6el CGP.
IX. DECISIÓN En méridteol oe xupes,t loaC uret Supremdae Justai,cSi aldaeC asaciLóanob arla,dn 11i1irsnatdoj usta ici enn omber del aR epúblyi pcoara utodraidd el al eyN,O CASAl as entedniccitaea l3d 0ad ea brdie2l 0 13p orl aS ala
SCLAJPf 1 O V.00 14
Radicación n. º 62849 de Descongestifn1 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABDON ELIÉCER TORRES SÁNCHEZ contra
MOLINOS ROA S. A.
Costas cn1no quedó dicho. Cópiese, no tifiquese, publíquese, cúmplase
y devuélvase el efi'."pediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
" ----·-, · --fi-l
ÁNCHEZ
'fi ,,. Replúbi<1c!a(! o !ombi, 'e!púbdlet( <oa! nmb,;i Cor,St'•t!'• p..r...c,. F?rJm,,- ;&s t;,fia c,1,,Seru pnrj;e(l rOJ ufit,c,a :,.-,. .... ,...,..,,_ . _,,..,fi . .,...,,,..,,_ !)a!.-:;--:lfi. •1: .n•: i!ia.o:unr a· Sct:t•t1!t11fi.wfi<::H. ,t;:;