CSJ - SL2034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2034-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que DIEGO ALONSO RAMÍREZ ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que inició en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI

(COMFANDI).

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (en adelante Comfandi), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2020, que fue terminado unilateralmente por parte de la empleadora.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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2 En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de sus intereses, aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, pidió la indexación.

de sus intereses, aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, pidió la indexación.

Fundamentó lo anterior en que era médico especializado en ortopedia y traumatología, y que se vinculó a Comfandi mediante contrato de prestación de servicios de un año, prorrogable automáticamente, para ejercer su profesión desde el 5 de septiembre de 2003 , pues era una entidad de seguridad social en salud. Indicó que sus funciones eran la s de efectuar «consulta médica general, consulta externa, consulta especializada, interconsulta especializada, cirugías ortopédicas de alta complejidad y cualquier labor exigida».

Anotó que tenía un a jornada variable de 6, 12 y 24 horas que tenía qu e cumplir de lunes a domingo, con disponibilidad en horas diurnas, nocturnas y festivas. Agregó que también cumplía órdenes e instrucciones; que era convocado a reuniones y capacitaciones sobre temas legales, programas utilizados, protocolos y procedimientos médico s, normas disciplinarias, entre otros; y que debía cumplir un protocolo de eficiencia que incluía « el cumplimiento de los horarios asignados, el cumplimiento del vestuario, las normas internas de la entidad».Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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3 Expuso que desde la suscripción del vínculo se establecieron distintos costos por los servicios médicos prestados, por lo que sus « “honorarios”» mensuales eran variables. A su vez, indicó que hubo diferentes

3 Expuso que desde la suscripción del vínculo se establecieron distintos costos por los servicios médicos prestados, por lo que sus « “honorarios”» mensuales eran variables. A su vez, indicó que hubo diferentes modificaciones contractuales a través de otrosíes y que en el del 1.º de agosto de 2012 se estableció que el lugar de ejecución de las tareas era la Clínica Comfandi Amiga.

Adujo que durante la existencia del vínculo recibió órdenes e instrucciones de distintos funcionarios y directores médicos de las Clínicas Tequendama y Amiga, quienes tenían un contrato laboral directo; que desde correos institucionales le remitían información al personal; que en marzo de 2020, con la pandemia de Covid-19, redujeron su carga laboral, lo cual nunca se explicó; que el 29 de septiembre de ese mismo año recibió un correo del representante legal suplente de la llamada a juicio en el que le comunicaba la finalización de la relación a partir del 30 de octubre siguiente.

Afirmó que no recibió las prestaciones inherentes a una relación de trabajo, que otros especialistas como él tenían un contrato laboral con la convocada al proceso y que debía acatar las mismas órdenes que ellos, cuando éstas eran dadas por un superior (f.os 8 a 34 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Comfandi se opuso a las pretensiones. Aceptó la profesión del accionante y que comunicó la terminación del contrato mediante correo . Dijo que los demás supuestos no eran ciertos.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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comunicó la terminación del contrato mediante correo . Dijo que los demás supuestos no eran ciertos.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado , existencia de una condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos subordinación sino de coordinación , cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, mala fe del actor, prescripción y la genérica (f.os 183 a 225 c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada (f.os 438 a 439 c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia del 30 de agosto de 2024 , a l resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 23 a 40 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato realidad y, de ser así, si se eran procedentes las condenas al pago de salarios,

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato realidad y, de ser así, si se eran procedentes las condenas al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones por noRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consignación de cesantías y lo previsto en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , junto con aportes a seguridad social. Subsidiariamente, debía establecer si procedía el reconocimiento de las acreencias indexadas.

El colegiado recordó que el contrato de trabajo exige tres elementos: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución. Precisó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que la prestación personal del servicio genera una presunción de su existencia, «pero eso no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias para demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como fecha de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada[,] etc.».

Con respecto a las pruebas aportadas por Diego Alonso Ramírez Arias , encontró acreditado que el demandante prestó servicios a favor de Comfandi como médico especialista en ortopedia y traumatología, mediante contratos de prestación de servicios desde 2003 , el primero de número 079 que fue firmado el 18 de febrero de ese año, y que luego se suscribió un otrosí el 25 de mayo de 2006, en el que se modificaron los honorarios . También, que se

contratos de prestación de servicios desde 2003 , el primero de número 079 que fue firmado el 18 de febrero de ese año, y que luego se suscribió un otrosí el 25 de mayo de 2006, en el que se modificaron los honorarios . También, que se suscribió otro acuerdo identificado bajo el n.º 2016004821. A su vez, observó que en el reporte de la DIAN constaba que el actor percibía ingresos de la demandada.

Asimismo, valoró el testimonio de Fernando Vernaza Garcés, quien afirmó que el demandante prestó serviciosRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para la entidad hasta inicios de 2020, fecha en la que se terminó su vínculo, hecho que conoció porque también fue desvinculado. Indicó que no sabía con certeza qué días asistía el actor, ni si participaba en las capacitaciones enviadas por la empresa. Aña dió que el demandante trabajaba en otras instituciones médicas y que era común que las entidades prestadoras suministraran los insumos requeridos para el servicio.

Por su parte, Willy Stangl señaló que conocía al actor por su labor en la clínica y que, como coordinador de ortopedia, le constaba que prestó servicios para la entidad, aunque no recordó en qué jornadas. Sostuvo que e l convocante a juicio tenía libertad para contratar con terceros, que se le exigía portar bata e identificación institucional y que la programación quirúrgica dependía de la disponibilidad. Además, precisó que los insumos eran proporcionados por la empresa y que no sabía si el actor asistía a las capacitaciones.

institucional y que la programación quirúrgica dependía de la disponibilidad. Además, precisó que los insumos eran proporcionados por la empresa y que no sabía si el actor asistía a las capacitaciones.

Anotó que Diego Alonso Ramírez Arias aportó correos electrónicos, comunicaciones expedidas por la demandada y su manual de política anticorrupción.

Acerca de los medios de convicción que Comfandi anexó, expuso que entregó las facturas de venta por servicios de ortopedia y cirugía del actor, los comprobantes de pago de honorarios, la carta de terminación del vínculo y la respuesta a la petición que aquel les radicó.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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7 Analizó la declaración de Adrián Gustavo Torres, quien aseveró que los médicos decidían libremente si prestaban o no el servicio y que no existía un número mínimo de pacientes a atender , que el accionante programaba su agenda con la auxiliar administrativa según su disponibilidad, que trabajaba también con otras entidades y que la empresa no suministraba dotación ni tenía médicos vinculados directamente en su especialidad. Añadió que las capacitaciones obedecían a exigencias del Ministerio de Salud por el Covid-19. De otro lado, Claudia Zapata agregó que el promotor del litigio prestó servicios tanto para Comfandi como para otras entidades y que actuaba con autonomía, sin sujeción a horarios.

Expuso que en el interrogatorio de parte, Diego Alonso Ramírez Arias reconoció que laboró en varias clínicas en los horarios en que no estaba en Comfandi , que no requería

autonomía, sin sujeción a horarios.

Expuso que en el interrogatorio de parte, Diego Alonso Ramírez Arias reconoció que laboró en varias clínicas en los horarios en que no estaba en Comfandi , que no requería permiso para hacerlo porque lo hacía en su tiempo libre y que tenía libertad para decidir si aceptaba o no otras actividades en su tiempo libre.

Examinó las declaraciones de los testigos Fernando Vernaza Garcés, Willy Stangl, Adrián Gustavo Torres y Claudia Zapata, quienes afirmaron que el promotor del litigio ejecutó actividades para Comfandi, que se les exigía el uso de bata médica e identificación personal con los logos de la entidad a los médicos

Así, coligió que se acreditó la prestación personal del servicio y, por ende, se configuró la presunción legal delRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debía desvirtuar la llamada a juicio.

Al respecto, indicó que los testimonios de Fernando Vernaza Garces y Willy Stangl permitieron derruir la presunción de subordinación laboral, porque indicaron que el actor podía prestar sus servicios de forma independiente con otras prestadoras de salud y, en realidad, asistía máximo dos veces a la semana a las clínicas de Comfandi.

De lo dicho, adujo que Diego Alonso Ramírez Arias contaba con autonomía para prestar sus servicios a otras entidades y su independencia no se afectó por atender requerimientos de control y seguimiento de los estándares de la entidad, que estaban conforme a las normas en la materia.

contaba con autonomía para prestar sus servicios a otras entidades y su independencia no se afectó por atender requerimientos de control y seguimiento de los estándares de la entidad, que estaban conforme a las normas en la materia.

Aseveró que a partir de los testimonios no se evidenciaron correos o mensajes en los que se obligara al demandante a ejecutar el contrato de forma específica, que fuera obligatorio asistir a las capacitaciones o se le haya impuesto el cumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, pues «todos relataron de manera genérica lo que ellos conocían sobre el sistema de atención de los médicos especialistas y no de manera específica el caso del demandante».

Aseveró que las capacitaciones « no denota [ban] un comportamiento de subordinación», pues su envío era masivo a todo el grupo de médicos por directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, y se demostró que los especialistasRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 9 podían confirmar el horario que les resultaba más viable o podían acudir a tales espacios formativos en otras entidades de forma independiente , lo que controvertía la subordinación.

De los correos electrónicos y el manual de política anticorrupción, entre los que destacan circulares y lineamientos del citado ministerio, anotó que estos debían ser tenidos en cuenta para ejercer la labor médica, pero, no por voluntad de la empresa.

Expuso que el hecho de que tuviera que informar anticipadamente de sus ausencias no significaba que hubiera dependencia, pues la contratante explicó que requería de ello para la planeación de sus actividades como

por voluntad de la empresa.

Expuso que el hecho de que tuviera que informar anticipadamente de sus ausencias no significaba que hubiera dependencia, pues la contratante explicó que requería de ello para la planeación de sus actividades como entidad prestadora de salud y esto era acorde al precedente

CSJ SL4347-2020.

A su vez, que el correo electrónico que le asignó no era una herramienta de trabajo en sí misma, «por el contrario, es un medio por el cual el contratista lograba ejecutar su actividad y con ello poder brindar sus conocimientos a los pacientes que dentro de la franja de horario que con anterioridad había confirmado ». Así, estimó acertada la determinación de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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10 El recurso extraordinario de casación lo interpuso Diego Alonso Ramírez Arias, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica , los cuales serán estudiados de forma conjunta debido a que comparten la misma finalidad y se argumentan de forma similar.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por «violación directa de la ley sustancial, violación medio, por omisión de aplicación de

la misma finalidad y se argumentan de forma similar.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por «violación directa de la ley sustancial, violación medio, por omisión de aplicación de norma jurídica pertinente», esta es, el artículo 167 del Código General del Proceso.

Sostiene que el colegiado omitió la aplicación de la norma que consagra la carga de la prueba, pues exoneró a la demandada de acreditar que la relación controvertida no era de naturaleza laboral, sino de prestación de servicios independientes, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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11 Indica que el juez plural concluyó que no había subordinación con base en inferencias o interpretaciones subjetivas, tales como que el vínculo se originó por una oferta de servicios que realizó, pues Comfandi estableció condiciones unilaterales para la firma del contrato; que tenía autonomía por prestar a otras entidades; y que su profesión era liberal, lo que constituyó un argumento genérico que desconoció los documentos donde la demandada dirigía y controlaba su labor.

Por lo tanto, aduce que esta omisión quebrant ó el principio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso al no exigirle a la entidad que demostrara sus afirmaciones y conllevó a la «indebida exoneración probatoria a favor del demandado y la indebida valoración del principio de subordinación».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la «violación de la ley sustancial

afirmaciones y conllevó a la «indebida exoneración probatoria a favor del demandado y la indebida valoración del principio de subordinación».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la «violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea» del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advierte que se probó en el litigio que prestó sus servicios de forma personal a Comfandi como médico especialista en ortopedia y traumatología por 19 años, actividad que se relaciona con el objeto misional de la entidad prestadora de salud, y que esta le remuneraba de forma periódica y regular por las actividades que desarrollaba.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01

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12 Alega que por lo anterior se presume la relación laboral entre las partes, de conformidad con la disposición denunciada, y que la accionada debía desvirtuar tal presunción legal; al respecto, advierte que no existe prueba suficiente para infirmar la consecuencia jurídica del artículo 24 citado, pues la interesada no presentó pruebas claras para tal fin. Expone que:

El Tribunal, en su análisis, incurre en una interpretación errónea de los testimonios aportados, al concluir que el demandante era independiente y que tenía autonomía en la ejecución de su trabajo únicamente porque, en su opinión, “podía decidir en qué horario prestaba sus servicios”. Esta conclusión, además de no estar respaldada por pruebas claras y concretas, se basa en una interpretación subjetiva de los testimonios y no en la realidad probatoria del proceso. En efecto, no existen pruebas que

horario prestaba sus servicios”. Esta conclusión, además de no estar respaldada por pruebas claras y concretas, se basa en una interpretación subjetiva de los testimonios y no en la realidad probatoria del proceso. En efecto, no existen pruebas que demuestren que a lo largo de la prestación de servicios, el Dr. RAMÍREZ realmente decidía su horario o tenía autonomía plena en el ejercicio de sus funciones.

Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia, estima que el colegiado erró en la intelección de la norma denunciada.

VIII. RÉPLICA

Sobre el primer cargo, manifiesta que se omitió la obligación de atacar una norma sustantiva y solamente se dirigió el embate contra una de carácter adjetivo; también, afirma que la acusación cuestiona las conclusiones fácticas del colegiado, lo que es impropio de la senda escogida, y que, aun si se flexibilizara el análisis del recurso, no se individualizaron las pruebas ni los errores de hecho.

Asimismo, indica que el recurrente alega confusamente la existencia de un error de derecho porque un hecho debíaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrarse a través de un elemento de juicio solemne, pero, no plantea cuál era el medio de convicción adecuado en que debió fundar el colegiado su decisión; y adiciona que al acudir a la vía directa aceptó los supuestos en que se basó la sentencia de segundo grado, por ende, no rebatió la ausencia de subordinación que concluyó.

Adiciona que el juez de alzada no desconoció los

acudir a la vía directa aceptó los supuestos en que se basó la sentencia de segundo grado, por ende, no rebatió la ausencia de subordinación que concluyó.

Adiciona que el juez de alzada no desconoció los alcances del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues basó su decisión en el acervo recogido en el expediente, a partir del cual admitió que se configuró la presunción legal, pero esta se desvirtuó.

Acerca del segundo cargo, expone que el juez de apelación se fundó en la norma adecuada, a la cual le dio la intelección correcta; que el censor incurre en una mezcla de vías al refutar aspectos fácticos que son propios de la senda indirecta y si en gracia de discusión se entendiera que en realidad dirigió su ataque por esta última, no formula los yerros en que incurrió la providencia de segunda instancia de manera clara y con la respectiva crítica al análisis de los medios de convicción, por lo que no tien e vocación de prosperidad. Agrega que sus razonamientos parecen un alegato de instancia y no ataca todos los pilares de la decisión, entre ellos, la confesión que efectuó en el interrogatorio de parte.

Reitera que se probó la prestación personal del servicio, pero, también la independencia en tales actuaciones, con lo que se respetó el principio de la primacía de la realidad sobreRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las formas. A su vez, anota que el colegiado fundó su decisión en las disposiciones que regulan el caso, por lo que no

SCLAJPT-10 V.00 14 las formas. A su vez, anota que el colegiado fundó su decisión en las disposiciones que regulan el caso, por lo que no incurrió en ningún desatino.

IX. CONSIDERACIONES

Sobre los reparos técnicos que aduce la réplica, la Sala entiende que el primer cargo se encamina por la violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso y si bien no se denunció de forma inmediata una norma de orden sustancial, esta fue incluida a lo largo de la argumentación al referirse al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no acierta con tal aseveración.

Acerca de los demás desatinos que indica la opositora, la Corte concluye que tiene razón en que el recurrente incurre en serios errores que impiden el estudio de su demanda, como pasa a explicarse.

Para recordar, el colegiado estableció que se demostró la prestación personal del servicio y, por ende, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, ésta se infirmó a partir de que se demostró la independencia del recurrente en las actividades que ejecutaba.

Ahora, e n ambos ataques, el censor incurre en una mixtura de vías que es insubsanable, pues si bien losRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encamina por la senda del puro derecho, lo cierto es que los reproches que realiza también son de orden fáctico.

En el primer cargo a duce que el Tribunal e ncontró

SCLAJPT-10 V.00 15 encamina por la senda del puro derecho, lo cierto es que los reproches que realiza también son de orden fáctico.

En el primer cargo a duce que el Tribunal e ncontró desvirtuada la subordinación sin sustentarse en « pruebas objetivas» y con base en « inferencias e interpretaciones subjetivas» de los medios de convicción del proceso. En el segundo ataque cuestiona los resultados probatorios a los que llegó la alzada, pues estima que no hay « prueba suficiente» de la inexistencia de subordinación, por lo que se sostienen los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; además, que « incurre en una interpretación errónea de los testimonios aportados, al concluir que el demandante era independiente y que tenía autonomía en la ejecución de su trabajo»; y que erró en la interpretación de la norma al no reconocer que no se desvirtuó la presunción.

Por ende, es notorio que como la réplica denuncia, en los dos embates incurre en una mezcla de sendas en la que arguye reparos fácticos por la vía del puro derecho, lo que resulta equivocado en el planteamiento en casación, pues al indicar que la violación de la norma fue directa, mostró su conformidad con las conclusiones probatorias a las que llegó la alzada (CSJ AL1451-2025).

A su vez, frente al primer ataque, si bien la recurrente alegó la violación de medio y solo en el transcurso del cargo acudió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para argumentar la violación, por lo que evito incurrir en un yerro

A su vez, frente al primer ataque, si bien la recurrente alegó la violación de medio y solo en el transcurso del cargo acudió al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para argumentar la violación, por lo que evito incurrir en un yerro con respecto a la enunciación de la proposición jurídica, loRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cierto es que ello no resulta tampoco suficiente para denunciar la sentencia del colegiado por la senda escogida, en tanto, no indicó la modalidad a partir de la cual se vulneró la norma sustantiva ni explicó cómo se vio afectada a partir la infracción de la regla adjetiva.

Además, aunque del texto se extrae que el censor refuta que el juez de alzada desconoció la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al pretermitir que era la accionada la que debía desvirtuar la existencia de la subordinación, tales razonamientos carecen de veracidad.

Lo dicho, en tanto se itera que el juez plural acudió a tal regla, pues encontró acreditada «la prestación personal del servicio del promotor a favor de la convocada a juicio, […] por ende, se traslada la carga de la prueba a la demandada a fin de que desvirtué la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado », con lo que no desconoció la correcta lectura del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, luego de darle la intelección adecuada, estimó que se infirm ó la presunción legal ahí establecida a partir del contenido del acervo, lo que

desconoció la correcta lectura del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, luego de darle la intelección adecuada, estimó que se infirm ó la presunción legal ahí establecida a partir del contenido del acervo, lo que es completamente viable, pues tiene libertad en la formación de su convencimiento, no existe tarifa legal en la materia y el derecho establecido en la disposición citada puede ser controvertido en juicio. De modo que, el censor ignora este pilar de la decisión.

De modo que, no desconoció los deberes probatorios que le correspondían a la accionada en virtud de la normaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral citada, sino que, luego de su aplicación, consideró que el censor ejecutaba sus funciones de manera autónoma, por lo que la relación que le ataba con la entidad de salud no era de origen laboral.

Ante tal panorama, es evidente que el recurrente concentró sus desacuerdos en aspectos que no conforman el pilar de la determinación, lo que mantiene incólume la decisión que el juez plural adoptó (CSJ SL1467-2025):

Así las cosas, al quedar libres de reproche los esenciales razonamientos del juez colectivo para confirmar la absolución a la demandada, estos adquieren total firmeza, quedando incólume la presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida la sentencia impugnada.

Con respecto al segundo ataque, es importante precisar que el recurrente aparentemente confunde el entendimiento de la modalidad escogida, pues la interpretación errónea no

revestida la sentencia impugnada.

Con respecto al segundo ataque, es importante precisar que el recurrente aparentemente confunde el entendimiento de la modalidad escogida, pues la interpretación errónea no se refiere a la intelección que el juzgador plural les da a las pruebas, como invoca en la demanda, sino a la norma que gobierna el asunto; al incurrir en este yerro, dirige sus razonamientos hacia un contrasentido en el que pretermite la técnica propia de este mecanismo extraordinario (CSJ AL1451-2025).

Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617 -2024 indicó:

Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completam ente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 aRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 18 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.

Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).

Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Por otra parte , si se entendiera que los ataques en realidad expresan el desacuerdo con el estudio fáctico del colegiado al concluir que se infirmó la presunción citada, por lo que se encaminan por la vía indirecta , también sería imposible que prosperaran, en tanto:

  • No se individualizan los errores de hecho (CSJ AL27952023).
  • Se acusan pruebas de forma indistinta y sin ser ind

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