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CSJ - SL20344(06-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20344(06-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 20344 Acta No. 28

Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO ARANGO LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente

contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES RICARDO ARANGO LONDOÑO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 85% o al 90%, a su elección, y que le resultare más favorable, a partir de 5 de mayo de 1985. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años continuos; que nació el 5 de mayo de Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 1930; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo

6 del Acuerdo 82 de 1959; que adquirió el derecho pensional cuando completó la edad de 55 años el 5 de mayo de 1985 y que su vinculación se prolongó hasta el 6 de marzo de 1983; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS a todos sus servidores activos, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos del ISS la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había reconocido. La demandada se opuso a las pretensiones del actor y contestó los hechos aduciendo que deberá acreditarlos; que las pensiones no son elegibles por el pensionado; que el actor fue afiliado al ISS y éste le reconoció la pensión de vejez según Resolución 04518 de 2 de agosto de 1990 y se verificó la subrogación de la pensión que le reconoció la demandada mediante Resolución 133 de 5 de noviembre de 1985, cumpliendo sentencia de 17 de junio de 1985 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Propuso las excepciones de cosa 2 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 juzgada, pago, prescripción trienal e indebida integración del contradictorio. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de abril de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del

Juzgado por razones distintas.

Dijo el Tribunal: “En el presente caso se evidencia lo siguiente: que el actor laboró al servicio de la entidad demandada desde el 19 de septiembre de 1960 al 6 de marzo de 1983; que se desempeñó como “Probador

Teléfonos”, categoría 310 (fls. 116-118); que al replicar a la demanda la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos (sic) el relativo a la calidad de trabajador oficial que se alega en al (sic) demanda 3 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 (fls. 66 a 72) y por último, que la entidad demandada, durante el lapso en que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal. “Ahora bien, con respecto a la prueba de la calidad de trabajador oficial que se alegue en un proceso determinado, se ha insistido por la jurisprudencia laboral, que la parte interesada debe demostrar tal condición. “En el presente evento, habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado –se repite-, el de “Probador Teléfonos”, categoría 310”, al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada

la condición de establecimiento público que para n (sic) el momento de su desvinculación (6 de marzo de 1983), tenía la demandada. “Casos como el presente ya han sido decididos por este Tribunal valiendo traer aquí el del señor Víctor Julio Yepes Yepes contra Empresas Públicas de Medellín, cuando la sala 7ª presidida por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, sostuvo: “Conforme a la estructura de la sentencia de primera instancia proferida en este juicio, así como a la sustentación dada al recurso de apelación, salta a la vista que el punto esencial a resolver es el atinente a si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para desatar la presente controversia o, en otras palabras, si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos del libelo. 4 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 “La a quo, al motivar lo relativo a la excepción que se denominó de “incompetencia de jurisdicción”, y que a la postre acogió, sostuvo: “Conforme al artículo del Decreto 3135 de 1968, se consideran empleados públicos las personas naturales que prestan servicios al Estado en sus ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros, excepto aquellos que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los que la ley considera trabajadores oficiales, calidad ésta que también ostentan quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues

estos son empleados públicos. “Como las Empresas Públicas de Medellín eran un Establecimiento Público, sus servidores eran empleados públicos, por lo que las relaciones jurídicas se regulaban por una relación legal y reglamentaria, excepto respecto de las personas que laboraban en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, régimen jurídico que tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997, toda vez que al transformarse tal entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las relaciones jurídicas con sus servidores comenzaron a regirse por contrato de trabajo, con la excepción que la norma hace al respecto, es decir, respecto de los cargos de dirección o de confianza. “Así las cosas, como el demandante no demostró que al momento de su desvinculación se desempeñaba como PEON en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, -pues ni siquiera su vinculación se produjo como tal sino como AYUDANTE OPERADOR PLANTA EN ACUEDUCTO-, y no como OPERADOR PRIMERO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, categoría 10, centro de costos 1212 como lo afirmó la entidad demandada al excepcionar por INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, y la prestación de sus servicios se produjo hasta el 24 de 5 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 diciembre de 1987 tal como lo afirmó en el hecho PRIMERO de su demanda, debe concluirse que el régimen jurídico que lo obligaba frente a la accionada

estaba regido por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y en consecuencia se declarará probada la excepción aludida” (fls. 181 a 182). “El recurrente, sin cuestionar la condición de empleado público que le endilgó la falladora de primera instancia al demandante, considera que la jurisdicción ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. Luego de referir antecedentes de supuestos casos similares al presente, en algunos de sus apartes, expresó: “Qué ha dicho el superior en tales eventos? Sencillamente ha insistido una y otra vez, contra el querer de los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994 las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pasaron a constituirse en entidades SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO con la consecuencia de que TODOS SUS SERVIDORES PASARON A TENER CON ELLAS UNA VINCULACIÓN REGIDA POR CONTRATO DE TRABAJO, que es tanto como decir que ellos pasaron a constituirse en TRABAJADORES OFICIALES, razón por la cual la competencia para conocer de los litigios que surjan entre ellas y sus servidores SON, TODOS ELLOS, DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION

LABORAL”. “Más adelante agregó: “Frente a tal argumentación, el Consejo precisó que las normas procedimentales SON DE ORDEN PUBLICO razón por la cual todas ellas son de aplicación inmediata. En tales condiciones, en todos los eventos en los cuales se presentaban conflictos entre esos antiguos servidores de la entidad, aquellos

que para el momento de su vinculación tenían la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, y la entidad 6 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 empleadora, TODOS DEBÍAN PRESENTARSE

ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EN ESE

ESPECIFICO MOMENTO , PARA DIRIMIR LOS

CONFLICTOS EN RAZON DE LA NATURALEZA JURDICA (sic) DE LA ENTIDAD DEMANDADA, es decir, en nuestro caso, ante la jurisdicción laboral”. “Y finalizó diciendo: “Ese es el motivo de mi inconformidad con la decisión de su despacho: Así el demandante para el momento de su desvinculación ostentara la calidad que Ud. le atribuye de EMPLEADO OFICIAL la verdad es que para el momento en que surgió el litigio que hoy lo enfrenta a la entidad demandada YA ESTA SE ENCONTRABA REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO y por tal razón esas sus diferencias han de ser dirimidas por el Juez que HOY es el competente para conocer de los litigios que se inicien en contra de la entidad demandada: LA JURISDICCION LABORAL en nuestro caso” (fls. 187 a 188). “Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. La línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha

estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda. “En efecto, el artículo 2º del C. P. del T., antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general que la jurisdicción ordinaria laboral “...está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y, en perfecta consonancia, los artículos 131-6 y 1326 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, 7 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, las correspondientes a los empleados públicos. “Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca es que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella. “En el presente caso, habiendo ostentando el

accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó. “Por lo demás, esta Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la entidad demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea su estado actual y no el anterior, ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual se sostuvo: 8 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo

vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar” (Radicación Nº 10.876; M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero). “En igual sentido puede verse la sentencia proferida por esta misma Corporación el 6 de julio del 2000 (Héctor Armando Pineda vs. Banco Popular, Radicación Nº 13.336; M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero) ” “Para afianzar más esta posición la Sala destaca el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2000, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación No. 14.985). “Adicionalmente. El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación 9 Ricardo Arango Londoño

Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencia que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados...” (Rayas intencionales). “De acuerdo con esta norma, las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces de trabajo en materia de seguridad social son en esencia las relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y asistenciales establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, en favor de los afiliados y beneficiarios de estas normatividades y a cargo de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral; así como las que se suscitan en virtud de los servicios sociales contemplados en la misma Ley 100. Así lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de septiembre de 1999, Magistrado ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara, en la cual también precisó: “...En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entiende incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliación” – “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa a la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones...” “Y en sentencia de 6 de septiembre de 1999, la misma Corporación con ponencia del Magistrado Fernando

Vásquez Botero señaló: 10

Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 “...lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la Ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador como tal el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma. En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del Código Procesal Laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. “Por ello entonces, a la Sala no le queda la menor duda respecto a que la entidad demandada no se encuentra incluida dentro de las “Entidades que

conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. 11 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 1322 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio. Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión

relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad 12 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. No dar por establecido “… QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO

CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI

TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA

DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA

EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre 13 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ,

QUE LO ES”.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación.

Para su demostración afirmó: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada

ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada,

LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO

ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO. “Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO

QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN

INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR

EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS

14 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del

marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso. “Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL. De éstas normas (sic) se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso. “Pues bien: “ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en

una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era 15 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES. “Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA demanda presentada por el demandante, Y DE LA MODIFICACIÓN A ÉSTA INTRODUCIDA OPORTUNAMENTE, el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA

AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN

INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era. “De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic)

ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ

DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE,

QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE

DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE

EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA

ENTIDAD DEMANDADA. POR EL CONTRARIO,

FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE

APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de

TRABAJADOR OFICIAL.

16 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella. “En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido

entre las partes de la litis JAMÁS FUE

CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS

DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM”

TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA

PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA. “Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes (sic) precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE

LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual

DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE

EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO. “Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia 17 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos. “Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON

TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE

ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE COMO

CONSECUENCIA DE LOS ERRORES EN QUE HA

INCURRIDO, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE,

COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996

(sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo. “Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera 18 Ricardo Arango Londoño

Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344

instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.” LA RÉPLICA Dijo que el actor no probó la calidad de trabajador oficial; que estuvo vinculado como empleado público y su relación no estuvo regulada por contrato de trabajo, dada la calidad de establecimiento público de la demandada, por lo que el Tribunal declaró la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser extraña al conocimiento de la justicia laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S. Basado en eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de traba

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