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CSJ - SL2035-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2035-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2035-2020 Radicación n.° 78059 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO WILLIAM PACHÓN MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES PEDRO WILLIAM PACHÓN MOLINA demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78059 COLPENSIONESy a PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara su incorporación al de transición, en el de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad a COLPENSIONES por todo el tiempo de cotización; que tiene derecho a disfrutar de su pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió que se condenara a COLPENSIONES a pagarle esa prestación, los intereses moratorios y/o indexación, más las costas.

Narró, que cumplió los 60 años en el 2013; que realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES del 5 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1998 y acreditaba 565 semanas; que al 1° de abril contaba con 40 años; que en el año 1998 fue abordado por un asesor comercial de PORVENIR S.A., quien omitió explicarle que si se cambiaba de fondo perdía el derecho al régimen de transición que le asistía; que se limitó a crearle la falsa ilusión de que podría pensionarse antes de la edad mínima; que ese traslado no fue plenamente libre y voluntario. Recordó, que para el 22 de julio de 2005 contaba más de 750 semanas cotizadas; que el 9 de junio de 2009 elevó petición ante el ISS, solicitando se aceptara su traslado del RAIS al RPMPD, la cual se le negó, mediante escrito del 26 de enero de 2011; que por derecho de petición del 14 de enero de 2011, solicitó a PORVENIR S. A. se autorizara su traslado

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Radicación n.° 78059 a COLPENSIONES, pero no se le autorizó; que reclamó al fondo privado una proyección de su mesada pensional, quien le respondió que a los 62 años aquella ascendería a $664.700,oo; que esa misma en el otro régimen, sería de $2.269.304; que el 13 de mayo de 2015 se dirigió a COLPENSIONES, buscando la efectividad de sus derechos, pero no se le ha respondido; que también lo hizo ante

PORVENIR S. A., el 7 de mayo de 2015, pero no se le atendió su pedimento (f.° 3 a 4 del cuaderno de primera instancia). La primera entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la edad cumplida, que aportó al ISS del 5 de enero de 1986 al 30 de noviembre de 1998, 565 semanas; que al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años; que elevó petición para traslado, que no se admitió; de los restantes adujo no ser ciertos o no constarle (f.° 78 - 79, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido e innominada (f.° 86 a 87, ib). La AFP privada, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos que, en 1998, el actor fue abordado por un asesor suyo; que aquél radicó solicitud de proyección de su mesada pensional; así como que el 7 de mayo de 2015 elevó solicitud de regreso al otro régimen de pensiones, que no se le aceptó

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Radicación n.° 78059

Negó: i) que se le haya omitido explicarle que si se cambiaba de fondo perdería el derecho al régimen de transición que le asistía, por cuanto el actor no es beneficiario de dicho régimen; ii) que se le haya creado una

falsa ilusión en que podría pensionarse antes de la edad mínima; iii) que contara con más de 750 semanas para el 22 de julio de 2005; iv) que su traslado al fondo en 1998 no obedeció a una verdadera, libre y plena manifestación de voluntad; v) que la pensión ascendería a la suma de $664.700, pues esto solo fue un cálculo y no una cifra concreta. De los demás, dijo que no le constaban por ser apreciaciones de la parte o hechos de terceros. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo e innominada o genérica (f.° 108 a 121, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2017, falló: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que el demandante, señor PEDRO WILLIAM PACHÓN MOLINA, hizo del Instituto de Seguros Sociales hoy ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

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Radicación n.° 78059

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien por virtud del

regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del señor PEDRO WILLIAM PACHÓN MOLINA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, descontando las cuotas de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer al señor PEDRO WILLIAM PACHÓN MOLINA la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó el demandante a esa entidad de seguridad social y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. conforme con el régimen de transición del cual es beneficiario.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. […]. (audio en CD, f.° 174, en relación con el acta de f.° 177 a 178, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de COLPENSIONES e igualmente en grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de

2017, revocó la sentencia de primera instancia. Sostuvo, que debía determinar si se hizo reclamación administrativa frente a COLPENSIONES y, en el grado jurisdiccional de consulta, establecer si hay lugar a declarar

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Radicación n.° 78059 la nulidad del traslado del actor y si este puede acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que, para el efecto, tendría en cuenta : i) la cédula de ciudadanía del actor; ii) la solicitud de vinculación y traslado de régimen de pensiones a PORVENIR S. A.; iii) la solicitud de éste al ISS, pretendiendo que fuera aceptado en el RPM; iv) la respuesta proferida por esa entidad rechazando su traslado; v) la petición a PORVENIR S. A., donde el afiliado pretende autorización para realizar traslado al RPMPD y su respuesta; vi) la proyección de la mesada pensional de la AFP; vii) las reclamaciones administrativas; viii) el reporte de semanas cotizadas por el demandante en COLPENSIONES, donde registra 639,64 semanas y, ix) la relación histórica de movimientos expedida por PORVENIR S. A., más los testimonios de Ligia Stella Moreno Fonseca y Gloria Reyes Arismendi. Indicó, que tendría como marco normativo y jurisprudencial los artículos 36, 13, 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 659 de 1994; 1502, 1508, 1059 del C.C.; 12 del Acuerdo 049 de 1990’; el Decreto 692 de 1994 y

las sentencias de la Corte 31989, 31314 y 33083. Consideró, respecto al recurso de apelación de COLPENSIONES, en cuanto a que no se agotó debidamente la reclamación administrativa, que el escrito de folios 30 a 32 del expediente ordinario si lo acredita; que, además, como esta administradora no propuso la excepción previa correspondiente, la eventual falta de competencia quedó saneada.

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Radicación n.° 78059 Señaló, que no era objeto de discusión: i) que el demandante se trasladó del RPM al RAIS, según el formulario que hay en el expediente; ii) que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba 41 años de edad; iii) que cuando se trasladó al RAIS, sometió su derecho pensional a la normativa de la Ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía 45 años de edad; iv) que el afiliado no se encontraba incurso en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema, no tenía 55 años ni gozaba de una pensión por invalidez; v) que éste diligenció voluntariamente el formulario de vinculación a PORVENIR S. A., como se desprende del folio 11; vi) que antes del traslado, el accionante venía cotizando al ISS, hoy COLPENSIONES, por lo que era destinatario de los efectos jurídicos del inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y podía continuar en esa entidad sin diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su

vinculación; que igualmente podía ejercer, en cualquier momento, la opción de cambio, sin que le fuera aplicable la prohibición del artículo 15 ib. Manifestó, que cumplía verificar si existe nulidad en el acto de traslado, por vicio del consentimiento; que, Como ya se dijo el demandante no se encontraba incurso dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, situación que según la documental obrante dentro del proceso lo hizo de manera libre y voluntaria, aunado a que se logró determinar que sí se brindó información sobre el mismo, tal y como se indica en la demanda y como lo expusieron los testigos traídos al juicio, al punto que una de ellas hizo referencia a un bono que ascendía a 200 millones de pesos en caso de que se trasladara, por lo que la

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Radicación n.° 78059 Sala colige que no existió ni presión ni falta de información para que se realizara el traslado. En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada, ya que los deponentes solo señalaron que se les informo sobre las ventajas, pero no se les explicó sobre el régimen de transición, ni sobre la diferencia entre ambos regímenes, es de anotar, que si bien no se constata por escrito la información dada por PORVENIR S. A., de la misma prueba testimonial se puede colegir la misma; que en efecto existió asesoría que por ser de manera verbal no le quita dicha categoría, pues como se advirtió una de las deponentes dio cuenta de la posibilidad de que se

trasladara un bono que ascendía como a 200 millones, lo que quiere significar que además se les asesoró sobre otros aspectos relacionados con el Régimen de Ahorro Individual. En relación con los vicios de consentimiento, es de anotar, que al analizar las pruebas documentales y la testimonial, no se demuestra que el demandante haya sido presionado o engañado al momento de suscribir tal solicitud, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo. En este punto, es bueno recordar, que las reglas de la experiencia, que la sana crítica, indican que cuando entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento, compromiso y obligaciones que le ocasione alguna clase de perjuicios, por lo que no es posible concluir que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues como es bien sabido es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones. Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere “a la existencia natural o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico”, que para el caso en concreto, el error en que incurrió el demandante por el supuesto mal asesoramiento se

relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media; por expreso mandato del artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida, máximo que de un lado las consecuencias del traslado de régimen estaban claramente definida en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que tenía varios años de expedida a la fecha que el demandante tomó la decisión de cambiar de régimen de pensiones. Es de anotar que el monto de la pensión, en cualquiera de los regímenes, se define al momento de cumplir los requisitos

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Radicación n.° 78059 de la pensión y no al momento de la afiliación en la medida que dicho monto depende de varios factores en el régimen de prima media del tiempo de cotizaciones y los salarios base de cotización y en el RAIS de los aportes a la cuenta individual más los bonos pensionales, etc., por lo que cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación es solo una proyección que puede verse afectada por varias variables. De tal manera que, al demandante, no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para concretar su derecho pensional al no encontrarse probado el incumplimiento de la normativa que rige el traslado entre el RPM y el de RAIS ni el vicio del consentimiento para tener afectado de nulidad el traslado, ya que se debe de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, inciso 4°, que señala que […] y el inciso 5° […], es de anotar que la voluntad se dejó plasmada en el formulario donde se dejó la constancia de que dicho traslado se hacía de manera voluntaria y así mismo también se verifica con los testimonios que fueron rendidos en el proceso (audio del CD de folio 183, en relación con el acta de f.° 184, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán, inicialmente el primero y conjuntamente el segundo y el tercero, por presentar unidad temática.

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Radicación n.° 78059

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 69 del CPTSS (violación medio), en relación con los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 1502, 1508, 1509, 1511, 1740, 1741, 1743 y 1746 del CC; 3°, 5°, 11 y 15 del Decreto 692 de 1994; 14 y 15 del Decreto

654 de 1994; 4°, 29, 48 y 53 de la CN; 167, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2012, en relación con el 145 del CPTSS, así como los 61 y 66A ibídem. Sostiene, que no se discuten los supuestos fácticos a los que llegó el juzgador de segundo grado; que lo que no se acepta es que, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, le haya dado un alcance equivocado al contenido del artículo 69 del CPTSS, desbordando las facultades que le otorga el legislador, al entrar a resolver sobre el derecho a la pensión de vejez, que le asiste; que la facultad contendida en esa norma no puede trascender más allá de cada uno de los asuntos sobre los cuales versa el sometido a consideración del Juez colegiado, es decir, de aquellos fundamentos fácticos y jurídicos que son inter partes entre COLPENSIONES y él; que el yerro del sentenciador fue extender el grado de consulta a aspectos que debieron ser objeto de apelación por parte de PORVENIR S. A., que no se encuentra amparada por el inciso final de la norma procesal referida. Argumenta que, una vez el juez de primer grado decretó la nulidad del traslado del actor, al no manifestarse

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78059 inconforme PORVENIR S. A. con esta decisión, el fallador de apelaciones debía imperiosamente resolver, en principio, sobre los asuntos sometidos al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y, al no salir avante estos, adentrarse en su función de juez en consulta, habida cuenta

que, […] su estudio debía versar solo sobre aquellos presupuestos fácticos y jurídicos que rodeaban el asunto de marras relativo a la orden impartida a dicha entidad del reconocimiento de la pensión de vejez, es decir verificar su procedencia, cumplimiento de requisitos como semanas de cotización, edad del actor para causación del derecho, traslado de los fondos del RAIS y bono pensional, beneficio de régimen de transición, entre otros. Aduce, que si bien COLPENSIONES fue la entidad a la cual se le condenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, ello se hizo en virtud de una nulidad que, según el artículo 1746 del CC, otorga la potestad de mantener, sin solución de continuidad, su condición de afiliado al RPMPD y ser beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual el Tribunal debía circunscribirse a estos puntos, no a otros, por cuanto el tema de la nulidad de traslado ya había sido decantado por el Juez de primer grado sin que PORVENIR S. A. , la parte legitimada para refutar este asunto, haya hecho manifestación alguna; que por esto se le otorga un exegesis equivocada al contenido del artículo citado al extralimitar el alcance del grado jurisdiccional de consulta, pues se encuentra impedido para pronunciarse sobre la nulidad de traslado (f.° 13 a 16, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78059

VII. RÉPLICA PORVENIR S. A. se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto los jueces tienen absoluta libertad para formar su

convencimiento, a través del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, según el artículo 61 del CPTSS, conforme la sentencia CSJ SL13989-2016; que el impugnante dejó de lado controvertir los aspectos pilares de la decisión, esto es, que su traslado se hizo consciente y voluntariamente, pues quedó demostrado que lo asesoró suficientemente; que, como tales cimientos de la sentencia del Tribunal, se mantuvieron incólumes, es claro que también se preservó intacta la providencia atacada; que la proposición jurídica está incompleta, porque se menciona el artículo 69 del CPTSS pero soslayó citar la forma de quebranto de las normas sustantivas denunciadas, equivocación con la fuerza necesaria para que el recurso sea desestimado; que el mismo carece de una presentación lógica y consecuente. Refiere, que más allá de los errores técnicos, los planteamientos del cargo, relativos al alcance que pueda dar el Juez al grado de consulta, resultan inocuos, pues como COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, no había lugar a que el asunto fuera examinado por el Tribunal en grado de consulta y, por tanto, es indudable que lo pretendido por el recurrente no tiene fundamento (f.° 37 a 43, ib).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78059 COLPENSIONES, sostiene que la censura incurrió en los siguientes defectos de técnica: i) que al elegir la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la censura encausa su embate en la equivocada exégesis dada

una norma de procedimental, siendo este el medio para vulnerar las de contenido sustancial; sin embargo, en el desarrollo del cargo no explica cómo fue la infracción de estas, dando a entender que también fueron vulneradas por una interpretación desacertada del Fallador de segundo grado; ii) que no todas las disposiciones enunciadas fueron utilizadas por el Tribunal para resolver, toda vez que, si bien hizo referencia a alguna de ellas, mal podría decirse que fueron aplicadas en su integridad; iii) que era deber del recurrente indicar cuál fue el sentido dado por el Juez de segunda instancia a las disposiciones enunciadas y como debió proceder para no incurrir en dislate alguno, pues de lo contrario el recurso convocaría una tercera instancia, iv) que, contrario a lo aducido por el impugnante, la actuación del Tribunal se ajustó a los precedentes de la Corte y a las pruebas obrantes en el proceso. Razona, que pese a lo anterior, tampoco el cargo tendría prosperidad, pues contrario a lo acusado, la función del artículo 69 del CPTSS, es la de facultar al Juez de apelación, para que ejerza el grado de consulta y revise todo lo que integra el expediente, con el fin de establecer si al reclamante le asiste el derecho pretendido; que de aceptarse la interpretación de la censura, la competencia para conocer del proceso en segunda instancia, únicamente se daría en virtud del recurso de apelación, desnaturalizándose la labor y

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78059 finalidad con la que se introdujo el grado jurisdiccional (f.° 56 a 59, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Juzgador de alzada, revocó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que debía surtir la apelación de COLPENSIONES, centrada en si se había agotado la reclamación administrativa por parte del accionante y, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado de aquél, como lo dedujo el Juez y, en consecuencia, a reconocerle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

La censura cuestiona la forma como el Tribunal asumió la función que el artículo 69 del CPTSS le autoriza, pues asume que no podía extender la absolución a COLPENSIONES, a quien el Juez de primer grado había condenado al reconocimiento de la pensión de vejez en su beneficio, pues tal aspecto debió haber sido impugnado por PORVENIR S.A., que permaneció silente, ante lo cual no podía el Juez de alzada adentrarse en el tema de la nulidad, pues solo le competía verificar el cumplimiento de sus requisitos, para obtener dicha prestación económica. Se remite la Sala a la anterior semblanza del fallo de segundo de grado y del contenido esencial del ataque inicial, para desde ya dejar consignado que no halla yerro jurídico en la forma como el Tribunal ejerció, en el caso, su

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78059 competencia funcional, en el marco de la garantía jurisdiccional de consulta, por las siguientes razones: El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, opera para los

eventos en que la sentencia de primera instancia: i) sea totalmente desfavorable al trabajador, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social integral, cuando no se hubiese presentado recurso de apelación y, ii) para los casos en que resulten adversas total o parcialmente a la Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que la consulta inserta en aquella norma, en lo que atañe con las entidades públicas referidas, cuando la decisión de primer grado les sea total o parcialmente desfavorable, procede de pleno derecho, así se haya presentado recurso de apelación y que, en virtud de ello, el Juez de segunda instancia adquiere competencia irrestricta para definir cualquier aspecto de la controversia sometida a juicio, puesto que no se encuentra limitado por los argumentos expuestos en la alzada. En efecto, en la sentencia SL15202-2015, la Sala asentó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78059 Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la

Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (…) Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la

parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante. Y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78059 aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia, en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. De igual forma, la Corte ha predicado la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, que se profieran en procesos iniciado a partir de la vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación en este evento resulta garante de las pensiones del régimen de prima media a cargo de dicha entidad, como se dijo en la CSJ STL7382-2015, así: […] en virtud de lo dispuesto en los artículos. 15 y 17 de la Ley

1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado artículo 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la Ley 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la Ley 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el artículo 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78059 Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T y

S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de COLPENSIONES, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:

1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del

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