CSJ - SL2035-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2035-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2035-2024 Radicación n.°100356 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -FONECA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO GARCÍA GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular a la entidad recurrente en condición de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. ESP.
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Radicación n.° 100356 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Ricardo García Gil llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de junio de 2011, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad; y laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESPElectranta, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que equivale a 20 años, 4 meses y 15 días, siendo su último salario la suma de $4.077.000.
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Radicación n.° 100356 Expuso que, por haber prestado sus servicios en una empresa oficial, esto es, en la aludida Electrificadora, ello durante más de 20 años y, además, superar los 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había trabajado más de 15 años. Narró que luego de cumplir los requisitos previstos en el artículo 1 de la referida Ley 33 de 1985, solicitó el 31 de octubre de 2016, ante Colpensiones, el reconocimiento y
pago del derecho pensional, el cual fue negado mediante Resolución GNR 35976 del 31 de enero de 2017, bajo el argumento de que, si bien en principio lo cobijaba la transición, había perdido ese beneficio porque al 31 de diciembre de 2014 no contaba con 60 años de edad y, que por tal motivo, se debía analizar el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditaba. Aseveró que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente con los actos administrativos SUB 407 y DIR 2899 del 7 de marzo y 5 de abril de 2017, respectivamente, en los que se adicionó como razón para negar el derecho haber estado vinculado a una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima y sometida al Código Sustantivo del Trabajo; por ende, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. Puntualizó que, no obstante, la entidad demandada a uno de sus
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Radicación n.° 100356 compañeros de trabajo sí le reconoció la pensión en aplicación del artículo 1 del citado compendio normativo. Enfatizó que Colpensiones no verificó que, si bien en los estatutos de constitución de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP se indicaba que se trataba de una empresa de economía mixta, ya que «probado está de que los accionistas son: CORELCA 88.25 %, DEPARTAMENTO
DEL ATLÁNTICO 6.99%, DISTRITO DE BARRANQUILLA
2.78%; OTROS MUNICIPIOS DEL ATLÁNTICO 1.42%; FONVISOCIAL 0.56% Y PARTICULARES 0%, PARA UN TOTAL DE 100 %.», entonces, como el 100% de su capital es público, no hay duda que resulta ser una empresa de servicios públicos oficial, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994. Arguyó que, además, frente a la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del 8 de febrero de 2002, radicación 16661, puso de presente que, al no tener accionistas particulares, significaba que «es una empresa oficial de servicios públicos de acuerdo con el art. 14.5 de la Ley 142 de 1994 y no una empresa de servicios públicos mixta, como equivocadamente se señala en los estatutos». Finalmente, destaca que, ante lo resuelto por Colpensiones, interpuso una acción de tutela, la cual fue negada por improcedente, ya que existían otros mecanismos judiciales para reclamar.
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Radicación n.° 100356 Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que realizó, las respuestas dadas por la entidad y que el demandante formuló acción de tutela. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que al promotor del proceso
no le asistía el derecho a la pensión oficial en los términos del artículo 1 de Ley 33 de 1985, porque aunque era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma bajo la cual se debía analizar el derecho solicitado era el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», que exige 60 años de edad para obtener la pensión de vejez, además, para el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendió el beneficio transicional, para el caso del accionante, no había cumplido los 60 años que exigía el precepto legal. Formuló la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito denominadas: falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica. El juez de conocimiento mediante auto calendado14 de noviembre de 2020, de oficio, vinculó a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo -Foneca, quien, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos los extremos temporales del contrato de
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Radicación n.° 100356 trabajo que el actor tuvo con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y su fecha de nacimiento; de los demás, adujo que no eran ciertos o que no eran hechos sino apreciaciones o interpretaciones de la parte demandante. Arguyó en su defensa que la entidad cumplió con su
obligación de afiliar al demandante al ISS, hoy Colpensiones, y de pagar los aportes correspondientes en pensión, razón por la cual era dicha administradora la llamada a responder por las pretensiones incoadas y no la Fiduciaria La Previsora S.A.; que por esa misma razón el demandante lo que en últimas buscaba era que Colpensiones le reconociera su pensión de vejez, por tanto, Foneca no era el obligado a responder. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones de falta de competencia.
II. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2021, decidió:
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Radicación n.° 100356
PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación legal, al señor RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, a cargo
de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar al
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, a reconocer y pagar a favor del actor RICARDO GARCIA GIL, la suma inicial de la pensión en un valor de $1.658.698,36, por concepto de mesada pensional, junto con las mesadas adicional de diciembre, y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993; pagadera esta pensión, a partir del 13 de NOVIEMBRE de 2017, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, esto es a cargo de PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P.
TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones.
CUARTO: Sin costas.
III. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
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Radicación n.° 100356
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, seguido por RICARDO GARCIA GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como
vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA., para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, quedando autorizada para liquidar la emisión y pago del bono pensional tipo Ta cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A..
SEGUNDO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 13
de NOVIEMBRE de 2017, en la suma de $1.658.698,36, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere. Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.
TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A., a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables. CUARTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.
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Radicación n.° 100356 SEXTO. Sin costas en esta instancia. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia, por considerar que en los numerales primero y segundo del resuelve «no se evidencia una decisión concreta que indique a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sobre el uso del 75% del IBL
calculado y traído al 2017 que deberá ser utilizado por COLPENSIONES al momento de calcular el valor de la mesada pensional»; petición a la que no se accedió conforme a la providencia del 21 de junio de 2023. El ad quem refirió que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en caso afirmativo, establecer qué entidad debía proceder a su pago. La colegiatura hizo cita textual de los artículos 54 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 y, puntualizó que, en el sub examine no era materia de controversia la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en consonancia con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005»; que cumplió 20 años de servicios en Electranta S.A. ESP, comprendidos desde el 16 de agosto de 1978 hasta el mismo día y mes de 1998, fecha última en que se dio la
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Radicación n.° 100356 sustitución patronal entre esa entidad y Electricaribe S.A. ESP. Aseveró que lo que sí se controvertía era lo relativo al hecho de que al darse la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, esta última era privada, y cuando
el actor se desvinculó en 1999 tal empresa era de carácter particular; por ende, el estatuto aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo y no la Ley 33 de 1985. En este punto la colegiatura puso de presente que el fallador de primera instancia, a efectos de contabilizar los 20 años de servicios para dilucidar lo atinente a la pensión de jubilación reclamada, no incluyó todo el lapso laborado por el accionante, sino hasta la fecha en que se verificó la aludida sustitución patronal, el 16 de agosto de 1998, data hasta la cual, reiteró, «acreditaba 20 años de servicios al sector público, aspecto que no fue controvertido» y, en consecuencia, se satisfizo una de las exigencias de la citada Ley 33 de 1985 que era lo atinente al tiempo de servicios. Explicó que el requisito de la edad de 55 años, se cumplió el 25 de junio de 2011, por ende, dada la sustitución patronal, la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. debía responder por las obligaciones surgidas con posterioridad, entre ellas, la pensión de jubilación del extrabajador, independientemente de la afiliación a la entidad de seguridad social y al pago de los respectivos aportes para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y
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Radicación n.° 100356 muerte, en la medida que dicha afiliación per se no subrogaba al empleador en esa clase de riesgo. Sobre el tema, citó en extenso la sentencia CSJ SL1122020 y concluyó que era acertada la decisión del a quo en
cuanto al otorgamiento de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la calenda a partir de la cual debía sufragarse, es decir, el 13 de noviembre de 2017, dado que la demanda inaugural se presentó el 12 de noviembre de 2020, máxime que no hubo inconformidad frente a la fecha de reconocimiento. Afirmó que, efectuadas las operaciones aritméticas, el IBL de los últimos 10 años ascendía a la suma de $4.767.179,94 y aplicada una tasa de remplazo del 75% arrojaba el equivalente al valor de $3.575.384,96, cuyo monto traído a 2017 ascendía a $4.532.963,36 por concepto de primera mesada y, en tales condiciones, se mantendría incólume la decisión del juez de primer grado sobre el particular, aspecto que no fue objeto de reproche y «la consulta se surtía en favor de la entidad pública». Seguidamente adujo que el Decreto 4937 de 2009, aludía al bono pensional tipo T, el cual se emitía por la entidad pública y constituía la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que Colpensiones reconociera y pagara esa prestación. Es decir, a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de igual año, la referida
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Radicación n.° 100356 administradora de pensiones debía conceder las prestaciones legales de jubilación que estaban a cargo de
las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público. Luego trajo a colación los artículos 2 y 18 del referido Decreto 4937 de 2009, así como apartes de la sentencia CSJ SL2852-2019, en la que esta corporación explicó los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, y concluyó que: Bajo dichas consideraciones es entonces a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quedando facultada para para (sic) liquidar y solicitar a la empresa
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A. laemisión y pago del bono pensional tipo Ty a ésta última a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dicho bono en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas concordantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en calidad de
vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo
Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe
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Radicación n.° 100356 S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas por el accionante, resolviendo en costas lo que en derecho corresponda.
En subsidio, solicita que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del juez de primer grado y ordene lo pertinente en materia de costas. Con tal propósito, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos: […] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 24, 43 y 48 del Decreto 1640 de 1977, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS,
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Radicación n.° 100356 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 2º de la Ley 33 de 1985, 289 de la Ley 100 de 1993, 1º y 41 de la Ley 142 de 1994, 12
literal d) contenido en el Decreto 4937 de 2009 y 230 de la Constitución Política de 1991, lo que conllevó a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º y 54 del Decreto 2127 de 1945, 1º, 2º y 18 del Decreto 4937 de 2009 que adicionó el 45 del Decreto 1748 de 1995, 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991. En el desarrollo aduce que el juez plural se equivocó por una errada aplicación del derecho del trabajo y de la seguridad social, so pretexto de la vocación y naturaleza tuitiva de la legislación social, incurriendo en «activismo judicial», ya que desconoció la filosofía y evolución normativa de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Luego de referirse a los artículos 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, 260 del CST, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, manifiesta que el ISS asumió las prestaciones legales que expresamente dispusieran sus propios reglamentos y no las extralegales que solo fueron cubiertas a partir del 17 de octubre de 1985. Explica que fue tal el desatino del ad quem, «que al omitir la naturaleza jurídica de Electricaribe SA ESP, representada por FONECA», pasó por alto que el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 ordena cancelar la pensión de jubilación a cargo de las cajas de previsión social, no sin
antes obtener el pago de la entidad pública empleadora, lo cual no cumple Electricaribe SA ESP porque es una empresa particular; que además la alzada aplica preceptivas que no regulan el caso, cuando aduce que el
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Radicación n.° 100356 Decreto 2127 de 1945, propio para trabajadores oficiales, «respaldara que al sustituirse patronalmente el vínculo del señor Ricardo García Gil por la Electrificadora del Atlántico con Electricaribe SA ESP, mantuviera su régimen laboral como trabajador oficial», calidad que no ostenta el promotor del litigio. Esgrime que la colegiatura también aplicó el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, sin que fuera el llamado a regular el caso, pese a que no era motivo de discusión que el actor estuvo afiliado a Colpensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, lo que significa que la Electrificadora del Atlántico le cotizó a su favor del 16 de agosto de 1978 al 30 de noviembre de 1998 y «el patrono sustituyente Electricaribe SA ESP, este [de naturaleza privada y relaciones regidas por el CST] desde el 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año». Adicionalmente, la alzada ordenó un esquema de financiamiento pensional de servidor público, cuando su último empleador fue particular y el trabajador «perdió tal calidad con la sustitución patronal». Puntualiza que el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, para
activar el pago del bono tipo T exige que el trabajador ostente la condición de servidor público y sea beneficiario del régimen de transición, primera hipótesis que el accionante no cumple, como quiera que a la fecha de su retiro estaba vinculado con Electricaribe SA ESP, por tanto,
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Radicación n.° 100356 era trabajador particular regido por el CST y de pleno derecho por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Esgrime que como Electricaribe S.A. ESP es una entidad privada, el accionante no tenía la condición de trabajador oficial, por ende, al ad quem no le era dado ordenar el pago de la pensión de jubilación a cargo de Colpensiones prevista en la Ley 33 de 1985, porque era beneficiario del régimen de transición, con vocación compartible a pesar de no tenerla, porque no era subrogable, conforme las enseñanzas de la decisión CSJ SL2759-2021, ya que «solo resulta aplicable la del artículo 260 del CST y la Ley 171 de 1961 […] y ordenar continuar cotizando para liberar del riesgo pensional al empleador particular». Advierte que, imponer la cancelación del bono tipo T, a pesar de que como empleadora sufragó todas las cotizaciones entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, hace más gravosa su carga pensional, la cual no estaba prevista para «la última data en que culminó el contrato laboral [31 de diciembre de 1998]», bono que era improcedente dada la condición de trabajador particular del
accionante. Refiere que por todo lo expuesto, se configura el desatino del Tribunal, consistente en pasar por alto las normas denunciadas y aplicar indebidamente las que no estaban llamadas a resolver el litigio. Agrega que, al no estar satisfechos los presupuestos legales para aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 4937 de 2009, Colpensiones
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Radicación n.° 100356 era la única entidad pagadora de la pensión reclamada por el accionante, «teniendo en cuenta las cotizaciones de empleadores públicos y privadas, observando el iura novit curia o la norma que resultará aplicable, por ejemplo, la Ley 71 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año».
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones indica que el planteamiento del cargo es confuso, pero extrayendo lo dicho por la colegiatura, se advierte que su decisión se cimentó en la sentencia CSJ SL2852-2019, la cual precisa, que en tratándose de trabajadores oficiales afiliados, que era el caso del demandante, aspecto fáctico no controvertido, independientemente del cambio de naturaleza de la entidad, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 si se acreditaba el cumplimiento de los aportes como servidor oficial, debiendo trasladarse el bono pensional tipo T.
Señala que no erró el juez plural al advertir que durante el periodo en que el demandante laboró para Electranta S.A ESP, lo hizo como trabajador oficial, por lo que no resultaban aplicables durante ese interregno las
normas del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo pretende la parte recurrente, ya que, ello solo procedería en el periodo posterior a la sustitución patronal y cuando los servicios se prestaron directamente a favor de Electricaribe S.A. ESP como particular.
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Radicación n.° 100356 Por su parte, el demandante en su escrito de oposición aduce que el Tribunal no incurrió en ningún desatino, toda vez que laboró durante 20 años como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto fáctico indiscutido en este asunto, por ende, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos señalados por el ad quem. Insiste que los 20 años de servicios que se tienen en cuenta para reconocer el derecho pensional, fueron prestados íntegramente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, que era una empresa oficial, es decir, del 16 de agosto de 1978 al 16 de agosto de 1998.
VIII. CONSIDERACIONE S Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no existe controversia frente a los siguientes supuestos: i) que Ricardo García Gil se vinculó laboralmente a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de agosto de 1978 y trabajó hasta el 31 de diciembre de 1998; esto es, por espacio de 20 años, 4 meses y 15 días; ii) que el 16 de agosto de 1998 se llevó a cabo una sustitución
patronal entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al entrar a regir el citado compendio normativo tenía más de
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Radicación n.° 100356 15 años de servicio y que en su caso esa prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) que durante todo el tiempo de la relación laboral estuvo afiliado al ISS; v) que cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2011; y vi) que mantuvo la calidad de trabajador oficial, durante los 20 años que la Electrificadora del Atlántico le cotizó a su favor, del 16 de agosto de 1978 al mismo día y mes de 1998. En lo que tiene que ver con la acusación, la colegiatura determinó que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque era beneficiario del régimen de transición y satisfizo los requisitos de la citada normativa, pues laboró 20 años al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; entidad del sector público, aspecto no discutido en la apelación, y que no había perdido el derecho pese a la sustitución patronal que se hizo entre Electranta S.A. ESP y Electicaribe S.A. ESP, última de naturaleza privada y, por ende, regida por el CST, donde el accionante continuó laborando. La censura, por su parte, considera que el operador
judicial de segunda instancia desconoció la naturaleza privada de la empresa sustituta Electricaribe S.A. ESP, por consiguiente, al demandante no le asistía el derecho pensional reclamado a la luz de la Ley 33 de 1985, pues conforme a su artículo 2 el pago de esta prestación solo era procedente previa cancelación correspondiente al tiempo laborado en la entidad pública empleadora, condición que no cumple la citada sociedad por su carácter particular.
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Radicación n.° 100356 Explica que el accionante durante toda la relación laboral estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que Electranta S.A. ESP cotizó a su favor desde el 16 de agosto de 1978 hasta 30 de noviembre de 1998 y «el patrono sustituyente Electricaribe SA ESP, (de naturaleza privada y relaciones regidas por el CST) desde el 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año», por lo cual, el fallador de alzada no podía ordenar un esquema de financiamiento pensional de servidor público, cuando su último empleador fue particular y el trabajador perdió tal calidad con la sustitución patronal. Aduce que el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, para activar el pago del bono tipo T exige que el trabajador ostente la condición de servidor público y sea beneficiario del régimen de transición, primera hipótesis que el accionante no cumple, como quiera que a la fecha de su retiro estaba vinculado con Electricaribe S.A. ESP, por tal
motivo, era trabajador particular regido por el CST, de ahí que solo le resultaba aplicable la prestación del «artículo 260 del CST y la Ley 171 de 1961 […] y ordenar continuar cotizando para liberar del riesgo pensional al empleador particular». Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al considerar que el convocante al proceso cumplía las exigencias del artículo 1
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Radicac
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