CSJ - SL2035-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2035-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ MERY COLLAZOS DE TORRES promovió contra esta.

I. ANTECEDENTES

Luz Mery Collazos de Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional, a causa de la muerte de su cónyuge Miguel Marino Torres Bermúdez ocurrida el 13 de diciembre de 2020; junto con el retroactivoRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, (i) mediante Resolución n.° 5517 del 22 de abril de 2005, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez a Miguel Marino Torres Bermúdez; (ii) que contrajeron

Resolución n.° 5517 del 22 de abril de 2005, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez a Miguel Marino Torres Bermúdez; (ii) que contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1975; (iii) que a partir de esa fecha convivieron diez años de manera continua y luego de «manera esporádica» hasta su fallecimiento, tiempo durante el cual tuvieron dos hijos que ya eran mayores de edad; y (iv) que Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB-261289 de 6 de octubre de 2021, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de la convivencia entre la pareja y los hijos, pues aseguró que no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, compensación, «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «INEXISTENCIA DE LA SANCION MORATORIA», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» y una «INNOMINADA» (f.os 49 a 70 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

3 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de noviembre de 2024, resolvió (f.os 123 a 125 del c. del Juzgado):

SCLAJPT-10 V.00

3 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de noviembre de 2024, resolvió (f.os 123 a 125 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por

Colpensiones EICE.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Mery Collazos de Torres la sustitución pensional, en porcentaje del 100% de la cuantía que venía devengando Miguel Marino Torres Bermúdez (q.e.p.d.), que corresponde a 1 smmlv, a partir del 13 de diciembre de 2020, pagadero en 14 mesadas anuales, junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y las que se sigan causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmente conforme a los montos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Mery Collazos la suma de $56.886.323,97, [por] concepto de retroactivo pensional liquidado desde el día 13 de septiembre del 2020 hasta el 31 de octubre de 2024, conforme al siguiente detalle:

Año Mesada Pensional (1 smmlv) Mesad as Mesadas Adicionales Total Mesadas Valor Adeudado 2020 $ 877.803,00 0,056 1 1,056 $ 926.959,97 2021 $ 908.526,00 12 2 14 $12.719.364,00

Adicionales Total Mesadas Valor Adeudado 2020 $ 877.803,00 0,056 1 1,056 $ 926.959,97 2021 $ 908.526,00 12 2 14 $12.719.364,00 2022 $1.000.000,00 12 2 14 $14.000.000,00 2023 $1.160.000,00 12 2 14 $16.240.000,00 2024 $1.300.000,00 10 0 10 $13.000.000,00

Total a pagar: $56.886.323

,97

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que, del retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior, realice los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cua l esté afiliada la demandante.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de octubre de 2021 sobre las mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre del 2021 y hasta el mo mento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

4 Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de

4 Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, modificó el numeral tercero del fallo de primer grado para, en su lugar, condenar al pago del retroactivo pensional desde el 13 de diciembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024 (f.os 18 a 32 del c. del Tribunal).

Como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Miguel Marino Torres Bermúdez y, en caso afirmativo, establecer el monto de la prestación y del retroactivo, así como la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Relató que no era objeto de debate que la actora contrajo matrimonio con el causante el 15 de febrero de 1975 y que este fue beneficiario de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° 5517 del 22 de abril de 2005 hasta que falleció el 13 de diciembre de 2020.

Recordó que la norma aplicable era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, razón por la cual, acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia de la Corte para concluir que, tratándose de la cónyuge

acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y a la jurisprudencia de la Corte para concluir que, tratándose de la cónyuge supérstite de un pensionado, se debía, además de dichaRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad, acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, se remitió los medios de convicción obrantes en el plenario, a partir de lo s cuales encontró que la demandante y el causante convivieron como cónyuges y formaron una familia durante más de cinco años. Esto, lo confirmó no solo en el matrimonio , sino también en los testimonios que coincidieron en que estos vivieron juntos, tuvieron dos hijos y nunca sostuvieron otras relaciones sentimentales.

Sobre este punto, precisó que la discusión sobre la separación de cuerpos en los años anteriores al fallecimiento no tenía relevancia alguna pues «se itera, al ser la demandante cónyuge supérstite y al haber existido una sociedad conyugal vigente a la fecha del deceso, bastaba con demostrar tal convivencia en cualquier tiempo, cuestión que queda evidentemente acreditada».

En consecuencia, concluyó que la accionante era beneficiaria de la sustitución pensional en un 100% en una cuantía equivalente a un salario mínimo, con derecho a 14 mesadas anuales al estar reconocida la pensión antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, al

cuantía equivalente a un salario mínimo, con derecho a 14 mesadas anuales al estar reconocida la pensión antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, al tratarse de una consulta en favor de Colpensiones y de no haber apelación de la demandante, decidió confirmar el valor fijado en primera instancia, precisando que debía contarseRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 6 desde el 13 de diciembre de 2020 y no desde el 13 septiembre de ese año.

En relación con los intereses moratorios, recordó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, procede su reconocimiento, pues estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.

En ese sentido, estimó que en el presente asunto sí era viable el reconocimiento de los intereses moratorios, lo cual fundamentó en que la demandante elev ó la reclamación administrativa de su prestación, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB 67939 del 17 de marzo de 2021 sin que «mediara un sustento legal o jurisprudencial que justifique la tardanza de Colpensiones, máxime cuando ya corresponde a un criterio decantado que para el caso de cónyuges sobrevivientes, se debe acreditar la convivencia en cualquier tiempo y no solamente en los últimos cinco años».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

tiempo y no solamente en los últimos cinco años».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado para que, en sede deRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, revoque la decisión del a quo de condenarla al pago de intereses moratorios.

Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica por parte de Luz Mery Collazos de Torres.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.

Precisa que no se controvierte que: (i) el 15 de febrero de 1975 Miguel Marino Torres Bermúdez y Luz Mery Collazos de Torres contrajeron matrimonio; (ii) el causante obtuvo pensión de vejez mediante Resolución n.° 5517 del 22 de abril de 2005; y (iii) este último falleció el 13 de diciembre de 2020.

En ese sentido, señala que lo que se discute es la confirmación del Tribunal de la condena impuesta en primer grado por concepto de intereses moratorios , pues alega que

En ese sentido, señala que lo que se discute es la confirmación del Tribunal de la condena impuesta en primer grado por concepto de intereses moratorios , pues alega que la negativa de reconocer la pensión se fundamentó en una falta de acreditación del derecho en sede administrativa.

Expone que la interpretación adoptada por el sentenciador del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 obvió la posición de la Corte Constitucional, que presenta un criterioRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 8 distinto y más preciso respecto a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente. Señala que, según ese Tribunal, para que estos tengan la posibilidad de demostrar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, debe concurrir simultáneamente la existencia de un compañero permanente que haya convivido con el causante durante los cinco años previos al fallecimiento, pues sólo en ese caso se contempla el reconocimiento de una cuota parte de la prestación.

Así, advierte que, e n ausencia de este compañero, el cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento , pues el «derecho de esta persona se encuentra estrictamente atado a la existencia de otro que conviv [a] en los últimos 5 años de vida de aquél que causa la prestación »; oportunidad en la que cita las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019.

En ese orden, expone que negó la pensión en 2021 conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes pues ,

en la que cita las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019.

En ese orden, expone que negó la pensión en 2021 conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes pues , ante la ausencia de un compañero permanente, no encontró acreditada la convivencia inmediatamente anterior al deceso entre Miguel Marino Torres Bermúdez y la actora. Por lo tanto, sostiene que no incurrió en una dilación injustificada y, en consecuencia, no corresponde el pago de intereses moratorios.

Finalmente, advierte que, aunque el Tribunal reconoció que la demandante y el causante convivieron por más de cinco años y formaron una familia, esta conclusiónRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 9 solamente se obtuvo a partir de los medios de convicción aportados en el proceso, razón por la cual, esa vida en común «debía estar plenamente dilucidada al momento en que se adelantó el trámite administrativo, y no fue así, tal como se demostrará en el cargo siguiente».

VII. CONSIDERACIONES

En primer lugar , se precisa que no es materia de discusión que:

(i) Miguel Marino Torres Bermúdez obtuvo la pensión de vejez a través de Resolución n.° 5517 del 22 de abril de 2005.

(ii) Aquel falleció el 13 de diciembre de 2020, época para la cual estaba vigente el matrimonio contraído el 15 de febrero de 1975 con Luz Mery Collazos de Torres, con quien convivió por más de cinco años y formaron una familia.

para la cual estaba vigente el matrimonio contraído el 15 de febrero de 1975 con Luz Mery Collazos de Torres, con quien convivió por más de cinco años y formaron una familia.

(iii) Esta última le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de Resolución n.° SUB261289 de 6 de octubre de 2021.

(iv) A la actora efectivamente le asiste derecho al reconocimiento y pago de la precitada prestación.

En ese sentido, la censura presentada por la entidadRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente gravita en torno a la resolución dictada en segunda instancia frente a los intereses moratorios, bajo el argumento de que en su momento negó el reconocimiento de la prestación a la demandante conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente que, en caso de no existir compañero permanente, exigía para el cónyuge supérstite la acreditación de una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, requisito que en su momento no se probó.

En ese contexto, le corresponde a la Sala decidir:

¿Cometió el Tribunal un error jurídico al confirmar la condena a Colpensiones por intereses moratorios, debido a una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, a una aplicación indebida del artículo 141 de la misma norma, al no tener en cuenta que el cónyuge supérstite debía demostrar una convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento, en ausencia de

1993 y, en consecuencia, a una aplicación indebida del artículo 141 de la misma norma, al no tener en cuenta que el cónyuge supérstite debía demostrar una convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento, en ausencia de un compañero permanente?

De entrada, es menester recordar, una vez más, que el correcto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, radica en que, mientras se mantenga vigente el vínculo matrimonial, al cónyuge supérstite le bastará acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, incluso cuando exista una separación de hecho (CSJ, SL16419-Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2017, SL2841-2023, SL2515-2024, entre otras).

En ese orden , sin lugar a dudas, resulta inadmisible sostener que, en el marco de la anterior exigencia, el reconocimiento de este derecho prestacional al cónyuge se encuentra supeditado a que « concurra un compañero permanente», como lo afirma la parte recurrente. En efecto, si la disposición citada le otorga dicha prerrogativa aun cuando existe este último, con mayor razón no hay fundamento para negarla cuando no concurra, pues aquello frustraría la finalidad misma de la norma.

Lo anterior quedó asentado desde tiempo atrás en la providencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada en

frustraría la finalidad misma de la norma.

Lo anterior quedó asentado desde tiempo atrás en la providencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017 y SL1753-2025, en la que se indicó:

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la soli daridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aque l haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o

protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

12 Ahora bien, conviene recordar que el criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Esto busca el resarcimiento económico del acreedor, quien sufre los efectos adversos del incumplimiento de la obligación. De lo anterior se deriva el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL25462020, CSJ SL331-2023 y SL1610-2025).

No obstante, la Sala ha considerado pertinente modular dicha posición jurisprudencial y, de manera excepcional, disponer la absolución de esa condena. En efecto, en reciente providencia CSJ SL2448-2024 se señaló:

No sobra recordar que esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con

privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de cri terio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL13992018) […].

En ese sentido, y sin necesidad de un análisis más profundo, resulta palmario que el Tribunal no incurrió enRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 13 error jurídico alguno.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, desde 2012, la Corte ha sostenido de manera armónica la postura precitada, esto es que, en casos como el presente, al cónyuge supérstite le basta demostrar una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, incluso cuando haya existido separación de cuerpos. Por lo tanto, al momento en que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora —en 2021— no existía ningún precedente jurisprudencial ni interpretación distinta que justificara tal negativa y que, en ese sentido, pudiera servir como eximente frente a la imposición de los intereses moratorios.

ningún precedente jurisprudencial ni interpretación distinta que justificara tal negativa y que, en ese sentido, pudiera servir como eximente frente a la imposición de los intereses moratorios.

Ahora bien, en relación con la mención de las decisiones CC C-336-2014 y CC C-515-2019, es pertinente recordar que la Sala manifestó recientemente en la sentencia CSJ SL17532025:

Enfatiza la Sala en que lo que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en cualquier tiempo, no como lo plantea el recurrente, con la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación.

Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515 - 2019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de beneficiarias, que hicieran posible la distribución pensional.

Es decir, la razón de derecho de esa decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo que, incluso, se observa ajeno a la finalidad de la norma, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por másRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de cinco años, pero que estén separados de hecho y hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto

SCLAJPT-10 V.00 14 de cinco años, pero que estén separados de hecho y hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

En relación con los argumentos señalados por el recurrente frente a la sentencia CC C -336-2014, advierte la Sala que en estos casos el límite temporal de cinco años exigidos tratándose de muerte del pensionado permanece igual y que el análisis efectuado por la Corte Constitucional responde a un criterio de comparación en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con los del matrimonio.

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, no resulta válido el argumento presentado por la parte censora al invocar los mencionados pronunciamientos constitucionales como justificación para su negativa, pues para la Sala la regla expuesta en dichos fallos no contradice el criterio y a establecido por esta desde tiempo atrás.

En consecuencia, se concluye que no existió error jurídico alguno por parte del Tribunal, por lo que el cargo no prospera en los términos en que fue presentado.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, acus a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la ley 717 de 2002.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

15 Considera que tal transgresión fue producto de los

2002.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

15 Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante Resolución SUB67939 del 17 de marzo de 2021 (sic), se resolvió de forma negativa el reconocimiento pensional, sin que mediara un sustento legal o jurisprudencial que justifique la tardanza de

COLPENSIONES;

2. No dar por demostrado, estándolo, que como la demandante manifestó a la entidad haberse separado del causante desde hacía muchos años, y adicionalmente no concurrió compañera permanente a reclamar la prestación, no había lugar a reconocer la prestación al no haberse acreditado por parte de la actora su condición de beneficiaria, en especial, el requisito de convivencia con el causante;

3. No dar por demostrado, estándolo, que, al no existir tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que durante el trámite administrativo no se logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión solicitada, no hay lugar a que se reconozcan y paguen los intereses de mora.

Asegura que los anteriores yerros fácticos se originaron por la indebida apreciación de: (i) la Resolución n.° SUB261289 de 6 de octubre de 2021; (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 29 de agosto de 2017, mediant e la cual se reconoció a favor del causante un incremento del 14% en su mesada por cónyuge

por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 29 de agosto de 2017, mediant e la cual se reconoció a favor del causante un incremento del 14% en su mesada por cónyuge a cargo; y (iii) la investigación administrativa adelantada por la empresa COSINTE.

Asimismo, considera que los errores mencionados se produjeron como consecuencia de la omisión en la valoración de: (i) la s olicitud de revocatoria directa del acto administrativo; (ii) la acción de tutela; y (iii) la demanda con que se dio inicio al presente asunto.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01

SCLAJPT-10 V.00

16 Reitera que, si bien el Tribunal analizó los medios de convicción puestos a su alcance y determinó que, en virtud de ellos, existió vida en común, esa situación debió ser demostrada previamente en sede administrativa para proceder al reconocimiento pensional, circunstancia que no ocurrió y que justifica la negativa en aquel momento, por lo que no procede la imposición de intereses moratorios.

Por otro lado , a dvierte que Colpensiones, en la Resolución n.° SUB 67939 de marzo de 2021, encontró que no se acreditó veracidad en la solicitud respecto a la convivencia durante los últimos cinco años del fallecimiento, ni siquiera en cualquier tiempo, lo que se obtuvo a partir de la investigación administrativa encargada a la empresa

COSINTE.

Indica que, si bien en el expediente reposa la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Once

la investigación administrativa encargada a la empresa

COSINTE.

Indica que, si bien en el expediente reposa la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en la que se reconoció a favor del causante un incremento del 14% por cónyuge a su cargo, aquello no puede considerarse como una prueba incontrovertible de convivencia.

Aquí, añade que lo determinado en esa resolución judicial fue desvirtuado por las afirmaciones de la misma demandante en la solicitud de revocatoria directa y en la acción de tutela que también reposan en ese mismo archivo, lo cual, de haber sido analizado por el Tribunal, le habría permitido concluir que fue la propia actora quien reconoció ante Colpensiones una separación con el causante;Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inconsistencias que motivaron que la entidad contratara una investigación por parte de la firma COSINTE, en la que se concluyó que no hubo vida en común.

Aunado a ello, señala que el juez de segundo grado no advirtió que la demandante confesó en el escrito de demanda haberse separado del causante desde hace muchos años, por lo que reitera que no es procedente concluir que hubo tardanza injustificada e n el reconocimiento de la pensión, toda vez que no existía certeza sobre la vida en común entre la pareja ni en los cinco años antes del fallecimiento ni en cualquier otro momento.

En consecuencia, concluye que existió un error por parte del ad quem al no existir demora injustificada en

la pareja ni en los cinco años antes del fallecimiento ni en cualquier otro momento.

En consecuencia, concluye que existió un error por parte del ad quem al no existir demora injustificada en reconocer la pensión, toda vez que no se comprobó el requisito legal de convivencia. Por ello, sostiene que el fallo erró al imponer intereses moratorios a Colpensiones, ya que esta actuó conforme a la ley y a la inte rpretación constitucional vigente en ese momento, al no acreditarse en el trámite administrativo los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada.

IX. CONSIDERACIONES

Pues bien, en este cargo, se observa que la parte recurrente cuestiona la condena al pago de intereses moratorios al considerar que no incurrió en un retardo injustificado, lo que fundamenta en que si bien el Tribunal valoró las pruebas y concluyó que se cumplió con el requisitoRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de convivencia, dicho hecho deb ió acreditarse previamente en sede administrativa para que procediera el reconocimiento de la pensión, lo cual no ocurrió. En esa medida, estima justificada la negativa inicial y, por ende, la improcedencia de los intereses moratorios.

Asimismo, con base en los medios de convicción cuestionados, afirma que existieron « múltiples inconsistencias registradas en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...