CSJ - SL2036-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2036-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia COl1eS11 •1n1ad eJust icia
SIIIIII C ISICIILallI .. l
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL2036-2018 Radicación nº 42324 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por JESÚS MARÍA GARZÓN la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario que adelanta contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLONMBIANA DE PENSIONES y
COLPENSIONES SOLLA S.A.
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a los demandados, de manera solidaria, al reconocimiento de su pensión de vejez, junto con el retroactivo pensiona!, los intereses moratorios y las costas del proceso. 1 Radicación nº 42324 Como fundamento de esos pedimentos expuso que nació el 31 de diciembre de 1935; que laboró para la empresa Solla S.A. desde el 20 de abril de 1964 al 7 de abril de 1985, esto es, un total de 1094 semanas, y que el 22 de febrero de 2001, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada a través de la Resolución n.º 003159 de 2004 (f.º 2 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones de la misma y aceptó los hechos en que se fundamentan, salvo el referente a la relación laboral entre el actor y la codemandada, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada. En su defensa expuso que el actor fue afiliado a los riesgos de IVM por cuenta de Solla S.A., a partir del 1º de enero de 1967, y que conforme a su historia laboral cotizó un total de 953 semanas, de las cuales 483 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho pensiona! que reclama (f.º16 a 20). Por su parte Solla S.A. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral y sus extremos; planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada, y argumentó en su defensa que canceló de manera completa y oportuna las cotizaciones pensionales a su cargo, «a partir del 1 º de enero 2 Radicación nº 42324 de 1967" fecehnaq uec omenlzacó o bertdueIrlSa Se ne l ValdleeCl a uc(af2 .9ºa 3 3). 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA Conocdieól ap nmerian staneclJi uae zS éptimo LabordaellC ircudietC oa lqiu ee,n s entendce2i 4ad e noviemdber2 e0 08a bsolav liaós d emandaddeal sa s
pretenseiloenveased nas su c onter ai,m pusaola cteolr pagdoe l acso stparso cesaleas (f.º 134 142). IISIE.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Alr esolevlre erc urdseao p elacqiuóein n terpeuls o demandalnatS ea,l Laa bordaellT ribuSnualp erdieolr DistrJiutdoi cdieaC la lai t,r avdéesfl a lrleoc urerni do casacicóonn,f ierlmd óe la quo y gravcóo nc ostaals impugnante (f5. aº 8 cuaderno del Tribunal). Parfau ndsaru d eciseixópnu,s o: Precisseoh aces eñalpaorr e lp lanteamireenatloiz aednoe l recurqsuoe,e lp atronnooe staboab ligaad coo tizaarn tedse 196a7l I nstidteuS teog urSoosc ialyeaqs u,e a partidreé sa( sic) datas ec re(os iecn)é st[as icco)m arcealr égimpeenn siona/ comot ampoceos t(as ilce)g islqaudeoé st(es iact)i ensduas propioabsl igacidoen leasS eguridSaodc icaoln t iempnoos cotizamdeonso qsu es eaa cargdoe lp atrorneos ponpdoerre se tiemdpeos erviac itoíst udler oe conocimdiece onttioz aciones. ElI S..S .s egúlnal e(ys i9c0)d e1 946p ors etrr ansietlor riieos go pensiopnaat/r onaaple,n acso nsersvuoa b ligadceisódn1e 9 67.
(Ar2t5.9 C .S.ATR,T 7.2 y 76L EY9 0/46).
Asíl asc osanso,p udiéndcoosmep utealtr i emlpaob oraadnot es dee ntreanrv igeneclin au evroé gimpeenn siodneal /aé pocnao, 3 Radicación nº 42324 leq uedoat roap ciaóldn e mandaqnutece o nticnoutaizra ndo hastcao mplleat1sa0 r0 s0e maneaxsi gideanss u d efecto o solilcaiit nadre mniszuasctiiótntu otdcioov anat ,e ncdieló ans normavsi genptaersae lc umplimdiee lnotsor equisitos demarcapdoores l l egislad3o0r4.1(/D6Ot6to,o1 900/83, Acue0r2do9d e 1 98D5e,c r7e5t89o/0 o lal e(ys 1ic0)0d e1 993. la7 97d ealñ 2o0 0y38 60d ee smei smaoñ o). IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la providencia recurrida que «confirma la sentencia de primera y proceda a reconocerle instancia" «la correspondiente pensión de vejez a la cual tiene derecho tal como fue pedido en la demanda". Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos que fueron objeto de réplica.
VIC.A RGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada de violar por infracción directa 76 «el artículo de la Ley 90 de 1946». Para sustentar el cargo, luego de trascribir el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, refiere el censor que como quiera que el actor laboró del 20 de abril de 1964 al 7 de abril de 1985, «le era aplicable el régimen de transición o 4 Radicna'c4 i2ó3n2 4 sea el régimen aplicable al momento de su relación laboral o y que la empresa Solla S.A. no sea, la ley (sic) 90 de 1.946», tenía a su cargo el riesgo de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 como quiera que empezó a efectuar ibídem, cotizaciones a favor del demandante a partir del 1. de º enero de 1967, esto es, «dos años ocho meses doce días», después de haber iniciado la relación laboral. Aduce que el ISS, al recibir tales aportes, asumió por subrogación el riesgo de vejez y que conforme al artículo 76 de la referida disposición, la empleadora debió aportar ,las cuotas proporcionales correspondientes al momento de iniciar dichos aportes, ya que si no lo hubiese hecho, el ISS no hubiese aceptado dicha subrogación•. En tal dirección, asevera que al trabajador no le corresponde "soportar la negligencia del estado, ni tiene que como la de soportar las cargas que le corresponden a este,,, requerir y cobrar al empleador el pago de las cuotas proporcionales que le concierne sufragar, y que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, tampoco es admisible que el ISS alegue, en su favor, su propia desidia en la ejecución de las acciones de cobro pertinentes, pues de haberlas adelantado oportunamente, ,no habría obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión, en este ultimas en caso se debe aplicar el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO, que consiste en que toda duda debe aplicarse a favor del trabajador». 5 Radicanºc4 i2ó3n2 4 Apoya su postura en la sentencia CSJ, 22 jul. 1982, rad. 8368. A continuación, reproduce el contenido del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que, en el sub el Tribunal omitió darle aplicación al principio de lite, favorabilidad que contiene tal preceptiva. Refiere que además de la disposición contenida en la proposición jurídica, el juez de apelaciones infringió los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 Superiores -cuyo texto integra a la demanda de casacióny vulneró los fines esenciales del Estado «al no garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, al no asegurar la vigencia de un orden justo: tampoco aseguró el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, ya que al no otorgarse la mi pensión de vejez a representado, lo sume social y económicamente en penuria y en un estado de indefensión». Alude a la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal, en la medida que -aseveracon su
decisión quebrantó el principio de legalidad, toda vez que omitió aplicar la disposición acusada, según la cual, «para [el empleador] la subrogación de la prestación de vejez debió aportar las cuotas proporcionales correspondientes».
VII. RÉPLICA Para refutar el cargo, la opositora Solla S.A. afirma que
6 Radicacnºi 4ó2n3 24 la argumentación del cargo es toda vez que el «exceswa» mismo recurrente ha sostenido que la obligación de pago de aportes contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, comenzó a regir a partir del de enero de 196 7. l.º Señala además que el cargo adolece de falencias técnicas, pues la proposición jurídica planteada es incompleta en tanto solo contiene la ultima de las normas citadas y disposiciones constitucionales, y que igual suerte corre el alcance de la impugnación, como quiera que el censor omitió dirigir la actuación de la Sala en sede de instancia. De otra parte, el ISS al replicar la demanda de casación expone que carece de los presupuestos para ser estudiada de fondo, por razón de que los cargos denuncian la violación de normas constitucionales que nos son válidas para fundar un cargo en casación, y por cuanto el recurrente no impugna la totalidad de los razonamientos del Tribunal, pues -sostienesolo expone «spua rticular visdieóplnr oc.e so»
VIII. CONSIDERACIONES Las observaciones que los opositores formulan contra el cargo no tienen asidero. En primer término, las normas
constitucionales citadas por el impugnant e, indudablemente tienen un carácter sustancial. En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí 7 Radicación nº 42324 que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL167942015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SLl 75262016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral yd e la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y,en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos dificiles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su
interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes yr eglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos. 8 Radicación nº4 2324 Tampoco tiene razón la oposición cuando asegura que el ataque del recurrente es insuficiente frente a los argumentos expuestos por el Tribunal, pues lo cierto es que la sustentación del cargo pone de presente un reparo a la tesis sobre la que se fundamentó la sentencia impugnada, que va desde la falta de aplicación de la norma que, en su sentir, regula el asunto, hasta cuestionamientos relacionados con la infracción directa de preceptos constitucionales, primordialmente las relacionadas con el carácter de fundamental e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, argumentos jurídicos que, conjugados, constituyen un ataque completo, claro y suficiente a la sentencia del juez de apelaciones. Ahora, si bien el censor omitió exponer de manera diáfana cuál seria el actuar de la Sala en sede de instancia, lo cierto es que tal imprevisión es superable, en la medida que la Corporación entiende que lo persigue es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Por lo visto, no se advierte obstáculo alguno para el estudio fondo de la acusación. de Dicho lo anterior, se tiene que, en sede de casación, no son materia de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que el actor nació el 31 de diciembre 1935; (ii) de que laboró para la demandada Solla S.A. del 20 de abril de
1964 al 7 de abril de 1985; (iii) que dicha empresa afilió a 9 Radicación nº 42324 sut rabajaalId SoSpr,o lro rsi esdgeIo VsM d,e sedle1º .d e enedreo1 96f7e,c dheas ldaec uaclo menlzacó o berdteulr a ISSe ne ld epartadmeeVlna tlodl eeCl a ucya i vq)u ee l demandaancrteedu intt oót dae9l 5 3s emandaecs o tización dicihnos tituto. Puestaassíl asc osalse,c orrespao lnadC eo rte resolsviee rlT ribuinnaclu rerniy óe rrjou rídailc o considqeurearp arae lr econocimdieeldn etroe cho pensidoendlae lm andannoet sed abtleen eenrc uenetla tiemqpuoet rabeanjS óo lSl.aAn .oc otizaalId SopS onro exisctoibre rptaurreaas éap oceane ll ugdaerp restación desle rviceisote,os d,e 2l0 d ea brdiel1 96a4l 3 1d e diciemdbe1r 9e6 y6 q uep,r ecisapmoenret setú,al tima razóenle, m pleatdaomrp oecsot aobbal igaa adsou meilr pagdoe tlí tpuelnos icoonralr espoant dalpi eernitoed o. Alr espechtao i,n diclaadC oo rporaqcuieóe nl empleaqduoenr o a filai seu st rabajaadlso irsetsed mea segurisdoacdip aolrc ualqcuaiuesria n,c luliafd alat dae
coberdteuIlrS aSa ,sn ío a ctdúeem anenreag ligteinetnee, as uc argeol p agdoe l aosb ligapceinosnieosfn raelnaet se aquelploorsd ichpoesr iodtoosdv,ae zq uee ne sos momenteosst abbaajnso ur esponsabilidad. Por tanto,a queld ebec ubrilro sa portes corresponad lioetsni teemspl oasb oraad torsa vdéesl a canceldaectlii ótnpu elnos iqounecal o rrespaoe nndtae,r a satisfdaecl caei nótni ddeas de gursiodcaidaa llac uasle encueafinltiraeed ldo e mandapnatreeaf, e cdteqo usde icho valsoecr o mpuctoenl ac onvaliddeat ciieómnopc oosln a s 10 Radicación nº 42324 cotizaciones realizadas al 188 y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Sobre el particular se pueden enunciar, entre otras, las providencias CSJ SL9586-2014, CSJ SLl 7300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SLlSlS-2018, que si bien corresponden a casos que no son iguales als ub judicelo,s argumentos allí expuestos, s1 le son perfectamente aplicables. En efecto, en tales decisiones, básicamente se adoctrinó que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al
trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que -se repitela obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. Corolario de lo dicho, el Tribunal incurrió en el doble error jurídico de desconocer la obligación que le corresponde a asumir a Solla S.A.e n cuanto a constituir el título pensional correspondiente por el periodo no cotizado por los riesgos de IVM a nombre del actor, y al determinar ante tal hipótesis, que al ISS no tiene el deber de contabilizar tal lapso a efectos de conceder la pensión de vejez solicitada por el accionante. 11 Radicaiócnn º4 2324 Por lo mismo, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida, sin que resulte necesario el estudio de los restantes que tenían el mismo propósito. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se oficie a la empresa Solla S.A. para que certifique los salarios percibidos por el actor durante toda su vinculación laboral, efecto para el cual se le concederá un término de quince (15) días. Sin costas en el recurso de casación.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario que JESÚS MARÍA GARZÓN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y SOLLA S.A.
Previo a proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie a la a la empresa Solla S.A. para que, en el término de quince (15) días, certifique los salarios percibidos por el actor durante toda su vinculación laboral. Sin costas en el recurso de casación. 12 Radicacnºi 4ó2n3 24 Notifiuqesep,u blíquye sdeev uélvaalsT eri bunadle ongen. F ENA ,-.-"'-', ala
G LU A -.......:::,...- RQd: 1'23 7 J'
:.,-s_;; -? fi t ? RIGOBETROfi RRI .B UENO Ei e,• o! fi! <X:>' fi ,ne fi-.J fi -..)j,fi
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13 RepúbdleCi oclao mbia caSnuapre dmJaau sticia sadleaC asaclLOanll aral
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n º42324
REFERENCIA: JESÚS MARÍA GARZÓN vs.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y
OTRA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto mi salvamento de voto en torno a la obligación pensiona! decretada a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el ahora demandante, entre el 20 de abril de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, antes de que se decretara la cobertura geográfica del ISS en donde prestó la labor el actor. En estricto sentido, son dos las razones que me apartan de la decisión; de un lado, la responsabilidad del empleador y, del otro, el vehículo financiero de homologación de los tiempos de servicios al que fue condenada la empleadora.
- La responsabilidad del empleador en zonas sin cobertura geográfica del Instituto de Seguros Sociales Radicación n. º42324 º Como resulta claro, conforme al inciso 2 del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, en ausencia de cobertura de riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, el empleador se encontraba obligado en los términos del Código Sustantivo del Trabajo al pago efectivo de sus obligaciones pensionales. En forma ordinaria, el empleador quedaba obligado en los términos • del artículo 260, la que se puede definir como jubilación ordinaria, y al pago de las pensiones restringidas contenidas en el artículo 267, que fue subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961, posteriormente modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, el derecho eventual a una pensión de jubilación y, por tanto, la previsión a cargo del empleador,
sólo podía predicarse frente a estas posibilidades y no frente a otras. En concreto, los derechos eventuales pensionales a cargo del empleador sólo surgían a partir del momento en que el trabajador cumplía 1 O años de servicios continuos o discontinuos, al introducirse la posibilidad de otorgar la pens1on sanción después de 1 O años de serv1c1os. Recuérdese que el artículo 26 7 del Código Sustantivo del Trabajo la preveía si, pero para aquellos trabajadores que hubiesen laborado al menos 15 años continuos o discontinuos con el empleador. Para los trabajadores con menos tiempo en la empresa no existía derecho eventual a la pensión; fueran o no despedidos sin justa causa, no generaban siquiera expectativas pensionales a cargo de la empresa. Radicación n.º42324 Es por ello que, por ejemplo, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, y, aunque no es aplicable al caso, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, establecieron la obligatoriedad de la compartibilidad de los derechos eventuales, dejando por fuera de su campo de protección transicional a aquellos que tenían menos de 1 O años de serv1c10s, sobre los cuales el empleador nunca tuvo responsabilidad eventual, ni la inminencia del inicio de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales se la creaba. De hecho, el artículo 62 ibídem estableció que las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, sustituían las obligaciones patronales para tales nesgos, con las excepciones señaladas en los artículos arriba mencionadas para el riesgo de vejez. Lo anterior guarda estrecha relación
con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 en tanto de él se desprende la subrogación de las pensiones eventuales, desde luego, a cargo del empleador. En esos términos, el paso de la responsabilidad pensiona! individual del empleador, a la responsabilidad social, implicaba no gravar a estos más allá de los derechos eventuales a su cargo; y eso fue lo que establecieron, con atino, los diferentes reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que marcaron el momento del llamado a . . . -- 1nscnpc1on. Estos aspectos, entre otros, son suficientes para mostrar una de las razones que me lleva a salvar el voto. En efecto, en este asunto está claro que para los extremos en que el actor prestó el servicio no hubo llamado a Radicación n. º42324 inscripción. Por tanto, sobre los tiempos de serv1c10s prestados en la zona geográfica donde no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no hubo ninguna omisión del empleador que conlleve algún grado de responsabilidad pensiona!, entre otras, porque la responsabilidad en estas zonas eran del empleador en los términos estrictamente establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por derechos eventuales, los que brillan por su ausencia. Sin embargo lo anterior, y a pesar de no ser objeto del presente salvamento, dados los extremos de la relación laboral, debo aclarar que, cuando surge la expectativa sobre un derecho eventual a cargo del empleador, en cualquier momento antes de la vigencia del Sistema . General de Pensiones, éste debe responder en los términos de ley, en caso de que se consolide v.g. la pensión restringida, por ser
un derecho individual a cargo del empleador. ii.E lv ehíoc fiunlancipearreoa l p agdoe l a oblaicgipóenn siona! En nuestro criterio, aparece claro que no hubo omisión del empleador en relación con la inscripción de su trabajador a la seguridad social en razón de que no existía cobertura geográfica. Sin embargo, estimo que, la demandada fue condenada al pago del título pensiona! en los términos del Decreto 1887 de 1994. No obstante, dicho instrumento fue concebido, única y exclusivamente, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de las empresas que al 23 de diciembre de 1993 reconocían y Radicacni.ºó 4n2 324 pagaban sus propias pensiones, por no existir cobertura geográfica del Instituto de Seguros Sociales; no sobre las empresas que ya venían inscritas a dicha entidad antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues sus obligaciones pensionales, en estricto sentido, ya estaban reguladas por los Acuerdos de la entidad, debidamente aprobados, mediante norma reglamentaria, por el Gobierno Nacional. Fue la Ley 100 de 1993, y no una norma anterior, la que transformó integralmente la responsabilidad individual pensional del empleador, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, en responsabilidad social a cargo del Sistema, al establecer una protección, más allá de los derechos eventuales, por los tiempos de serv1c10s prestados, independientemente de su duración, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, pero única y exclusivamente en relación con aquellos trabajadores que
tenían la relación vigente al 23 de diciembre de 1993, o la iniciaron con posterioridad a ella. Razones de coordinación económica y de supervivencia del sector real de la econom1a, en especial como fuente de empleo, imponían esta solución normativa, que, aunque aparentemente restrictiva, se torna en un gran avance de la seguridad social, sin que se pueda aducir una presunta falta de equidad. Así las cosas, como estimo que el empleador no tenía ninguna obligación pensional por los tiempos demandados, dada la falta de cobertura geográfica y la ausencia de Radicciaónn.º 42324 derecehvoesn lteusya, e lv ehícfiunlaon ciaelqr uoe s e condennoró e spoanl date e leodleoSlgi ísat Geemnae dreal Pensiopnaeresas, t coass poarst icsuel,as mr eenesstaelrv ar miv oto. Fecuhats upra