CSJ - SL2036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2036-2024 Radicación n.° 100534 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Pedro Alonso Bermúdez Araoz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de
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Radicación n.° 100534 invalidez en los términos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a partir del «15 de octubre de 1996», cuando se le estructuró la invalidez por ceguera, aunado a la discapacidad por retardo en el desarrollo psicomotor padecido desde la infancia; junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas del proceso. En respaldo de tales súplicas expuso que inició su vida laboral el 18 de noviembre de 1986, fecha a partir de la cual cotizó a Colpensiones hasta el «15 de noviembre de 1996»,
cuando dejó su actividad productiva por su condición de invalidez, y que en ese lapso aportó un total de 487 semanas. Explicó que el 18 de abril de 1996 le fue practicada una cirugía de «RITONOPEXIA» a causa de un desprendimiento de retina; que el 9 de mayo de igual año le fue practicada otra cirugía debido a un «redesprendimiento de retina de tipo tradicional» y que desde esa data permaneció incapacitado hasta el 15 de noviembre de 1996, cuando definitivamente cesó su vida productiva. Relató que su historial clínico muestra las siguientes situaciones de salud: i) diagnóstico de retardo en el desarrollo psicomotor de la infancia desde los 10 años de edad; y ii) ceguera del ojo izquierdo con visión subnormal en el derecho. Del mismo modo, sostuvo que el 6 de marzo de 2017, medicina laboral de la EPS Famisanar, emitió certificado de discapacidad permanente, en el que se estableció un grado de discapacidad severo que va del 25%
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Radicación n.° 100534 al 49,9%. Así mismo, con fecha 1 de junio de igual anualidad, la empresa Asalud adscrita a Colpensiones, emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 55,7% de origen común y con fecha de estructuración 24 de abril de 2017, el cual no fue impugnado, por lo que cobro pleno vigor. Manifestó que le solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de invalidez, la que le fue
negada a través de la Resolución 146559 del 1 de agosto de 2017, determinación confirmada a través del acto administrativo DIR. 14237 del 29 del mismo mes y año. Que el 16 de abril de 2018, pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de esa prestación, que tampoco le fue concedida en tanto se le solicitó una serie de pruebas que no fueron allegadas, ante lo cual la demandada declaró el desistimiento tácito y el archivo de la solicitud. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, admitió los referidos a la densidad de semanas cotizadas, el dictamen emitido por Asalud, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la solicitud del reconocimiento pensional y la correspondiente negativa de la administradora de pensiones. Sobre los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, en síntesis, argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez al amparo de la
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Radicación n.° 100534 condición más beneficiosa prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de esa misma anualidad, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que tal principio recae solo sobre las normas inmediatamente anteriores a las vigentes a la ocurrencia del siniestro, de ahí que no era procedente lo solicitado por el demandante, en razón a que la data de estructuración de la invalidez corresponde al 24 de abril de 2017, por lo que en
virtud del citado principio, la norma a aplicar en el caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que como lo aceptaba el propio accionante, el dictamen en el que se estableció como fecha de estructuración de la invalidez, el 24 de abril de 2017, en momento alguno fue objetado por el demandante, de ahí que el mismo se «encuentra actualmente» ejecutoriado y goza de plena validez de conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe en las actuaciones de Colpensiones, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, resolvió:
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PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar o pagar a favor del señor PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ una pensión de invalidez, en cuantía de salario mínimo, a partir del 18 de marzo de 2018, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional. Las mesadas deberán indexarse teniendo en cuenta cómo y IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y cómo IPC final el del mes anterior el que se efectuó su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con efecto sobre las mesadas con anterioridad al 18 de marzo 2018 y la de inexistencia de la obligación respecto a los intereses moratorios.
TERCERO: Sin costas para las partes
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por
el señor PEDRO ALONSO BERMUDEZ ARAOZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante.
Para tomar su determinación, el juez plural comenzó por precisar que el a quo consideró que la verdadera fecha en la que se estructuró la invalidez del demandante, correspondía al 31 de octubre de 1996, último ciclo de cotización al sistema, por lo que tal calenda era el hito a tener en cuenta para configurar el derecho pensional reclamado a la luz de la Ley 100 de 1993, en su contenido original. De ahí que, si bien Colpensiones, emitió dictamen
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Radicación n.° 100534 en el que se estableció como data de estructuración el 24 de
abril de 2017, había lugar a modificarla bajo la teoría de la «capacidad laboral reducida y afectada o agravada por la patología visual del actor que le impidió continuar laborando», sumado a la discapacidad intelectual que posee. Sostuvo que en aras de determinar si era procedente o no el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del accionante como lo había considerado la primera instancia, puso de presente que no se encontraba en discusión que Colpensiones mediante dictamen n.° 2017218485CC del 1 de julio del 2017 le determinó una PCL del 55,7% con fecha de estructuración 24 de abril del 2017. Igualmente, como quiera que se pretende la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, recordó lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T427-2012, CC T022-2013, CC T70-2014 y CSJ SL2922-2020, reproduciendo apartes de las dos últimas: A continuación, el ad quem consideró: […] lo primero que concluye la Sala, es que no puede perderse de vista que, según el mismo dictamen de COLPENSIONES, al afiliado NO se le diagnosticó una enfermedad de tipo crónico o degenerativo, sino que sus padecimientos corresponden a: - Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro. - Retraso mental leve: Otros deterioros del comportamiento - Insuficiencia venosa Estableciéndose en el citado dictamen que la fecha de la estructuración -24 de abril del 2017corresponde a la data en que se efectúo al actor la valoración por oftalmológica (ver
páginas 59 a 61 expediente unificado), pretendiendo ahora el
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Radicación n.° 100534 accionante se establezca como fecha de PCL la del 31 de octubre de 1996 cuando se efectuó la última cotización al sistema (Historia Laboral aportada por Colpensionesexpediente administrativo-) aduciendo fue desde tal data que perdió su capacidad laboral. Sin embargo, pese a las afirmaciones del promotor del litigio dentro del plenario y contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, no obra prueba que acredite que deba modificarse tal fecha, es decir, no obra material probatorio orientado a controvertir el dictamen emitido por Colpensiones, así como tampoco se acredita que las enfermedades que padece corresponden a las denominadas degenerativas o congénitas que den lugar a establecer otra data de acuerdo a los criterios jurisprudenciales atrás citados. Destacó que se estudió en detalle la documental visible a folios 30 a 35, 37 y 38 (archivo 1 expediente digital), suscrita por Boris Josué Bajaire Gómez, médico en oftalmología, la que señala que el actor para el año 1996 presentaba desprendimiento de la retina, sin que de tales comunicaciones dirigidas al ISS por la citada profesional pueda desprenderse que, para octubre de 1996, el accionante hubiese presentado una PCL. Especificó que tampoco da cuenta de ello el «INFORME DE RESULTADOS PRUEBA COGNITIVA NIÑOS» folios 39 a 44 (Archivo 1 expediente digital) realizado por el «INSTITUTO
NACIONAL DE DEMENCIAS EMANUEL» el 15 de enero del
2015. Concepto que para el Tribunal tampoco tenía la identidad suficiente para variar la fecha de estructuración de la invalidez y reprodujo apartes de dicho informe.
Aseguró que menos tenía tal identidad el «CERTIFICADO DE DISPACIDAD PERMANENTE emitido por la EPS FAMISAR el 6 de marzo del 2017» visible a folio 56 (archivo 1 expediente digital), pues si bien allí se detallan
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Radicación n.° 100534 algunas enfermedades que padece el demandante, también se indicó que «no corresponde a una calificación de pérdida de la capacidad laboral»; por tanto, es por esto que, no había razón para variar la calenda de estructuración de la invalidez, que corresponde al 24 de abril de 2017, como lo determinó Colpensiones en el citado dictamen, el cual: […] tienen un respaldo probatorio, que es razonable, coherente y fundamentado, sin que se advierta que en dichas conclusiones se encuentre un error que genere en la invalidez del mismo frente a la fecha de estructuración de la P.C.L., máxime teniendo en cuenta que los argumentos consignados en tal experticia derivan de la especialidad médica y valorativa del grupo interdisciplinario que lo suscribe, donde igualmente se señaló que el tipo de enfermedad del actor NO es degenerativa, progresiva, alto costo/catastrófica, congénita ni cerca al nacimiento: Dijo que no había prueba en el expediente que permitiera modificar la calenda de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de Colpensiones, pues es del caso recordar que si bien la jurisdicción tiene la facultad de efectuar dicha modificación, lo cierto es que, tal decisión debe fundamentarse en los criterios técnicos y médicos contenidos en los medios de prueba que se aporten, que para el presente litigio no tenían el alcance de variar la data de la PCL del señor Bermúdez Araoz. Puso de presente que el demandante tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, esto es, aplicando el contenido de la norma anterior, toda vez que conforme a lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017,
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Radicación n.° 100534 para que proceda su aplicación se requiere que la invalidez se hubiera producido entre el 26 de diciembre de 2003 (fecha de expedición de la Ley 860 del 2003) y el 26 de diciembre del 2006 y, como ya se vio en el caso bajo estudio, la estructuración corresponde al 24 de abril del 2017, esto es, por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia recurrida, para qué, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión condenatoria de primer grado y provea lo que en
derecho corresponda por costas. Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Asevera que la sentencia de segundo grado es
violatoria del:
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Radicación n.° 100534 […] artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, y 230 de la Constitución Política; por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3, 4, 5, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; leyes 1392 de 2010 y la 1438 de 2011sobre enfermedades crónicas debilitantes y graves que amenazan la vida; Ley Estatutaria No. 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la Salud, artículo 11; Resolución No. 5265 del 27 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al señor PEDRO ALONSO BERMUDEZ ARAOZ, desde la niñez, fue diagnosticado
con enfermedad intelectual, retraso psicomotor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ALONSO BEMUDEZ ARAOZ, a pesar de su capacidad laboral reducida, realizó labores menores y efectuó aportes al Sistema de Pensiones por 487 semanas, entre el periodo noviembre de 1986 a octubre de 1996.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez total del afiliado PEDRO ALONSO BERMUDEZ ARAOZ, se estructuró de manera definitiva en el año de 1996, cuando se le diagnosticó ceguera en ojo izquierdo y visión subnormal en el ojo derecho.
4. No tener en cuenta el Tribunal, estando reglamentado, que enfermedades como el desprendimiento de la retina, el retraso mental, el retraso psicomotor, están definidas como enfermedades huérfanas, crónicas debilitantes y graves que amenazan la vida.
5. No dar por demostrado, estándolo, que para la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, del 01 de junio de 2017, la entidad contratada por COLPENSIONES, tenía en su poder la información clínica suficiente que mostraba que la invalidez total para laborar del señor PEDRO ALONSO BERMUDEZ ARAOZ, corresponde a una patología diagnosticada en el año de 1996.
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Radicación n.° 100534 En la demostración del cargo, comienza por manifestar que conforme al material probatorio aportado con la demanda inaugural, se tiene que el actor registra las
siguientes novedades respecto de su salud: el 6 de marzo de 2017 el Departamento de Medicina Laboral de la EPSFamisanar expidió certificado de discapacidad permanente; el 1 de junio de 2017, la empresa Asalud a nombre de Colpensiones, emitió dictamen de pérdida de la capacidad Laboral del actor del 55,7%, de origen común y fecha de estructuración del 24 de abril de 2017; de los medios de convicción que mostraban lo anterior, reprodujo los apartes que estimó pertinentes. Esgrime que el demandante es una persona de avanzada edad y su condición de discapacidad física real es grave, puesto que además de padecer de retraso mental de nacimiento, su estado empeoró por el desprendimiento de retina de ambos ojos que le generó ceguera en uno de ellos y está próximo a perder la visión del otro. De ahí que, conforme con la Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social «las enfermedades 586Desprendimiento de retina, 1470-Retraso mental, 1511Retraso psicomotor, están enlistadas como enfermedades huérfanas». Enfatiza que la Organización Mundial de Salud, estima que «cerca de 7.000 enfermedades huérfanas afectan al 7% de la población mundial». Además, en Colombia estas enfermedades están reconocidas por las Leyes 1392 de 2010 y 1438 de 2011, en donde se definen como aquellas
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Radicación n.° 100534 enfermedades crónicas, debilitantes y graves que amenazan
la vida y que tienen una prevalencia menor de una por cada 5000 personas, es por esto que, quienes las padecen son sujetos de especial protección, como lo indica el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la Salud. Expresa que la Corte Constitucional a través de varias sentencias, entre ellas la CC T158-2014; CC T588-2015; CC T153-2016 y CC T470-2020, ha señalado que, en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como data de esa estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud. Además, cuando se trata de personas con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar ese dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historial laboral. Adujo que frente al hecho que se tome una fecha anterior a la del dictamen médico, la Corte Constitucional también ha emitido pronunciamientos al respecto, tal es el caso de lo dicho en el fallo CC T057-2017. En igual sentido, lo ha adoctrinado esta corporación, en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la decisión CSJ SL3992-2019,
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Radicación n.° 100534 donde precisó que cuando se trate de asegurados que padecen tal tipo de enfermedades, se debe tomar la última cotización en razón a la «capacidad laboral residual», sin que ello signifique que el juez modifique la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que la demanda de casación no puede tener vocación de prosperidad por lo siguiente: i) el recurrente se abstiene de indicar el sendero de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, además, no indica la modalidad acogida, es decir, si es interpretación errónea, infracción directa o la aplicación indebida; ii) el colegiado consideró que no era posible establecer que la data de pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró en el mes de octubre de 1996, cuando se efectuó la última cotización al sistema, ante la inexistencia de una prueba científica de la que se pueda derivar dicha situación, inferencia que en momento alguno fue desvirtuada por la censura.
Del mismo modo: iii) no se encuentra en discusión que al actor se le determinó una PCL del 55,7% con fecha de estructuración 24 de abril del 2017, dictamen que además no fue objeto de apelación o de controversia por la parte actora, de ahí que no existe razón para restarle fuerza a su contenido, sin que sean suficientes los alegatos subjetivos que hace la censura; iv) las enfermedades que se le diagnosticaron al señor Bermúdez Araoz no corresponden a
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Radicación n.° 100534 las denominadas degenerativas, crónicas o congénitas, que den lugar a establecer otra calenda para la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, como bien lo infirió el juez plural soportado en las pruebas médicas tenidas en cuenta en el dictamen, cuya valoración permanece inmodificable. Igualmente, v) la censura no concreta por qué la PCL del actor, debía estructurarse en el año 1996, pues el único argumento que trae, es que ello es así en tanto en dicha anualidad dejó de cotizar; además hace alusión a la situación actual del demandante y de las consecuencias próximas de sus patologías, pero no se centra en establecer razones explícitas, respaldadas en la prueba documental calificada, del porqué para dicha época (1996) su capacidad laboral se vio mermada en más del 50%, máxime cuando, tal como lo adujo el colegiado y lo ha reiterado esta Sala, para definir este aspecto «[…]se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron las dolencias […] del demandante; por tanto, debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico» (CSJ SL798-2023). Finalmente vi) sostiene que el recurrente deja incólumes las inferencias del fallador de segundo grado derivadas de la historia médica suscrita por el medico oftalmólogo Boris Josué Bajaire Gómez y el «INFORME DE
RESULTADOS PRUEBA COGNITIVA NIÑOS» efectuado por el
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Radicación n.° 100534 «INSTITUTO NACIONAL DE DEMENCIAS EMANUEL el 15 de enero del 2015», sobre las cuales, se reitera, la censura no hizo referencia alguna en su demanda de casación, con lo cual resulta evidente que incumplió con la carga argumentativa, dialéctica y demostrativa que se le impone a quien dirige su ataque por el sendero fáctico.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por memorar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021, recordando lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2000, la Corte precisó: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del
tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte:
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Radicación n.° 100534 Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. Se hace énfasis en lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias de orden técnico que comprometen su estudio de fondo, que no son susceptibles de subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, a través del cual, se recuerda, se juzga es la sentencia recurrida y no el pleito; falencias que a continuación se pasan a detallar: 1Como lo pone de presente la opositora, el recurrente se abstiene de indicar el sendero escogido en el ataque, esto es, si por la vía directa o la indirecta. Tampoco «honra su deber de mencionar» la modalidad de violación (CSJ SL6002024). Ahora bien, aunque podrían dispensarse estas deficiencias, de una parte, porque de la estructura general del cargo es dable inferir que el sendero corresponde al indirecto y bajo dicho entendido, el submotivo de violación
sería la aplicación indebida, lo cierto es que, existen otras impropiedades que impiden incursionar en el análisis de fondo. 2.- Bajo el entendimiento de que el cargo se dirige por el sendero de los hechos, debe recordarse que por esta vía la censura debe, no solo enlistar los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, sino también identificar las pruebas calificadas en casación que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, que eventualmente
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Radicación n.° 100534 conducen a la violación de la ley sustancial señalada en la proposición jurídica; pues de no hacerlo, el ataque deviene en inestimable. Así lo recordó la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL2668-2023, en la que se memoró inveterada jurisprudencia al respecto, así se precisó: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos, el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir
oficiosamente el contenido del ataque. En ese sentido, es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la
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sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (Subraya la Sala). Así las cosas, a pesar de que el cargo alude a la comisión de cinco supuestos errores de hecho, no se indican de manera clara y precisa los medios de prueba calificados en que se originaron, de ahí que como se memoró en precedencia, el presunto error apenas tiene la condición de una afirmación; aunado a ello y como tampoco se acreditan tales supuestos dislates endilgados con algún medio de prueba calificado, los mismos quedan en una mera alegación insuficiente para llevar al quiebre de la decisión confutada. 3.- La parte recurrente en sus alegaciones, parte de una premisa completamente equivocada, al sostener que el fallador de alzada no tuvo en cuenta la línea de pensamiento, tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, en la que se ha adoctrinado que es viable variar el hito a tener en cuenta para contabilizar las semanas exigidas para acceder al derecho pensional, cuando los afiliados padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Así se afirma, en tanto el ad quem tomó como punto de partida para verificar si se daban los presupuestos para corroborar la hipótesis del fallador de primer grado, de que según la jurisprudencia vigente era viable conforme a las particularidades de cada caso, tener en cuenta una fecha
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Radicación n.° 100534 diferente a la de estructuración de invalidez dictaminada
por un organismo científico, como punto de partida para el conteo de los aportes mínimos exigidos por la ley, si se acredita que corresponde al momento en el que el padecimiento se manifestó, de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico, para lo cual citó en su apoyo apartes de las sentencias CSJ SL29222020, CC T427-2012, CC T022-2013 y CC T70-2014, entre otras. Ahora, la razón por la cual el Tribunal concluyó que no había lugar a tomar una fecha diferente a la establecida en el dictamen emitido por Asalud, adscrita a Colpensiones, obedeció a que, de una parte, en el proceso no existía «material probatorio orientado a controvertir el dictamen» que fijó el 2
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