CSJ - SL2036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2036-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró ESTER ORVES en su contra y al que fue vinculada la sociedad INGENIO CARMELITA SA.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Daniel Antonio Herrera, a partir del 25 de julio de 2004, fecha de su fallecimiento, con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01

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Además, solicitó el pago de los reajustes anuales a las mesadas, los intereses moratorios, el retroactivo causado, las costas procesales y todo aquello que resulte probado en el desarrollo del proceso, con base en las facultades extra y ultra petita.

Como sustento de las pretensiones, la actora afirmó que Daniel Antonio Herrera, nació el 8 de febrero de 1926 y laboró para el Ingenio Carmelita S A desde el 10 de diciembre de

ultra petita.

Como sustento de las pretensiones, la actora afirmó que Daniel Antonio Herrera, nació el 8 de febrero de 1926 y laboró para el Ingenio Carmelita S A desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 21 de junio de 1979, vínculo que fue acreditado mediante certificación laboral y el aviso de entrada al entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Adujo que en la historia laboral se r eflejaban claramente los tiempos laborados por el causante, quien tenía cotizadas más de 300 semanas antes de 1994.

Señaló que compartió con el causante el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida durante más de 40 años, convivencia dentro de la cual procrearon siete hijos, todos mayores de edad, y que eran reconocidos por su comunidad como una pareja estable, dependiente y afectuosa.

Aseveró que el deceso de Daniel Antonio Herrera ocurrió el 25 de julio de 2004, es decir, cuando ella tenía 71 años de edad y que para la data de la presentación de la demanda con 88 años se encontraba sin pensión, afiliada al régimen subsidiado de salud, sin ingresos y en condición de pobreza extrema.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01

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Finalmente expuso que el 15 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en tanto dependía económicamente en un 100 % del causante (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).

a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en tanto dependía económicamente en un 100 % del causante (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió el asunto, le dio por no contestada la demanda a Colpensiones mediante auto del 4 de julio de 2023 (f.os 63 a 64 del c. del Juzgado).

En audiencia del 8 de agosto de 2023, el Ministerio Público intervino en el proceso judicial, se refirió a los requisitos legales y jurisprudenciales que se debían acreditar para la causación del derecho pensional, solicitó pruebas y propuso las excepcione s de prescripción y compensación. Igualmente pidió la vinculación de Ingenio Carmelita SA, a la cual accedió el juzgador en la misma diligencia (f.os 109 a 111 del c. del Juzgado).

Al contestar el escrito inicial, Ingenio Carmelita S A se opuso a las pretensiones, admitió únicamente el hecho relativo a las cotizaciones efectuadas por el causante a Colpensiones, aclaró los extremos de sus vinculaciones laborales y respecto de los demás adujo que no le constaban, o que debían probarse con la documental aportada por la demandante. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago total, prescripción y la «genérica o innominada» (f.os 115 a 125 del c. del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01

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total, prescripción y la «genérica o innominada» (f.os 115 a 125 del c. del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 14 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 151 a 153 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCIÓN, formulada por la Procuradora Seccional para asuntos judiciales en representación del Ministerio Público y NO PROBADAS las excepciones propuestas

por el INGENIO CARMELITA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR al INGENIO CARMELITA S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a nombre del señor DANIEL ANTONIO HERREREA (sic) y a favor de COLPENSIONES, el cálculo actuarial sobre los periodos comprendidos entre 04 de junio de 1964 y el 31 de diciembre de 1966 con un IBC de un salario mínimo mensual vigente.. (sic)

TERCERO: DECLARAR que la demandante, en calidad de

[c]ompañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor DANIEL ANTONIO HERRERA, prestación a cargo de COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la demandante, un retroactivo por pensión de sobrevivientes en calidad de [c]ompañera permanente que

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la demandante, un retroactivo por pensión de sobrevivientes en calidad de [c]ompañera permanente que fuera del señor DANIEL HERRERA, en la suma de $64.254.183, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo del 2018 y el 30 de septiembre del 2023, y a partir del 1 de octubre del año en curso la demandada deberá seguir pagando en f avor de ella, la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada anualidad.

QUINTO: Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y desde la causación hasta la ejecutoria indexación.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01

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Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Ingenio Carmelita S A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la indexación del retroactivo reconocido, mes a mes, desde la causación hasta la fecha de pago. Igualmente modificó la data a partir de la cual se reconoce la

resolvió adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la indexación del retroactivo reconocido, mes a mes, desde la causación hasta la fecha de pago. Igualmente modificó la data a partir de la cual se reconoce la retroactividad, por efecto de la prescripción y lo actualizó hasta la sentencia (f.os 27 a 45 c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver el asunto, el Tribunal formuló dos problemas jurídicos: en primer lugar, si era procedente exigir al Ingenio Carmelita SA el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de junio de 1964 y el 31 de diciembre de 1966; y, en segundo lugar, si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el empleador no se eximía de su obligación respecto a los tiempos laborados por el causante en los que no existía cobertura del ISS, y que debía efectuar el pago del cálculo actuarial para garantizar la consolidación del derecho pensional. En tal sentido, estimó que era procedente ordenar a la empresa asumir el pago de los aportes correspondientes a l mencionado periodo medianteRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 6 un título pensional, pues el trabajador sí prestó servicios antes del 1 de enero de 1967, aunque no hubiesen sido cotizados.

Por otra parte, sobre la procedencia de la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 6 un título pensional, pues el trabajador sí prestó servicios antes del 1 de enero de 1967, aunque no hubiesen sido cotizados.

Por otra parte, sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, observó que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 25 de julio de 2004.

No obstante, tras aplicar el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional, concluyó que se cumplían todos los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa: la actora es una adulta mayor, sin ingresos ni pensión, en condición de pobreza extrema; se probó la dependencia económica respecto del causante; que este no cotizó por imposibilidad objetiva; y, además, hubo diligencia en las gestiones administrativas para reclamar el derecho.

Así, el ad quem determinó que Daniel Antonio Herrera reunió más de 300 semanas cotizadas antes del 1.º de abril de 1994, y que Ester Orves tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 25 de julio de 2004. Asimismo, reconoció que la condición de compañera permanente ya había sido establecida por Colpensiones cuando le concedió en 2015 una indemnización sustitutiva de la prestación demandada.

En cuanto a la prescripción, advirtió que solo estaban vigentes las mesadas causadas desde el 16 de marzo de 2018Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en adelante, por lo que modificó parcialmente la decisión de

vigentes las mesadas causadas desde el 16 de marzo de 2018Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en adelante, por lo que modificó parcialmente la decisión de primer grado en este punto.

Finalmente, fijó el retroactivo pensional en $80.670.826 por mesadas causadas entre esa fecha y el 31 de agosto de 2024, autorizó a Colpensiones a descontar aportes al sistema de salud y ordenó la indexación del retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende en el recurso que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito se formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Ingenio Carmelita SA y que procede a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, la censura acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobadoRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los

SCLAJPT-10 V.00 8 por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, así como la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, además del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896.

Sostiene que el Tribunal, sin cumplir los requisitos de transparencia y suficiencia, se apartó del precedente obligatorio de la Sala de Casación Laboral y adoptó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-0052018, que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que se cumpla con el test de procedencia.

Añade que tal interpretación constituye un «salto normativo» injustificado que vulnera el principio de seguridad jurídica, pues la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma bajo la cual no se acreditaron las 50 semanas de cotizac ión exigidas, ni tampoco las 26 semanas contempladas en la Ley 100 de 1993.

Además, afirma que el juez de segunda instancia computó semanas de servicio omitidas por el empleador mediante cálculo actuarial posterior al fallecimiento del causante, con lo cual desconoció que la jurisprudencia de la

Además, afirma que el juez de segunda instancia computó semanas de servicio omitidas por el empleador mediante cálculo actuarial posterior al fallecimiento del causante, con lo cual desconoció que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que solo admite la subrogaciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del riesgo si el traslado de aportes se realiza antes del acaecimiento del siniestro, pues de lo contrario la obligación recae exclusivamente en el empleador omiso.

Advierte que no es suficiente haber cumplido con el deber de transparencia al invocar el precedente constitucional, sino que también se requiere una argumentación suficiente, la cual , en su criterio , estuvo ausente en la decisión impugnada.

Por otra parte, sostiene que la alzada pasó por alto la fuerza vinculante del precedente emanado de la Sala Laboral y que el criterio adoptado impone un régimen más favorable que no corresponde con el ordenamiento vigente, con lo cual se da paso a la aplicación ultra activa de una norma derogada.

Concluye que, al no acreditarse los requisitos legales bajo ninguna de las disposiciones aplicables, ni haberse perfeccionado la subrogación del riesgo, no era procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la ob ligación, en todo caso, recaería sobre el empleador, y no sobre la administradora.

VII. RÉPLICA DE INGENIO CARMELITA SA

Ingenio Carmelita SA presenta un escrito que denomina alegatos de conclusión, en los que sostiene que el Tribunal

sobre el empleador, y no sobre la administradora.

VII. RÉPLICA DE INGENIO CARMELITA SA

Ingenio Carmelita SA presenta un escrito que denomina alegatos de conclusión, en los que sostiene que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali desconoció que entre el 1.º de junio de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, los aportesRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que se efectuaban eran únicamente para salud, ya que las pensiones estaban a cargo directo de los empleadores, y no existía obligación legal de cotizar al sistema pensional.

Precisa que solo fue a partir del 1.º de enero de 1967, con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que el Instituto de Seguros Sociales asumió la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, haciéndose obligatoria la afiliación al sistema y el pago de los aportes respectivos, lo cual se constata en la historia laboral del causante, donde los registros de semanas cotizadas inician en esa fecha.

Además, argumenta que no es aplicable la acumulación del tiempo de servicio anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del literal c) del parágrafo 1.º del artículo 33 de esa norma, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposición que limita el cómputo de semanas trabajadas con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones a aquellos vínculos laborales vigentes al momento de entrar a regir dicha nor mativa, condición que no se

disposición que limita el cómputo de semanas trabajadas con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones a aquellos vínculos laborales vigentes al momento de entrar a regir dicha nor mativa, condición que no se cumple en este caso, dado que Daniel Antonio He rrera ya había cesado su relación laboral con el Ingenio Carmelita SA

Finalmente, reprocha que el ad quem haya aplicado de manera plus ultraactiva el Acuerdo 049 de 1990 mediante el principio de la condición más beneficiosa, en contravía d el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1689-2017 y SL2020-2020, y advierte que dicha interpretación compromete el principio de seguridad jurídica al permitir al juez escoger libremente la normaRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable.

Sostiene, además, que Ester Orves no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y que ello no genera responsabilidad alguna para el Ingenio Carmelita SA.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala memora, en síntesis, que el juez colegiado aplicó los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para la causación de la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa y la aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia CC SU-005-2018. En consecuencia, confirmó la condena a Colpensiones por el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

condición más beneficiosa y la aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia CC SU-005-2018. En consecuencia, confirmó la condena a Colpensiones por el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Por su parte, la censura estima que se aplicaron indebidamente las normas señaladas en la providencia judicial, pues el juez plural decidió en contravía de la postura reiterada de esta corporación por virtud de la cual: i) la disposición que gobierna un de recho pensional es aquella vigente al momento en que ocurra el hecho amparado; y ii) que en todo caso, no puede asumir la cobertura del riesgo porque la empleadora solo sufragaría las cotizaciones luego de que este acaeció.

Ahora, como quiera que el cargo se propone por la vía directa, son hechos indiscutidos que Daniel Antonio HerreraRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 12 falleció el 25 de julio de 2004, cotizó 300 semanas de aportes al 1.° de abril de 1994, no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su óbito y convivió por más de 5 años con Ester Orves, quien a la fecha de fallecimiento del primero, contaba con 71 años de edad.

Corolario, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al estudiar el asunto bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes bajo el principi o de la condición más

determinar si el Tribunal se equivocó al estudiar el asunto bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes bajo el principi o de la condición más beneficiosa y el test de procedencia establecido en la sentencia CC SU-005-2018.

Aunado a lo expuesto, sólo si la respuesta al problema jurídico anterior es adversa a la censura, se deberá establecer si le asiste razón en cuanto a que la entidad administradora no asume el riesgo de la empleadora porque el pago del cálculo actuarial ocurriría luego de materializado el siniestro.

Para resolver, baste con reiterar lo establecido por esta corporación de manera inveterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3476-2024 en la que se dijo:

En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de apli cación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2567-2021).

En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que sonRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al

SCLAJPT-10 V.00 13 quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las par ticulares circunstancias de los posibles beneficiarios.

Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024).

De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original -, denominado como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia

CSJ SL835-2023 […]

Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades l a imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 (CSJ

oportunidades l a imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1333-2023).

De esa manera, el juzgador de la alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Salomón Caicedo (mayo de 2010), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.

Conforme lo anterior, lo cierto es que la norma aplicable para resolver la pretensión pensional de la parte actora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no obstante la muerte del causante ocurrió en la zona de paso , el 25 de julio de 2004, en virtud del principio de la condición más beneficiosa soloRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 14 es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora, si bien le asiste la razón a la censura en cuanto el ad quem dio aplicación plus ultractiva del mencionado

de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora, si bien le asiste la razón a la censura en cuanto el ad quem dio aplicación plus ultractiva del mencionado decreto en virtud del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -005-2018, sin cumplir con su deber de suficiencia y transparencia para no someter su estudio a la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que aún de haberlo hecho, en la provide ncia a la que se hizo alusión líneas atrás (CSJ SL3476 -2024), la Corte rememora que se ha apartado de dicho test de manera reiterada en los siguientes términos:

Y, en cuanto a la alusión de la recurrente a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende no fue aplicado para el acceso a la prestación reclamada, es necesario hacer las siguientes precisiones.

[…]

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario

jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho presta cional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las disposiciones ya indicadas), «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela» , como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media conRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación definida, como en su texto se menciona (CSJ SL13332023).

Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.

En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe c onstitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe c onstitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal

particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada; y, es por ello por lo que, acertadamente, el Tribunal estableció que la situaciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fáctica del causante no se adecuaba a la preceptiva aplicable.

En consecuencia, es claro que el tribunal de alzada incurrió en los yerros de aplicar el test de procedencia aludido y los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la norma vigente y aplicable a la fecha del fallecimiento del causante que regulaba el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto que requería una densidad de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, o en aplicación del principio de la condición más benefici osa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, sin que en ninguno de los casos se hubiese acreditado el cumplimiento de los mentados requisitos de aportes, razón por la cual el de cujus no dejó causado el derecho a la pretensión reclamada.

Por las razones expuestas, se considera que el cargo sale avante y se casará la providencia impugnada en lo que respecta a las decisiones en contra de Colpensiones.

Lo anterior hace innecesario resolver el

Por las razones expuestas, se considera que el cargo sale avante y se casará la providencia impugnada en lo que respecta a las decisiones en contra de Colpensiones.

Lo anterior hace innecesario resolver el cuestionamiento atinente a que la entidad administradora no debe asumir el riesgo de la empleadora porque el pago del cálculo actuarial ocurriría luego de materializa

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