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CSJ - SL20365(17-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20365(17-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20365 Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado MARIO UNIGARRO BURBANO contra la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad INDUSTRIAS KAPITOL S.A. ANTECEDENTES Mario Unigarro Burbano demandó a la sociedad Industrias Kapitol S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba y en las mismas condiciones

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. contractuales y salariales que tenía al momento del despido y ajustándose a los niveles de escalafón, de acuerdo con el acta extraconvencional firmada entre la empresa y el sindicato.

Reclama, también, el pago de los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales y demás beneficios desde el día 23 de mayo y hasta cuando se produzca la reincorporación a su empleo; la indexación de los perjuicios ocasionados; lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Los fundamentos que tuvo en cuenta el actor para respaldar las anteriores reclamaciones, son: que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 7 de febrero de 1994 y lo hizo hasta el

23 de mayo de 1995, fecha en que fue despedido imputándosele una justa causa; que se afilió al sindicato “ Sintrauto “, con quien la demandada suscribió una convención colectiva de trabajo el día 24 de febrero de 1995, de la cual era beneficiario; que la aludida convención establece en su artículo 17 un procedimiento disciplinario cuando un trabajador incurra en faltas disciplinarias diferentes a retardos; que no fue escuchado en descargos previo el despido y mucho menos se le aplicó el procedimiento convencional; que no le fue cancelada la indemnización legal ni la prevista en la convención 2

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. colectiva de trabajo; que la empresa demandada y su sindicato de trabajadores acordaron en acta extra convencional, que dentro de los 130 días siguientes al depósito de la convención, la empresa no podía despedir unilateralmente y sin justa causa a ningún trabajador, y que en caso de hacerlo éste tendrá derecho a solicitar el reintegro ante la justicia ordinaria.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual negó todos los hechos esgrimidos por carecer de fundamento y, en consecuencia, dijo atenerse a lo que resulte probado. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó: “ Pago de los derechos legalmente causados “, “ Prescripción “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Falta de titulo y de causa en el demandante “. La primera instancia la desató el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo 2001, en

la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció del recurso por normas de descongestión 3

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. judicial, con providencia del 22 de agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su determinación, el Tribunal, expuso: que resulta menester sostener, como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, que el acto de despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. Que la terminación unilateral del contrato es una facultad que tiene tanto el empleador como el trabajador, derivado de la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. Que aun cuando pudiera concluirse que la juez de primer grado erró en el análisis del material probatorio y se conviniera que las conductas eximidas por convención de la investigación disciplinaria, no fueron precisamente las endilgadas al actor, ya que en efecto, lo que se le imputó fue la suspensión individual de labores y no la colectiva de que trata el artículo 17, numeral 1º literal k) de la convención, hecho que fue reconocido por el representante legal de la sociedad demandada, la pretensión de reintegro no sale avante, dado que la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta extraconvencional, no fue 4

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. depositada ante el Ministerio de trabajo. Que el carácter

eminentemente convencional del reintegro impetrado, imponía la demostración del acto jurídico de donde emana en debida forma. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Aspiro, para mi representado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida, para que, como ad-quem, revoque el proveído de primera instancia y condene a “ INDUSTRIAS KAPITOL S.A. “ en consonancia con las pretensiones deducidas en su contra por MARIO UNIGARRO BURBANO en el libelo con que inició el proceso, proveyendo sobre costas como corresponda “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: 5

Demandante: Mario Unigarro Burbano

Demandado: Industrias Kapitol S.A.

CARGO ÚNICO “ Acuso en la sentencia recurrida violación indirecta, por aplicación indebida, con efecto negativo, de los artículos 19, 62, ( 7º del Decreto 2351 de 1965 ), 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1612, 1613 y 1614 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes de hecho…”

Los errores evidentes de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, que a su juicio incidieron en la violación de las normas legales relacionadas, son: “ a) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el Acta extraconvencional suscrita el 10 de febrero de 1995 por la demandada y “ Sintrauto “ no era tal, sino parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las mismas partes el 24 del mismo mes. “ b) No haber dado por establecido, estándolo, que dicha acta extraconvencional, como su propio nombre lo indica, no hizo ni hace parte de la Convención Colectiva a que ella hace referencia “. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos singularizados, por su equivocada apreciación son: la convención colectiva de trabajo de 1995 – 1996 con su constancia de depósito ( fls 2 a 51 del cuaderno 6

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. anexo 1 ); el acta extraconvencional ( fls 52 a 55 del cuaderno anexo 1 ); el escrito de folio 1 del mismo cuaderno anexo 1.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente: que el fallador ad quem consideró, con acierto indudable, que lo imputado al actor estuviera probado o no, fue el haber suspendido individualmente sus labores, como así ocurrió en efecto, concluyendo que la demandada para retirarlo de su servicio, no estaba eximida de someterlo al trámite disciplinario previsto en el citado artículo 17 de la convención colectiva de trabajo. Que, sin embargo, no llevó

dicha conclusión a su ineludible consecuencia ulterior, esto es, la de declarar que el despido de que fue objeto el demandante es nulo de conformidad con lo previsto en el literal k) numeral 1º del artículo 17 convencional, al estimar que el acta extraconvencional que estipula lo mismo, no fue debidamente depositada, por lo que resultó mal apreciada por el fallador de alzada, máxime a que el despido se produjo dentro de los 130 días siguientes a la firma de la convención. Que le Tribunal valoró erróneamente la mencionada acta, la convención colectiva de trabajo y el escrito en el que se anunció su 7

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. depositó porque en el mismo se advitió que aquella hacía parte de la misma.

LA RÉPLICA Aduce el opositor: que si de lo que se duele el recurrente es que el Tribunal no tuvo en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones la supuesta acta extraconvencional, la que además fue aportada al proceso sin autenticación, ello no sería un error de hecho sino de derecho, que “ como lo tiene definido la jurisprudencia y la doctrina se presenta cuando no se valora, se valora mal, se da otro mérito a la prueba calificada “. Que el censor hábilmente quiere apartarse del hecho incontrovertible, que dicha acta pertenece a la convención colectiva de trabajo, como así lo entendieron las partes y el mismo representante de la agremiación sindical cuando concurrió al Ministerio con el fin de depositarla, pero que a la postre no se hizo o se realizó en forma extemporánea. Que la proposición jurídica no reúne las

condiciones legales, toda vez que si bien se señalan normas tales como los artículos 19, 62 y otras de índole puramente colectivo, no citó ninguna de las que pudo haber transgredido el 8

Demandante: Mario Unigarro Burbano

Demandado: Industrias Kapitol S.A.

Tribunal, como por ejemplo el reintegro en donde basa el demandante su derecho. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que la parte motiva de la providencia recurrida es ambigua por falta de claridad del Tribunal de precisar si comparte o no las apreciaciones que hizo el sentenciador de primer grado para no acceder a los pedimentos de la demanda. Por ello la Corte entiende que el fundamento del juzgador ad-quem para prohijar la decisión del a quo, es el no aparecer demostrado debidamente el depósito ante el Ministerio de Trabajo del acta extraconvencional que contiene la cláusula que consagra el reintegro pretendido, pues al respecto expone: “ (…) la verdad es que la pretensión de reintegro no sale avante, como quiera que la cláusula de estabilidad contenida en el acta extraconvencional, no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo (art. 469 del C.S.T.), no obstante que el representante del Sindicato manifestara que el acuerdo extraconvencional hacía parte integral de la convención que se le entregó al Ministerio del Trabajo, tal aserto no aparece avalado por el citado Ministerio, 9

Demandante: Mario Unigarro Burbano Demandado: Industrias Kapitol S.A. siendo, entonces, dos aspectos diferentes, que requería su depósito independiente.

“Lo transcendente, de haberse presentado el acta extraconvencional en debida forma, es que vedado el despido sin justa causa. Empero, se reitera que la pretensión principal y única de reintegro no estaba llamada al éxito, pues, su carácter eminentemente convencional imponía, la demostración del acto jurídico de que emanaba el derecho al reintegro, el cual se hace consistir en una acta extraconvencional, calendada el 10 de febrero de 1995, la cual se aportó a continuación de la convención colectiva firmada el 24 del mismo mes y año, pero sin nota de depósito emanada del Ministerio de Trabajo (art. 469 C.S.T.) y con nota de ser copia tomada de su original, pero únicamente en su primera hoja.(…)”. De lo antes transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que el argumento del juzgador ad quem es de índole jurídica, pues sostiene, en primer lugar, que lo que se denomina acta extraconvencional debe ser depositada ante el Ministerio de Trabajo, y que la que se aportó al proceso no es parte integrante de la convención porque ello no fue avalado por esa dependencia. 10

Demandante: Mario Unigarro Burbano

Demandado: Industrias Kapitol S.A.

Por su parte, el censor para desquiciar tal argumentación acude a la vía indirecta, y aduce dos errores de hecho, que expone así: “ a) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el Acta extraconvencional suscrita el 10 de febrero de 1,995 por la demandada y “Sintrauto”, sino parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las mismas

partes el 24 del mismo mes y año; y b) No haber dado por establecido, estándolo, que dicha Acta extraconvencional, como su propio nombre lo indica, no hizo ni hace parte de la Convención Colectiva a que ella hace referencia”. Relacionando, entonces, lo expresado por el Tribunal y lo que se aduce en el cargo, se tiene que el impugnante en ningún momento controvierte por la vía adecuada el razonamiento del juzgador, e igualmente le atribuye a éste un yerro fáctico en el que no incurrió, como es el estimar que el acta extraconvencional era parte integrante de la convención colectiva, cuando concluyó todo lo contrario, ya que fue precisamente por no considerarlo así, que sostiene que se trata de “ dos aspectos diferentes, que requería su depósito independiente”. 11

Demandante: Mario Unigarro Burbano

Demandado: Industrias Kapitol S.A.

Lo antes precisado es suficiente para desestimar el cargo, como en efecto se hace. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO UNIGARRO BURBAO a la sociedad INDUSTRIAS KAPITOL S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

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Demandante: Mario Unigarro Burbano

Demandado: Industrias Kapitol S.A.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria 13

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