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CSJ - SL2037-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2037-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

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Clll8 SU11111111 JIIS1icia salah C aucl6Ll1lll ltll CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2037-2018 Radicación n. º6 6263 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INGENIO PICHICHI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que DAVID BRAVO ALBORNOZ adelanta en su contra. l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, David Bravo Albornoz solicitó la indemnización de los perjuicios Radicacni.6óº6n 2 63 materiales, morales y fisiológicos que sufrió por la enfermedad profesional que adquirió por culpa de su empleador. En respaldo de sus pretensiones relató que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró a favor de la empresa Ingenio Pichichi S.A. desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2005; que inicialmente ocupó el cargo de «oficios varios» en las calderas y bagaceras, en donde estuvo expuesto a «polvo y ceniza» por alrededor de 8 años; que posteriormente lo trasladaron a «molinos», sitio en el que estaba expuesto a «pelusa y bagazo», y que solo en sus últimos seis años fue reubicado

en las plantas telefónicas como electricista, «donde incluso continuaba expuesto a las partículas dañinas, ya que la misma viajaba por todo el ambiente de la empresa». Aseguró que la demandada rescindió sin justa causa su contrato de trabajo y por ese motivo le pagó la indemnización legal; que siempre estuvo expuesto a factores de alto riesgo; que en el informe del 28 de septiembre de 1993, elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, se le informó a la sociedad accionada que padecía de «asma asociada a exposición ocupacional», al tiempo que se ordenó su reubicación en un cargo aislado de las partículas de bagazo y ceniza; que ulteriormente, el 27 de abril de 1994, el ISS le envió al Ingenio Pichichi S.A. una nueva comunicación, en la que le notificó que el trabajador padecía la enfermedad de asma relacionada con el trabajo 2 Radicación n. º 66263 por exposición a un factor de riesgo químico, por lo que le ordenó cumplir con la recomendación de reubicación; que la empresa solo acató esta obligación 6 años después y de forma incompleta. Aseveró que la compañía accionada reconoció, a través de carta de 25 de noviembre de 1993, las fallas de su proceso, al punto que el Jefe de Salud Ocupacional informó al Jefe de Relaciones Industriales «la exposición ambiental de gran cantidad de partículas residuales,,; que lo anterior se debió a culpa atribuible al empleador pues omitió diseñar procedimientos adecuados, dar inducción a sus trabajadores, ofrecer medidas de seguridad y suministrar elementos de protección adecuados, conforme lo establece

la normativa nacional e internacional; y que en la actualidad presenta graves problemas respiratorios. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo, sus extremos temporales y su finalización por despido sin justa causa; el cargo de •oficios varios» en calderas y bagaceras que ocupa el actor, con la aclaración de que a partir del 28 de noviembre de 1994 lo promovió al de ayudante de electricista, y luego al de electricista II, lo que significa que durante casi 11 años permaneció alejado del bagazo de caña. De igual manera, aceptó el contenido del informe del 28 de septiembre de 1993 del ISS, respecto del cual precisó que es «el único 3 Radicación n. º 66263 sobre Los demás soportes documento que existe el tema». fácticos los negó. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de daño, inexistencia de determinación del presunto daño sufrido por el actor, ausencia de culpa relevante por parte de la demandada, resarcimiento prev10 del daño y prescripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, a través de fallo de 14 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En breve, el Juzgado a pesar de encontrar acreditada la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional del trabajador, adujo que la acción se encontraba prescrita con arreglo al artículo 488 del

Código Sustantivo del Trabajo, «pues transcurrió un lapso los tres superior a años entre la reclamación del derecho con la presentación de la demanda (septiembre 7 de 2007) y el momento de la exigibilidad que fue con el diagnóstico de la lo enfermedad que data de enero de 1994, incluso se obtendría mismo si el resultado se tomara la fecha de la estructuración que data del 27 de abril de 1994, según el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez». 4 Radicación n.' 66263

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del aqu ay , en su lugar, condenó al Ingenio Pichichi S.A. a la indemnización de perjuicios en favor del demandante, así: $24.213.805 por lucro cesante pasado, $35.707.800 por lucro cesante futuro y $12.000.000 por perjuicios morales.

En punto a las demás pretensiones, absolvió al accionado. En lo que concierne a la definición del recurso de casación, el Tribunal, en contraste a lo afirmado por el juez de primer nivel, consideró que la acción no estaba prescrita. Para llegar a esta conclusión, citó los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en los cuales se define la noción de prescripción general y el de prescripción extintiva en particular, al igual que los artículos 488 y 489 del Código

Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tras ello, manifestó: Dea cuerad o anterse señacdool,ie gsetS aa lqau el a lo pretendseailóc nts oorb lraec ulppaat rodnesa ule nfermedad profesisoend aelr,id vela a r elacliaóbnoe rxails teennttlreae s parlqeuse,t ermienldó í a2 2d en oviemdber2 e0 05y la demansdeap reseenldt íó0a 4 d es eptiedme2b 0r0ee7 s,d ecir, noh abítar ansculrotrsri eadsño o qsu ep ermiltaen ormpao,r todoa ntesri eisopr o siebmliect oinrd epnolara i ndemnización lo dep erjuciacuisoaspd oolrsac ulppaat rotnacalol m,lo ae ncontró probadealJ uedzei nstancia. 5 Radicación n. º 66263 Así, con apego en el anterior razonamiento, procedió a la cuantificación de los perjuicios reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el numeral primero del fallo impugnado a fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica. En la

medida que el primer cargo es fundado y con él se logra el cometido del impugnante, la Sala prescindirá del análisis del segundo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de los artículos 488 y 2 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. 6 Radicación n.° 66263 En desarrollo de su acusación asegura que la tesis del Tribunal, según la cual el término trienal debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo es equivocada a la luz de los artículos 2535 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de los cuales la prescripción se computa desde la fecha de exigibilidad de los derechos. En esa dirección, afirma que la parte actora bien pudo reclamar los perjuicios a partir de la fecha de exigibilidad de esa obligación, que lo fue el 27 de abril de 1994, data en la que se estructuró la enfermedad profesional según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Agrega que al no haberse ejercido oportunamente la acción indemnizatoria, ello trae como correlato la extinción del derecho reclamado. Pone de relieve que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «son clarísimos y categóricos cuando señalan que el término para hacer

efectivos los derechos regulados en las leyes sociales se cuentan desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible". Por último, reproduce in extenso el fallo SL 23734, 13 oct. 2004 de esta Corporación, en el cual considera que ya se resolvió el punto. 7 Radicación n.' 66263

VII. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos esgrimidos por el recurrente, le concierne a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó o no al considerar que el término prescriptivo de la acción de reparación plena y total de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se contabilizaba desde la terminación del contrato de trabajo.

En torno al punto, es suficiente con recordar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder juridico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social. En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa: ARTÍCUL1O5 1P.R ESCRIPCILÓaNsa. c cioqnueese manedne l as leyesso ciaplreess criebnit rráenas ñ osq,u es e contardáens de quel ar especotbilviag asceih óany ah echeox igibEllse i.m ple reclaemsoc rdietlto r abajadroerc,i bpiodreo l { empleadsoorb}r,e und erecohp or estadceibóind amednettee nniniandtoe,rru mpirá

lap rescrippceirósonó lpoo ru nl apsiog ual. En términos idénticos, el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que «Las accwnes correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho salvo en los exigible, g Radicación n. º 66263 casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". Deriva de lo anterior, que el Tribunal erró al contabilizar apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al deudor empleador. Sin costas dado que el recurso es fundado.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador" (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL

39631, 30 oct. 2012). Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede 9 Radicación n. º 66263 dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de dado que su estado de salud», «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los de tal suerte que la evaluación preceptos citados», «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente». Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización de «plena» perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha

considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o -precisa ahoraa partir de la fecha 10 Radicación n.° 66263 el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad en que laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo. De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales. En este caso, advierte la Corporación que el trabajador, según se relata en la demanda inicial y se corrobora a folio 35 con el informe del médico especialista en salud ocupacional del ISS, se enteró de su enfermedad desde el año de 1 993, cuando se le diagnosticó «asma derivada de un factor de asociada a exposición ocupacional» riesgo químico. Por lo anterior, se le sugirió a la empresa ubicarlo en funciones «diferentes al paleo de bagazo y la medida que se reiteró el 27 de abril de ceniza de caldera", 1994. Se encuentra probado, igualmente, que desde el 28 de noviembre de 1994, el superintendente de fábrica de la empresa, solicitó promover al demandante al cargo de ayudante de electricista de poblado (f18.7 ), efectivo el 13 de diciembre de d (f. 186). A partir del l.º de febrero 995 (sic),, de 1995 fue trasladado de la sección de Poblado a la de

Superintendencia de Campo (f1.85 ) y desde el 14 de septiembre de 1998 empezó a ocupar el cargo de 11 Radicación n. º 66263 Electricista II Fábrica (f. 183),d enominado ulteriormente «Electricista JI Servicios Generales» (f. 181). De acuerdo con esto, el actor sabía de su enfermedad, origen y causa desde 1993 y, adicionalmente, a partir de diciembre de 1994 fue ubicado en un cargo en el que ya no estaba expuesto al bagazo y la ceniza de caldera. En efecto, obra a folio 37 solicitud suscrita por el demandante,d e fecha 19 de septiembre de 1996, en la cual pide un ascenso en el escalafón y, con ese cometido,d escribe que sus funciones son: «Realización planos esquemas eléctricos, tomar decisiones sobre materiales a usar, responsabilidad del mantenimiento de la zona exterior del Ingenio, alumbrado público y mantenimiento eléctrico en las oficinas". Al compás de lo anterior, los testigos José Osme Salcedo,O nésimo Lasso Rodríguez,G uillermo Restrepo Plata y Miguel José Rodríguez Mora si bien relataron que el demandante laboró en el área de calderas y bagaceras, en la cual estuvo expuesto a un ambiente adverso a su salud y con escaza protección,n o son precisos y claros en indicar si, desde la fecha en que lo reubicaron en el cargo de ayudante de electricista, siguió expuesto a un medio contaminado. Por el contrario, Onésimo Lasso Rodríguez y Miguel José Rodríguez Mora indicaron que fue trasladado a

ese empleo por razón de su enfermedad. Por consiguiente, tampoco podría afirmarse que el estado de salud del accionante continuó amenazado hasta 12 Radicación n. • 66263 la finalización del vínculo de trabajo, al punto tal que la magnitud del daño demandable solo era apreciable hasta este momento, pues, según lo acreditado, fue removido en diciembre de 1994 de los factores de riesgo ocupacionales que causaron su enfermedad. Desde este punto de vista, no existe una razón plausible para que, luego de transcurridos más de 18 años y solo hasta la fecha de presentación de la demanda (año 2007), el demandante hubiese tomado la decisión de someterse a valoración por la junta de calificación de invalidez o por un órgano científico calificado que estableciera, con exactitud, el alcance de su padecimiento, no obstante que razonablemente en fecha anterior pudo hacerse valorar. Como se dijo, si bien la jurisprudencia ha considerado que el término de prescripción de la acción indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo comienza a contarse a partir de la fecha en que se conozca, a través de dictamen médico, al alcance del perjuicio sobre la salud del trabajador, existe un tiempo razonable para que este se someta a valoración de las juntas de calificación de invalidez, que la Sala ha estimado en 3 años contados desde el accidente o la calenda en que se tiene conocimiento de la enfermedad y se han superado los factores de riesgo ocupacionales que puedan agravarla. De lo contrario, la posibilidad de demandar la responsabilidad plena de

perjuicios por culpa patronal quedaría al arbitrio de la 13 Radicación n. º 66263 víctima, lo cual conspira contra la estabilidad de las relaciones empleador-trabajador y la seguridad jurídica, postulado que implica la certeza y previsibilidad de los sujetos acerca de su situación jurídica en el tiempo. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que DAVID BRAVO ALBORNOZ adelanta contra INGENIO PICHICHI S.A. en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 Radicancº.i6 ó6n2 63 STILLO CADENA ed el aS ala "fi" o :r q • fi \()

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ALBORNOZ.

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