CSJ - SL2037-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2037-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2037-2020 Radicación n.° 47881 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARIO AUGUSTO CARDONA
CLAVIJO y a la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S. A.
I. ANTECEDENTES MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO llamó a juicio a la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S. A. y a la SOCIEDAD INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, con el fin de que se
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Radicación n.° 47881 declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las accionadas; la culpa patronal de esta última en su accidente de trabajo, debido a que no le suministró los elementos de seguridad necesarios para desarrollar sus funciones, no tomó medidas de protección y prevención y no contaba con el programa de salud ocupacional para la época en que ocurrió el siniestro y que la renuncia que presentó correspondía a un despido indirecto. En consecuencia, se condenara individual o solidariamente al pago de los perjuicios materiales (consolidados y futuros); morales
(objetivados y subjetivados); psicológicos; indemnizaciones por mora y por despido injusto, debidamente indexadas y que se liquidaran las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con PUNTO EMPLEO S. A., del 10 de octubre de 2004 al 21 de marzo de 2006 y uno con INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP que comenzó a ejecutarse, a partir del mes de julio de 2005 hasta el 21 de marzo de 2006; que fue enviado como trabajador en misión por la primera sociedad a la segunda para desempeñar el cargo de director comercial, cuyas funciones consistían en la venta de cilindros y la planta móvil, esto es, servicio de suministro de gas en tanques estacionarios de empresas, obtención de nuevos clientes y la supervisión de la prestación del servicio en la venta de gas, no obstante, en julio de 2005 se le asignó la nueva función de mantenimiento vehicular, por lo que recibió un aumento salarial mensual, a la suma de $1.478.087.00.
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Radicación n.° 47881 Manifestó, que recibió instrucciones del gerente de INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, para que se encargara de prestar el suministro de gas licuado de propano al área de producción y el casino de Papeles del Cauca S. A., sin embargo, previamente se debían adecuar los equipos existentes, ya que sólo aceptaban gas natural y que el 16 de agosto de 2005 después de ocuparse de las acciones de los
sistemas para recibir el suministro de GLP, encontrándose en las instalaciones del casino junto a los ingenieros Hugo Moreno, Mónica y Manuel Ramos, se inició la provisión de gas, produciéndose una conflagración que le ocasionó quemaduras en todo el cuerpo y en el rostro, por lo que fue incapacitado. Concluyó, que renunció al aludido contrato de trabajo, a partir del 21 de marzo de 2006, ya que si bien devengaba un salario de $1.478.087.00, los últimos pagos fueron por el valor de $400.000; que pese a someterse a tratamientos, no había podido recuperar su capacidad laboral y que la empleadora actuó de manera omisiva y negligente al no capacitarlo ni suministrarle los elementos necesarios para desarrollar sus funciones, a pesar de que se le obligaba a permanecer en el lugar en donde se llevaban a cabo las adecuaciones de los equipos para el suministro de GLP (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las incapacidades y la renuncia presentada. Asimismo, señaló que el actor fue vinculado para
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Radicación n.° 47881 desempeñar el cargo de director comercial, como trabajador en misión en la sociedad INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, mediante un contrato comercial de suministro de personal, en el cual se pactó como salario la suma de $400.000, más las comisiones por la venta de cilindros de
gas y servicios de gas de planta móvil, descartándose de dicho acuerdo la jornada, el horario y las funciones en que se desarrollaría la labor; que el actor no fue contratado para ejecutar actividades, tareas u oficios relacionados con el nivel operativo y que no le notificó al mismo cambio alguno del mencionado cargo. Dijo, que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con base en la suma de $900.000; que no le constaba si el actor había recuperado su capacidad laboral, como quiera que era la ARL Agrícola de Seguros S. A. quien atendía la parte médica y asistencial; que siempre había contado con programas de salud ocupacional; que capacitaba a todo su personal de planta y a sus trabajadores en misión; que poseía un comité paritario de salud y acataba todas las disposiciones de seguridad industrial; que capacitó al accionante para los riesgos propios de su cargo y que no existía un manual de seguridad industrial que determinara los elementos de protección que se le debían suministrar a un trabajador dedicado a las ventas. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de pago, buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación, de causa o derecho del actor, culpa del trabajador
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Radicación n.° 47881 en el accidente de trabajo y la innominada (f.° 49 a 60 y 62 a 72, ibídem). INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP en la respuesta se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto que el actor fue vinculado por PUNTO EMPLEO S. A. para que como trabajador en misión prestara sus servicios en el mencionado
cargo. Sostuvo, que el actor respondía por las ventas, pero que no le correspondía efectuar el suministro de gas a tanques estacionarios ni su supervisión y, por ende, nunca fue operario vehicular; que el gerente de la entidad jamás le encargó la obligación de prestar el suministro de GLP, puesto que en la ocasión en que ocurrió el accidente, únicamente le pertenecía verificar si el cliente se encontraba conforme con el servicio prestado y que las ventas no se desviaran a la competencia. Expuso, que en agosto de 2005 fue contactada por Papeles del Cauca S. A. para solicitar el suministro de GLP a su planta de producción durante 8 días; que en una de las visitas de supervisión de las ventas, dicha empresa le solicitó al accionante un tanque estacionario para suplir las necesidades del casino y sin consultar con el gerente, retiró uno en CALIGAS para colocarlo en el casino, en donde se encontraban los ingenieros Manuel y Mónica Ramos, realizando las conversiones de gas natural a propano de las estufas.
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Radicación n.° 47881 Afirmó, que el actor en compañía de Ruperto González, Harrison Sánchez y Gustavo Betancourt, colocó el tanque estacionario en donde tenían que hacer la conversión y antes de que los ingenieros hicieran la verificación del estado de las redes, le ordenó al primero, quien era conductor de la planta móvil, que iniciara el suministro de GLP y fue cuando se produjo la fuga y posterior conflagración, lo cual evidenciaba que el siniestro ocurrió por culpa e intervención del actor y que una vez finalizadas las incapacidades, la ARP Agrícola de
Seguros, ordenó la reubicación del demandante, lo cual fue acatado por la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S. A., no obstante, el accionante prefirió renunciar a su trabajo antes de tomar un cargo inferior. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, inexistencia de la relación laboral y culpa exclusiva de la víctima (f.° 93 a 108, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de mayo de 2009 (f.° 278 a 294 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO, y la empresa PUNTO EMPLEO SA, en calidad de empleador, existió contrato de trabajo, denominado en misión, así mismo que el percance sufrido por el demandante se debió a culpa exclusiva del empleador. E igualmente, se declara que INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, en calidad de usuaria es
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Radicación n.° 47881 responsable del título de culpa del daño sufrido por el demandante el 16 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de
PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas por la empresa demandada INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP y probadas las de BUENA FE y
COMPENSACIÓN.
TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos a PUNTO EMPLEO SA., por las razones consignadas.
CUARTO: CONDENAR a INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., a pagar como indemnización como consecuencia del accidente de trabajo la suma de: $372.075.606 correspondientes a lucro cesante, y los perjuicios objetivados y subjetivados y fisiológicos.
QUINTO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a la empresa
INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de fallo del 5 de mayo de 2010 (f.° 29 a 48 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo por culpa imputable a la empresa usuaria o exclusiva de la víctima; precisó que no era objeto de discusión que el accionante fue enviado como trabajador en misión por PUNTO EMPLEO S.
A. a INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, para desempeñarse en el cargo de director comercial, ni la ocurrencia del mencionado accidente.
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Radicación n.° 47881 Adujo, que frente al referido suceso surgían dos clases de responsabilidades, la objetiva respecto al sistema general de riesgos profesionales y la subjetiva frente al empleador;
que cuando se pretendía la indemnización plena, debía existir culpa suficientemente comprobada del empleador en virtud de los artículos 216 del CST y 90 del Decreto Extraordinario n.° 1295 de 1994, esto es, acreditar que faltó a la diligencia que aplicaría un buen hombre de negocios, así como la existencia de un nexo causal entre la labor realizada y el evento dañino, que al respecto se había pronunciado esta Corte en providencias sin radicado del 21 de marzo de 1995 y 30 de junio 2005. Arguyó, que debía determinar si el accionante cumplió con la carga probatoria impuesta por la ley para hacerse acreedor de la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa del empleador y que no se evidenciaba confesión alguna en los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de PUNTO EMPLEO S. A. (f.° 205 a 207 del cuaderno del Juzgado) y el accionante (f.° 208 a 213 ibídem). Aseveró, que lo declarado por Martha Lucia Fajardo Valencia (f.° 217 a 223 ibíd.), Gloria Belén Cardona Clavijo y María Elena Osorio Ramírez (f.° 267 y 268 ib.), no era suficiente para acreditar los términos bajo los cuales ocurrió el accidente de trabajo, como quiera que el dicho de la primera se derivaba de la versión contada por su esposo y el de las restantes versó sobre lo sucedido posteriormente al
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Radicación n.° 47881 siniestro y que si bien Mónica Ramos Ordoñez (f.° 243 a 246
ejesdum) describió la forma en cómo ocurrió el siniestro en las instalaciones de Papeles del Cauca, advirtió que desconocía lo que allí le correspondía hacer al accionante, por lo que su declaración no era determinante para establecer el grado de responsabilidad en lo sucedido. Dijo, que Marino Alfonso Mejía Vivas (f.° 253 a 258 ib.) refirió las circunstancias del accidente sufrido por el accionante, que este último no tenía la función de verificar personalmente el suministro de gas sino que ello le correspondía al conductor y a los técnicos, que no le constaba que la gerencia de INTERGASES DEL PACÍFICO le impartió la orden al mismo de transportar el tanque estacionario a Papeles del Cauca y que éste conocía que dicho tanque no se encontraba en óptimas condiciones para prestar el servicio, toda vez que así lo había manifestado de manera reiterada la empresa Metal Maderas. Resaltó lo manifestado por Gustavo Adolfo Betancourt Figueroa (f.° 258 a 264 ib.), en relación con las funciones del actor y las órdenes impartidas al mismo por el gerente de INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, así como lo revelado por Jorge Eliécer Panesso Gil, con respecto a la capacitación y asesoría en riesgos profesionales que manejaba la prenombrada empresa y que cuando se le cuestionó si al actor le proporcionaron los elementos de protección, contestó «no le entregaron nada»; que los mismos merecían entera credibilidad puesto que conocían de manera directa los hechos y no tenían ánimo diferente que exponerlos, además,
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Radicación n.° 47881 su dicho fue reforzado por los restantes testigos en el sentido de que el accionante era obligado a permanecer en el sitio en el que se llevó a cabo el aludido suministro. Refirió, que de las documentales se desprendía que para la calenda en que ocurrió el siniestro, la SOCIEDAD PUNTO EMPLEO S. A. tenía un programa de salud ocupacional (f.° 1 a 58 del cuaderno n.° 2); de factores de riesgo (f.° 59 a 82, ibídem); un cronograma de actividades programadas con su ARL (f.° 89 a 95, ibídem); constancias y planillas de asistencia a las capacitaciones, en las que no aparecía la firma del demandante y un registro de las visitas a las empresas usuarias (f.° 96 a 145, ibídem). Argumentó, que el actor debió ser entrenado, capacitado y dotado para afrontar los riesgos al ser quien presenciaba el suministro e instalación del servicio (f.° 298 ejesdum), ya que si bien no era su deber inmiscuirse en la maniobra del suministro como tal, pues no se acreditó lo contrario, sí era propio de su cargo supervisar la prestación del servicio solicitado por Papeles del Cauca, lo que implicaba que debía permanecer en las instalaciones de la empresa usuaria, de ahí que esta última, al dejarlo desprotegido, actuó de manera negligente y reprochable. Concluyó, que se acogía a lo decantado por esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978,
puesto que, si el daño se causó por la asignación de funciones diferentes a las convenidas entre las accionadas, el responsable del resarcimiento de los perjuicios era quien
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Radicación n.° 47881 impuso las nuevas, en este caso, la empresa usuaria, la cual
era la SOCIEDAD INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la SOCIEDAD INTERGASES DE PACÍFICO S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y: […] modifique la sentencia de primer grado proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del I Circuito de Armenia en el sentido de absolver a Intergases del Pacífico S.A, E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda instaurada por Mario Augusto Cardona Clavijo y confirmarla en lo demás precisando que la condena en costas será solamente contra Punto Empleo S.
A. (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO, siendo procedente estudiar en forma conjunta los dos primeros, porque atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y tienen el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 71, 74, 75 y 78 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida de los artículos 22 y 216 del C S T, y también del artículo 23 del mismo código, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para la demostración del cargo, menciona que los Juzgadores no están facultados para variar el sujeto pasivo o deudor de las obligaciones y, que en virtud de los artículos 71, 72 y 73 Ley 50 de 1990 el servicio prestado por un trabajador en misión implica una relación tripartita, en la que el legislador dejó claro que es la empresa de servicios temporales, EST, la que ostenta la calidad de empleadora y es la responsable de la salud ocupacional de dichos trabajadores como lo indica el inciso 2° del artículo 78, ibídem. Indica, que el ignorar las normas que regulan las EST, conllevó al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 216 del CST; que este último regula las consecuencias de la culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional; que el fallador en manera alguna se detuvo a analizar, siquiera de modo somero o tangencial, quién tenía la calidad de empleador, ni las particularidades legales referentes a los trabajadores en misión como las señaladas en los artículos
74 y 75 de la Ley 50 de 1990 y citó la sentencia sin radicado
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Radicación n.° 47881 de esta Sala del 24 de abril de 1997 (f.° 19 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO sostiene, que teniendo en cuenta la senda escogida, se acepta la realidad probatoria determinada por el ad quem, de ahí que el accidente de trabajo se presentó cuando cumplía funciones ajenas a las determinadas en el contrato de trabajo que tenía con la empresa de servicios temporales PUNTO EMPLEO
S. A. y que el censor incurre en un grave dislate jurídico al invocar la modalidad de infracción directa, debido a que ésta se presenta cuando el Juzgador quebranta la ley al inaplicarla por ignorancia o rebeldía, no obstante, si se aplicó el conjunto normativo que regula el funcionamiento de aquellas, por lo que en el ataque se debió acudir a la indebida aplicación o interpretación errónea.
Plantea, que en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 22 y 216 del CST, los cuales regulan la definición del contrato de trabajo y lo inherente a la indemnización plena de perjuicios por el empleador, respectivamente, los Juzgadores de primer y segundo grado no hicieron uso de dichas normas, ya que no declararon a la empresa usuaria como empleadora sino como usuaria responsable de la indemnización integral de perjuicios, de ahí que si se pretendía atacar el fallo de cara a los mismos, debió acudirse a la modalidad de infracción directa.
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Radicación n.° 47881 Refiere que, como lo ha decantado la Corte, la casación no constituye una tercera instancia y, por ende, la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto. Concluye, que si en gracia de discusión se aceptara la vía y modalidad alegada en el entendido de que la empresa usuaria fue empleadora y esta Sala quebrara el fallo de segundo grado, convertida en tribunal de instancia, tendría que modificar la de primer grado, tal como se pide en el alcance de la impugnación, pero no para absolver a la beneficiaria del servicio, sino para mantener la condena pero ya no en esa calidad, sino como empleadora (f.° 61 a 63 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T. en relación con los artículos 22 y 23 del mismo código (modificado este por el 1° de la Ley 50 de 1990) y en relación también con el artículo 32 de dicho código (modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 2351 de 1965).
Para la demostración del cargo, señala que la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del CST está circunscrita al empleador sin que en manera alguna sea
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Radicación n.° 47881 extensiva a quienes actúen como sus representantes, porque la ley no lo consagró así; que el artículo 22, ibídem determina quiénes ostentan las calidades de trabajador y empleador, y el artículo 23 ibídem, precisa los elementos esenciales del contrato de trabajo. Arguye, que el artículo 32 del CST modificado por el 1° del Decreto Ley 2351 de 1965 preceptúa quienes representan al empleador, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina concuerdan en que esa enumeración no es taxativa, de ahí que los usuarios de las empresas de servicios temporales tienen la calidad de representantes del empleador, pues se les delega la facultad subordinante durante la misión del trabajador. Expone, que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, hizo referencia a la CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978, de la cual el Tribunal transcribió algunos apartes, en la que se establece la coexistencia de dos contratos de trabajo distintos, uno entre el trabajador y la empresa de servicios temporales y otro entre el mismo trabajador y la usuaria, tesis que fue desechada tácitamente por el Tribunal. Asevera, que si bien el ad quem en su sentencia se refirió a la responsabilidad del empleador, a la culpa patronal y a que los actos de los agentes o dependientes son actos del empleador, no adoptó la conclusión obvia que de allí se derivaba, es decir, asignar la responsabilidad a la empresa de servicios temporales.
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Concluye, que el Juzgador extendió la responsabilidad a quien fungió apenas como representante del empleador, por su equivocado entendimiento de que la del citado artículo 216 es extensible al usuario si este varía en cualquier forma el servicio señalado al trabajador, cuando los precedentes jurisprudenciales enseñan que para que ello sea posible, la variación debe ser radical (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Manifiesta, que la violación directa de la ley por interpretación errónea se presenta cuando el Juzgador aplica la norma correcta a la situación concreta, pero le brinda un sentido y alcance que no corresponde a su intelección jurídica y que el casacionista se equivocó al escoger el submotivo de la vía directa, porque si se aceptan los hechos tales como fueron decididos en ese escenario, inexorablemente le correspondía estructurar la proposición jurídica con las normas sustanciales del orden nacional que fueron aplicadas, por lo que al no hacerlo deja intacto los argumentos jurídicos y legales de la sentencia de segunda instancia.
Afirma, que de existir alguna violación sustancial de la ley podría ser por la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23 y 216 del CST y usar indebidamente o interpretar erróneamente los artículos 71, 74, 75 y 78 de la Ley 50 de 1990, al disponer condena en contra de la empresa usuaria o en su defecto imponerla, pero en su calidad de
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Radicación n.° 47881 empleadora y que en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad.
8978, la cual, corresponde a linderos fácticos idénticos al presente y fue citada tanto en el fallo de segundo grado como por el censor en su ataque, esta Sala impuso condena en contra de la empresa usuaria, sin que previamente se le declarara como empleadora. Concluye, que no es posible que se hubiera aplicado indebidamente el artículo 32 del CST, por cuanto en el fallo cuestionado no se usó tal norma y que las acusaciones del recurrente resultan inanes para desbancar la sentencia de segundo grado, la cual se halla revestida de legalidad y acierto (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que no era objeto de discusión que MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO fue enviado como trabajador en misión por PUNTO EMPLEO S.
A. a INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, para desempeñarse como director comercial, ni tampoco, la ocurrencia del accidente sufrido; ii) que de los interrogatorios de parte del representante legal de PUNTO DE EMPLEO S. A. y del actor, no se evidenciaba confesión; iii) que las funciones del cargo, consistían en la venta e impulso de suministro de gas; iv) que las mismas fueron modificadas por la gerencia de INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP (f.° 45 del cuaderno del Tribunal); v) que la conclusión tuvo asidero en los testimonios de Gustavo Adolfo Betancourt Figueroa y Jorge Eliécer Panesso Gil, que conocieron los hechos de manera
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Radicación n.° 47881 directa, además que las versiones restantes en el proceso, coincidían en que el demandante tenía la obligación de permanecer en el lugar donde se llevaba a cabo el abastecimiento; vi) que el trabajador debió ser capacitado, entrenado y dotado para enfrentar ese tipo de riesgos, si se tiene en cuenta que, «él era quien presenciaba el suministro y la instalación del servicio […] vendido […] y si bien no era su deber inmiscuirse en la maniobra […], lo cual no se acreditó dentro del plenario, sí era propio de su cargo supervisar la prestación del servicio solicitado […], y sólo podía hacerlo manteniéndose en el lugar de la prestación del servicio» (f.° 46, ibídem) ; vii) que INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP al variar las funciones del accionante, en su calidad de empresa usuaria, era responsable del resarcimiento de perjuicios, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo en cuenta que la declaratoria de INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP como empresa usuaria responsable de la culpa patronal en el infortunio del demandante, infringía directamente los artículos 71, 74, 75 y 78 de la Ley 50 de 1990, pues si PUNTO EMPLEO S. A. ostentaba la condición de empleadora, debía asumir lo relacionado a la salud ocupacional del trabajador en misión, relevando a la acudiente en casación de la condena impuesta y, tornándola como una simple
representante según al artículo 32 CST, cuya facultad subordinante era delegada.
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Radicación n.° 47881 Así las cosas, debe la Sala dilucidar si el fallador de instancia incurrió en error jurídico al absolver a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad por culpa patronal en el accidente laboral sufrido por un trabajador en misión. En los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las EST se presentan como verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión enviados con ese fin a las empresas usuarias, bajo los condicionamientos del artículo 77 de la misma, esto es, siempre que se trate del desempeño de labores ocasionales, accidentales o transitorias conforme al artículo 6° del CST, el reemplazo de personas en vacaciones o en uso de licencias o, para atender incrementos en la producción, transportes, ventas, entre otros, por un término no superior de seis meses prorrogables por una sola vez; encontrándose sujetas en todo caso a responder por las obligaciones laborales surgidas de la contratación de índole laboral y la salud ocupacional de los trabajadores en misión (artículo 78 de la mencionada ley), de suerte que, en principio, las empresas usuarias no están obligadas a reconocer contingencias originadas en la culpa patronal por accidentes de trabajo, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la EST, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. Desde dicho planteamiento y, teniendo en cuenta la senda de puro derecho por la que se orientan los cargos, que
supone la conformidad de la censura con las conclusiones
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Radicación n.° 47881 probatorias del ad quem, advierte la Sala que, no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de las normas que acusa, por ser un hecho indiscutido que PUNTO EMPLEO S. A. fue el verdadero empleador de MARIO AUGUSTO CARDONA CLAVIJO y que, contando con un programa de salud ocupacional y factores de riesgo, no demostró la capacitación de éste al respecto. Sin embargo, desde el plano de la interpretación errónea del artículo 216 del CST, referente a la equivocación del Colegiado de atribuir la responsabilidad a título de culpa a la recurrente INTERGASES DEL PACÍFICO S. A. ESP, advierte esta Corporación que, aunque es cierto que, partiendo de la licitud de la contratación de personal a través de las EST, la subordinación del personal en misión es delegada y, por tanto, la usuaria se muestra como representante del empleador de acuerdo con el artículo 32 del CST, premisa que se rompe cuando se le imponen al trabajador actividades diferentes a las propias del encargo, que es el eje temático que dio por probado el Tribunal, cuando estableció como hecho indiscutido que ésta varió las funciones del accionante (f.° 45 y 46 del cuaderno del Tribunal), al obligar al actor a presenciar el suministro y la instalación del servicio de gas, esto es, permanecer en el sitio expuesto, sin protección ni capacitación para afrontar riesgos como la conflagración que generó el accidente, siendo que fue contratado únicamente para la venta e impulso de
suministro de gas, excediendo así el marco obligacional de la contratación de los servicios, tornando ajena a la EST PUNTO EMPLEO S. A. en la responsabilidad del accidente.
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Radicación n.° 47881 No es que el Tribunal haya desconocido el carácter del empleador de la EST ni que haya puesto en cabeza de la empresa usuaria una culpa patronal que las normas no contemplan, sino que hizo efectiva la jurisprudencia de la Sala, que ha reconocido la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente ante el trabajador cuando altera las condiciones del encargo, fundándose para el efecto en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad.
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