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CSJ - SL2037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descsagastida N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2037-2022 Radicación n.° 89505 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELBA AZUCENA RINCÓN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 14 Cdno. Corte).

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Radicación n.° 89505

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las administradoras de pensiones mencionadas para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida

(RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se ordenara a Protección S.A. devolver los aportes y rendimientos a Colpensiones, quien debe aceptarlos, y registrarla como su afiliada, sin solución de continuidad desde el 19 de mayo de 1998. Así mismo, solicitó

se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3 al 16). Relató haber nacido el 12 de noviembre de 1958 y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 19 de mayo de 1988 hasta el 21 de mayo de 1999, un total de 498.43 semanas. Que era beneficiaria del régimen de transición y el 4 de mayo de 1999, firmó solicitud de traslado a Protección S.A. Se consideró engañada y asaltada en su buena fe, pues lo único que la AFP receptora le indicó, era que el ISS se iba liquidar, de suerte que su prestación corría riesgo, y «le prometió» que se pensionaría antes de los 57 arios, con una cuantía superior. Arguyó que esta AFP no le presentó una proyección de la mesada, ni le indicó las consecuencias de su decisión; tampoco, le advirtió que perdería el régimen de transición, ni 2

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16 Radicación n.° 89505 le informó sobre la necesidad de negociar su bono pensional para acceder a la pensión si quería hacerlo anticipadamente. Expuso que pese a que el ingreso base de cotización (IBC) en los últimos 10 años y durante toda su vida laboral fue de $4.600.000, Protección S.A. le informó que su mesada sería de $800.000. Por esta razón, dijo, el 24 de noviembre de 2016 solicitó la anulación de la afiliación y el traslado de

los aportes a Colpensiones, pero mediante escrito del 29 de noviembre siguiente, aquella lo negó por falta de competencia. Que el 15 de diciembre de 2016, pidió a Colpensiones tener en cuenta los aportes que hizo en el RAIS, le entregara copia de la historia laboral y del expediente administrativo, y le reconociera la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir. Admitió la fecha de nacimiento y la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora, así como la solicitud del 15 de diciembre de 2016. Dijo que no le constaba lo demás por tratarse de hechos ajenos, se atendría a lo que se probara en el proceso, y que el desconocimiento de las normas no era excusa para exonerarse de sus consecuencias (fls. 153 al 157). Protección S.A. también se resistió a las aspiraciones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro

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Radicación n.° 89505 de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento y la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante, así como los argumentos que utilizó para lograr el traslado, la suscripción del formulario de vinculación, la petición de 24 de noviembre de 2016 y su

respuesta (fls. 193 a 211). En su defensa, adujo que la señora Rincón Morales se trasladó de manera libre, espontánea y sin presiones. Que para la fecha del traslado no estaba obligada a elaborar proyecciones, pues tal obligación surgió con la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, así como la Ley 1748 de 2015. Sostuvo haber informado que el cambio de régimen generaba pérdida de los beneficios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también, sobre las características del RAIS, y que el bono pensional se iba a tener en cuenta en su mesada, y podía redimirlo a cierta edad. También que desde 2009, la actora cotiza sobre un IBC superior a $4.600.000, y que el último fue de $7.350.000, según la historia laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las accionadas e impuso costas a la demandante (fls. 295 a 296 Cd) 4

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Radicación nn..°° 89505

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. No impuso costas (fls. 312 y 313 Cd).

Limitó su competencia a definir si había lugar a declarar «la ineficacia o nulidad del traslado» a Protección S.A. y si, en

consecuencia, debía ordenar el retorno de la actora al RPM, y el reconocimiento de la pensión de vejez. Anunció que utilizaría como marco jurídico los artículos 13, 61, 112 y 271 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y, 5 y 11 del Decreto 692 de 1994; los fallos «56174, 65791, 68838, 68852» emitidos por esta Corporación, y las pruebas obrantes en el plenario. Del formulario de afiliación (fi. 131) y la certificación emitida por Asofondos (fi. 221), dedujo que la actora se trasladó del RPM al RAIS, y de la historia laboral, que era titular del régimen de transición, pues contaba 35 arios de edad al 1 de abril de 1994. Igualmente, que la demandante no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 pues, además de lo antes mencionado, era pensionada por invalidez. Que el formulario de vinculación daba cuenta de que se afilió a la AFP Colmena, hoy Protección S.A., de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme las reglas del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en tanto la manifestación de voluntad quedó consignada en el formato

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Radicación n.° 89505 preimpreso. Añadió que tampoco había razón para que la Administradora negara la afiliación, pues según los artículos

112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, ese tipo de entidades no podía negar el traslado cuando el afiliado cumplía requisitos. Aseveró que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el nivel de exigencia del deber de información era menor que el que impera actualmente. Que la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2249 de 2010, así como la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, crearon los requisitos referidos por la demandante. Agregó que el derecho a la pensión está legalmente regulado, y que su ignorancia no puede invocarse como excusa para demostrar vicios en el consentimiento. Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, coligió que había sido informada sobre las características del RAIS, en tanto señaló que allí podía pensionarse de manera anticipada y que su dinero podía tener mayor rentabilidad; y si bien, «le informaron que el iss se iba a acabar, (...) valoró las circunstancias, y como estaba afiliada al iss podía continuar afiliada a dicha entidad». Razonó que el hecho de que la actora no recordara los detalles puntuales de la asesoría, no implicaba que no la hubiera recibido, pues «las personas tienden a recordar los motivos que los llevaron a tomar la decisión y no los aspectos por los que no escogieron la otra alternativa o les pareció irrelevante». Añadió que los hechos de la demanda y el interrogatorio mencionado, exhibían que la inconformidad de la accionante 6

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IZ Radicación n.° 89505 radicó en el valor de la pensión que obtendría, y ello no proviene de una indebida asesoría o vicios en el consentimiento. Que a pesar de que los testigos no dieron mucha información de lo ocurrido, Arturo Morales declaró que la asesoría fue suministrada en forma grupal, y les indicaron que podían pensionarse anticipadamente. Acotó que para la Corte, la nulidad o ineficacia del traslado procede siempre que el afiliado satisficiera los requisitos para acceder a la pensión de vejez o estaba próximos a cumplirlos; en el caso bajo examen, dijo, el 4 de mayo de 1999, cuando la actora se cambió de régimen, contaba 40 arios, por manera que le faltaban más de 15 para alcanzar la edad. Concluyó, entonces, que la actora recibió información suficiente, no se probó la inexistencia del acto, ni un vicio en el consentimiento, toda vez que no hubo objeto o causa ilícita, error de hecho, fuerza o dolo. Por el contrario, dedujo probado que la actora migró libre y voluntariamente, conforme las normas vigentes para ese momento. Que un eventual error sería de derecho y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1509 del Código Civil, tampoco se habría acreditado vicio en el consentimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

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Radicación n.° 89505

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1508, 1740 y 1741 del Código Civil; 48 de la Constitución Política, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; e «interpretación errónea» de los artículos 1, 13, 36, 61, 110, 113 al 117 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 y 98 del Decreto Ley 663 de 1993; 167, 191, 194, 197, 198 y 205 del Código General del Proceso, y por «infracción directa» del artículo 13 del Decreto 692 de 1994.

Sostiene que debido a la errónea valoración y falta de apreciación del formulario de traslado (fls. 223 y 224), la petición de la actora a Protección S.A. y su respuesta (fls. 17 y 20), los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante legal de Protección S.A., y los testimonios de Manuel José Quijano y Arturo Morales Cortés, el juzgador de alzada cometió los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. faltó a su deber de información y de buen consejo, al NO proporcionar la información de ilustración de manera

completa, suficiente, detallada y de manera individualizada a su nueva afiliada MELBA AZUCENA RINCÓN MORALES, 8 SCLAPT-10 V.00 lq Radicación n.° 89505 sobre los perjuicios que acarrearía para ella el traslado del RPM al RAIS, en especial, la REDUCCIÓN en la mesada que recibiría en este último al momento de pensionarse; b) No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. faltó a su deber de información y de buen consejo al NO informar a su nueva afiliada MELBA AZUCENA RINCÓN MORALES, en especial, que una vez se trasladara, perdería sus beneficios adquiridos en el régimen de transición; c) No dar por demostrado, estándolo, que la asesoría comercial brindada a la demandante por parte de la funcionaria de PROTECCIÓN S.A. fue brindada de mala fe y por personal que NO estaba capacitado para tal fin; d) No dar por demostrado, estándolo, que la asesoría comercial brindada por parte de la funcionaria de PROTECCIÓN S.A., se hizo de manera grupal y NO de manera individualizada y concreta a la demandante, previo a su traslado al RAIS; e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada PROTECCIÓN S.A., a lo largo del proceso NO acreditó que la funcionaria de dicho fondo, hubiera estado preparada o capacitada para brindar asesoría gripal en la que promovió e informó de manera incompleta, insuficiente, de mala fe, lo relativo al traslado al RAIS;

O Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le brindó una supuesta información suficiente sobre las consecuencias de su traslado al RAIS; g) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la firma del formulario de traslado al RAIS, la demandante seleccionó dicho régimen de manera libre, espontánea y sin presiones. h) No dar por demostrado, estándolo, que existieron vicios en el consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación que realizó la demandante para el traslado de régimen; i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada PROTECCIÓN actuó de mala fe. il No dar por demostrado, estándolo que la demandante actuó y por tanto fue asaltada en su buena fe; k) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de afiliación que realizó la demandante para el traslado de régimen, es NULO y hay lugar a dicha declaratoria.

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Radicación n.° 89505 Tras evocar algunas conclusiones del ad quem, asevera que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma la declaración de parte de la actora, habría dado por probado que afirmó no haber recibido asesoría personalizada, ni extractos o reportes durante el tiempo que estuvo afiliada al RAIS. Si hubiese tenido presente el interrogatorio que rindió la representante legal de Protección S.A., habría colegido que la AFP no dio a conocer la información que dijo haberle entregado a la demandante en las capacitaciones. Dice que si el juez colegiado hubiera estudiado de forma

acertada las documentales allegadas, habría inferido que la demandada no le dio a conocer el comunicado de prensa con el que informó a sus afiliados la posibilidad de retornar al RPM. Que lo mismo ocurrió con la valoración de los testimonios, en tanto desapercibió los comentarios sobre los perjuicios que acarreó la ausencia de información al momento del traslado. Lo anterior, dice, torna evidente que Protección S.A. no cumplió el deber de información, con lo que vició su consentimiento. También reprocha que el juzgador de alzada, no se percatara de que Protección S.A. actuó temerariamente durante el trámite administrativo y judicial, dado que se negó a aportar las pruebas del asesoramiento. Tampoco, sigue, impuso a la Administradora la carga de demostrar con suficiencia que le había proporcionado ilustración completa, veraz y personalizada; menos, tuvo presente que es enfermera de profesión, por manera que desconocía los efectos perjudiciales de su decisión. 10

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10 Radicación n.° 89505 Asevera que el ad quem erró al considerar que la suscripción del formulario de vinculación, era suficiente para acreditar el consentimiento libre y espontáneo para optar por el traslado, sin advertir que pregonó su ignorancia sobre las consecuencias de su decisión al momento de diligenciarlo. Aduce que, si el Tribunal hubiera desarrollado un adecuado estudio de las pruebas, habría colegido que la asesora le brindó información parcial e imprecisa, generatriz de un vicio

en el consentimiento que deriva en la ineficacia del traslado.

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la actora no probó un vicio en el consentimiento. Memora que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación y advierte que para la fecha en que ocurrió el cambio de régimen, estaba vigente el Decreto 663 de 1993, que obligaba a las AFP a suministrar a los usuarios información transparente, y así se hizo según consta en el formulario de afiliación. Aduce que la actora explicitó su intención de permanecer en el RAIS, dado que no solicitó el traslado oportunamente.

VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, ni que el 4 de mayo de 1999, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 89505 desafueros fácticos endilgados, al considerar que no era procedente declarar ineficaz el traslado. Además, si la actora fue debidamente informada por la enjuiciada, de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. En el formulario de afiliación al RAIS (fi. 131), se observa que el 4 de mayo de 1999, la accionante firmó la solicitud de vinculación a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Están registrados sus datos personales, laborales, dirección, números telefónicos y beneficiarios; en la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del

siguiente tenor: «HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL

RE GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE

EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A CESANTIAS Y PENSIONES COLMENA

AIG PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES (...)».

Ningún texto adicional se divisa, del que pudiera deducirse que la entidad entendió y satisfizo su deber de suministrar ilustración suficiente, completa, comprensible y clara, sobre las implicaciones de abandonar el esquema de reparto simple y pasar al de ahorro individual. No en pocas oportunidades esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario, en tanto precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL3732021). Tampoco, ha dicho, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario en serial de 12

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ZI Radicación n.° 89505 asentimiento, pueda estimarse suficiente para demostrar que la AFP privada hizo entrega de la información que deben brindar a sus potenciales afiliados (CSJ SL1688-2019). Expresiones como las que se suelen anotar en el formulario de marras, lejos están de acreditar que la administradora de pensiones cumplió la obligación de información que les incumbe, en la medida en que se trata de actividades de interés público. A lo sumo, podrá acreditar

un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es cierto que el deber de explicar y documentar ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia. La primera, desde 1993 hasta 2009; la segunda, de 2009 a 2014 y, la última, de 2014 en adelante. En ese orden, para la fecha en la que la actora se trasladó al RAIS, la obligación de la Administradora se enmarcaba en el primer periodo, de suerte que debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ 5L14522019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ 5L1689-2019). Así las cosas, el Tribunal no podía exigir a la afiliada que probara la inexistencia del acto de traslado, ni la presencia de un objeto o causa ilícita, error de hecho, fuerza o dolo al momento del traslado (CSJ SL1688-2019), toda vez que el deber de suministrar la información estaba a su cargo. Ahora bien; desde ninguna perspectiva, el fallador de

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Radicación n.° 89505 alzada pudo haber deducido que la actora había sido asesorada en forma detallada, completa y veraz sobre los efectos del traslado. El audio de la declaración de parte, registra lo siguiente: Señora Melba podría indicarnos las circunstancias del traslado que usted efectuó a Protección en ese entonces Colmena AIG en

mayo de 1999.

R. Fue una persona de Protección a la oficina, y nos hizo una reunión en grupo, y nos explicó que se iba a acabar el seguro social, que se nos iba a perder la plata, y que con la plata nos podíamos pasar a Protección, la plata del Seguro Social iba a pasar ahí, y no iba a pasar nada más, que iba a desaparecer el seguro social.

Cuando usted en su respuesta dice que la asesora le indicó que el ISS se iba a acabar, ¿usted puede indicarle a este Despacho si usted misma verificó esa información?

R. Si, el seguro social se iba a acabar.

Usted también nos indica que hubo una reunión en grupo, puede por favor aclararnos si ¿usted en esa reunión tuvo la oportunidad o tuvo la intención de hacer algún tipo de preguntas respecto de la información que se le estaba dando?

R. Si señora ¿Que tipo de preguntas le hizo a la asesora?

R. Qué beneficios tendríamos, o tendría yo en Protección.

Puede por favor indicarnos ¿que tipo de beneficios tendría su traslado a Protección?

R. Primero que no iba a perder mi bono pensional, segundo que la plata que yo metiera ahí, iba a tener unos incrementos porque se iba a manejar de una manera diferente al seguro social, entonces yo me iba a pensionar antes y mucho mejor que con el seguro social.

Contrario a lo que dedujo el juzgador de la alzada, las respuestas ofrecidas por la interrogada no dan cuenta de que hubiera confesado que la entidad receptora informara sobre 14

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Radicación n.° 89505

las consecuencias de pasar del RPM al RAIS; por ejemplo, la pérdida del derecho a los beneficios del régimen de transición. Adicionalmente, la posibilidad de perder los aportes realizados al entonces ISS por su supuesta supresión, no pasó de ser un argumento falaz que logró inclinar la voluntad de la trabajadora a cambiar de régimen, sin dejar de lado que la certeza que aparentemente tenía la accionante, provenía de la campaña publicitaria desplegada por las nacientes administradoras de fondos de pensiones. Por tales razones, haber colegido que la promotora del litigio había confesado que Protección S.A. satisfizo la exigencia legal vigente por aquellas calendas de suministrar información suficiente y real, se exhibe carente de respaldo en las pruebas incorporadas a la actuación, por manera que el Tribunal cometió buena parte de los yerros fácticos enrostrados. Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el propósito de definir si procedía la «nulidad del traslado», la falladora de primer nivel se propuso verificar si se habían cumplido los requisitos de validez de dicho acto jurídico.

Tras comentar que en la fecha en que migró de régimen, la actora era una persona legalmente capaz, aseveró que el objeto y la causa del traslado fueron lícitos, como quiera que

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Radicación n.° 89505 la Ley 100 de 1993 reglamentó las modalidades pensionales. Que tampoco hubo vicio en el consentimiento, en tanto el formulario daba cuenta de la escogencia libre, espontánea y

sin presiones. Además, dijo, en el interrogatorio admitió que lo leyó y firmó y, aunque fue diligenciado por su secretaria, ella suministró los datos. En consecuencia, concluyó, el cambio de régimen fue válido. Dedujo probado que Protección S.A. honró el deber de información, según los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, toda vez que la señora Rincón Morales confesó en el interrogatorio de parte, que Protección S.A. fue a la oficina y, en una reunión en grupo, les explicó que «el iss se iba a acabar, que iban a perder la plata, dice ella que si verificó la información que se le dio»; además, que «preguntó que tipo de beneficios tendría; igualmente dice ella que no iba a perder su bono pensional; que la plata iba a tener unos incrementos; que se iba a pensionar antes y mejor». Razonó que Protección S.A. no estaba obligada a cumplir las exigencias contenidas en las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, dado que no estaban vigentes para la época del cambio de régimen (CSJ SL, 21 feb. 2019, rad. 52704). La demandante adujo que en vez de analizar las leyes civiles y comerciales en función de la validez del acto jurídico, debió resolver bajo los parámetros de las normas y la jurisprudencia laboral. Que el formulario de afiliación, ni el interrogatorio de parte, demuestran la entrega de ilustración 16

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Radicación n.° 89505

suficiente para tomar la mejor decisión. Arguyó que tampoco se acreditó que en los arios que siguieron al traslado, recibió información sobre los rendimientos y la posibilidad de retornar al RPM. Esgrimió que el deber de asesoramiento surgió en 1993, con la expedición del estatuto orgánico del sistema financiero. Para desatar el recurso de apelación, es suficiente reiterar que Protección S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y de prima media, y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal entidad gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certera y veraz a la accionante (CSJ SL1688-2019). La lectura de las pruebas documentales permite inferir que la demandante estuvo afiliada al entonces ISS desde el 19 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de 1999 (fls. 163 a 165); que el 4 de mayo de 1999, suscribió el formulario de afiliación a Colmena AIG (fi. 223), e inició aportes a partir del mes siguiente y hasta noviembre de 2016. Ajuicio de la Sala, la jueza no podía dar por demostrado que la accionante recibió debida asesoría, solo porque tenía algún conocimiento de las características de la pensión en el RAIS pues, como quedó visto en sede de casación, para 1999, era deber de la AFP proporcionar ilustración sobre las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes. De esta suerte, el traslado no estuvo precedido de

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Radicación n.° 89505 un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz. Se impone precisar que en criterio de esta Sala, la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, se ha dicho que tal declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones, igual sucede con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021). Se declararán infundadas las excepciones, incluso la de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ

SL12715-2014 y CSJ SL1688-2019).

Por las razones expuestas, se tendrá como válida la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que es procedente definir si le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda inicial. El hecho primero del escrito inicial, su contestación, y las historias laborales emitidas por las accionadas, brindan certeza de que la actora nació el 12 de noviembre de 1958, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios de edad. De esta suerte,

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214 Radicación n.° 89505 deviene aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas aportadas. De ello, dan cuenta las historias laborales emitidas por Colpensiones (fls. 163 a 165) y Protección S.A. (fls. 22 a 24), que exhiben que cotizó a la primera desde el 19 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de 1999, un total de 507.14 semanas y, en la segunda, desde junio de 1999 hasta el 29 de julio de 2005, 304.28 semanas, para un total de 811.42. El artículo 12 del último reglamento del Instituto, exige acreditar 55 arios de edad, en el caso de las mujeres, y 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en toda la vida laboral. La accionante cumplió la edad el 12 de noviembre de 2013. Revisadas las historias laborales, se constata que la demandante cotizó 1011.98 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; esto es, entre el 12 de noviembre de 1993 y el mismo día y mes de 2013, y 1237.42 semanas desde 19 de mayo de 1988 hasta el 12 de noviembre de 2013. En ambos escenarios, claramente, satisface la densidad de aportes exigida. Dado que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la actora contaba 35 arios de edad, por manera

que le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho, se impone aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), «con el

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Radicación n.° 89505 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». Cumple recordar que esta Corporación ha enseriado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de la pensión. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible colegir que la promotora del juicio tuvo la intención de desafiliarse en el mes de noviembre de 2016, dado que en esa fecha realizó la última cotización. Por esa razón, la prestación deberá empezar a pagarse a partir del 1 de diciembre de 2016, en 13 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó luego del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del A.L. 01 de 2005). Del hecho 29 de la demanda inicial y su contestación (fls. 7 y 154), se desprende que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación a Colpensiones el 15 de diciembre de 2016, y la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2018 (fi. 133). De esta suerte, resulta manifiesto que la excepción de prescripción propuesta por esta AFP no está llamada a prosperar, en tanto no transcurrió el término fijado

por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, se condenará a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acue

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