CSJ - SL2037-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2037-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que SIMPLICIA RIASCOS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de febrero de 2025, en el proceso que instauró en contra
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Simplicia Riascos presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reconozca el 100 % de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 1985, con ocasión del fallecimiento de su compañeroRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente Eugenio Camacho Cossio. Asimismo, solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas dejadas de pagar y el pago de los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, relató que al señor Camacho Cossio le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 990 del 19 de septiembre de 1983,
pagar y el pago de los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, relató que al señor Camacho Cossio le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 990 del 19 de septiembre de 1983, por parte del Terminal Marítimo de Buenaventura, cuyas obligaciones pensionales fue ron posteriormente asumidas por la demandada.
Informó que mantuvo una relación sentimental con el causante durante más de 25 años, la cual se extendió entre el 25 de febrero de 1960 y el 1.° de mayo de 1985, periodo en el cual convivieron y tuvieron tres hijos. Igualmente, afirmó que su pareja falleció en esta última fecha.
Precisó que, a través de la Resolución n.° 00043939 del 2 de octubre de 1985, se concedió la sustitución pensional en un 50 % a Isabel Cuero Camacho, en calidad de cónyuge, y el otro 50 % a los hijos del causante. No obstante, la esposa murió el 24 de diciembre de 1997.
Señaló que nació el 14 de febrero de 1951 y que, al momento de presentar la demanda, tenía 70 años de edad y padecía problemas de salud.
Expresó que durante el tiempo que convivió con el pensionado, dependía económicamente de él, pues se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar. Agregó queRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 25 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento del derecho, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° RDP
SCLAJPT-10 V.00 3 el 25 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento del derecho, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° RDP 023982 del 13 de septiembre del mismo año (f.os 54 a 65 del C. primero de primera instancia).
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó que a Eugenio Camacho Cossio le fue concedida una pensión de jubilación, que dicha prestación es asumida por la entidad, la fecha de su fallecimiento, el contenido de la Resolución n.° 0043939 del 2 de octubre de 1985, el deceso de Isabel Cuero de Camacho, la solicitud de la pensión por parte de la actora y la posterior negativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.
Como excepciones, planteó las de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia del derecho a la pensión, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, buena fe para efectos de costas, prescripción, la innominada y cobro de lo no debido (f. os 134 a 146 del C. primero de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada . Condenó en costas a la actora (f.os 392 a 395 del c. tercero de primera instancia).Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
del derecho y, en consecuencia, absolvió a la demandada . Condenó en costas a la actora (f.os 392 a 395 del c. tercero de primera instancia).Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de fallo del 11 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 30 a 38 del c. Tribunal).
Como problema jurídico, se propuso resolver si Simplicia Riascos acreditó ser beneficiaria del derecho reclamado, con ocasión del deceso de su compañero permanente, Eugenio Camacho Cossio.
Recordó que esta Sala ha sostenido que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado, tal cual se indicó en la providencia CSJ SL675-2024.
Mencionó que, en el presente asunto, el señor Camacho Cossio murió el 1.° de mayo de 1985, según consta en el registro civil de defunción, razón por la cual resultan aplicables los artículos 1.° y 2.° de la Ley 12 de 1975, tanto para trabajadores del sector público como particulares, tal cual se indicó en las sentencias CSJ SL4 200 de 2016 y SL672-2021.
Dijo que esos preceptos eran aplicables tanto para trabajadores del sector público como particulares, tal cual lo ha reconocido esta corporación en esas sentencias
cual se indicó en las sentencias CSJ SL4 200 de 2016 y SL672-2021.
Dijo que esos preceptos eran aplicables tanto para trabajadores del sector público como particulares, tal cual lo ha reconocido esta corporación en esas sentencias referenciadas «y fue adicionado en los artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985».Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
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Luego concluyó:
Descendiendo al caso objeto de estudio, […] advierte la Sala que la señora SIMPLICIA RIASCOS no tiene derecho a la sustitución pensional, pues no es materia de discusión dentro del presente proceso que, al momento del fallecimiento del señor EUGENIO CAMACHO COSSIO, este se encontraba casado con la señora ISABEL CUERO DE CAMACHO, siendo ella quien tenía el derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes, como en efecto resultó al serle reconocido por la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 004303 de octubre de 1985 […].
En consecuencia, pese a que la parte activa hizo alusión al derecho a la igualdad referente al reconocimiento que merecen las compañeras permanentes en el reconocimiento y pago de estas prestaciones, precisa [la] Sala que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y clara en establecer que el reconocimiento de la misma a favor de las compañeras permanentes para esa data – 1985 – estaba supeditado, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Y como bien lo indicó la juzgadora, en caso de acreditarse qu e la demandante convivió
permanentes para esa data – 1985 – estaba supeditado, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Y como bien lo indicó la juzgadora, en caso de acreditarse qu e la demandante convivió con el causante hasta el momento de su deceso, se configuraría una convivencia simultánea, lo que tampoco daría lugar a su reconocimiento, dado que dicha figura o precepto solo vino a ser consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Simplicia Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
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Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la violación directa del « artículo 87 CPL», por interpretación errónea de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el 55 de la Ley 90 de 1946; 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Memora que el colegiado encontró que las normas
y 21 del Decreto 3041 de 1966; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Memora que el colegiado encontró que las normas aplicables al asunto bajo examen eran los artículos 1.° y 2.° de la Ley 12 de 1975, y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en atención a que el causante falleció el 1.° de mayo de 1985.
Señala que dichas disposiciones, analizadas de forma conjunta, establecen que la pensión de viudez —hoy denominada pensión de sobrevivientes — puede ser reconocida a favor del compañero o la compañera permanente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el afiliado no haya dejado cónyuge supérstite; (ii) que tanto el causante como la reclamante hayan permanecido solteros durante la unión marital de hecho; y ( iii) que quien reclama hubiera convivido con el fallecido durante los tres años anteriores al deceso, salvo que existan hijos.
Indica que el Tribunal aplicó de manera literal el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975; sin embargo, tenía la obligación de interpretarlo a la luz de los parámetros de laRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
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Constitución Política de 1991, en particular el principio según el cual la familia puede constituirse por contrato, por matrimonio o por voluntad de la pareja, incluida la unión marital de hecho, todas ellas formas válidas y constitucionalmente protegidas.
Sostiene que el artículo 13 de la Constitución Política
matrimonio o por voluntad de la pareja, incluida la unión marital de hecho, todas ellas formas válidas y constitucionalmente protegidas.
Sostiene que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, en virtud del cual todos los ciudadanos deben recibir el mismo trato en cuanto a los derechos y deberes que establece la ley. Asimismo, prohíbe expresamente toda forma de discriminación, incluida aquella fundada en el origen familiar.
En ese sentido, señala que otorgar un trato preferente a la cónyuge frente a la compañera permanente en materia de pensión de sobrevivientes configura una discriminación proscrita por el orden constitucional.
Expone:
En este orden de ideas, la interpretación que se debe dar a la “o” conjunción disyuntiva contenida en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 “Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, (…)” a bajo tutoría de la Constitución es inconstitucional, por aplicación de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política obliga a no tenerse por válida, debe excluirse, con ello, la regla jurídica consistiría en que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, permite el reconocimiento a la cónyuge y la compañera permanente, es decir, la conjunción es copulativa, con ello, la cónyuge o la compañera permanente, puede acceder al derecho sin que dependa su reconocimiento de la no existencia de la otra forma de familia […].
En otras palabras, se tiene que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, establece como uno de los requisitos para acceder a la
al derecho sin que dependa su reconocimiento de la no existencia de la otra forma de familia […].
En otras palabras, se tiene que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión en ese tiempo “mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital” hoy, compañera permanente, es la inexistencia de “viuda” hoy cónyuge supérstite, tal exigencia, por virtud deRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación de la Constitución Política, es, repito, contraria a los artículos 13 derecho a la igualdad, y 42 derecho a la familia. La consecuencia de la aplicación de la Constitución es que se debe inaplicar a falta de viuda hoy cónyuge supérstite.
Ahora, en relación al artículo 2 de la Ley 12 de 1975, es una norma para la pérdida del derecho a la cónyuge, lo cual no es objeto de discusión en esta acción judicial, pero que fue alegada por el Tribunal, para negar el derecho, que para el caso no existe una relación directa.
Manifiesta que una interpretación adecuada de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 12 de 1975, así como del 55 de la Ley 90 de 1946, permite concluir que, a la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pueden exigírsele los siguientes requisitos: (i) ostentar dicha calidad al momento del fallecimiento del causante; y (ii) haber cohabitado con él durante los tres años anteriores a su deceso o haber procreado con este dos o más hijos.
pueden exigírsele los siguientes requisitos: (i) ostentar dicha calidad al momento del fallecimiento del causante; y (ii) haber cohabitado con él durante los tres años anteriores a su deceso o haber procreado con este dos o más hijos.
Agrega que el Tribunal « creó un requisito adicional que no existe, que consiste en que la compañera permanente solo puede ser beneficiaria de la pensión, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite que haya reclamado el derecho».
De esa forma, detalla que la demandante acredita el cumplimiento de dichas exigencias, toda vez que: (i) el causante era pensionado al momento de su fallecimiento — 1.º de mayo de 1985 —, ya que se le había reconocido una pensión de jubilación en 1983 por parte de Puertos de Colombia; (ii) fue su compañera permanente durante más de tres años y tuvo con él tres hijos.
Finalmente, precisa que tuvo una relación sentimentalRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 9 con el señor Camacho de más de 25 años entre el 25 de febrero de 1960 y el 1.° de mayo de 1985, en la que convivieron y compartieron mesa, techo y lecho.
VII. RÉPLICA
La UGPP sostiene que el Tribunal actuó conforme a derecho, pues se acreditó que al momento del fallecimiento existía una cónyuge con derecho a la sustitución pensional, lo que excluía a la compañera permanente como beneficiaria de la prestación en los términos de la Ley 12 de 1975.
Destaca que ese criterio guarda armonía con lo dicho
existía una cónyuge con derecho a la sustitución pensional, lo que excluía a la compañera permanente como beneficiaria de la prestación en los términos de la Ley 12 de 1975.
Destaca que ese criterio guarda armonía con lo dicho por esta corporación en las sentencias CSJ SL1730 -2022 y
CSJ SL2552-2024.
Argumenta que, en ausencia de cónyuge, la compañera permanente puede acceder a la pensión de sobrevivientes; no obstante, al comprobarse que el causante tenía vínculo matrimonial y convivencia con Isabel Cuero de Camacho al momento del deceso, el colegiado no erró al reconocerle a ella un derecho preferente.
VIII. CONSIDERACIONES
No es materia de debate que: (i) Puertos de Colombia reconoció a Eugenio Camacho, mediante la Resolución n.° 000990 del 19 de septiembre de 1983, la pensión de jubilación; (ii) el pensionado falleció el 1.º de mayo de 1985;
(iii) mediante la Resolución n.° 0043393 de octubre de 1985,Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se otorgó la sustitución pensional, en un 50%, a Isabel Cuero de Camacho, en calidad de cónyuge del causante, y el otro 50% a los hijos del mismo; (iv) la UGPP asumió el pasivo pensional de esa entidad.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿el Tribunal se equivocó al concluir que, conforme al artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, el
pensional de esa entidad.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿el Tribunal se equivocó al concluir que, conforme al artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente estaba s upeditado a la inexistencia de cónyuge supérstite?
Esta corporación ha reiterado que la normativa aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del fallecimiento. En el presente caso, resulta aplicable el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, el cual establece los requisitos para la causación del derecho, que no están en discusión.
No obstante, para determinar los beneficiarios, rige lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 , en consonancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 , dado que el deceso del pensionado ocurrió el 1.º de mayo de 1985 (CSJ SL4651-2020 y CSJ SL1001-2021).
Conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera pacífica que el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, mantuvo el carácter supletorio del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor deRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las compañeras permanentes, condicionado a la inexistencia de cónyuge supérstite, conforme a lo dispuesto en el artículo
SCLAJPT-10 V.00 11 las compañeras permanentes, condicionado a la inexistencia de cónyuge supérstite, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL4200 -2016 expresó:
Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite.
Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores de l sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad . 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada».
Criterio reiterado en la providencia CSJ SL2469 -2021, en la cual se mencionó:
Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo estudio, bajo los derroteros del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues lo norma vigente para la data en que acaeció el deceso
en la cual se mencionó:
Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo estudio, bajo los derroteros del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues lo norma vigente para la data en que acaeció el deceso del causante de la prestación, era la Ley 12 de 1975, ello a nada conduciría, por cuanto, como quedó visto, el requisito para que la compañera permanente fuera titular de la pensión de sobrevivientes relativo a «la falta de cónyuge supérstite», no desapareció con su entrada en vigencia.
De esta suerte, es claro que el colegiado no incurrió en los desaciertos jurídicos que plantea la censura, toda vez que a la actora no le asiste el derecho a la prestación reclamada, dado que, para la fecha de su deceso, el causante manteníaRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente el vínculo conyugal con Isabel Cuero de Camacho , aspecto que no se encuentra en discusión. En consecuencia, es ella —y no Simplicia Riascos — quien ostenta el derecho prevalente y excluyente a ser beneficiaria de la sustitución pensional, como, en efecto, le fue reconocido por la demandada tras comprobar la acreditación de los requisitos legales.
Ahora bien, en lo referente al argumento señalado por la recurrente en torno a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes, resulta importante señalar que sobre esta temática ya se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1730-2022, en la que indicó:
la recurrente en torno a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes, resulta importante señalar que sobre esta temática ya se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1730-2022, en la que indicó:
Ahora bien, frente al argumento de derecho a la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes , es pertinente advertir que desde la expedición la Ley 90 de 1946 se consagró para las compañeras permanentes el derecho a la pensión de viudedad, hoy de sobrevivientes, a condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el finado y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; iii) la reclamante hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos de que hubieran procreado hijos comunes; disposición que si bien, reglamentó las pensiones originadas por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, era aplicable a las pensiones de sobrevivientes por muerte de origen común, en armonía con el artículo 62 ibídem, preceptos que, en todo caso, no fueron modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogados por el Decreto 433 de 1971.
En efecto, aunque existe toda una batería normativa y desarrollo jurisprudencial en torno al derecho que le asiste a las compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artícu lo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el
compañeras permanentes de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, a la luz del artícu lo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el artículo 62 ibídem, la prestación de sobrevivencia en favor de la compañera permanente para ese momento histórico estuvo supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite y, además, si se comprobare que la compañera permanente también convivía con el causante al momento de su fallecimientoRadicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se estaría frente a una situación de convivencia simultánea, situación por cierto probable en este caso, dado que aquél se encontraba casado con María Lucía Herrera de Henao, con quien convivía, como lo determinó el ISS al reconocerle a esta última la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social con el fin de concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cónyuge y compañera permanente, solo vino a ser consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el sistema general de pensiones configurado a partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social previsto en artículo 48 de la Carta de l 91, no siendo posible su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad, pues, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es la vigente al momento
del derecho a la seguridad social previsto en artículo 48 de la Carta de l 91, no siendo posible su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad, pues, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es la vigente al momento de la defunción del causante de la misma, que para el caso es la prevista por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y la Ley 12 de 1975, por haberse producido el fallecimiento en vigencia de esta regulación previsional.
En ese sentido, es claro que no se configuró vulneración alguna al derecho a la igualdad ni a la familia, pues, para la fecha del fallecimiento del pensionado, el legislador previó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba condicionado, entre otros requisitos, a la inexistencia de cónyuge supérstite.
Por lo anterior, resulta evidente que el colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, dado que no se cumplieron los presupuestos legales para reconocer a la demandante la prestación reclamada, por cuanto, se insiste, al momento del deceso el pensionado se encontraba casado con Isabel Cuero de Camacho y en esa medida es ella quien ostenta el derecho prevalente y excluyente a la sustitución pensional.Radicación n.° 76109-31-05-001-2021-00135-01
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En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
SCLAJPT-10 V.00 14
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró SIMPLICIA RIASCOS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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