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CSJ - SL2038-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2038-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:et s lión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2038-2018 Radicación n. 62218 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de agosto del 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN

PUERTA JACOBO, MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y

JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA.

l. ANTECEDENTES Juan Puerta Jacobo, Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza, llamaron a JU1c10 a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se condenara a dicha entidad al reintegro o pago del 100% de la «pensión de jubilación convencional» que se les adeuda. En consecuencia, solicitaron el reintegro o pago de las mesadas

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Radicanc.ºi6 ó2n2 18 adeudadas desde el momento en que se empezó a compartir la pensión de «jubilación)) con la pensión de vejez)) que « cancela el ISS debidamente indexadas, los intereses moratorias y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de manera personal a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP - en liquidación, y al cumplir los requisitos convencionales de «20 años de servicios y 50 años de edad» les fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 16d e noviembre de 1997; indicaron que desde el 4 de agosto de 1998 operó la sustitución patronal de todas las obligaciones, laborales legales y extralegales, entre las entidades Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP. Manifestaron que la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica continuó pagando a favor sus trabajadores, incluidos ellos, «los salarios o mesadas pensionales»,· desde el 4 de agosto de 19 98. De igual manera aseguraron que las pensiones reconocidas tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP y que el ISS les reconoció la pensión de vejez de la siguiente manera: a Juan Puerta Jacobo por medio de la Resolución 1393 del 2007 a partir del 1O de marzo del 2006; a Miguel Ángel Arzuza Otero por la Resolución 012324 a partir del 1 9 de junio del 2009y , a Ja iro Rafael Martínez Almanza por la Resolución 11614 a partir del 9 de junio del 2009.

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Radicación n. º 62218 Adujeron que la empresa llamada a juicio de manera ilegal «compartió» la pensión con la que les había sido

reconocida por el ISS, pues de acuerdo al artículo 20 de la convenc1on colectiva de trabajo « vigente» en 1982-1983 las pensiones convencionales pagadas por la entidad demandada « son compatibles con las pensiones legales de vejez¡¡ otorgadas por el ISS. Lo anterior, afirmaron, concuerda con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, en el parágrafo de su artículo 18 (f1. a l 5). os Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que lo referido como un descuento ilegal y la compatibilidad a la que aducen tener derecho son consideraciones personales. En relación a los demás hechos los aceptó como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (0f s 1.01 al 110).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre del 2011, resolvió: 1-.C ONDENARa la demandada ELECTRIFICADDOERLA CARIBES .A.E SP a pagar los retroactivos pensionales correspondientes, así: JUAN PUERTAJ ACOBOen la suma de $24.198.4MI8G0U;E LA NGELA RZUZAO TEROe n la suma de =$63.979.y0 J6A2I ROR AFAELMA RTÍNEZ ALMANZA en la suma de =$68.097.[1..]1. .6

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Radicación n. º 62218 2-A.B SOLVaEl Rad emandaddela a dse mápsr etensiones.

3-. SICNO STAS.

Para adoptar su decisión, el a qua señaló que de manera «indisculat cionbvleneci»ón colectiva les era aplicable a los dernandantes, y en la misma se estableció en la cláusula 20 la compatibilidad pensiona!, por lo que ordenó a la Electrificadora demandada a continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación a los actores, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS y cancelar el retroactivo pensiona! desde el momento en que la compartió con la pensión, valores debidamente indexados. En relación a la condena de los intereses moratorias, encontró que estaba llamada al fracaso, pues ésta solo se configura cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales. 1.1 1SENTENDCESI EAGU NDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primera instancia, así: 1.M ODIFIeClnA uRm erparli mdeerl oap rovidaepnecliaadd ea , fechyap rocedecnocnioacp iadraea,n s ul ugDaEr CLARlAaR COMPATIBILPIEDNASDI ONAdeL las penswnes convenciroencaolneosac l ioddsae sm andacnotlnea sds e v ejez reconocpiodrea ls! SS[. .]. . C omoc onsecuednec eilal o

CONDENaAE RL ECTROCSOASE TSAPp a galrad si ferencias ques el eh ubiedreejna ddeoc anceal laords e mandantes, desdeelm omenetnoq uef uercoonm partliadpsae sn siones .J. legaylc eosn venci[o..n ales 2.C ONFIReMnAe Rlr esdteos usp artes.

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[JI Radicación n.º 62218 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, aunque la pensión de jubilación convencional se otorgó a los demandantes con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en principio serían compartibles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983 allegada al proceso, las partes pactaron la compatibilidad de las pensiones, y citó: Paraefe ctdoes l aliq uidación de lap eniósn de jubilaiócn, de acudeora lAr íctul5oº d el aCo nveiónnc Coleivca1t 976-1978, la Empresrae coná oecleci erntpoo rcie ntdoe ls alioa prrodmioe devendogp aoerlt rbaajadore ne lúl imtoa ñod es eirciov, sint ener enc uenltapa e niósnd ev ejez quer econeolJ. cS . Se. Señaló el juez de la alzada que de acuerdo a lo transcrito y al expresarse «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el !.S.S.))la s partes pactaron la compatibilidad,

situación que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral. En conclusión, indicó que la pensión reconocida a los actores tiene el carácter de compatible. Sobre el pago de los retroactivos al que fue condenada la empresa Electrificadora, señaló que le asistía razón pues, dentro del libelo de la demanda inicial no se habían solicitado y tampoco se discutieron en el transcurso del proceso, por lo que erró el a qua al condenar al pago de los mismos. Agregó que en el presente asunto los demandantes pidieron la compatibilidad de las pensiones, entre el ISS y la Electrificadora convocada, y que como consecuencia de ello se ordenara a la entidad accionada al pago de los dineros

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Radicación n. º 62218 adeudaddeossde elm omenetnoq ues ed ejardoecn a ncelar dichvoasl ordeels a p ensicóonn vencinoono abls;t ante, estiqmuóe e lj uzgaddeop rr imegrr adoor deneón s u provideelpn acgidoaeu norse troadcetjiavedonsos su spenso poerlI SSl,oc su alneots e níraenl acailógnuc noaln op edido. Ademádsel oa nteraiñoard qiuóea lp rocetsaom poco fuev inculeal1d 8o8 e,n tidaa cda rgdoec ustoddiiacrh o dineproolr,o q uel ad ecisaidóonp teandp ar imeirnas tancia vulnerealdb eab ipdroo cedseole ntaes eguraPdoorlr o. antermioodri fieclnó u merparli medrelo ad ecisaidóonp tada

enp rimgerra dpoa,rs ao lcoo ndeanl aaer n tiddeamda ndada a lac ompatibdiell iadspa edn sioyn aelsp agod el as diferenqcuiesa esh ubierdaenj addeoc anceploarrl a empreEslae ctrifidceasddoeerlm a o,m enteonq uef ueron compartliadpsae sn siones. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aEo l ectrifidceaClda orriSab. eAE .S P, concedpiodreo lT ribuSnuaple rdieoD ri strJiutdoi cdiea l Cartagyea ndam itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lar ecurrpernettee qnudele a C ortcea sleas entencia impugnapdaar,qa u ee,n s eddee i nstanrceivao,q luae decisdieóalnq uya, e ns ul ugasrel, ea bsuedlevt ao dalsa s pretensiionnceosa deans l ad emandian iciCaolnt. a l

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Radicación n. º 62218 propósito, formula dos cargos por la causal pnmera de casación, que fueron replicados dentro del término legal.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siegunti e nso rmas: «artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18

del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 04 9; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/ 05), así como los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándola, que cuando se reconocieron las pensiones de jubilación, los demandantes eran trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRIBOL a los demandantes la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículq 20 de la convención colectiva 1982-1 983.

3. No dar por demostrado, estándola, que cuando

ELECTRIBOL reconoció las pensiones de jubilación a los demandantes, expresamente dispuso la compartibilidad de dicha pensión con la pensión de vejez que reconociere el ISS.

4. No dar por demostrado, estándola, que en todo caso el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable

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Radicación n. º 62218 "parae fectodse la liquidación" únicamente de la pensidóenJ ubilayc nioóp na rrae gulsaupr a gdo em anera compatiyb,pl oerl ot antnoo,c ompartciobnll aep ensiqóune reconoceil!e SrSe. Denuncia como pruebas no apreciadas, las siguientes: (ila )ce rtificación expedida por el «contrealcl oonrt,ay de olr liquiddaeld aEo lre ctrifdíeBc oaldíoSvr.aaAEr .. S>.d >oP n.de se acredita la naturaleza de la empresa como «Empresa º Com.eerI cnidauls dterElis atla (df. o1»23 ); (ii) el certificado º expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (f. 122). Acusa como pruebas mal valoradas, las Resoluciones 0509 y 0446 de 1998 (f. 23 a 26), las convenciones os colectivas de trabajo de 1976 - 1978 (f. 38 a 44) y 1982os 1983 (f. 45 a 60) y la contestación de la demanda (f. 1 O 1 a

os os 110). En la demostración del cargo aduce que el adq ueemrr ó en su decisión, pues apreció de manera incompleta las resoluciones en las cuales se les concedió la pensión de jubilación a los demandantes, ya que en dichas resoluciones en su artículo 2 señalaron que a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, la Electrificadora cancelaría únicamente la diferencia entre las pensiones. Agrega que dentro del plenario no existe prueba que acredite que dichas resoluciones fueron objetadas por los actores. Asimismo, sostiene que la pens1on de jubilación se reconoció conforme al artículo 5 º de la convención colectiva de 1976-1978, y contrario al sustento del juez de alzada, que citó una providencia donde se hacía mención al artículo 20

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8 Radicación n. º 62218 de la convención colectiva de 1982-1983, cuya aplicación no se acreditó en cabeza de los demandantes. Afirma que el ad quem también pasó de manera inadvertida que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, además de acuerdo a la documental denunciada como mal apreciada, la Electrificadora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, al momento de reconocimiento de la pensión a los actores, éstos tenían la calidad de trabajadores oficiales. Asegura que las anteriores deficiencias constituyen un yerro protuberante en la sentencia proferida por el Tribunal, pues no se puede considerar el mismo régimen de compartibilidad para los trabajadores del sector privado con los del sector público, por lo que la normatividad que debió

aplicar el juez colegiado era el artículo 5 del Decreto 812 de 1994. Sostiene que, si el juez de segundo grado hubiera valorado de manera adecuada las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, tanto convencional como de vejez, habría arribado a la conclusión de que no existía sustento para declarar la compatibilidad, ya que reitera, en el reconocimiento hecho por la empresa Electrificadora en ningún momento se hizo alusión al artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983. No obstante, indica, si se acogiera la tesis expuesta por el juez de apelaciones, es decir, que la normatividad aplicable

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Radicancº.6i 2ó2n1 8 al caso de estudio fueran los Acuerdos 029d e 1985 y 04 9 de 1990, se llegaría a la conclusión sobre la compartibilidad entre las pensiones extralegales y las que reconozca el ISS. Reitera que el error del Tribunal obedece a que no apreció de manera adecuada las resoluciones, pues allí se evidencia que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante actos administrativos que no fueron declarados nulos, en los cuales se acepta la compartibilidad de las pensiones y no se hace alusión a la convención colectiva de 1982-1983. Sin embargo, aclara, que la referida convención de 19821983, en su artículo 20, no consagra la compatibilidad de las pens10nes. Indica que el artículo 20 de la citada convención es una norma subsidiaria de la norma convencional con la cual se

reconocieron las pensiones de los demandantes, es decir, el artículo 5 de la vigente para 19761978 y aduce que el juez de alzada no analizó dentro del contexto el referido artículo. Sostiene que, en razon a un análisis probatorio incorrecto, el ad quem aplicó de manera inadecuada la convención de 19821983, de la cual no se acreditó que fuera aplicable a los actores, en consecuencia, vulneró el artículo 4 67 del CST y el artículo 18 del Acuerdo 04 9 de 1990, además de dicha norma convencional no se puede inferir la compatibilidad de las pensiones.

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Radicación n.º 62218 Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros expuestos y hubiera aplicado de manera adecuada las normas referidas, habría concluido que se trataba de pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 a trabajadores oficiales. Para finalizar arguye que en cada caso se debe estudiar el material probatorio, ya que no se puede aplicar de manera genérica a todas las demandas con pretensiones similares, los mismos criterios. VIIR.É PLICA La parte opositora sostiene que el recurso adolece de deficiencias técnicas, pues el casacionistas introdujo hechos nuevos, los cuales no se controvirtieron en las instancias correspondientes, tales como «la calidad de trabajador oficial, la calidad de ser beneficiario el actor del régimen de transición y el beneficio convencional del mismo)); hecho último que fue confesado en la contestación de la demanda. Asegura que no es necesario aportar la convención

colectiva de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, y cita la sentencia CSJ SL, 2 de sep. 2008, rad. 30627. Por otra parte, aduce que no existe yerro jurídico en la interpretación que dio el Tribunal al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que no existe norma que prohíba que el empleador pueda tener obligaciones adicionales a las que ya

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Radicación n.º 62218 están cubiertas por ley, y que el legislador ha permitido que las partes pacten « nuevdoesr eclhaobso r},}al ols ecusales nacen en virtud de acuerdos entre los particulares con el objetivo de mejorar y ampliar lo establecido en la ley. Asegura que la pensión de jubilación, motivo de controversia, es absolutamente compatible con la de vejez otorgada y reconocida por el ISS. Indica además que la acusación se centra en la cláusula 20 convencional suscrita por la entidad demandada en 1982, donde se estableció « lac ompatibdiell iapd eands idóen jubilaccoinóvne nccioonln aad le v ejedze l! .S}.}p uSe.s, discrepa la Electrificadora con el criterio adoptado por el Tribunal, donde consideró que en dicha convenc1on efectivamente se pactó la compatibilidad de las pensiones. De acuerdo a lo anterior, manifiesta que en sede de casación no es dable acusar la interpretación de las normas contractuales a la que arriban los juzgadores, a no ser que

se desprenda un error notorio, situación que no se presenta en el caso de estudio, pues el Tribunal derivó la compatibilidad de la expresión que la pensión de jubilación se pagará «sitne neenrc u enltapa e nsqiuórene coneolIcS eS }}. Agregan que de acuerdo al texto convencional del cual son beneficiarios, se desprende la intención del pago independiente de la pensión de vejez que reconociere el ISS, por lo que no le asiste derecho a la entidad recurrente de desconocer lo pactado.

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Radicación n. º 62218 Para finalizar reseña providencias reiteradas de similares casos donde actúa la Electrificadora como recurrente y concluye que no existe ningún yerro atribuible a la decisión adoptada por el Tribunal, ya que éste, aplicó de manera adecuada lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 758 de 1990. VII.CI ONSIEDRACIONES Desde ya se advierte que el cargo no tiene vocación de éxito dadas las razones se exponen a continuación: La Sala debe recordar que el Colegiado para modificar de manera parcial la decisión de primera instancia, parte de la premisa que, las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son en principio y por regla general, compartibles con la pensión de vejez; sin embargo, aclaró que de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983, allegada al proceso, las partes pactaron la compatibilidad de las pensiones.

Por su parte, la sociedad recurrente, indica que el Tribunal erro en sus consideraciones, al no advertir los siguientes tópicos: (i)la naturaleza de la empresa Electrificadora, y la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes; (ieli r)ég imen de transición del que eran beneficiarios; (iiila)s r esoluciones en las que se les reconoció la pensión de jubilación donde se indicó la compartibilidad de las pensiones y; (iqvu)e l a pensión no se

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Radicación n.º 62218 reconoció con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de 19821983, sino, en el artículo 5 de la convención colectiva de 19761977. Esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón a la censura al enrostrarle un yerro fáctico manifiesto a la sentencia de segundo grado, por «on darp ord emotsrado, estánldaoq, uec uandsoe r econoicenr olasp ensinoesd e jubiilnóa,cl osd emandeasn etrant arbjaadoers oficiales, beneficriiaosd elr égimend e transicf. i}. »ó . npu es, tal planteamiento de la censura, no fue materia de controversia en el recurso de alzada, por lo que el Tribunal no podía hacer pronunciamiento alguno sobre esos puntuales aspectos, según lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que indica que los jueces de segundo grado, están compelidos a ocuparse de los temas que fueron objeto de discusión en el recurso de apelación.

La Sala al analizar el recurso que se surtió en favor de la ahora recurrente y en contra de la providencia de primera instancia, evidenció que éste se centró únicamente en desvirtuar el pago de los retroactivos que ordenó el a qua pues, indicó que dicha condena violaba el debido proceso y no guardaba congruencia con lo pedido y los supuestos fácticos del libelo, pero de manera alguna la empresa recurrente hizo alusión a los referidos aspectos, esto es, sobre la calidad de trabajadores oficiales y el régimen de transición.

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Radicación n. º 62218 Ahora, si la censura pretendía que el ad quem hiciera un pronunciamiento sobre aquellos supuestos, tenía la carga de hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador para que ello ocurriera. Es de aclarar que, de permitirse tal debate en esta sede, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación a un supuesto de hecho que no se controvirtió en el recurso de apelación. En todo caso, la Sala ya ha analizado el anterior supuesto relacionado con la calidad de trabajador oficial beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, y ha determinado en sentencias CSJ SL675-2013 y CSJ SL­ SL9593-2016, reiterada en CSJ SL6116-2017, que: Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo ,5!! del Decreto 813 de 1 994, modificado por el 29 del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para

las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Su artículo lE fzjó el campo de aplicación "a las pensiones de vejez y jubilac_ión de todos los trabajadores vinculados con empleadores empresas del sector privado que tienen a su cargo o el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal reglamentaria, de los o trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales". No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2.P reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3.9 determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4.9, modificado por el 1.P del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5!!, modificado por el 2.P del Decreto 1160 de 1994, fzjó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6.9 reguló la transición o de las pensiones de vejez jubilación de los servidores públicos.

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Radicación n. º 62218 Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto

813 del mismo afio, en su artículo 32 determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 12 de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994. En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensiona[ para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 1 00 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva. Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes

jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados om odificados por normas legales posteriores. En esa medida, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Decreto 8 13 de 1994, modificado por el 1160 de 1 994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo acordado por las partes en convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las resoluciones denunciadas, de las que afirma la sociedad impugnante, se deriva la compartibilidad, es de puntualizar que, no es la resolución del reconocimiento la que genera la naturaleza de compatible con la pensión de 16

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Radicación n. º 62218 veJez, tal y como ya lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL9588-2016, pues no es el acto unilateral de reconocimiento, sino la ley y lo que acuerden las partes en los instrumentos que regula dicha prerrogativa pensiona!, la que la determina. Sin embargo, al estudiarse las Resoluciones 0509 de 1998 de Juan Puerta Jacobo y 0446 de 1998 de Miguel Arzuza Otero, se evidencian que, aunque estas aluden a la compartibilidad, lo cierto es que admiten «que se reconoce con base en lo establecido en el artículo 5 º de la convención colectiva de Trabajo de 1 976-1977» y tal como lo ha establecido esta Colegiatura en providencia, CSJ SL3602018, el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son

normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal como lo hizo el juzgador de alzada, por lo que encontró que les asistía el derecho a los demandantes a la compatibilidad deprecada, pues dicha norma convencional reza: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.". De otra parte, sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, antes transcrita, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que en la misma se estableció sin lugar a dudas la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación con las de

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Radicanc.i6óº2n 12 8 vejez reconocidas por el ISS, siendo tal alcance, el único que se ajusta al texto convencional. En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 4971 1, dijo: Soberl ai nterprdeetl aacc liáóuns2 u0dl eal ac onvenccoilóenc tiva det arbjaod e1 8921-983e,s tSaa lhaa s osterneiidatode armente quee nl am imsas ec onasgrdóe m anae crlayr pae renitalo ar

copmabtiiliddeal dap se nsiocnoensv enacliecoson nla dse v ejez deIlS Se,n t anatlosl eíd ipsussoi lnu gaa erq uívoqcuoels a s primesrea ost goaríranc one l,. ,c. i.e nptoorc iendteols aliaor promeddeievon gapdooer lt rajbaadeonre lú tlimaoñ doe s evricio, sinte neenrc uenltapa e nsidóenv j eezq uer econeolIc SeS )), inpterertacqiuóeen s l aú nicqau peu eddeep srendseerd etle xto convencailoundaild o. LaC orsteeh ap ronuncrieaidtaoem reandstoeeb e rlt emtao mando decisiiodnéensta il capa rse steepn,o erej mploe,nl asse ntceinas dec asacdieó2ln7 d ef eberryo8 d em aydoe 2 031,r adicaciones 36407y 3659y4 ú,tl imamelnaSt L1e 809-0124d ef eberor del preseanñtoee,n l aq udeji o: "Det odmaasn aesrl,aS alhaab ícao nsideernca adsoso is mielsa r quee le ntendidmaidepono terol T ribnuaall ac láuseuncl iatn ao cofinguraubnae rrodre h echeov idteesn,i nq uee stdée más agreagra horaq uee sea lcanesc een r ealiedlúa nidc qou es e ajustaal m andactoon ven,cp ioonrn oca olnsaisrdeep rosiobtlreo disttoiy,naq uneo o trcao spau eddeep srendseedr eolt goarmiento

del ap ensidóejn u bilcaocnióvne ncsiitonen naeelnr c uenltada e vjeezd eIlS Sl,oq uei ndicclaa ramqeunelt oecs e laenbtredse l conveancioor dalpraoo sni bidleidldif rasudpt lee dneou nyao tar." El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte al tomar decisiones similares al caso de estudio, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, CSJ SL360-2018, entre otras providencias.

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 62218 De acuerdo con lo anterior, no existe un error de hecho en la decisión adoptada por el Tribunal, al concluir que la pensión de jubilación reconocida a los actores era de naturaleza compatible con las que reconociera el ISS. Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que el cargo planteado no sale avante. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [ ...] artículo 31 de la Constitución Política, con causa en la violación de medio, por falta de aplicación del artículo 357 del CPC, modificado por el D.2282/ 89, art. 1, num. 175, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica

consagrada en el artículo 145 del CPT y SS y en la aplicación indebida, también como violación medio, del artículo 66A (

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