CSJ - SL2038-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2038-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que FELGUERA IHI S A SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 22 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES
El actor inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 1.° de diciembre de 2014, por haberse producido dentro de los seis meses siguientes a la denuncia de acoso laboral que formuló «contra [los] trabajadores y/o asesores de la empresa demandada», conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 11 y demás disposiciones concordantes de la LeyRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1010 de 2006. Igualmente, solicitó que se reconociera la terminación anticipada del vínculo, en tanto no se había ejecutado el 60 % de la obra o labor contratada, lo que vulneró el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato de trabajo y el otrosí suscrito con la empresa el 10 de octubre de 2014.
ejecutado el 60 % de la obra o labor contratada, lo que vulneró el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato de trabajo y el otrosí suscrito con la empresa el 10 de octubre de 2014.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la parte convocada al pago de la indemnización por los perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados del incumplimiento de lo pactado, así como de una suma equivalente a seis meses de salario, conforme al promedio devengado durante la ejecución del vínculo laboral. También reclamó la asignación dejada de percibir desde la fecha de despido hasta la culminación de la obra o labor de « montaje y soldadura de la cubierta inferior del techo del TK -0105» contratado por Ecopetrol.
Adicionalmente, peticionó el pago de la diferencia correspondiente al bono por la cantidad de labores ejecutadas, conforme a los pactos convencionales suscritos con el sindicato; la suma diaria de $11.422 por concepto de auxilio de alimentación no suminist rado, según lo previsto en la cláusula octava del convenio; la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales por no haberse incluido los factores salariales extralegales; la diferencia de los porcentajes dejados de consignar por aportes a pensión y «al fondo de cesantías »; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; la sanción moratoriaRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por el no pago oportuno de las prestaciones; lo que resultara extra o ultra petita y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 3 por el no pago oportuno de las prestaciones; lo que resultara extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo por duración de la obra, celebrado desde el 11 de agosto hasta el 2 de diciembre de 2014, cuyo objeto consistía en la ejecución hasta el 50 % del montaje de la estructura provisional del techo del TK -0105, correspondiente al contrato n.° 8000000243 suscrito por Ecopetrol S A y la demandada.
Indicó que, durante la ejecución del contrato, la trabajadora social de la accionada lo «intimidó y amenazó» en repetidas ocasiones frente a sus compañeros, al advertirle que sería despedido porque su labor era de « mala calidad», que ya se tenía a su reemplazo, y que su contrato finalizaría el 18 de noviembre de 2014. Tales manifestaciones, según señaló, le generaron un estado de « incertidumbre, zozobra, desmotivación y alteración psicológica».
Añadió que fue víctima de « persecuciones, maltratos, intimidaciones, agresiones verbales, injurias, y acoso laboral» por parte de la empresa demandada y de Gabriel Flórez Anaya. También manifestó que se le exigía de manera injustificada continuar realizando labores de «soldadura», sin que dicha actividad adicional fuera reconocida mediante el bono de producción.
Sostuvo que, « en noviembre de 2014 », presentó unaRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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bono de producción.
Sostuvo que, « en noviembre de 2014 », presentó unaRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 4 queja ante el Comité de Convivencia Laboral, el COPASST y el Ministerio de Trabajo; sin embargo, durante ese periodo, la demandada lo presionó para que renunciara, hasta que finalmente fue despedido el 2 de diciembre del mismo año.
Relató que, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2014, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santiago de Tolú, el apoderado de la parte convocada manifestó que la empresa había activado los mecanismos de prevención a través del Comité de Convivencia Laboral, como resultado de lo cual se suscribió un acta en la que las partes se comprometieron a dejar atrás los malos tratos y las amenazas de despido. No obstante, aclaró que frente a Gabriel Flórez Anaya no se agotaron los procedimientos de prevención de acoso laboral.
Afirmó que, tras laborar hasta las 12:00 p. m., fue despedido con fundamento en la supuesta culminación de la obra para la cual había sido contratado, la cual, según la empresa, finalizaba el 1.° de diciembre de 2014. Señaló que ese mismo día, la parte con vocada le ofreció la suma de $850.000 a título de bono de producción, monto que se negó a recibir por considerar que debía ser superior (f.os 2 a 12 del c. del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Felguera IHI S A Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas
a recibir por considerar que debía ser superior (f.os 2 a 12 del c. del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Felguera IHI S A Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De sus presupuestos fácticos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el otrosí pactado por duración de la obra, y los extremos temporales de la relación.Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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Aclaró que los hechos objeto de la queja por acoso laboral presentada por el demandante ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa no fueron verificados; no obstante, la trabajadora Ana Cecilia Ardila asumió el compromiso de evitar cualquier condu cta que pudiera interpretarse como acoso.
Asimismo, sostuvo que, incluso en caso de haberse producido los hechos alegados, cualquier acción derivada de los mismos se encontraba caducada, conforme al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, que establece un término de seis meses para su ejercicio. Según indicó, los supuestos ocurrieron el 4 de noviembre de 2014 y, por tanto, la reclamación debió presentarse antes del 4 de mayo de 2015.
En relación con el contrato, sostuvo que este finalizó una vez se completó la obra convenida con el actor, la cual consistía en la ejecución de hasta el 60 % del montaje y soldadura de «la cubierta inferior del techo TK -0105 para el contrato n.° 800000243».
En su defensa, propuso como excepciones previas: «caducidad de la acción derivada de las conductas que se
soldadura de «la cubierta inferior del techo TK -0105 para el contrato n.° 800000243».
En su defensa, propuso como excepciones previas: «caducidad de la acción derivada de las conductas que se denuncian como constitutivas de acoso laboral», y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción derivada de las conductas que se denuncian como constitutivas de acoso laboral (f.os 56 a 60 del c. del Juzgado).
El 26 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Laboral delRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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Circuito de Sincelejo dispuso que la excepción previa sería tramitada de fondo en la audiencia de trámite y juzgamiento (f.os 139 a 140 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de agosto de 2017, el referido fallador de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor a quien le impuso costas (f.os 213 a 214 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación del demandante, mediante decisión del 22 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la de primera instancia y resolvió (f.os 43 a 48 del c. del Tribunal):
A) (sic) DECLARAR que el demandante JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO al momento de la terminación del
Sincelejo revocó la de primera instancia y resolvió (f.os 43 a 48 del c. del Tribunal):
A) (sic) DECLARAR que el demandante JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora FIFELGUERRA (sic) IHI S.A. SUCURSAL COLOMBIA el 1° de diciembre de 2014, era sujeto de protección de la garantía antiretaliatoria de que trata el art. 11 de la ley (sic) 1010 de 2006. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo producida el 1° de diciembre de 2014, que existió entre el demandante JULIO ENRIQUE OLASC OAGA NAVARRO y la demandada FIFELGUERRA (sic) IHI S.A.
SUCURSAL COLOMBIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIFELGUERRA (sic) IHI S.A. SUCURSAL COLOMBIA a reintegrar al demandante JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO, en el supuesto de encontrarse aun en ejecución la obra para la cual fue contratado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FIFELGUERRA (sic) IHI S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar al demandante JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO, los salarios, prestacionesRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
SCLAJPT-10 V.00 7 sociales, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación laboral
SCLAJPT-10 V.00 7 sociales, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación laboral hasta que se materialice el reintegro, o hasta la fecha de terminación total de la obra para la cual fue contratado el actor en caso de haberse terminado, para lo cual deberá aportar la certificación de finalización de la obra.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FIFELGUERRA (sic) IHI S.A. SUCURSAL COLOMBIA a pagar al demandante JULIO ENRIQUE OLASCOAGA NAVARRO indexación de las sumas dinerarias.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada FIFELGUERRA (sic) IHI S.A. SUCURSAL COLOMBIA de las demás pretensiones dirigidas en su contra por parte del extremo actor; dada las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida […].
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló como problema a resolver si la demandada a través de alguno de sus funcionarios ejerció acoso laboral contra el actor y, en caso afirmativo, determinar si había lugar a acceder a las pretensiones derivadas de tal declaración.
Para ello, estableció como hechos no discutidos por las partes y demostrados, la existencia del contrato laboral desde el 11 de agosto hasta el 1.° de diciembre de 2014 fecha en la que culminó por decisión del empleador comunicada a partir del mismo día.
Acotó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral se define como una conducta
que culminó por decisión del empleador comunicada a partir del mismo día.
Acotó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral se define como una conducta persistente y demostrable ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de tra bajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación,Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 8 terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia.
A su vez, recordó que los numerales 1.° a 6.° de la misma ley establecen de forma taxativa las modalidades de acoso laboral, así: «i) maltrato laboral, ii) persecución laboral, iii) discriminación laboral, iv) entorpecimiento laboral, v) inequidad laboral y, vi) desprotección laboral».
Precisó que el artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006 consagra una presunción de acoso laboral, la cual se activa a partir de la comprobación de algunas conductas descritas en el artículo 2.º ibidem. Con todo, advirtió que dicha presunción no releva al quejoso de toda la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de acoso, pues «necesariamente debe en estos casos acreditarse la conducta realizada a efectos de dar aplicación a las prerrogativas que se contemplan por retaliación, entre ellas, dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral ». En apoyo, cit ó la
«necesariamente debe en estos casos acreditarse la conducta realizada a efectos de dar aplicación a las prerrogativas que se contemplan por retaliación, entre ellas, dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral ». En apoyo, cit ó la sentencia CSJ SL4313-2021.
Adujo que no toda exigencia o llamado de atención puede calificarse como acoso laboral, motivo por el cual el artículo 8.° ibidem indica qué conductas no constituyen dicha figura. En ese sentido, corresponde a la autoridad administrativa o el operador judicial verificar, en primer lugar, la comisión de la conducta y, luego, determinar si se enmarca en las descritas en los artículos 7.° y 8.° de la misma normativa.Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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De igual forma, señaló que el artículo 6.° de la referida ley define taxativamente los sujetos activos de las conductas de acoso laboral, y que el parágrafo único establece que solo son sancionables «aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral».
Por tanto, solo podrá hacerse referencia al acoso laboral cuando se incurra en las conductas descritas en la preceptiva aludida, siempre que «los sujetos activos y pasivos, hagan parte de una misma relación de trabajo », por lo que la participación de una persona que sea ajena al vínculo «como contratistas o asesores externos », derruye la comisión de acoso laboral.
En el caso concreto, el Tribunal advirtió que en el
participación de una persona que sea ajena al vínculo «como contratistas o asesores externos », derruye la comisión de acoso laboral.
En el caso concreto, el Tribunal advirtió que en el expediente reposaban la queja presentada por el actor el «12 (sic) de noviembre de 2014 » contra la señora Ana Cecilia Ardila y Gabriel Flórez, así como el acta de no conciliación del 15 de diciembre de ese año, en la que se adoptaron unos compromisos de poner en marcha mecanismos de prevención de acoso y cese de malos tratos, así como la alusi ón del representante de la accionada sobre el hecho de que Gabriel Flórez no era funcionario de la empresa.
No obstante, de tales documentos no se desprendía de «manera diáfana la comisión de conductas de acoso laboral por parte de funcionarios de la demandada», comoquiera que se trataba únicamente de la queja por parte del actor y de un documento suscrito entre las partes que da cuenta delRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fracaso de la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo.
Aclaró que si bien se podría afirmar prima facie que la manifestación hecha por el representante de la sociedad convocada respecto a quién suscribió el acta ante el Comité de Convivencia Laboral para que cesaran los malos tratos y amenazas, constituye plena prueba de haberse incurrido en tales conductas, lo cierto es que no «podía perderse de vista que las manifestaciones hechas por las partes en audiencia de conciliación no constituyen una confesión o prueba en su
amenazas, constituye plena prueba de haberse incurrido en tales conductas, lo cierto es que no «podía perderse de vista que las manifestaciones hechas por las partes en audiencia de conciliación no constituyen una confesión o prueba en su contra, por lo que no era dable dar por probadas conductas de acoso laboral a partir de las manifestaciones del e mpleador» ante el ministerio.
Con relación a la prueba testimonial, destacó la declaración de Cristian Ladeuth Suárez, compañero del accionante, quien manifestó que Gabriel Flórez se desempeñaba como director de la obra en la empresa, portaba camiseta con el distintivo de esta y dirigí a tratos degradantes al demandante, a quien descalificaba frente a los demás, expresándole que «su trabajo no servía y que se dedicara a otra cosa que no era lo suyo ». Agregó que, tras la terminación del vínculo laboral del actor, la obra continuó, incluidas las labores de soldadura. Este testigo insistió en que Gabriel Flórez era funcionario de la empresa porque «era quien mandaba».
Respecto de Sidney Meyer Álvarez , deponente de la empresa, corroboró que se llevó a cabo conciliación entre elRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 11 accionante y Ana Ardila ante el Comité de Convivencia, en el que se les hizo un llamado al respeto, sin que se tuvieran probadas las conductas de acoso, y que después del acta suscrita no se presentaron más quejas. En cuanto a Gabriel Flórez precisó que era asesor externo y tenía una empresa que suministraba equipos a Felguera.
probadas las conductas de acoso, y que después del acta suscrita no se presentaron más quejas. En cuanto a Gabriel Flórez precisó que era asesor externo y tenía una empresa que suministraba equipos a Felguera.
Por su parte, Román de Jesús Villalobos Barrios declaró que a Gabriel Flórez lo apodaban «el diablo» y que trataba de forma denigrante al actor y a los demás trabajadores de la obra, conducta que, según afirmó, obedecía a que ostentaba una posición de jerarquía en la sociedad, pues era propietario de las máquinas utilizadas en la labor y también suministraba la dotación. Añadió que, el trato irrespetuoso continuó después de la querella y que, tras la finalización del vínculo laboral del accionante, las acti vidades de soldadura en la obra continuaron.
En ese contexto, concluyó que no se encontraba acreditada una conducta de acoso laboral por parte de la trabajadora social de la empresa, toda vez que los testigos convocados por el accionante afirmaron no conocer la relación existente entre ambos.
Sin embargo, sí se encontraba demostrado un «trato denigrante y ofensivo » por parte de Gabriel Flórez Anaya hacia el demandante y otros trabajadores de la obra, el cual incluyó «amenazas de despido, palabras soeces y descalificación del desempeño laboral de manera abierta delante de los demás operadores».Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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En cuanto a la calidad con la que actuaba dicho individuo, concluyó que «sí hacía parte de la relación laboral,
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En cuanto a la calidad con la que actuaba dicho individuo, concluyó que «sí hacía parte de la relación laboral, como quiera que ejercía una jerarquía delante de los demás trabajadores, utilizaba uniforme con distintivos de la empresa […] y era la persona encargada de hacer las pruebas de desempeño y experiencia a los trabajadores antes de vincularlos laboralmente » y, adicionalmente, era quien suministraba la dotación.
Precisó que, si bien con la demanda no se allegó prueba documental que acreditara que el señalado era funcionario de la empresa convocada, ello no constituía una «falencia probatoria por parte de la activa, en tanto, atribuirle la carga de arrimar una certificación laboral o copia del contrato de trabajo del funcionario, resulta una carga desproporcionada para el actor, por no estar a su alcance a acceder a las mismas».
Igualmente, adujo lo siguiente:
[…] que quien sí estaba en la posición de probar documentalmente la calidad con la que actuaba el señor Flórez Anaya era la empresa demandada, quien afirmó que era un asesor externo que no hacía parte de la planta de personal. Sin embargo, no arrimó al exp ediente documento alguno que diera cuenta de la supuesta relación comercial, con el que el a quo pudiere establecer que efectivamente se trató de un tercero ajeno a la relación laboral.
Por lo expuesto, el ad quem concluyó que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por los testigos, en cuanto a que Gabriel Flórez Anaya era « funcionario con alta jerarquía dentro de la empresa ». De modo que al haberse
Por lo expuesto, el ad quem concluyó que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por los testigos, en cuanto a que Gabriel Flórez Anaya era « funcionario con alta jerarquía dentro de la empresa ». De modo que al haberse evidenciado que se desplegaron conductas constitutivas deRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acoso laboral y que «el sujeto activo hace parte de la empresa empleadora, que además ostentaba una alta jerarquía frente a los trabajadores », era palmario que hubo acoso laboral contra el demandante, el cual continuó incluso con posterioridad al compromiso adoptado por las partes ante el Comité de Convivencia Laboral el «11 de noviembre de 2014».
Sobre la adecuación jurídica de las conductas descritas por los testigos —en particular, que Gabriel Flórez Anaya refería palabras soeces, descalificaba el desempeño del actor frente a los demás trabajadores y lo amenazaba —, consideró que tales comportamientos se enmarcaban en las causales previstas en los literales b), c) y d) del artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006, así como en las modalidades de maltrato y persecución laboral establecidas en los numerales 1.° y 2.° de la misma disposición.
En lo que concierne al tipo de sujeto activo de acoso laboral de Gabriel Flórez, acotó que se trataba de una persona natural que fungía como «supervisor con posición de dirección y mando dentro de la empresa, lo que claramente se ajusta a lo establecido en el primer inciso del art. 6.° de la ley
persona natural que fungía como «supervisor con posición de dirección y mando dentro de la empresa, lo que claramente se ajusta a lo establecido en el primer inciso del art. 6.° de la ley en comento».
A su vez, sostuvo que se presentó una concurrencia de conductas y modalidades de acoso, y que la posición del agresor dentro de la empresa correspondía a un «rol de dirección y mando», lo que permitía advertir la configuración de las causales de agravación previstas en los literales b) y f) del artículo 4.° de la Ley 1010 de 2006.Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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En síntesis, bajo las premisas analizadas, infirió que el actor «era sujeto de protección de la garantía contra actitudes retaliadoras» de que trata el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por lo que, el trabajador no podía ser desvinculado dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la querella. En consecuencia, el despido era ineficaz, puesto que se llevó a cabo menos de un mes después de que se elevara, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.
Aclaró que la demandada anotó que el rompimiento del vínculo laboral del 1.° de diciembre de 2014, obedeció a la terminación de la obra para la cual fue contratado; sin embargo, esa afirmación fue desvirtuada conforme lo expresado por los testigos quienes indicaron que después de la d esvinculación, las «labores de soldadura » continuaron con normalidad.
Resaltó que no era admisible concluir que el
embargo, esa afirmación fue desvirtuada conforme lo expresado por los testigos quienes indicaron que después de la d esvinculación, las «labores de soldadura » continuaron con normalidad.
Resaltó que no era admisible concluir que el demandante presentó la querella por acoso laboral con posterioridad a la terminación del contrato, por cuanto el a quo desconoció que la queja fue radicada ante el Comité de Convivencia Laboral el «12 (sic) de noviembre de 2014». Desde esa fecha debía iniciarse el cómputo del término de protección de seis (6) meses previstos en la ley, siendo que el contrato finalizó el 1.° de diciembre del mismo año, es decir, menos de un mes después de dicha radicación.
Precisó que, conforme al numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, «hace referencia a la autoridadRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativa, judicial o ente de control competente », y no señala que para que opere la medida de protección, la queja se deba presentar ante «una autoridad administrativa, judicial o un ente de control competente, sino que sea uno de estos organismos los que encuentre probado el acoso laboral».
Puntualizó que la protección anti -represalia opera incluso « cuando el querellante presenta la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la empresa, y la conducta se llegare a comprobar posteriormente ante un funcionario externo como el inspector del Trabajo, juez laboral o Ministerio público », como acontece en el caso en cuanto halló demostradas las conductas.
conducta se llegare a comprobar posteriormente ante un funcionario externo como el inspector del Trabajo, juez laboral o Ministerio público », como acontece en el caso en cuanto halló demostradas las conductas.
En consecuencia, declaró que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el actor se encontraba amparado por una especial protección derivada de la normativa aplicable, razón por la cual procedía declarar la ineficacia del despido y disponer su rein tegro, bajo el supuesto de que la obra para la cual fue contratado aún se encuentre vigente, junto con el pago de todos los créditos laborales causados hasta su efectiva reincorporación.
En caso de haberse culminado, refirió que la pasiva debía pagar los salarios y los aportes al sistema general de seguridad social causados desde la desvinculación hasta la fecha de terminación de la obra.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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El recurso de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en relación con las declaraciones y condenas impartidas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto, en cuanto a la declaración del actor como sujeto de especial garantía foral al momento de la terminación de su relación la boral y la condena impuesta sobre salarios, prestaciones sociales y demás prestaciones dejadas de percibir y, en sede instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado.
terminación de su relación la boral y la condena impuesta sobre salarios, prestaciones sociales y demás prestaciones dejadas de percibir y, en sede instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, que no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 127, 189, 192 y 306 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estas últimas como violación medio.
Refiere que la infracción legal enunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
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1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Julio Enrique Olascoaga Navarro suscribió un contrato por obra o labor el día 11 de agosto de 2014, para el cargo de soldador 1A, pactándose que la labor sería “hasta por lo menos el 50% del avance de la actividad de montaje de la estructura provisional del techo TK.01105 en la ejecución del contrato 8000000243”, la cual fue modificada mediante otrosí del 10 de octubre de 2014 en el que se acordó que la oba (sic) consistiría en hasta por lo menos el 60% del avance de montaje indicado, lo que quiere decir que NO fue contratado por el 100% de la obra.
se acordó que la oba (sic) consistiría en hasta por lo menos el 60% del avance de montaje indicado, lo que quiere decir que NO fue contratado por el 100% de la obra.
2. No dar demostrado, estándolo, que el 60% de la obra para la cual fue contratado el actor conforme al otrosí suscrito el 10 de octubre de 2014, finalizó de manera efectiva el 1º de diciembre de 2014, tal como se evidencia en el ítem 168 del informe de avance de obra suscrito con ECOPETROL.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentó un acoso laboral por parte del señor Gabriel Flórez Anaya en contra del demandante, cuando el primero nunca estuvo ni ha estado vinculado laboralmente en FELGUERA.
4. No dar por demostrado, estándolo, que resulta fáctica y jurídicamente imposible que se predicara un acoso laboral en contra del demandante por parte de un tercero que jamás suscribió contrato de trabajo con FELGUERA.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en todo caso no existía un fuero por haber presentado una queja de acoso laboral, dado que la misma había sido resuelta por el Comité de Convivencia Laboral de Felguera, y la denuncia que presentó ante el Ministerio del Trabajo fue posterior a la finalización de la relación laboral.
Menciona que los anteriores yerros fácticos se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea del:
1. Contrato de trabajo suscrito el día 11 de agosto de 2014 con el demandante.
2. Otrosí de fecha 10 de octubre de 2014.
cometieron como consecuencia de la apreciación errónea del:
1. Contrato de trabajo suscrito el día 11 de agosto de 2014 con el demandante.
2. Otrosí de fecha 10 de octubre de 2014.
3. Liquidación final de acreencias laborales.
4. Informe de avance de obra del 1 de diciembre de 2014.
5. Acta de Comité de Convivencia Laboral del 11 de noviembre de 2014.
6. Queja de acoso laboral presentada por el actor.
7. Acta de no conciliación.
TESTIMONIOS
1. Cristian Ladeuth Suárez.Radicación n.° 70001-31-05-003-2015-00630-01
SCLAJPT-10 V.00 18
2. Román
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