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CSJ - SL2039-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2039-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConaS •nma 1111 Jlstlela sa11d ital K16L1U •al

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL2039-2018 Radicación n. 66863 º Acta 18 Bogota, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIA SANDOVAL SOLANO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que adelanta contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM

COMPANY.

l. ANTECEDENTES La accionant e llamó a juicio a la sociedad referida para que se declare que entre ellas existió una relación de trabajo del 1. º de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992 y se deje sin valor y efecto «latsr ansacac qiuoehn uebsi ere º Radicación n 66863 podido llegar» con la demandada luego de la terminación del contrato. Asimismo, pidió condenarla a reconocerle una «pensión sanción» conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de abril de 1996, a pagarle las mesadas causadas desde entonces con sus respectivos intereses moratorios, incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita. También solicitó la indexación de condenas. Afirmó que laboró para la accionada durante 27 años,

5 meses y 23 días; que nació el 9 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1996; que para el momento de su retiro devengaba $1.154.800, sin incluir primas y prestaciones extralegales y que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada a los sistemas de salud y pensiones. Indicó que el 15 de enero de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá suscribió con la demandada acta de conciliación mediante la cual se acogió a un plan de retiro y se acordó «la exclusión de cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó». Refirió que al momento del retiro contaba con el tiempo necesario para acceder a una pensión en los términos del artículo 260 del estatuto laboral y que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el l.º de abril de 1994, 2 Radicación nº 66863 al presente caso se le debe aplicar la primera de las normas referidas «por cuanto la relación laboral finalizó el 28 de marzo de I 994, momento en el cual se encontraba en pleno vigor esta última disposición11. La demandada se opuso a las pretensiones excepto a la declarativa de contrato de trabajo; aceptó que no afilió a la actora a los sistemas de salud yp ensiones por cuanto no fue llamada a inscripción por el ISS durante el tiempo que aquella prestó sus servicios, es decir, del 1 de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 yd el 6 de marzo de 1978 al 29

de diciembre de 1992; que la accionante se acogió a un plan de retiro y recibió la suma de $237.999.860 por concepto de pacto único de pensión y $8.243.675 por concepto de liquidación final de prestaciones. Afirmó que su último salario fue de $1.154.800, con inclusión de todos los factores salariales yq ue el retiro se hizo voluntariamente el 29 de diciembre de 1992, según se ratificó en el acta de conciliación de 15 de enero del año siguiente. Formuló la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de enero de 1993 ye n un proceso anterior que la demandante formuló en su contra, en el que solicitó las mismas pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en sentencias de 12 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2005. 3 Radicación n º 66863 De fondpol,a ntleaósd ec obrdoe l on od ebido, inexistednec ilaa s obligacicoonmepse,n sación, prescriybp uceiónfnae .

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdéop tiLmaob ordaeClli rcudieBt oog oat á, travdéefs al ldoel .dºeo ctudber2 e0 13r,e solvió: PRIMERO: DECLARAR que el último salario devengado por la señora LILIA SANDOVAL SOLANO a 29 de diciembre de 1992 fecha en la que set erminó el contrato de trabajo suscrito con CHEVRON PETROLEUM COMPANY era el equivalente a

$1.154.800.

SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reglado en el numeral 2 del art. 260 del CST a partir del 09 de abril de 1946 (sic) teniendo como primera mesada la suma de $2.594.930.91 debidamente indexado.

TERCERO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a afiliar a la demandante a una empresa prestadora de servicdei o salud a elección de la señora LILIA SANDOVAL SOLANO conforme a lanso rmas legales que rigen el sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, compensación, mala fe del demandante, cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la accionada y parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo a las resultas del proceso.

QUINTO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY al pago de las mesadapesn siona/es causadaa psar tir del 1 O de julio de 2009, reconociéndose como primera mesadaa e safe cha la sumad e $6.230.407, estassu masde bidamente indexadas teniendo en cuenta la liquidación realizada por la DESAJ.

SEXTO: CONDENAR a CHEVRON l'ETROLEUM COMPANY, a reconocer y pagar como RETROACTIVO la suma de $360.709. 126.42 a la demandante LILIA SANDOVAL SOLANO, por las mesadas pensiona/es del 1 O de julio de 2009 hasta el 30

de septiembre de 2013. 4 Radicación nº 66863 SEPTI(MsOiC cO)N:D ENaAC RH EVRPOENT ROLCEOUMMP ANY, a reconyo pcaegra lrap ensideóju nb ilaccoinófno arm leo refleejnea lad ro2t 6.d0 eClS Tap ardtei1lrd eo ctudbe2r 0e1 3 enc uandteí$ a6 9.6 69.7 1c,o ns usi ncremleengtaoyls e s mesadaadsi cionales.

OCTAVAOB: S OLVaE CRH EVROPNE TROLECUOMM PANdeYl pagdoei ntermeosreast soorliiacsei ntl aadd eomsa nda.

NOVENCOO: N DENaAl Rap ardteem andaap daag laarcs o stas procesLaalaseg se.n ceinda esr esceht oa seanne l2 0%d el a condiemnpau esta. (. ). .

IIIS.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Alr esolevlre erc urdseoa pelacqiuóein n terpuso ChevrToenx aPceot rolCeoummp anlyaS, a lLaa bodreall TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg omteád,i ante las enternecciuar ernci adsaa crieóvnol,cap ó r oviddeenlc ia a quoy ,e ns ul ugadre,c lparróo baldaea x cepcdieó n compensación. Ela dq ueimd ent2i pfircoób ljeumraísd air ceosso lver:

«detersmili adn eamra ndaacnrteeld aiestx ói gelnecgiaalse s paraac cead eunra p ensdieój nu bilcaocnitóenen nie dla artí2c6u0dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob ya sjipo r ocede decllaare axrc epdceci oómnp ensación». Parrae solevsetra,bc loernchoie óc hporso ba(dioq)su :e lad emandannatceeil ó9 dea brdiel1 94(6i;qi u)el aboró parlaa a cciondaedl1a . d ej unidoe 1 96a5l 3 1d e º diciedmeb1 r9e7 y7 d e6l dem arzdoe 1 97a8l 2 9d e dicbirederne 1 99(2i;qi uies) e r etdierl óae mprecsoanu n plapna rtaa elf ec(tioqv u)e p areal lsou scraicbtidaóe 5 Radicación nº 66863 conciliación el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá; (v) que dicho acuerdo contenía un pacto único de pensión para lo cual la empresa elaboró un cálculo actuaria! que fue aprobado por el ISS y que se le puso en conocimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto al pnmer interrogante, adujo que ,se tiene probado que el empleador no afilió a la trabajadora al ISS en el periodo de su relación laboral, esto es, entre el día 1 de junio de 1965 hasta el 13 de diciembre de 1 977 y desde el 6

de marzo de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, por lo tanto la demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al cumplir los 50 años de edad el 9 de abril de 1 996», que autoriza al trabajador que tuviera 20 años de servicios a reclamar de la empresa la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad, en suma equivalente al 7 5% del salario devengado en el último año de labores. Acto seguido, paso a analizar los efectos «transaccionales• del acta de conciliación suscrita el 15 de enero de 1993 de la que dijo, ,,no fue declarada nula,, y goza de plenos efectos. Luego de transcribir parte del acuerdo conciliatorio, la Sala de instancia dedujo que este comprendía cualquier deuda o beneficio o derecho de tipo laboral, cual fuere su nombre, denominación o naturaleza, tanto legal o extralegal, lo que implica que dicho acuerdo cubrió la posible pensión legal de jubilación a la que podría tener derecho la 6 Radicación n' 66863 demandayn tree spedcetl oa c uasle e ncuenatcrrae ditado quen oc umpllíata o taldiedl aodrs e quisailmt oomse ntdoe firmaerla ctdae c onciliación. Frenat el av alidye az l ose fectodsed ichaoc uerdo, expusqou el aj urispruddeene csitCaao rthea a valaldao concilidaece ixópne ctapteinvsaiso nadleoe rsd,e lne goa l

extralesgiaelm,p rqeu ea lm omentdoe lr etinroo se encuenctarues aedldo e recLhooa .n terpiaocrt,an deolp ago anticidpealdv oa lodrel asp ensionae tsr,a vdéeslc álculo actuarreisap!e ctivo. Sobreelc asdoe m arracso nsideró: Comos ep uedoeb serevnae rle xpediean ftoel1,i4 o9 e lc álculo actuaqruieas ilrv idóefu ndamenatlpo a ctúon icdoep ensiqóune fueu nap royecac fiuótnu dreol ap ensidóenl ad emandante, impliqcuóel ad emandapdaag arlaas umad e$ 237.999.860 equivalae ntedse3 .650S,M8L6M Va l afechdnes uscripción más del ac onciliación. Dichcoá lcufluoe r evisadyo e ncontrcaodnof ormpeo re l subdirfeicntaonrc dieeIlrS oSc ,o municaecsitqóaun efu e dirigida alM inistdeerH iaoc ienyd Car édiPtúob liecsot,eos ,q ued icho valocro rrespoan ldarí eas erqvuaed ebícao nstiltaeu miprr esa pareal p agdoe l ap ensidóejn u bilapceiróqonu ef uee ntregada dem aneraan ticiyp aednsa u t otalicdoamdoc onsetnae la cta dec onciliaa lcadi eómna ndante. A continuaccoinócnl,u yó: (. .). l ap ensidóenj ubilafucei póang adean s ut otaliad laad

demandatnatcleo mol op ermitlíoaDsne cre2t2o4s7d e1 97y4 331d e1 976P.o lro q uea ls eurn od el oos bjetdievl oass u mad el pactúon icdoep ensicóunb rpiors ibdleeusd apse nsion"as/eeas , cualf uerseu n aturaleeznat"i,e lnadS ea lqau es ec umplleons presupuelsetgoaspl aersqa u eo perleac ompensaecxicóenp,c ión presentpaodrlaa p artdee mandayd rae calceaned lar ecurdseo apelaceinól nam, e dideanq uep ar1a9 9n6a ciuónd erecah loa pensipóanr laa d emandapnetrel oa t otaliddela adsm esadas 7 Radicación nº 66863 pensiofuntau/refasus e rpoang adpaosar n ticiepnea lda oñ o 1993a, t ravdéesl as umas eñaleande al p actúon icdoe pensieósnte,os$ 23979.9 .860. Asíl asc osasse declarparroáb aldaae xcepcdieó n compensya sceir óenv oclaacr oán deinmap ueesnte alf allo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, ,,se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en

que se hicieron exigibles la pensión plena de jubilación y la pensión sanción. Proveyendo lo pertinente en costas en contra de la parte demandada". Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación que dentro del término fue objeto de réplica por parte de Chevron Petroleum Company.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa ,,normas sustanciales contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 13, 14, 260, 267 del C.S.T. y

8 Radicanc'6i 6ó8n6 3

S. S. y artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, artículo 133 Ley 100 de 1993 vigentes para la época de los hechos".

Para sustentar el cargo, la censura asevera: El demandante tiene derechoa lap ensión sanción consagrada en el artículo8 de la Ley 171 de 1961, yaq ue laboróc on la demandadpao r espacio de 27 años 5 y 23 días, meses consagradoig ulmaente en el artículo2 60D EL C.ST.. VIGENTE PARAE SAÉ POCyAh aber comlpetado5 5 años de edadel 9 los de abril de 1969. Tiempoes te que fue aceptadyoc onfesadpoo r lad emandad. a Vil. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la accionada señaló defectos técnicos toda vez que en el alcance de la impugnación la recurrente no indica a la Corte lo que debe

hacer con la sentencia de primer grado, además que la proposición jurídica es incorrecta, porque en ella no denuncia la aplicación indebida de los Decretos 2247 de 1974 y 331 de 1976, que son la base normativa del fallo confutado. Para finalizar, señaló que la impugnante no sustenta los motivos de casación, pues «se limita a transcribir las normas que consideró infringidas pero no demuestra el presunto yerro jurídico que considera incurrió el Tribunalii. En cuanto al fondo, mencionó que la recurrente confunde los conceptos de pensión restringida y plena de jubilación, cuando afirma que la prevista en el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1961 es la misma que establece el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 º Radicación n 66863 Asegura que la demandante laboró por espacio de 27 años, 5 meses y 23 días sin que el riesgo de vejez fuera subrogado por el Sistema de Seguridad Social, por lo tanto cuando cumplió la edad causó el derecho a la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que se le pagó en su totalidad mediante pacto único de pensión, corno lo permitían los Decretos 224 7 de 197 4 y 331 de 1976 y corno lo avaló esta Corte en sentencia CSJ SL 26266, 19 oct. 2005. Señaló que las partes suscribieron conciliación el 15 de enero de 1993 y que sobre esa base le pago $237.999.860 con la finalidad de la expectativa de comprar pensión de jubilación, ya que para dicha data la actora no

contaba con los 50 años exigidos por la legislación. Resaltó entonces, que no se trató de un pago por mera liberalidad, sino eminentemente oneroso y encaminado a saldar cualquier obligación pensiona!, con efectos de cosa juzgada, toda vez que no ha sido anulada. Concluyó, que dado que se concilió una pensión cuya exigibilidad dependía del cumplimiento de la edad, el Tribunal no se equivocó al interpretar las normas que acusa la censura y declarar probada la excepción de cornp ensac10n.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, corno recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse º Radicación n 66863 a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Visto lo anterior, y examinada la demanda que ocupa la atención de la Corte, hay que decir que la razón está de lado de la opositora, en tanto acierta al poner de presente las falencias técnicas y argumentativas del recurso que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: l. La parte interesada enfila la demanda por la vía directa y atribuye a la sentencia confutada la violación de la ley en la modalidad de infracción directa, entre otras disposiciones, del artículo 260 del Código Sustantivo del

Trabajo. Al respecto, es bien sabido que esta modalidad de violación se da cuando el juez deja de aplicar la ley regente, ya sea porque se rebela contra ella o porque la desconoce. Sobre el particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que «el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJS L28833, 6 jun. 2006). 1 1 Radicación nº 66863 En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.

2. La proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración del error jurídico que endilga, pues para justificar el cargo le bastó con trascribir las normas que estima infringidas y esgrimir que reunió los requisitos para ser acreedora de la prestación reclamada, sin hacer algún aporte argumentativo.

Por lo anterior, se echa de menos en la demanda la demostración del cargo planteado, pues la interesada se conformó con hacer un análisis descriptivo de la providencia confutada y con transcribir in extenso las normas de la proposición jurídica, sin explicar su pertinencia para el caso de autos y sin cavilar sobre el

ejercicio hermenéutico del Tribunal. La censura encaminó su acusación por la vía directa, lo cual supone que el ataque se centró en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal; no obstante, en su sustentación nada dijo para confutarlo, por cuanto no explicó de qué manera el ad quem. infringió la ley y mucho menos de cómo ha debido aplicar las disposiciones que citó en la proposición jurídica. Así, se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las 12 Radicación nº 66863 rexfileonjeusr íddieclfaa lslo c uestiolnaacsd uoa,ll eas recurraepnetnesa ies n uncyi oóm itpilóa nrtr eeuaftación frentaee l lcaosln,o c uaoll vipdróo bpaorvr,í dae r anzoes, lafsla encqiuales ea tribalu fyalelo .

3. Lap roponseena tbes tudveao t aclaapr i lastra esencdiea lla s entenrceeifrae,n at eq ueo perlóa compensadcedi eóund ayasq ue«p ara 1 996na ció un derecho a la pensión para la demandante pero la totalidad de las mesadas pensiona/es futuras fueron pagadas por anticipado en el año 1993, a través de la suma señalada en el pacto único de pensión, esto es $237.999.860», laq uep or noh abesri dcou estiopnoarld aac enursap ermanece incólyu,cm oen e lllaap, r esundceil óeng alyi adcaide rto quel ac ojbai.

EstSaa lhaar eiteqruaepd aroao btelnaie nrfi rmación

dealc tjoru isdicsceir oenqalu,ia etraect aord yoc sa duan o des ufsun damesn,tt aonftcáot iccoomsjo u rídDiece osst.e modoc,o mloap rovidqeunsece ci uae steisotnuaavfi on cada enl ap rosipdeadrdel ae xcepdceic óonm pens,aq cuiedó ino alt rasctoenl apsr etseinondeels ad emanedrada,e bdeerl casacipolnainsttseauaa cru saycc ieórnnat sru e sfueernz o desvirltaiu nafre refcántciidcaea Tl r ibulnaablqo,ur e s e echdaem enoesne stcea so. Losd efecatnoost asdoonis n superea ibmlpeisda e n estSaa lhaa ceurn j uicdieoc orrecscoibórenel f allo conufta,d doadal ai nsufictiéecnncidicaea lr ecurso propuesto. 13 Radicacnºi 6 ó6n8 63 Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a

cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que LILIA SANDOVAL SOLANO adelanta contra CHEVRON TEXACO

PETROLEUM COMPANY.

Costas como se indicó en la parte motiva. 14 º Radicación n 66863 Notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de ongen. ASTILOL CADENA Preside te de la Sala G 1 e l ____ _ _____ __ .. _.,,._ Cvu rJ:> ' ¡ '' - oE .

RIGOBERTfiRRI BUENO ·•· !, o ;

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