CSJ - SL2039-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2039-2024 Radicación n.° 96404 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S. – MAR & TER S.A.S. frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MAIRA
CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Servicios Marítimos y Terrestres S.A.S. – Mar & Ter S.A.S., procurando la declaratoria de varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, iniciados el 21 de febrero de 2017, 19 de febreroRadicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 2 de 2018 y 31 de julio de 2018, para desarrollar el proyecto River Port, con una asignación salarial de $5.000.000; así como la ineficacia del despido surtido unilateralmente. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al
pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, por valor de $30.000.000; al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al ocupado antes de ser despedida, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensión, desde el momento de la desvinculación laboral hasta que éste se haga efectivo; el salario del 1.° al 6 de septiembre de 2018, debidamente indexado; lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente deprecó el pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones por los tiempos en que laboró sin contrato escrito; esto es, del 8 de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 y del 31 de julio al 6 de septiembre de 2018, al igual que la indemnización moratoria, intereses e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente con la demandada, en el cargo de ingeniera residente, el 19 de febrero de 2017, pero desde el 21 de ese mismo mes y año suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada para desarrollar el proyecto River Port, con un salario de $5.000.000; bajo iguales condiciones suscribió contrato el 19 de febrero de 2018 y del 31 de julioRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018, prestando personalmente el servicio, recibiendo órdenes y cumpliendo horarios.
SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018, prestando personalmente el servicio, recibiendo órdenes y cumpliendo horarios. Comentó que el 30 de mayo de 2018, firmó un acta de transacción con la convocada a juicio respecto a la relación laboral sostenida entre el 19 de febrero y 21 de mayo de ese mismo año; no obstante, la compañía le adeuda las prestaciones sociales y vacaciones de los tiempos laborados del 8 de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 y del 22 de mayo al 6 de septiembre de esta última anualidad. Narró que, el 6 de septiembre de 2018, la empleadora remitió a su residencia en Magangué (Bolívar), escrito de terminación del contrato de trabajo en uso de su facultad discrecional pactada en la cláusula séptima del mismoperiodo de prueba-, a partir de esa data; que el 5 de septiembre anterior fue ingresada por urgencias a la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué y al día siguiente, fecha del despido, se ordenó su remisión a una institución de salud mental «para hospitalización y continuación de tratamiento Psiquiátrico [sic]», la que se materializó el 7 de septiembre, cuando fue internada en el Centro AMB de Rehabilitación Integral del Caribe -CEARIC-. Afirmó que para el momento del despido contaba con un problema de salud mental, pues le diagnosticaron «esquizofrenia y otros»; que desde la calenda de ingreso a urgencias mantiene tratamiento psiquiátrico y la afectación
un problema de salud mental, pues le diagnosticaron «esquizofrenia y otros»; que desde la calenda de ingreso a urgencias mantiene tratamiento psiquiátrico y la afectación ha evolucionado al punto que solicitó la calificación deRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de invalidez. Relató que el 4 de agosto de 2018, denunció penalmente, ante la Fiscalía General de la Nación, a unos sujetos que conformaban una banda delincuencial por el hurto de un ancla de propiedad de la demandada, avaluada en $45.000.000; que tales implicados, pese a ser capturados, fueron dejados en libertad y procedieron a atemorizarla, amenazarla e intimidarla, hasta producirle el estado de salud mental que ha persistido a la presentación de la demanda, con dependencia de medicamentos y tratamientos clínicos. Agregó que, encontrándose en el servicio médico de urgencias, el citado 5 de septiembre de 2018, sus padres notificaron vía telefónica a la compañía empleadora de su estado de salud y la situación en la que se encontraba;
empero, la respuesta fue terminar el contrato de trabajo aun cuando la obra seguía en ejecución, sin tener en cuenta su problema de salud mental ni contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. La demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la suscripción de 3 contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la transacción firmada a la terminación de uno de ellos, el salario devengado por la actora, la terminación del último contrato en aplicación de su cláusula 7ª por encontrarse la ex trabajadora en periodo de prueba, las órdenes de exámenes de ingreso y egreso y que estabaRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Frente a los demás hechos aseguró no ser ciertos o no constarle, proponiendo en su defensa las excepciones de «transacción», «ausencia de nexo causal entre el despido y el estado de salud», «prescripción» y la «innominada o genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ […] y la demandada
COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S.
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ […] y la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S. […] existieron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada así: del 21/02/2017 al 07/09/2017, del 19/02/2018 al 21/05/2018 y del 31/07/2018 al 05/09/2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 5.000.000) por concepto de indemnización del artículo 64 del CST. Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probada [sic] las excepciones de
TRANSACCIÓN y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DESPIDO Y EL ESTADO DE SALUD, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, revocó los ordinalesRadicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 6 segundo y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: - DECLARAR ILEGAL la terminación del contrato de trabajo, que tuvo lugar el 06 de septiembre de 2018. - CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARITIMOS [sic] TERRESTRES S.A.S. MAR & TER S.AS., a reintegrar a la trabajadora MAYRA CANDAMIL SUAREZ [sic], sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando. – CONDENAR a la demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. – CONDENAR la demandada a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. - ABSOLVER a la demandada del pago de indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia de primera instancia en el sentido de tener a partir del 30 de agosto de 2018 que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido. […] Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, i) determinar la existencia de un solo vínculo laboral o varios contratos con interrupciones, ii) si la
recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, i) determinar la existencia de un solo vínculo laboral o varios contratos con interrupciones, ii) si la actora era acreedora del «fuero de salud», iii) si hubo nexo causal entre el estado de salud y el despido y iv) si había derecho a las prestaciones e indemnizaciones deprecadas. Para resolver el primer punto, partió de la base de que, pese a que el a quo refirió que en los periodos de interrupción la actora continuó prestando el servicio, las pretensiones deRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 7 la demanda se dirigieron a establecer la existencia de 3 contratos por obra o labor y no una relación laboral única. En ese camino, encontró acreditado del acta de liquidación del contrato civil, que la obra finalizó el 30 de agosto de 2018, pero se demostró que la demandante continuó prestando el servicio, por lo que a partir de esa calenda, existió un contrato de trabajo a término indefinido y en ese sentido complementó el fallo de primera instancia. Respecto al segundo aspecto, acudió al criterio sentado por la Corte Constitucional en la providencia SU-049-2017, según el cual, «la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta». Adujo que esa figura «opera para cualquier trabajador que, por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta». Adujo que esa figura «opera para cualquier trabajador que, por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen sea determinado». Sostuvo que la convocante a juicio probó la afectación de salud que padecía al momento del despido, consistente en una crisis nerviosa que conllevó a su hospitalización en un centro psiquiátrico. Ello, dijo deducirlo de la historia clínica de 5 de septiembre de 2018, en la que se le diagnóstico esquizofrenia no especificada; la epicrisis en la que se informó la remisión a un centro de salud mental para hospitalización y tratamiento; el documento que da cuenta que fue internada el 7 de septiembre siguiente en el CentroRadicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 8
Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe y la nota de evolución médica de 5 de octubre del mismo año. Anotó que no había discusión en la fecha de culminación del contrato de trabajo -6 de septiembre de 2018porque fue aceptada por la demandada, quien dijo que lo finiquitó en uso de la cláusula séptima que pactaba el periodo de prueba. Aseguró que, tal y como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se demostró el conocimiento de la empresa
periodo de prueba. Aseguró que, tal y como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se demostró el conocimiento de la empresa de la afectación en la salud de la trabajadora durante la ejecución de los diferentes contratos, conforme lo apreció en las historias clínicas obrantes en el expediente, pero que, pese a ello, las circunstancias relatadas en la demanda se reducían a lo ocurrido el 5 de septiembre de 2018, cuando sufrió la crisis nerviosa que ameritó el ingreso de la actora por urgencias al Hospital La Divina Misericordia de Magangué y su posterior remisión a un centro psiquiátrico en «Santa Marta», hechos puestos en conocimiento de la empleadora, quien optó por terminar el contrato. Señaló que el testimonio rendido por la madre de la demandante, Marlene Suárez Candamil, advertía lo siguiente: […] que su hija pese a que laboraba en Barranquilla se trasladó a Magangué por la crisis que presentaba, que luego de que fue internada puso en conocimiento de la empresa la situación de salud por la que pasaba su hija, siendo comunicada a la señora Nubia Barrios, lo que ocurrió el día 05 de septiembre de 2018, por vía telefónica. Que con extrañeza recibieron en su domicilio de la ciudad de Magangué carta donde la empresa le terminaba
el contrato de trabajo de su hija. Que no les dieron tiempo deRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 9 remitir la incapacidad. Indicó que el juez singular no le dio credibilidad a lo atrás expresado, por tratarse de la madre de la actora, quien tenía interés en el resultado del proceso y no había otra prueba con la cual confrontar su dicho; no obstante, hizo énfasis en la sentencia CSJ SL572-2018 y destacó que no podía desestimar el testimonio por las razones del juzgado, máxime cuando se trató de una declaración coherente y razonada y fue la progenitora quien «presenció y socorrió a su hija en su problema de salud» y lo puso en conocimiento de la empresa demandada. En relación con lo anterior, el sentenciador de alzada afirmó lo siguiente: Imponerle a la demandante otra prueba que confronte tal situación resulta desproporcionado dadas las circunstancias plenamente establecidas dentro del proceso, en cuanto a la condición de salud de la señora Mayra Candamil para ese momento. Además de lo anterior se tiene por demostrado que la persona a la que la testigo manifiesta le puso en conocimiento lo que ocurría, efectivamente era funcionaria administrativa de la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARITIMOS TERRESTRES S.A.S. MAR & TER S.A.S, por lo que se considera persona idónea para tener por comunicado a la empresa el estado de salud de la trabajadora. De esa manera, brindó credibilidad plena al mentado testimonio y encontró demostrado que el padecimiento de
para tener por comunicado a la empresa el estado de salud de la trabajadora. De esa manera, brindó credibilidad plena al mentado testimonio y encontró demostrado que el padecimiento de salud de la actora fue informado el 5 de septiembre de 2018. Sin más, consideró relevante el hecho de que la carta de terminación fuera remitida a Magangué, pues estaba acreditado que residía y laboraba en Barranquilla «y su traslado a Magangué resultó ser una eventualidad ante elRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 10 inconveniente de salud por el que atravesaba», lo que entendió como un serio indicio de que la compañía estaba enterada de la situación en cuestión. Concluyó que el despido se motivó en las condiciones de salud de Maira Candelaria, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que operó la presunción de desvinculación discriminatoria que la convocada a juicio no desvirtuó. Aclaró, respecto a ello, que ese Colegiado acogió la postura de la Corte Constitucional frente a la necesidad del permiso del ente ministerial «para finalizar un contrato de trabajo a un trabajador en estado de debilidad manifiesta». Por último, explicó que como la demandada invocó como causal de terminación no superar el periodo de prueba, lo cierto era que la trabajadora ejerció las mismas funciones en los anteriores contratos de forma idónea y no se probó «inhabilidad o ineptitud» para su desarrollo; por tanto, aun
como causal de terminación no superar el periodo de prueba, lo cierto era que la trabajadora ejerció las mismas funciones en los anteriores contratos de forma idónea y no se probó «inhabilidad o ineptitud» para su desarrollo; por tanto, aun cuando no fueran sucesivos, solo podía pactarse el mencionado periodo en el primero de ellos, en aplicación del inciso final del artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 11
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5.°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997; 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1.° de la Ley 52 de 1975; 15, 17, 153, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2351 de 1965,
adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968. Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado no estándolo que la demandante Mayra
[sic] Candamil Suarez [sic] tenía una condición de salud que le colocaba en una situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado no estando probado, que el empleador tuviera conocimiento suficiente de la situación de salud que se alegra [sic] sufría a demandante Mayra [sic] Candamil.
3. Dar por demostrado no estándolo que el empleador actuó conociendo que la señora trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que su decisión estuvo condicionada por ese conocimiento.
4. Dar por probado no estándolo que la Trabajadora [sic]Radicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 12 comunico [sic] oportunamente al empleador de su estado de salud por conducto de su señora madre, cuando está demostrado que al momento de la noticia la señora tenía mas [sic] de diez días en crisis psiquiátrica, sin que nadie hubiera dado noticia al empleador.
5. Dar por probado por vía de indicio que el empleador conocía del estado de salud de la trabajadora por el hecho de enviar la carta de terminación del contrato de trabajo a una dirección en el municipio de Magangué desconociendo que esta dirección es la que reposa en el contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado no estándolo que la trabajadora tenía un estado de debilidad manifiesta desconociendo que su
en el municipio de Magangué desconociendo que esta dirección es la que reposa en el contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado no estándolo que la trabajadora tenía un estado de debilidad manifiesta desconociendo que su patología es una condición psiquiátrica que requiere permanente tratamiento pero que una vez la extrabajadora retomo [sic] el tratamiento médico presento mejoría en su cuadro clínico.
Enuncia como pruebas «ignoradas o erróneamente valoradas» las siguientes:
1. Registro de Epicrisis ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE, de fecha 12 09 de 2018, documento aportado con la demanda que reposa a folio 81 y 82 de la demanda, documentos que se encuentran en las paginas
[sic] 87 a 89 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
2. Orden medica [sic] generada en historia clínica, documento aportado con la demanda que reposa a folio 83 del cuaderno de primera instancia.
3. Contrato de trabajo reposa a folio 43 a 47 de la demanda, páginas 45 a 49 del expediente del cuaderno de primera instancia. Igualmente, Folio [sic] 54 a 57 de la demanda, los cuales se encuentran en las paginas [sic] 56 a 59 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
4. Contestación de demanda, que obra de folio 279 a 320 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
5. Evolución medica [sic] Centro Amb. De Rehabilitación Integral
digital cuaderno de primera instancia.
4. Contestación de demanda, que obra de folio 279 a 320 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
5. Evolución medica [sic] Centro Amb. De Rehabilitación Integral del Caribe Folio [sic] 275 de la demanda, documento ubicado en la página 241 del expediente digital cuaderno primer instancia.
6. Evolución Psiquiátrica ESE HOSPITAL LOCAL LA DIVINA MISERICORDIA de fecha 2018/04/11 folio 285 de la demanda, pagina [sic] 251 expediente digital cuaderno primera instancia.Radicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 13
7. Declaración de la notaría [sic] Única de Magangué de 21 de agosto de 2020 que reposa a folio 302 de la demanda, documento ubicado en las páginas 270 y 271 del expediente digital. En esta se indica que las patologías psiquiátricas de la demandante comenzaron el día 5 de septiembre de 2018 cuando las historias clínicas psiquiátricas y las documentales de evolución psiquiátrica y epicrisis indican que la señora demandante tenia
[sic] antecedentes clínicos de vieja data.
8. Prueba testimonial de la señora MARLENE MARIA [sic] SUAREZ [sic] DE CANDAMIL, que ratifica la declaración extra juicio reposa a folio [sic].
Considera que la postura adoptada por el Tribunal desconoce lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, que regula la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, dado que la historia clínica de 5 de
desconoce lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, que regula la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, dado que la historia clínica de 5 de septiembre de 2018, expedida por el Hospital La Divina Misericordia de Magangué, la epicrisis en la que se ordena la remisión de la actora a una institución de salud mental y el folio 89 del que se extrae que fue internada en el Centro Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe, dan cuenta de sus antecedentes psiquiátricos, la suspensión de la medicación y que venía presentando tal crisis desde abril de 2018, lo que no había comunicado a la empresa. Aduce sorpresivo que, si bien el ad quem reconoció que el juzgador de primer orden tuvo razón en que la demandada no fue informada de la afectación de salud que padecía la demandante, incluso en ejecución de los anteriores contratos de trabajo, luego, inexplicablemente, limitó su análisis a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2018, cuando sufrió la crisis nerviosa que ameritó su ingreso por urgencias al referido hospital de Magangué y posterior traslado a unRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 14 centro psiquiátrico de «Santa Marta», para concluir, sin acierto, que el empleador conocía de estas circunstancias y ello motivó la terminación del contrato. Resalta que el sentenciador de alzada le dio pleno valor al testimonio de la madre de la actora, pero que tal declaración, con fines ratificatorios conforme al canon 222
ello motivó la terminación del contrato. Resalta que el sentenciador de alzada le dio pleno valor al testimonio de la madre de la actora, pero que tal declaración, con fines ratificatorios conforme al canon 222 del Código General del Proceso, se debió extender al contenido de la versión extraprocesal rendida por la misma (f.os 270 y 271 del expediente), pues la deponente no fue consecuente y faltó a la verdad, ya que precisó que el padecimiento psiquiátrico apareció el precitado 5 de septiembre de 2018, mientras el juez plural verificó que, de acuerdo a las historias clínicas aportadas al plenario, se produjo con anterioridad a esa calenda, lo que luce incongruente en la valoración probatoria que efectuó. Sostiene que, Lo anterior, se evidencia a folio 253 del expediente digital, con documento aportado en la demanda y expedido por Hospital ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE [sic] , de fecha 11 de abril de 2018, donde el diagnostico [sic] de la señora MAIRA CANDAMIL es “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO” y se lee en el motivo de la consulta lo siguiente:
“PACIENTE FEMENINA DE 38 AÑOS QUIEN REFIERE
SENTIRSE MAS TRANQUILA ESTA LLEVANDO A CABO EL
TRATAMIENTO SEGÚN LO INDICADO, ESTA TRABAJANDO POR
OPS, BUEN PATRON [sic] DE SUEÑO, SE REALIZO [sic]
TRATAMIENTO SEGÚN LO INDICADO, ESTA TRABAJANDO POR
OPS, BUEN PATRON [sic] DE SUEÑO, SE REALIZO [sic]
EXAMEN DE LITIO QUE LA MADRE REFIERE COMO NORMAL
PERO LO TRAE RESULTADO, NIEGA EFECTOS SEGUNDARIOS”
(subraya fuera del original). Documento que contraria la versión dada por la señora Marlene Suarez [sic] en su declaración extra juicio y su posterior ratificación, ya que se evidencia que ella conocía de los padecimientos de su hija por lo menos desde abril de 2020 [sic].Radicación n.° 96404
SCLAJPT-10 V.00 15
Estima ilógica la inferencia del juez de apelaciones, según la cual, por el hecho de que la empleadora remitiera por correo a Magangué la carta de terminación del contrato de trabajo, cuando supuestamente la demandante residía y laboraba en Barranquilla, este era un serio indicio de que conocía las condiciones de salud de la trabajadora, cuando lo cierto es que la empresa procedió así, porque ese era el domicilio que reportado en su contrato de trabajo. Al respecto, precisa que el ejercicio deductivo del ad quem fue equivocado por lo siguiente: La carta que comunica la terminación del contrato no se genero [sic] con posterioridad a la supuesta llamada que realizó la señora madre de la demandante porque simplemente los tiempos de envió [sic] y recepción no coinciden. No hay nada irregular en la dirección a la cual fue remitida la comunicación pues esta fue la que la trabajadora había reportado a su empleador. Manifiesta que el error del Tribunal se configuró al
No hay nada irregular en la dirección a la cual fue remitida la comunicación pues esta fue la que la trabajadora había reportado a su empleador. Manifiesta que el error del Tribunal se configuró al concluir que la convocada a juicio conocía del estado de salud de Maira Candelaria «aun cuando esta omitió conscientemente notificar de esta situación»; que falló la carga probatoria que incumbía a la actora, porque en la declaración extrajuicio se calló la verdad, en la demanda se indicó que no tenía antecedentes psiquiátricos, mientras en el contenido de la epicrisis se registró un cuadro psiquiátrico de más de un mes de evolución; que durante la relación laboral nunca se presentaron incapacidades o conductas que hicieran evidente su condición de salud ni su notificación Por último, señala que,Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la condición de salud de la trabajadora no implicaba la incapacidad de desarrollarse en un ambiente laboral pues tal y como lo indico [sic] la sala [sic] en el fallo de segunda instancia, la trabajadora tenía una condición psiquiátrica que preexistía y que está demostrada como concomitante con la actividad laboral desplegada en beneficio del empleador, así las cosas la crisis de salud desconocida para el empleador reiteramos, solo se precipita por la interrupción en la ingesta de medicamentos por más de un mes, situación que de acuerdo con las declaraciones que se recogen en la historia clínica, conocía la madre de la accionante pero lo omite en su testimonio; igualmente, también debe examinarse que se [sic] acuerdo con los documentos que
que se recogen en la historia clínica, conocía la madre de la accionante pero lo omite en su testimonio; igualmente, también debe examinarse que se [sic] acuerdo con los documentos que reposan en el expediente Evolución [sic] medica [sic] Centro Amb. De Rehabilitación Integral del Caribe Folio [sic] 275 de la demanda 241 del expediente digital cuaderno primer [sic] instancia, al retomar su tratamiento la señora Candamil presentaba un restablecimiento de su salud mental, así las cosas, tampoco es acertado concluir que la alteración temporal del equilibrio psicológico de la accionante tenga la identidad de configurar una discapacidad permanente, pues se trató de un evento aislado no conocido por el empleador y atribuible a la omisión en la ingesta de medicamentos, el cual se superó luego de la retoma del tratamiento.
VII. RÉPLICA Para la opositora, la demanda de casación de la recurrente es una especie de «apelación contra la sentencia de segunda instancia», con la que se pretende revivir un debate culminado en el que ya se valoraron las pruebas que no fueron tachadas de falsas, además que enuncia pruebas no calificadas en casación, tales como, la declaración extrajuicio y el testimonio.
Aduce, esencialmente, que los errores de hecho endilgados al sentenciador plural son inexistentes, puesto que se probó que la convocante tenía una condición de salud que la colocó en «situación de debilidad manifiesta al
endilgados al sentenciador plural son inexistentes, puesto que se probó que la convocante tenía una condición de salud que la colocó en «situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo», mismo enRadicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 17 el que se le comunicó a la empleadora; además, que el juez de apelaciones aplicó debidamente las normas acusadas por la censura y valoró adecuadamente el caudal probatorio, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Trae a colación lo sucedido el 5 de septiembre de 2018 a la demandante, la actuación de su madre y rescata lo siguiente: […] las crisis psiquiátricas de la demandante iniciaron en la ciudad de Barranquilla, y ella en su desesperación recurrió a buscar sus padres quienes residente [sic] en la ciudad de Magangue [sic] – Bolívar, de donde es oriunda la demandante, por lo que una vez la demandante se encontraba en esta situación su madre llama telefónicamente a la empresa a preguntar, investigar que sucedió a su hija y colocar en conocimiento de la empresa el estado de salud en el que llegó su
hija a la ciudad de Magangue [sic] – Bolívar.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora frente a los reparos de carácter técnico que le endilga al cargo formulado por la recurrente, toda vez que este cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Códi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.