CSJ - SL2039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2039-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que JOSÉ LIBARDO FIESCO BENÍTEZ instauró contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA y la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas en calidad de litisconsortes
necesarios AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA ,
NUTRITEC SAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , y SEGUROS DE
VIDA SURAMERICANA SA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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El accionante llamó a juicio a Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, con el fin de que se condenara a la administradora de riesgos laborales a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 2008 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de no ser posible, la indexación.
administradora de riesgos laborales a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 2008 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de no ser posible, la indexación.
De manera subsidiaria, en caso de que se estableciera que su pérdida de capacidad laboral era de origen común, solicitó que se declarara que era Porvenir SA quien debía reconocer y pagar la prestación en las mismas condiciones descritas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo por Nutritec SAS desde el 25 de octubre de 2007, en el cargo de Operario de báscula y cosedora, donde fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y riesgos laborales con Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, respectivamente.
Relató que el 22 de marzo de 2008, sufrió un accidente de trabajo, al recibir una descarga eléctrica en el miembro superior izquierdo, que le generó múltiples afectaciones, quemaduras y lesiones por todo su cuerpo.
Expuso que le fue brindada atención médica entre el 22 de marzo y el 29 de mayo de 2008 en la Fundación Valle del Lili; no obstante, pese a las intervenciones médicoquirúrgicas, no pudo lograr su recuperación total.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que, por medio de dictamen del 19 de febrero de 2009, determinó que
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Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que, por medio de dictamen del 19 de febrero de 2009, determinó que contaba con una PCL del 51.52%, de origen profesional, estructurada el 29 de mayo de 2008.
Contó que Seguros de Vida Alfa SA apeló la decisión, la cual fue confirmada en su totalidad el 25 de agosto de 2009 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Señaló que, pese a ello, al momento de la presentación de la demanda, las accionadas se habían negado a reconocer la pensión de invalidez (f.os 103 a 109 del c. primero del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones que fueron incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante y la negativa a reconocer la prestación deprecada, sin embargo, precisó que ello se debía a que el actor no había elevado reclamación administrativa alguna.
Subrayó que los dictámenes realizados por las entidades competentes establecieron que la invalidez del demandante era de origen laboral, por lo cual no estaba en su cabeza la obligación de reconocer la pensión.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; petición antes de tiempo; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo,Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo,Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 4 carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión e invalidez», compensación; buena fe y la innominada o genérica (f.os 154 a 163 del c. primero del juzgado).
Seguros de Vida Alfa SA, al contestar el escrito inicial, también se opuso a todas sus peticiones. Frente a los hechos, aceptó el accidente laboral del actor y los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez.
No obstante, alegó que no era cierto que el demandante hubiera sido su afiliado para riesgos laborales, y señaló que la confusión se pudo deber a que «es la aseguradora a cargo del previsional para pensiones de invalidez y sobrevivencia de origen común con la AFP PORVENIR».
Destacó que, si bien apeló el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, lo hizo en virtud de la inconformidad con la invalidez del accidente por el contrato previsional, más no por que fuera la ARL del accionante.
Como mecanismos exceptivos, propuso los que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Seguros de Vida Alfa SA »; hecho exclusivo de un tercero; afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Seguridad Social; buena fe; prescripción y la innominada
y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Seguros de Vida Alfa SA »; hecho exclusivo de un tercero; afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Seguridad Social; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.os 194 a 211 del c. primero del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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A través de auto de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, integró a Axa Colpatria Seguros de Vida SA como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 234 a 236 del c. primero del juzgado ), que al responder la demanda, no se opuso ni aceptó ninguna de las pretensiones incoadas, toda vez que el demandante no estuvo afiliado a la entidad para el 22 de marzo de 2008, pues resaltó que solo fue su ARL durante periodos discontinuos entre el 14 de febrero del 2000 y el 1.° de abril de 2007.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de obligaciones a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA»; hechos exclusivos de terceros; falta de legitimación en la causa; prescripción y la genérica e innominada (f.os 254 a 280 del c. primero del juzgado).
Durante la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 30 de enero de 2020, la juez de conocimiento integró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y
del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 30 de enero de 2020, la juez de conocimiento integró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la empresa Nutritec SAS, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (f.os 288 a 289 del c. primero del juzgado).
La UGPP se opuso a todas las peticiones incoadas en la demanda, al tiempo que adujo que ningún hecho le constaba, pues no es la encargada de reconocer la pensión de invalidez del señor Fiesco Benítez.
Formuló los mecanismos exceptivos de fondo deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido»; buena fe; prescripción y la innominada (f.os 326 a 332 del c. primero del juzgado).
Por su parte, Nutritec SAS, al contestar la demanda, indicó que las pretensiones iban dirigidas a entidades distintas, por lo que no le correspondía pronunciarse frente a las mismas. Aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral que sostuvo con el a ctor y el accidente ocurrido durante la relación. Dijo que no le constaban los demás.
Subrayó que la ARL a la cual fue afiliado el demandante, correspondió a la del extinto Instituto de Seguros Sociales y que, a partir del 1.° de agosto de 2008, fue trasladado a la ARL Sura, donde permaneció hasta la terminación de la relación laboral.
correspondió a la del extinto Instituto de Seguros Sociales y que, a partir del 1.° de agosto de 2008, fue trasladado a la ARL Sura, donde permaneció hasta la terminación de la relación laboral.
Propuso las excepciones que denominó carencia de derecho sustancial; petición de lo no debido; pago total; falta de inmediatez en las pretensiones; desistimiento de las pretensiones; prescripción; y la genérica o innominada (f.os 422 a 434 del c. primero del juzgado).
Mediante auto del 20 de enero de 2021, la juez de conocimiento integró a Positiva Compañía de Seguros SA y Seguros de Vida Suramericana SA como litisconsortes necesarios (f.os 586 a 588 del c. tercero del juzgado).
La primera entidad, al responder la demanda, aseguró que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones,Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por cuanto ninguna era dirigida en su contra. Refirió que ninguno de los hechos le constaban , al tiempo que advirtió que no fue informada sobre el accidente, ni se le reclamó derecho alguno en virtud del mismo.
En su lugar, propuso los medios de defensa que denominó «inexistencia de reporte FURAT al ISS, ineficacia del dictamen de PCL frente a dicha entidad»; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del contradictorio; buena fe y prescripción (f.os 101 a 108 del c. tercero del juzgado).
Por último, Seguros de Vida Suramericana SA, se
en la causa por pasiva; falta de integración del contradictorio; buena fe y prescripción (f.os 101 a 108 del c. tercero del juzgado).
Por último, Seguros de Vida Suramericana SA, se resistió a todas las peticiones del escrito inicial. Con respecto a los hechos, adujo que ninguno le constaba ya que José Libardo Fiesco Benítez no estuvo afiliado a la ARL para el momento del accidente, pues solo ostentó tal calidad en los siguientes periodos:
EMPLEADOR TIPO DE AFILIADO PERÍODOS DE
AFILIACIÓN
ESTADO DE
AFILIACIÓN
IMPRESOS
INDUSTRIALES SAS
DEPENDIENTE INGRESO 01/04/07 RETIRADO
RETIRO 02/08/2088
NUTRITEC SAS DEPENDIENTE INGRESO 01/08/2008 RETIRADO
RETIRO 27/10/2008
SERVIEFICAZ SAS DEPENDIENTE INGRESO 11/11/2016 RETIRADO
RETIRO 01/04/2018
Como excepciones de fondo, expuso «inexistencia de obligación de cabeza de Seguros de Vida Suramericana S.A. para el pago de pensión de invalidez reclamada »; «la obligación de reconocer la prestación pensional se encuentra a cargo de entidades distintas a mi representada »; «laRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 8 obligación de reconocimiento de prestaciones por accidente de trabajo, estará a cargo de la ARL a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento del accidente »; falta de cobertura del cobertura del Sistema de Riesgos Laborales
obligación de reconocimiento de prestaciones por accidente de trabajo, estará a cargo de la ARL a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento del accidente »; falta de cobertura del cobertura del Sistema de Riesgos Laborales para el pago de prestaciones de origen común; prescripción de las mesadas pensionales; improcedencia del cobro de intereses moratorios; improcedencia del pago de intereses e indexación simultáneamente; «improcedencia de condena al reconocimiento de intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. »; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; buena fe y cumplimiento de la normatividad; falta de legitimación en la causa; y la genérica o innominada (f.os 111 a 136 del c. tercero del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2023, resolvió (f.os 402 a 405 del c. tercero del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 18 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer al señor JOSÉ LIBARDO FI[E]SCO BENÍTEZ identificado con […] la pensión de invalidez de origen común, a
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer al señor JOSÉ LIBARDO FI[E]SCO BENÍTEZ identificado con […] la pensión de invalidez de origen común, a partir del 29 de mayo de 2008, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ LIBARDO FI[E]SCO BENÍTEZ , la suma deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
SCLAJPT-10 V.00 9 $82.289.312, por concepto del retroactivo de su pensión de invalidez de origen común desde el 18 de enero de 2016 al 31 de enero de 2023. La pensión de invalidez debe continuar pagándose a partir del 1º de febrero de 2023 en cuantía de $1.160.000= (sic).
CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor JOSÉ LIBARDO FI[E]SCO BENÍTEZ, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic) a indexar las mesadas pensionales que se causen mes a mes hasta cuando se verifique su pago.
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a las integradas al litigio AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.,
NUTRITEC S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.,
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a las integradas al litigio AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.,
NUTRITEC S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (sic) y [la] UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 43 a 66 del c. de segunda instancia).
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante era común o laboral.
Previo a ello, advirtió que, teniendo en cuenta el recurso presentado, no se iba a pronunciar sobre el porcentaje de laRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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PCL, su fecha de estructuración, ni los requisitos para acceder a la pensión.
Recordó que, con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, fundado con la Ley 100 de 1993, se creó un subsistema de pensiones, encargado de cubrir el
acceder a la pensión.
Recordó que, con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, fundado con la Ley 100 de 1993, se creó un subsistema de pensiones, encargado de cubrir el riesgo de invalidez y muerte de sucesos derivados de origen común, a cargo de los f ondos pensionales; y otro de riesgos laborales, que establece un modelo de aseguramiento de las contingencias derivadas de las actividades profesionales, en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).
Con base en ello, señaló que la normatividad interna es la que fija las reglas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema, definidas conforme la naturaleza del siniestro, hecho generador del derecho.
Así, afirmó que, para que el hecho generador de un afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones pueda considerarse como accidente de trabajo, debe producirse en desarrollo de la labor contratada o con ocasión de esta.
A partir de las sentencias CSJ SL3385-2022 y SL43182021, diferenció el accidente que ocurre con causa del trabajo, el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador, y aquel que ocurre con ocasión de trabajo , que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Con respecto al argumento de Porvenir SA, referente a que no tuvo oportunidad de estudiar el derecho toda vez que el actor no elevó petición para reclamar la prestación, adujo
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Con respecto al argumento de Porvenir SA, referente a que no tuvo oportunidad de estudiar el derecho toda vez que el actor no elevó petición para reclamar la prestación, adujo que mediante escrito del 20 de noviembre de 2008, Seguros de Vida Alfa SA le indicó al señor Fiesco Benítez que «[p]or las razones anteriormente expuestas, Porvenir SA rechazará su solicitud personal, siendo aconsejable que continúe efectuando las cotizaciones para obtener el reconocimiento a la prestación económica solicitada », de manera que dicha afirmación no era cierta.
En cuanto a los dictámenes de PCL emitidos por las juntas de calificación de invalidez, recordó que, si bien estos documentos son prueba idónea para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad o el siniestro que ocasionó la misma, estos también pueden ser controvertidos, de forma que es el juez laboral quien avala o no dichas experticias ya que, en virtud de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la facultad de formar su propio convencimiento.
Recordó que en el expediente reposaban tres calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de Risaralda — esta última por orden judicial —, que coincidían en que el actor contaba una PCL superior al 50%, con fecha de
Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de Risaralda — esta última por orden judicial —, que coincidían en que el actor contaba una PCL superior al 50%, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2008, de origen laboral,Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 12 razón por la cual Porvenir SA en su recurso, indicó que no existía duda frente a este último punto.
Adujo que, no obstante, durante el proceso, tanto Suramericana SA como Axa Colpatria SA, se opusieron al dictamen efectuado por la Junta Regional de Risaralda, por cuanto el médico calificador se basó en que «la ARL Seguros de Vida Alfa reconoció el siniestro como laboral, situación que extrajo de los dictámenes de calificación de PCL de las Juntas Regional del Valle y Nacional».
Subrayó que, conforme a lo demostrado en el juicio, el señor Fiesco Benítez sufrió una descarga eléctrica el 22 de marzo de 2008, debido a que se encontraba jugando un partido de microfútbol, lo que le ocasionó distintas quemaduras en su cuerpo, por lo cua l fue trasladado a la Fundación Valle del Lili, donde permaneció hasta el 29 de mayo de 2008.
Relató que, en atención a que estuvo incapacitado más de 180 días, la EPS Coomeva, emitió concepto de rehabilitación, con pronóstico NO FAVORABLE, de origen común, remitiendo el caso a Porvenir SA, quien por solicitud
Relató que, en atención a que estuvo incapacitado más de 180 días, la EPS Coomeva, emitió concepto de rehabilitación, con pronóstico NO FAVORABLE, de origen común, remitiendo el caso a Porvenir SA, quien por solicitud del actor emite dictamen de PCL a trav és de la aseguradora previsional que tenía contratada para tal fin, Seguros de Vida Alfa SA, donde se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 45.15% de origen «accidente común» y con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2008.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Agregó que, inconforme con el anterior porcentaje, el actor elevó escrito ante Seguros de Vida Alfa SA, que remitió la inconformidad presentada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Observó que, para tomar su decisión, la Junta Regional del Valle del Cauca concluyó desde un principio que la entidad remitente era la aseguradora de riesgos laborales y, en el acápite quinto, denominado «Fundamentos de la Calificación», señaló: «Informe de accidente de trabajo o enfermedad prof. (…) Concepto de la ARP sobre el origen » y, con base en ello, concluyó que la PCL era de 51.52% estructurada el 29 de mayo de 2008, de origen laboral.
Refirió que Seguros de Vida Alfa SA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, específicamente sobre el porcentaje de la PCL, toda vez que, «cuando el actor radicó los papeles ante el Fondo de
Refirió que Seguros de Vida Alfa SA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, específicamente sobre el porcentaje de la PCL, toda vez que, «cuando el actor radicó los papeles ante el Fondo de Pensiones se da por entendido que el evento era de origen común, por lo tanto «ignoramos si existía o no un accidente laboral, por lo tanto, no apelamos dicho origen. (…)» (Doc. 78, fls. 43)».
Acotó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no repuso su decisión y, en su lugar, envió el recurso de apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el 25 de agosto de 2009 confirmó la decisión impugnada, enfocándose únicamente en el porcentaje de la PCL, sin referirse sobre el origen.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Posterior a este recuento, encontró que la Junta Regional del Valle del Cauca incurrió en un error al dar por sentado que la compañía previsional contratada por Porvenir SA para cubrir las contingencias de muerte e invalidez, era la aseguradora de riesgos laborales en la que se encontraba afiliado el actor, «cuando lo cierto, era que el actor se encontraba afiliado a la ARP ISS (…)». Por ello, coligió que «era obvio que Porvenir S.A., por medio de Seguros de Vida Alfa S.A., no iban a apelar esa situación».
Al referirse sobre el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, decretada
obvio que Porvenir S.A., por medio de Seguros de Vida Alfa S.A., no iban a apelar esa situación».
Al referirse sobre el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, decretada por la a quo, aseguró:
[…] dicha entidad asumió que la ARL del actor era Seguros de Vida Alfa, según los dictámenes enunciados anteriormente, situación que corroboró el médico especialista en salud ocupacional y el principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de R isaralda, en el interrogatorio efectuado en la audiencia donde se controvirtió el dictamen, el cual, señaló frente a la pregunta que cuales fueron los elementos que tuvo en cuenta para determinar que el origen del accidente era laboral? respondió: que el contexto de todos los documentos que se revisó no solamente las historias clínicas porque en los hospitales y en las clínicas los médicos no califican origen (…) si yo leo un dictamen que no tiene controversia en el origen y por ese motivo no es la solicitud ni la controversia, pues yo asumo que ese es el origen que arranc [ó] inicialmente, porque no me están preguntando el origen, yo no puedo contestar cosas que no están en controversia, ABOGADA, es decir, usted asumió aun cuando la prueba fue decretada para determinar los 3 componentes que el origen era laboral? Respondió: yo no asumí, yo encontré que la ARL reconoció el evento como de origen laboral y [si] la ARL lo reconoce pues es evidente que es de origen laboral.
Y, la A-quo, le preguntó: ¿usted dice que Seguros Alfa era la ARL, de donde concluye eso? Respondió: que los dictámenes indicaban
reconoce pues es evidente que es de origen laboral.
Y, la A-quo, le preguntó: ¿usted dice que Seguros Alfa era la ARL, de donde concluye eso? Respondió: que los dictámenes indicaban que Seguros Alfa era la ARL. La Juez dijo, ¿usted se basó para hacer esa apreciación en los dictámenes de la Junta Regional y Nacional? Respondió: si señora, porque no tiene FURAT no tiene nada.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Como se puede observar, todas las Juntas sin incluir la Nacional, porque esta emitió su concepto con base en la apelación que efectuó Alfa contra la calificación de la Regional del Valle, determinaron el origen en el hecho que esta aseguradora era la ARL d el actor, sin auscultar en realidad la ocurrencia de los hechos, situación que, no comparte la Sala, toda vez que, de las historias clínicas y concepto de rehabilitación emitidos por las IPS y EPS del actor, establecieron que el actor sufrió el accidente cuando éste se encontraba jugando un partido de futbol, posterior al cese de actividades laborales, sin que exista prueba alguna que, dicha actividad deportiva era con ocasión al trabajo.
Corolario de lo anterior, afirmó que los argumentos de Porvenir SA en su recurso de apelación no eran de recibo, pues sí conocían de la situación del actor, a tal punto que en el 2008 negó su derecho pensional, con el fundamento de que su PCL era inferior al 50%, conforme a la calificación realizada por Seguros de Vida SA.
Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la AFP.
su PCL era inferior al 50%, conforme a la calificación realizada por Seguros de Vida SA.
Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la AFP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado oportunamente y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir:
[…] [el] artículo 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7° y 12 del Decreto 1245 de 1994, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, y después de transcribir
del Trabajo, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, y después de transcribir de manera extensa apartes de la decisión impugnada, así como de la sentencia CSJ SL1021 -2010, refiere que el Tribunal incurrió en un error al «entremezclar» el contenido de los dictámenes obrantes en el proceso, pues, a su juicio:
[…] o bien partía de la experticia de Seguros de Vida Alfa S.A. admitiendo un origen del accidente pero, asimismo, una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, o fundaba su decisión en los dictámenes en los que la disminución de la aptitud laboral excedía el 50% pero fijaban como de carácter profesional el detonante de la condición valetudinaria del señor Fiesco.
Subraya que la determinación del «día del principio de la invalidez » es potestad de las entidades a las que el ordenamiento jurídico les asignó esa facultad de manera expresa, por lo cual, es con base en el concepto de una de ellas en el que el juez debe soportar su decisión.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00021-01
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Por lo anterior, alega que no era posible para el colegiado desconocer el contenido de los dictámenes allegados, así como tampoco le era dable alejarse de los mismos para fundar su fallo sobre algo distinto a estos, «y menos todavía extrayendo apartes de aquí y allá, construyendo un nuevo dictamen que le permitiera imponer
allegados, así como tampoco le era dable alejarse de los mismos para fundar su fallo sobre algo distinto a estos, «y menos todavía extrayendo apartes de aquí y allá, construyendo un nuevo dictamen que le permitiera imponer una desaguisada condena como la que se controvierte (…)».
Con el objetivo de recordar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, cita la sentencia CC T -0942022, y asegura que «la experticia de una de esas entidades, cualquiera de ella e independientemente de su posición jerárquica», es la que funde como base científica de la sentencia, por lo que la facultad de libre apreciación de las pruebas que ostenta el operador jurídico, no puede llegar al extremo de permitirle crear o armar su propia prueba artificial para cimentar una conden a, como considera, ocurrió en este caso.
Finalmente, al referirse sobre «una hipotética aplicación del principio de progresividad», reproduce la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2011, rad. 42625, para recalcar la prevalencia del interés general sobre el particular, que a la luz del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social, y es transgredido al reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, comprometiendo así la estructura financiera de
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