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CSJ - SL204-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL204-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

66 RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleCa a saLcalb6onr al Sadle0a e sconNg•.2e sti6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL204-2018 Radicación n. 47214 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES - ISS -.

No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - según los términos del documento de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, dado que en este asunto se le demanda como empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 47214

l. ANTECEDENTES.

ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de las horas festivas y dominicales del año 2001; los reajustes a las cesantías, las primas semestrales, la prima de vacaciones y los reajustes del salario promedio. Pretendió,

además, la reliquidación de su pensión de jubilación, la indexación y la indemnización moratoria (f.º 2 a 7 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios a favor de la demandada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13, 8 horas, desde el 14 de julio de 1976 al 13 de septiembre de 200 l. Relató, que con Resolución n. º 000308 del 13 de septiembre de 2001, se le reconoció pensión de jubilación; y que el accionado le adeuda las sumas de dinero que reclama, las que inciden, no solo en su salario y prestaciones, sino también en la erogación que recibió para cubrir el riesgo de veJez. El accionado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante en los extremos por ella señalados, pero indicó que los conceptos que reclama, debían probarse.

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Radicación n. 4 7214 º En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y cobro de lo no debido (f.º 25 a 32 del cuaderno principal).

11. SENTEIAND CEP RIMERA INSTAIAN C El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 14 de junio de 1976 hasta el 13 de septiembre de 2001.

Condenó al accionado al pago de $916.436 a titulo de dominicales del año 2001; $11.469.326,56, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación; y la suma de $45.47 1,06 diarios, a partir del y hasta que se «25 de noviembre de 2004» hiciera efectivo el pago, a título de indemnización moratoria (º f 1.1 O a 119 del cuaderno principal).

111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la condena por indemnización moratoria, y confirmó en lo demás (f7. aº 1 5 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, preciso que la accionada dejó de cancelar a la demandante, la suma de $916.346, por concepto de dominicales del año 2001, situación que, dijo, en pnnc1p10, daba lugar al SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n.º 47214 reconocimiento de la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Seguidamente anotó que esa disposición aplica en caso de comprobarse la mala fe del empleador en el pago de los salarios «y nos implemetnep orla simpleo msiióne ne l pagod e los mismos, estoe s, quen os et rata deu na sancióna utomática (sic) - -, nio bjetiav sion que se itera debeac redtairse detnro

del proceso, que el empleadoro mtiió el pago [. .. } dem ala Je f..}». . Encontró, del material obrante en el plenario, que la omisión en el pago de los dominicales, no estuvo revestida de mala fe, ya que f..}. «la negatiav de la entidad nofu e caprcihosa szno que, por el contrari, ose encontraba respaldada enl as resolucions e2362 del 1 º deo ctubred e 2003, 3184 del 29 ded iciembrdeee sa anualiadd y la 2412 que determinaban que la del 22 de Junw de 2005», demandada debía verificar los documentos soportes por parte de las clínicas y las CAA donde se causó el derecho, procedimiento que debía adelantar la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, como en efecto lo realizó. Manifestó que, Las gestiones adelantadas por el ente accionado a través de la Vicepresidencia Administrativa, denotan la voluntad que le asistía a dicha entidad para reconocer y pagar lo adeudado a la señora f. ..] , actividad que se veía supeditada al envió de la respectiva certificación por parte de la ESE Rita Arango del Pino, lo que indica que la omisión en el pago del trabajo dominical, no obedeció a un simple capricho arbitrariedad del Instituto Accionado. o

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 9 del cuaderno de la Corte).

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, pero únicamente en lo relativo a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «lian fradcicriedócenAtl ra t,í culo 1º. d eDl. L .79 7 de1 94q9u,em odifeilcA ór tí5c2ud leol DecrReetgol ame2n1t2da7er1 i9o4[ 5..],. » .

En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que la norma denunciada, «neos tablece unsaa ncpioómrna lfaed el ae ntiddeamda ndeandt aa,n to, loq uec asteisgl aao, m iseinóe nlp agdoe s alayr ios prestaeci inodneemsn,i zdaecbiiaodl noates es r mindaecli ón nexloa boral».

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Radicación n. º 4 7214 VIIRÉ.P LICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada precisa que presenta graves defectos técnicos, dado que, se debatieron, no obstante estar presumiblemente presentado por la vía directa, aspectos eminentemente fácticos que escapan por completo a la senda escogida. Dice que, no obstante lo anterior, lo que en últimas se pretende con la acusación es que se aplique de f arma

automática la sanción moratoria, situación que no se compadece con la que esta Sala ha dicho al respecto. VIICIO.SNI DREACIOSN E No asiste razón a los reparos que le formula el opositor al cargo, dado que, al revisar la argumentación allí contenida, no se observan situaciones fácticas que conllevaran a desestimarlo, por el contrario, su sustentación, fue eminentemente jurídica. Lo anterior, permite a la Sala concluir que el cargo se presentó por la senda de puro derecho y aun cuando en su formulación se hace alusión a la infracción directa, se entiende, por su desarrollo, que en verdad se acusa la sentencia de segundo grado por la interpretación errónea que hizo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dado que, lo que propone el censor, es que esa disposición produzca efectos tan solo por la omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

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Radicación n. º 4 7214 A efectos de dar respuesta al tópico planteado, se rememora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que la norma denunciada aplicaba en caso de comprobarse la mala fe por parte del empleador, y no, por el simple incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Pues bien, esa conclusión del Juez de la alzada se encuentra en consonancia con lo que esta Corte ha precisado al respecto, dado que su aplicación no es automática, sino que deben verificarse las situaciones particulares del caso, a fin de determinar si el empleador obró de buena fe. Caso contrario, cuando el comportamiento se aleja de ese

postulado, esa conducta debe ser, no solo objeto de reproche judicial, sino también causa eficiente de la sanción que reclama el censor. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL131872015, al respecto se indicó: Aho, rlaai ndeizmanciómno ratorreical a,m pardeaviesnte al º artí1c udleDole cre79t7 od e1 949, enl afo rmcao mmoo idficóe l artí5c2 udleDole cre21t2 7o d e1 945, Reglamendtela aLr eiy6oª de1 94-5cotmaom blioeé snt eáne la rtí6c5du elCloó digo SustntaivdoeT lr baajo--, biesne r ecue, hrads aidtor ataa ldoa lardgeol aju rpirsudendceil aa C ortceo muon as anciaóln empleadquoera l at ermindaecclio ónnt rdaett rboaaj os es ust, rae sinn ingujunsaifti cac,i aólnp agod el osdé bitolsbao rales pendiendteelts rb aajado. rAnttea sli tuaceissó anbi,d ol,a jurpirsudenicgiuaa lmheacn otnes idneercaedsoea srbtilaoe ceenr elr epsectpirvooc elsaobo s ervadnecl iabua e nfeac ontradcetlu al empleadao efre ctdoesv eifircasri ob róe ne stmeo mendteol a rela, ceisód nec, ierns uf inqiui, tcoonl eal, traedctiyt ud honest, iednea lde ntenddieqd uoe l oc ontr, easrtieoos, un

copmortamiteenntdoia eo nbtteen veern jatsao b enfieciossiu nn a suficiendtoesd iesp ro bidaodp u lcrpiotrpua dr tdeea quéld ebe serob jeton os oldoe r perochjued ic, isailntoa bmién, causa eficiendtele am entasdaan ciPoórnt .a ntloaex, o neradceil óan dicihnad ezmanciieóxing leaa credietnae clpri oócne dsero za ones

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Radicación n.º 47214 seriyaa tse ndiabulnce usa,n odbov,i amreenstuecl,ot netnr arias al toe nciodmovo e rddaepdlr ocpeuseons,od eo tmraan epruae de conclquuieerl es mep leandoqo ure daóp ayzs alrveoac los nu trabajpaodrol roq, u et ambiséenh a dichloa,c itada indemninzoae csdi ecó anr áocbtjeernt iia vuot,o mático. De lo que se si e, el cargo no prospera. gu Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (201 O),

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que la señora ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ le promov10 al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPTV-.1D0O

8 Radicación n.º 47214 -fi ____. CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA RÍNJURADO 8e deja coal'talleia et•• •• la fecha 1e ftjó ediote. le tlejacoa__. ... • la fecha• dqftJaedloto. ...... D. c.1,9F 105.·00p ,,<. ► SCLAJPT-10 V.00 @ lepú'ollca dl < elombl a PO fi-· e ::. letm !IIÍI.,. lecar• le .. o.----• h rtshta■' ..... ejNlltoriadala ......tt ,mid11Mt llpti.D.C., • 1oa:O.,:OOP.

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