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CSJ - SL204-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL204-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL204-2019 Radicación n.” 56026 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO, ANDREA y SEBASTIÁN OSORIO NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra

CARBONES DEL CERREJÓN LLC antes INTERNATIONAL

COLOMBIA RESOURCES CORPORATION - INTERCOR.

I ANTECEDENTES Gloria Aydeé Niño Camacho en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea y Sebastián Osorio — Niño, promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre Francisco Javier Osorio fFranco e SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 56026 International Colombia Resources Corporation — Intercor hoy Carbones del Cerrejón LLC existió un contrato de trabajo entre el 14 de noviembre de 1986 y el 15 de abril de 2003, fecha en la cual falleció el trabajador en un accidente de trabajo. Consecuentemente, solicitó se condenara a la accionada, a reconocerles la indemnización ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), los daños morales, los perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de

existencia, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, indicó que: Francisco Javier Osorio Franco celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa International Colombia Resources Corporation — Intercor, el 14 de noviembre de 1986, en virtud del cual se desempeñó como operador en la sección de manejo de carbón hasta el 15 de abril de 2003, fecha de su deceso, con una asignación mensual de $2.843.955.00. Explicó que el 15 de abril de 2003, el referido trabajador se encontraba de turno en el puesto de operaciones AR1 desde la 1:30 a.m.; que aproximadamente a las 4:25 a.m. el coordinador de operaciones Sergio de Jesús Castro Carrillo, le asignó ruta de operación al equipo donde él se encontraba, percatándose a las 4:30 a.m. que la banda del AR1 estaba detenida, además de observar en el puesto de control que aquella presentaba una parada y una alarma por cuerda de emergencia caída; no obstante, la banda transportadora 404A no se detuvo, sino que continuó con su funcionamiento normal. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 56026 Aseveró que el coordinador de operaciones trató de comunicarse con el señor Osorio Franco para que le informara acerca de lo sucedido, sin obtener respuesta alguna de su parte, por lo que, cinco minutos después, se comunicó con el operador de turno y le ordenó que se desplazara hasta el lugar de trabajo de aquél para verificar lo sucedido. Refirió que los señores Máximo Herrera y Adolfo Ariza se

dirigieron hacia AR1, donde luego de pitar con el vehiculo en el que iban y, de lanzar unos carbones a la lata de la cabina para obtener respuesta del trabajador Francisco Javier Osorio Franco, este no atendió a su llamado por lo que se dirigieron hasta aquella, donde tan solo encontraron sus elementos de seguridad (casco, tapabocas y guantes) y procedieron a dar aviso al coordinador, quien decidió «poner a reclamar las bandas AR2» mientras aparecía el operador y, tan solo a las 4:40 a.m. se paró toda la operación de cargue del buque. Expuso que el 16 de abril de 2003, a las 3.20 a.m. fue encontrado el cuerpo de Francisco Javier Osorio Franco en la bodega n.” [o) 3 del buque Night Whisper, que estaba siendo cargado en el puerto en el momento del accidente, y que se encontraba al final del recorrido de transporte de carbón, más o menos a 1.500 metros de distancia del lugar en el que trabajaba; que el trabajador murió por anoxia mecánica por compresión torácica y bronco aspiración por trauma toracoabdominal cerrado de tipo contundente causado por la presión de unas 1.600 toneladas de carbón sobre el cuerpo.

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Radicación n. 56026 Afirmó que contrajo matrimonio con Osorio Franco el 8 de agosto de 1987, de cuya unión nacieron los menores Andrea y Sebastián Osorio Niño y que, con la muerte de su esposo y padre se han visto gravemente afectados, no solo económica sino moralmente.

Al dar respuesta a la demanda, Carbones del Cerrejón LLC antes International Colombia Resources Corporation - Intercor, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral, la no detención de la banda transportadora 404A luego de ocurrido el accidente de trabajo, las labores de verificación de lo sucedido y de búsqueda del trabajador, las medidas que se adoptaron después de su deceso, la fecha y lugar en la que fue encontrado el cuerpo del trabajador, la investigación del accidente de trabajo por parte de la empresa y, la angustia y dolor que sufrió el núcleo familiar del de cujus con el deceso de su esposo y padre. Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo compensación y la que denominó, inexistencia de obligaciones (f. 217-243 cuaderno n. 1). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2011 (£ 701-710 cuaderno n.1) y en ella absolvió integramente a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

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Radicación n. 56026

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la promotora del

Juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 7 de diciembre de 2011, en el que confirmó la providencia del a quo y, gravó en costas a los demandantes. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario,

estableció que no fue objeto de controversia la vinculación laboral ni sus extremos, ni la fecha del deceso, y estudió la causa de la muerte y la culpa patronal, para concluir que aquella provino de un accidente de trabajo y, en cuanto a esta última, luego de analizar la investigación adelantada por la oficina de Riesgos Profesionales del Seguro Social, así como una a una las declaraciones rendidas por Sergio de Jesús Castro Carrillo, Eliecer Elías Ávila Carrillo, Florentino Muniz Rueda, Rafael Antonio Socarras Zúñiga y Fredy Lozano Villareal, estableció que esta obedeció a «la incursión por parte del trabajador en dicha banda, lo cual estaba totalmente prohibido, presumiblemente y según lo concluido por la investigación interna de la empresa, para violentar el termosensor porque sabía que venía carbón caliente lo que demoraría el paso de éste al buque cargador». Se remitió a lo dispuesto en el artículo 216 del CST y a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, de lo que concluyó: Para la Sala es claro que no existe un nexo directo de causalidad en la negligencia de la empresa con la muerte del trabajador, pues éste último sabía que no podía por ninguna causa acceder a las bandas de

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5 Radicación n. 56026 transporte de carbón y es un hecho claro, de acuerdo a la investigación, que demuestra huellas de botas, que el mismo incursionó en estas, sin los elementos de protección, al parecer con el fín de manipular el termostato, que daba la alerta de carbón caliente

e impedía el movimiento de las bandas, pretendiendo con ello ahorrar tiempo en el procedimiento, que lo obligaba a realizar un recorrido de aproximadamente 15 minutos, sin que sea suficiente la declaración del testigo Fredy Lozano Villareal, en tomo a la supuesta tolerancia de los supervisores de la empresa, en dicha práctica, que les generaba bono de productividad (folio 543), pues contraro a su dicho el supervisor Rafael Socarras (folio 507) es claro en la advertencia que realizó del peligro que representaba ese procedimiento irregular, frente al que deberían surtir, que les generaba más tiempo. Es decir, que el coordinador de control ante la señal de emergencia puesta por el trabajador, solo atinó a insistir en el llamado ante la ausencia de respuesta de éste, pero el mismo ya se había golpeado al resbalar sobre la banda, de manera que así hubiera tenido un radio en su poder, le hubiera sido imposible pedir auxilio o arrojarse afuera de las bandas transportadoras, pues estaba inconsciente producto de resbalón (sic) que tuvo sobre ellas, a las cuales nunca debió acceder, es decir, que el nexo de causalidad directo se encuentra en la incursión del trabajador a dichas bandas, que se encontraba (sic) en movimiento y venían con carbón caliente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la emitida por el a quo y, en su lugar, se impongan

las condenas solicitadas en la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56026 Con tal propósito presenta un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida de los artículos 1613 y 2357 del CC.

Aduce que, [...] el yerro jurídico del Tribunal se ubica en que acepta que la culpa del trabajador en el accidente de trabajo incide en la determinación de la responsabilidad del empleador a la que se refiere el artículo 216 del C.S.T., sea para reducirla 0, como en este caso, para desplazarla. Resulta que la culpa del empleador en el accidente de trabajo genera su obligación de responder por la indemnización total y ordinaria por perjuicios”, haya mediado o no una culpa del trabajador y solo se podría aceptar alguna incidencia cuando hubiera existido dolo de este último, que un elemento que ni siquiera se ha mencionado en este proceso. Advierte que, en lo que tiene que ver con lo que serían las consideraciones de instancia, luego de establecida la prosperidad del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que no obra en el expediente ningún elemento que respalde un descuido atribuible al trabajador fallecido en la ocurrencia del accidente de trabajo y que, por el contrario, lo que si resulta claro es el retardo en el tiempo de respuesta de la empresa a partir del momento en que se detecta que el trabajador Osorio

Franco no responde a los llamados que se le hicieron y que resultó determinante en el desenlace fatal de la situación, «pues

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7 Radicación n. 56026 de haberse procedido a la detención de las bandas en forma oportuna, el cuerpo no hubiera legado al barco 3, consecuencialmente, no hubiera recibido la descarga de la desmesurada cantidad de carbón que a la postre generó todos los traumatismos y la asfixia que acabó con la vida del trabajador». Agrega que no hay claridad en el plenario de los medios que tenía previstos la empresa para enfrentar situaciones como la acaecida y que, por el contrario, de lo que si hay prueba es que las medidas correctivas se adoptaron con posterioridad al accidente, «lo que respalda con mayor contundencia el elemento negligencia o de culpa en cabeza del empleador».

VII. RÉPLICA La sociedad demandada, manifiesta que contrario a lo que se indica en el recurso, el Tribunal jamás consideró que esta hubiera actuado con culpa y, menos aún, que lo hubiera hecho en el grado de leve, pues la única razón que tuvo para exonerarla de la indemnización pretendida fue la «culpa de la víctima», además que «no encontró nexo de causalidad entre la hipotética negligencia patronal y el hecho dañoso, no tuvo por establecida ninguna cuantía de perjuicios y consideró que existía culpa en grado de grave del fallecido». Cita como sustento de su alegación la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329.

VIIL. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a escrutinio de la Sala consiste en

establecer, si el Tribunal incurre en error al interpretar el SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 56026 artículo 216 del CST, del que concluyó la actuación imprudente del trabajador como eximente de la responsabilidad del empleador. En el caso sub examine, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: Que Francisco Javier Osorio Franco laboró al servicio de la demandada desde el «6 de junio de 1986 hasta el 15 de abril de 2003», fecha de su fallecimiento, devengando como último salario promedio mensual la suma de $2.843.955. ii) Que el suceso ocurrido el 15 de abril de 2003 al trabajador Osorio Franco, en el que perdió la vida, correspondió a un accidente de trabajo. iii) Que la causa de la muerte no fue la demora en la suspensión total del sistema de bandas que debía realizar el coordinador de operaciones, «sino la incursión del trabajador en dicha banda, lo cual estaba totalmente prohibido», al parecer con la finalidad de «wiolentar el termosensor porque sabía que venía carbón caliente lo que demoraría el paso de éste al buque cargador».

Y que: Para la Sala es claro que no existe un nexo directo de causalidad en la negligencia de la empresa con la muerte del trabajador, pues éste último sabía que no podía por ninguna causa acceder a las bandas de transporte de carbón y es un hecho claro, de acuerdo a la investigación, que demuestra huellas de botas, que el mismo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 565026 incursionó en estas, sin los elementos de protección, al parecer con el

fin de manipular el termostato, que daba la alerta de carbón caliente e inpedía el movimiento de las bandas, pretendiendo con ello ahorrar tiempo en el procedimiento, que lo obligaba a realizar un recurrido de aproximadamente 15 minutos, sin que sea suficiente la declaración del testigo Fredy Lozano Villareal, en tomo a la supuesta tolerancia de los supervisores de la empresa, en dicha práctica, que les generaba bono de productividad (folio 543), pues contrario a su dicho el supervisor Rafael Socarras (folio 507) es claro en la advertencia que realizó del peligro que representaba ese procedimiento irregular, frente al que deberían surtir, que les generaba más tiempo. De tales fundamentos, le merece Ireproche a la censura el tercero y el último, que son, la inexistencia de culpa patronal, al considerar que la conducta «imprudente» del trabajadorresponsabilidad exclusiva de la víctimaexonera al empleador de su compromiso de controlar y supervisar la labor encomendada, y lo exime de la responsabilidad que se deriva de su propia culpa, a pesar de no haber existido dolo del trabajador en los hechos que condujeron a su deceso. Ha sido posición pacífica y reiterada de esta Corte, acorde con lo previsto en los art. 56 del CST, y el principio de buena fe que informa los contratos de trabajo art. 55 del CST, que al empleador le incumbe de manera general, brindarle protección y seguridad en sus trabajadores, con la única finalidad que estos cumplan su labor de la manera más adecuada y con total garantía de su salud e integridad personal, fisica y mental, asi lo dijo, entre otras, en la que ahora se transcribe:

Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 56026 el contrario suponen aquel del empleador, en cuyo desarrollo debe éste procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (art. 57, ord. 20., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores... y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio..."

(CSJ SL 10194-2017).

Aunado a lo anterior, también se ha insistido en que aquella esencial obligación de los empleadores se extiende en los casos en que las labores específicas de sus trabajadores o de algunos de ellos, impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. «Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y

meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas» (CSJ SL, 17 feb. 1994, rad. 6216). De otra parte, debe tenerse en cuenta, como se ha manifestado por esta Sala, que la negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a su empleador de la reparación de los perjuicios ocasionados por su culpa debidamente comprobada. Al respecto también esta Corporación ha enseñado, que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o SCLAJPT-10 V.0O IH Radicación n. 56026 confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente» (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193). Así las cosas y sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, lo discurrido hasta este punto impone casar la sentencia impugnada en cuanto se encuentra acreditado el grave yerro jurídico en el que incurrió el juzgador de la alzada, al dar por sentado que la «culpa exclusiva del trabajador» exoneraba al empleador de la reparación de los perjuicios ocasionados por su culpa, cuando es a éste a quien le es exigible la obligación inexcusable de controlar y supervisar la labor que realizan sus trabajadores, acorde con el principio de buena fe y

las obligaciones generales de protección y seguridad a las que antes se aludió. Dada la prosperidad del recurso, no se imponen costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con el régimen general de las obligaciones, al que debe acudirse por ausencia de norma especial en nuestro ordenamiento que consagre la forma de tasar la indemnización total y ordinaria de perjuicios referida en el articulo 216 del CST, es necesario, según lo dispone esta última normativa, que además de la ocurrencia del suceso

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12 Radicación n. 56026 accidental, se acredite el daño, la culpa del empleador y la relación causal entre estos, eso sí la culpa debe ser suficientemente comprobada para, a partir de esta, disponer el resarcimiento de los daños ocasionados al trabajador o a su familia, por la conducta culposa o dolosa de su empleador. Los deberes de protección y seguridad que recaen en el empleador para con sus trabajadores le exigen comportarse, en la ejecución de la relación laboral, de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los que le demandan tomar las medidas necesarias, de acuerdo a las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar el menoscabo a su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo; por ende, cuando se incumplen culposa o dolosamente, emerge la responsabilidad patronal de indemnizar de forma total y ordinaria al trabajador o a su familia los daños causados. Ahora bien, la «culpa suficientemente comprobada del empleador» que exige la norma citada, debe ser acreditada por el

trabajador o por quien esté legitimado para demandar la indemnización, en cumplimiento a la regla general de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, la que, por ser el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, oneroso, de ejecución sucesiva, de beneficio recíproco, por cuenta y riesgo de otro, llega hasta la denominada, por el art. 63 del CC, culpa leve: ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas

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13 Radicación n.” 56026 negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en maternas civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

En consecuencia, el empleador será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogadosal trabajador o a quien demuestre legitimación-, siempre que se acredite suficientemente su culpa hasta en el grado leve. No obstante, demostrada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado para con sus trabajadores, si pretende cesar en su responsabilidad, deberá asumir la carga de probar en contrario, es decir, los hechos que conduzcan a la extinción de aquella, tal como lo establece el artículo 1757 del CC. Así las cosas, teniendo en cuenta que los reproches formulados por la parte actora en el recurso de apelación apuntan a desvirtuar la conclusión del a quo sobre la ausencia

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Radicación n.” 56026 de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de trabajo que produjo la muerte de Francisco Javier Osorio Franco, se procederá el estudio del material probatorio que se recaudó en las instancias. Concluyó el juez de primera instancia: [...] analizadas las pruebas obrantes en el expediente y la norma sustancial, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, éste está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios; en el caso sub judice, correspondía al trabajador demostrar la culpa patronal que se estableció en los hechos y demostrar que al empleador le faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, y el demandado sólo se exonerara (sic) de esta responsabilidad si demuestra que tuvo la

diligencia y cuidado regueridos. Por lo anterior, resulta más que evidente que no existe responsabilidad de la demandada en el mencionado accidente, toda vez que como ya se dijo el mismo devino de la imprudencia del trabajador responsable de la portabilidad de los elementos de seguridad; y en gracia de discusión, éste notó (sic) alguna anomalía en las bandas debió reportarlo ante el centro de control para tomar los correctivos necesarios, pero sin despojarse de los utensilios propios para salvaguardar su propia vida. Conviene advertir, que el a quo sustentó su decisión en la consideración de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su negligencia, al no portar los elementos de protección que le fueron aprovisionados por el empleador, quien, entre otras cosas «COrrió con las obligaciones de suministrar los utensilios necesarios para proteger la seguridad y vida de sus trabajadores», con el resultado nefasto de la muerte del trabajador; conclusión que a juicio de la Sala, corresponde a una mirada fraccionada y superficial del contexto en el que se

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Radicación n. 56026 produjo el accidente, en el que se extraen causas que no guardan relación con las acciones del fallecido, sino con la falta de diligencia de su empleador. Analizados objetivamente los elementos de juicio, se observa: a) En la investigación del accidente del señor Francisco Javier Osorio Franco (f. 41-47 cuaderno n. 1) desarrollado por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS, quedó consignado a partir de la versión del Supervisor del fallecido que:

A ESO DE LA 1:15 DEL 15 DE ABRIL DE 2003 ES LLEVADO AL

STACKER No. 1 EN COMUNICACIÓN CON EL CENTRO DE CONTROL,

ASIGNADO PARA RECLAMAR CARBON. A LAS 4:15 NO RESPONDE

AL LLAMADO DEL CENTRO DE CONTROL PERDIENDOSETODO (sic)

CONTACTO. AL PARECER SE SUBIO A LA BANDA TRANPOSTADORA

(sic) PERDIENDO EL EQUILIBRIO, CAYENDO UNOS 1.320 MTS. CON

POLITRAUMATISMO, EL CUAL FUE ENCONTRADO EN EL BARCO

CARGUERO DE TURNO EN LA BODEGA No. 3 A LAS 3:15 DEL 16-042003, EN ESTADO DE PUTREFACCION INCIPIENTE, DESPUES DE

REMOVER UNAS 1.500 TON. DE CARBON.

Alli como recomendaciones se señalaron las siguientes:

1INSTRUIR A LOS OPERADORES QUE LABORAN EN LAS AREAS DE

LAS BANDAS TRANSPORTADORA (sic), QUE POR NINGUN MOTIVO

SE SUBAN A ESTAS, CUANDO SE ENCUENTRAN EN MOVIMIENTO.

2IMPLEMENTAR LA REVISION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE

ETIQUETAS Y CANDADOS, PARA UN MEJOR MANEJO Y

CONTROL.

3IMPLEMENTAR LA SUPERVISION EN LOS TURNOS NOCTURNOS. b) El documento titulado protocolo de necropsia de folios 101 a 106 del cuaderno n. 1, rendido por el Instituto Nacional

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Radicación n.” 56026 de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Seccional Guajira, da

cuenta del examen tanto interno como externo realizado al cuerpo de Francisco Javier Osorio Franco, «quien falleciera violentamente el día 15-1V-03 mientras se encontraba desempeñando su trabajo como operador en la mina de carbón “Cerrejón” en el interior de un buque en Puerto Bolívar», dictamen que concluyó indicando que «el deceso de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER OSORIO FRANCO, ocurrió de manera violenta como consecuencia natural y directa de ANOXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN TORÁCICA Y BRONCOASPIRACIÓN por Trauma Toracoabdominal cerrado de tipo contundente como causa básica o fundamental». c) Reporte Accidente «Caso AB 30103» — Puerto Bolivar, adelantado por la demandada Cerrejón (f. 266-344 cuaderno n. 1), dentro de las «Evidencias» que arrojó la investigación se registra «Nota: Se detecto (sic) dentro de la investigación la practica por parte de algunos operadores durante el turno nocturno de bloquear el termosensor de los A/R para evitar el reseteo continuo de esta al detectar carbón caliente». d) De la prueba testimonial se extrae: a) que el trabajador fallecido subió a la banda con el fin de taponar el termo sensor ante la presencia de carbón caliente, situación que no es normal y de la que era conocedor cuando inició el turno; b) que dicho procedimiento se había establecido como una práctica consentida por la empresa con el fin de evitar salir de la cabina cuando se presentara carbón caliente, lo que representaba un tiempo aproximado de 15 minutos que disminuía el ritmo de

operación del equipo; c) que los elementos de protección del

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17 Radicación n. 56026 trabajador —casco, tapabocas y guantesse encontraron en la cabina del equipo a su cargo; d) que el día del accidente Francisco Javier Osorio Franco no informó al coordinador del centro de control que iba a salir de la cabina; e) que las fallas que registra el sistema «no son exactas» y que en el puesto de trabajo del occiso no existían radios portátiles de comunicación ni cámaras de video, elementos que se suministraron e instalaron después del accidente; g) que la empresa tiene un programa de «efresco de seguridad básica anual» y que todos los días antes de la operación se dictan charlas de seguridad donde participan todos los empleados y, h) que el fallecido era Coordinador del Programa de Prevención de Accidentes Basados en el Comportamiento — PPABC. Después de analizado al detalle el haz probatorio en precedencia, para la Corte no existe duda de que, a pesar que en los hechos en los que perdió la vida el trabajador Francisco Javier Osorio Franco la sociedad empleadora le había suministrado elementos de protección y seguridad, así como le brindó las capacitaciones necesarias para el desempeño de sus labores, éste actúo con imprudencia al no seguir los protocolos de seguridad y acceder a las bandas transportadoras de carbón sin haber informado al centro de control que saldría de la cabina y que haría dicha maniobra a fin de que no solo fuera autorizado, sino que se efectuara la parálisis de las bandas; sin embargo, tal situación no exime de responsabilidad a Carbones del Cerrejón LLC, en tanto no cumplió debidamente con las

medidas para la previsión de tal accidente.

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Radicación n.” 56026 No puede desconocer la Sala que el trabajador había sido informado de la presencia de carbón caliente en la banda y que para ello, se encontraba establecido un procedimiento que según el dicho de los testigos, tardaba alrededor de 15 minutos su realización, lo que conllevaba retraso en la operación por lo que, según su dicho, con conocimiento y consentimiento de los supervisores de la empresa se había entronizado una práctica riesgosa en el ejercicio de tal labor, consistente en bloquear el termo sensor con ayuda de un agente externo —papely de esta manera continuar la operación sin ningún tipo de alteración o retardo, tal como lo declararon Eliecer Elías Ávila Carrillo (£. 500501 cuaderno n. 1), Francisco Antonio Socarras Zuñiga (f. 509-512 cuaderno n. 1), Fredy Enrique Lozano Villarreal (£. 547-549 cuaderno n. 1) y Adolfo Emilio Llanos Merlano (f. 550-552 cuaderno n. 1), manio

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