CSJ - SL204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL204-2020 Radicación n.” 70676 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ MONTOYA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la
SOCIEDAD SIEMPRE S. A.
I ANTECEDENTES FRANCISCO JOSÉ MONTOYA VELÁSQUEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD SIEMPRES. A., con el fin de que se declarara la obligación de reajustar el «salario anual mensual con el IPC acumulado del año anterior», desde el mes de junio de 2000, teniendo en cuenta que, para ese año, el salario correspondía a la suma de $6.147.960.
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Radicación n.” 70076 Como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a pagar: 1) la diferencia de valor entre el sueldo que efectivamente se le canceló durante los últimos 9 años, 2 meses y 8 días y el que debía haberse cancelado; i) la reliquidación de las vacaciones; 111) la indemnización por despido injusto (despido indirecto); 1v) los perjuicios morales equivalentes a $120.000.000 o la suma que se determinara;
- lo que se probara ultra y extra petita; vi) la indexación y vii) las costas del proceso.
En subsidio, solicitó que se declarara la obligación de SIEMPRE S. A. de reconocer y pagar retroactivamente el reajuste del salario integral en relación con los incrementos realizados a los demás directivos de la empresa. Por consiguiente, se condenara a pagar la diferencia de valor entre el sueldo que fue cancelado y el que debía pagarse, a reliquidar las vacaciones, la indemnización por despido injusto, perjuicios, indexación y lo que se probara ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 8 de agosto de 2008, es decir, 24 años, 10 meses y 24 días; que se desempeñó como gerente de mercadeo cumpliendo con todas sus responsabilidades; que solicitó verbalmente a la gerencia que le incrementaran su salario, peticiones que no fueron atendidas en ninguna forma, manteniéndolo con el mismo salario integral de $6.147.960, durante 9 años, 2 meses y 8 días; que el 10 y el 18 de julio de 2008, efectuó reclamaciones escritas sobre los incrementos salariales; que o SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 70676 mediante comunicación del 22 siguiente, se le dijo que se encontraban analizándolas con el objeto de conversar al respecto antes de finalizar el mes, pero no recibió respuesta alguna. Aseguró, que le asistía derecho a recibir un pago salarial superior al devengado durante 9 años, 2 meses y 8 días, a la
nivelación salarial para remediar la injusta e ilegal discriminación, la violación del derecho a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que le causó efectos negativos sobre su salud en gran parte por la situación de estrés que le generaron sus afujias económicas de tener que mantener cinco personas con el mismo sueldo durante todo ese tiempo. Indicó, que la demandada violó disposiciones de orden constitucional y legal; que desconoció sistemáticamente el derecho de recibir un salario digno, acorde con las responsabilidades de un gerente de mercadeo; que al no haber sido atendidas sus justas reclamaciones de aumento de salario con retroactividad, por razones de orden emocional, familiar, económico y de salud física y mental acudió al auto despido; que los motivos se encuentran en la carta anexa de 4 de agosto de 2008; que al haberse terminado el contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador, tenía derecho a que se le reconociera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002; que durante la vigencia de la relación laboral no recibió llamados de atención; que los salarios reportados al sistema de seguridad social no fueron siempre los devengados, configurándose una subcotización
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Radicación n.” 70676 que perjudica al sistema y al trabajador, por lo que procede la pretensión administrativa y judicial de solicitar a los entes de la seguridad social una revisión de los pagos que hizo la demandada (f.” 2 a 18, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió
los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el actor y que no tuvo durante la vigencia del contrato llamados de atención. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación (f.? 92 a 99, ibidem) IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. 585 a 595, cuaderno del Juzgado). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
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Radicación n.” 70676 sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión apelada (f. 15 a 48, cuaderno Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró:
1. Respecto del incremento del salario de conformidad con el IPC decretado por el DANE Adujo, que la Corte Suprema de Justicia mantiene su jurisprudencia uniforme, en el sentido que no era obligación incrementar los salarios superiores al mínimo legal mensual vigente y que respecto a la indexación del salario constituye vía de hecho ordenar judicialmente equilibrar el salario por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Así mismo, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia CC C-911-2012, concluyó que era distinta la situación de los trabajadores que devengaban un salario mínimo de aquellos que ganaban más de dicho salario, lo que justificaba que existiera una regulación jurídica diferente entre unos y otros; que no quebrantaba el principio de igualdad ni implicaba un tratamiento discriminatorio entre los mismos; que el mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, tenía el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que se les dispensa; que, por el contrario, quienes ganaban remuneraciones más altas no son necesariamente sujeto de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía recibir distinto tratamiento siempre que fuera razonable.
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Radicación n.” 70676 Concluyó, que no le asistía razón al demándante en su pretensión de reajuste del salario ya sea por el IPC o de conformidad con el incremento del salario mínimo legal, desde el año 1999 hasta el 8 de agosto de 2008, por cuanto la suma de $6.147.960 está por encima de los mínimos exigibles legalmente al empleador en el pago el salario integral, incluso.
2. De la discriminación en el aumento del salario Una vez analizada la prueba documental como son las Actas de la Junta Directiva n. 193, 208, 221, 222, 265, 269 y 229, indicó que de ellas no puede desprenderse que el demandante haya sido tratado de forma desigual en el
aumento de salario drente a sus otros compañeros» Igualmente, estudió los testimonios de Mariía Amparo Bernal Mejía y Margory Ortiz Mejia y coligió que no desvirtúan la prueba documental en el sentido que de sus declaraciones no se infiere que el actor hubiere sido discriminado.
3. De la indemnización por despido indirecto Razonó, que si bien la hija del actor declaró lo relacionado a los gastos vitales de su padre y mamnifestó que este era el único que generaba ingresos para el sostenimiento del hogar, lo que le produjo problemas de salud y estrés laboral, dicha afirmación no configura per se el despido indirecto que se pretende, pues, se itera, respecto de salarios
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Radicación n. 70676 superiores al mínimo legal dentro del sector privado, no existía disposición legal que ordenara el ajuste de conformidad al IPC y el trabajador devengó un salario integral por encima de las exigencias legales; si la empresa no realizó los reajustes salariales del trabajador, tampoco ocasionó los perjuicios que manifestó en su carta de renuncia, ya que se le pagó siempre por encima de lo exigido por ley, incluso los primeros años fue más del 50 % de lo regulado para los salarios integrales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.? 10, cuaderno de la Corte), CASE TOTALMENTE la sentencia No. 298 del 30 de septiembre del
2.014, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali [...], para que en sede de instancia proceda REVOCAR TOTALMENTE la absolución impuesta en la sentencia de primer grado y, en sustitución resuelva, condenar a SIEMPRE.
S. A. a reconocer la petición principal y/o en su defecto las subsidiarias de la demanda en la forma y términos solicitados en el libelo de mandatorio, y decida sobre las costas y agencias en derecho lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [...] de ser violatoria por vía directa, por infracción directa, de los artículos 8% de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1626 y 1649 del Código Civil, 830, 868, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código Procedimiento Civil y 13, 29, 53 y 230 de la Constitución
Política. En la sustentación del cargo, expresa que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, a pesar de haber referenciado el estudio constitucional respecto a que todos los salarios deben incrementarse de conformidad con el IPC de cara a derechos fundamentales, indica que no le asiste razón respecto al reajuste ya sea por el IPC o de conformidad con el incremento del salario minimo legal desde 1999, por
cuanto la suma de $6.147.960, está por encima de los mínimos exigidos legalmente al empleador en el pagot salario integral y de la prueba documental y testimonial, determinó sin explicar su convencimiento que no se probó que haya sido tratado de forma desigual o discriminado en el aumento de sueldos frente a los otros compañeros. Indica, que el ad quem se apartó del criterio jurisprudencial constitucional, según el cual los salarios deben reajustarse, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, porque el sustento supralegal es el que permite hacerlo; que debió soportar su estudio en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, para aplicar los criterios auxiliares de justicia y el articulo 19 del CST, pero no se quisieron aplicar acudiendo a argumentación que difiere de los alcances de las
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Radicación n. 70676 «sentencias constitucionales». Asegura, que no es entendible que, a la luz de los lineamientos del derecho, de la justicia, la equidad, los principios generales del derecho y los precedentes constitucionales se niegue el reajuste de un salario que mantuvo su valor por 9 años, 2 meses y 8 días, existiendo una marcada discriminación a frente a los otros dos gerentes que, si se les incrementó, teniendo en cuenta índices de inflación y el crecimiento del salario minimo, como se ve en las actas de Junta Directiva. Es decir, existiendo directrices, claras, precisas y contundentes de los órganos de administración de la sociedad. Afirma, que la línea jurisprudencial sobre el salario
mínimo, vital y móvil establecida por la Corte Constitucional, desde el año 1999, al estudiar la Ley 4% de 1992, referida a la fijación régimen salarial del sector público, señaló la obligatoriedad del reajuste de salarios anualmente para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que estas se hayan roto por diversos factores; que el derecho al mismo fue concebido de manera indiferente en todos los rangos salariales en la sentencia CC C-1433-2000; que en la providencia CC C-1064-2001 se admitió un tratamiento diferenciado entre los distintos rangos salariales del sector público, pero puntualizó que esa distinción de los trabajadores debe estar justificada en razones objetivas y ponderadas por un juicio de razonabilidad y no crear diferencias desproporcionadas € inequitativas entre los grupos.
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Radicación n. 70676 Arguye, que con la interpretación que comparte el Tribunal de los alcances de las sentencias citadas, se entierra la posibilidad jurídica de lograr el justo derecho del aumento de su remuneración, cuando sin razonabilidad, más vale con arbitrariedad, inequidad y desigualdad, se condena a un trabajador a percibir perpetuamente un mismo salario durante más de nueve años, grave injusticia que rompe con el objeto previsto en el artículo 18 del CST, de lograr la justicia dentro de los lineamientos del artículo 1% del mismo compendio normativo. Además, solicita definir una línea jurisprudencial para terminar con la diferencia de criterios que persiste en los
alcances que tienen las sentencias de ambas Cortes, donde los perjudicados son los usuarios de la justicia; que sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias «SU599 de 1995, T-102 de 1995, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, SU-995 de 1999, C-815 de 1999, T-013 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, T-012 de 2007, T020 de 2007, T-345 de 2007, T-149 de 2008»y que el Tribunal se apartó del precedente constitucional, desconociendo el numeral 1”, artículo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 Se refiere a la sentencia del «20 de abril de 2001» proferida por la Sala de Casación Laboral como precedente judicial en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación indexada,; señalando que la justificación para aplicar la figura o actualización de la base salarial es la misma para cualquier trabajador y que la
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Radicación n. 70676 universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política son los que le dan soporte a la indexación, por lo que la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto de lo uno como de lo otro (f. 10 a 26, cuaderno de la Corte). VIL CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de
exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón juridica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manerá un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del
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Radicación n.” 706076 proceso judicial. En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: [...] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y junisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso
extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el miínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente juridica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar, además, temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley
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Radicación n. 70676 sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda
conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Lo anterior, porque si hbien menciona que se desconocieron algunos de los artículos citados como proposición jurídica, en la argumentación acude a inferencias probatorias, para la demostración del cargo cuando señala que: [...]...no es entendible que, a la luz de los lineamientos del derecho, de la justicia, la equidad, los principios generales del derecho y los precedentes constitucionales se niegue el reajuste de un salario que mantuvo su valor por 9 años, 2 meses y 8 días, existiendo una marcada discriminación frente a los otros dos gerentes que, si se les incrementó, teniendo en cuenta índices de inflación y el crecimiento del salario mínimo, véase actas de Junta Directiva. Es decir, existiendo directrices, claras, precisas y contundentes de los órganos de administración de la sociedad. Lo anterior, no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida, pues está invitando a la Corte a revisar las pruebas para determinar una discriminación salarial frente a otros gerentes. Por tanto, de lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo:
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Radicación n.” 70676 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter
nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea Yy aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstanttam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza
debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. De igual modo, se observa que, si bien en la acusación se acude al sub motivo de infracción directa, el Tribunal sobre el tema del ajuste de salarios superiores al mínimo realizóo la interpretación del mismo con base en la jurisprudencia sobre el tema y lo que deja ver la censura en la sustentación del cargo es su inconformidad con esa interpretación cuando señala:
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Radicación n. 70676 Arguye que con la interpretación que comparte el Tribunal de los alcances de las sentencias citadas, se entierra la posibilidad jurídica de lograr el justo derecho del aumento del salario, cuando sin razonabilidad, más vale con arbitrariedad, inequidad Yy desigualdad, se condena a un trabajador, a percibir a perpetuamente un mismo salario durante más de nueve años, grave injusticia, que rompe con el objeto previsto en el artículo 18 del Código sustantivo del trabajo de lograr la justicia dentro de los lineamientos del artículo 1 del Código Sustantivo del trabajo. Por tanto, el concepto de violación que debe plantearse en estos casos es el de interpretación errónea, de donde se colige que también está entremezclando indistintamente dos modalidades de violación que resultan excluyentes y que corresponde formular por separado.
Además, en la proposición jurídica denuncia normas procesales sin acudir a violación de medio. Al margen de lo anterior, si se pudiera pasar por alto las falencias técnicas señaladas, tampoco le asiste razón a la censura en su reproche, pues esta Sala ha sostenido que no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, ni tampoco algún precepto que faculte al Juez para ordenar esta clase de incrementos, pues esto solo es permitido cuando se trata de salarios mínimos legales, es decir, cuando estos se ven afectados. En las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, reiterada en la CSJ SL3711-2019, esta Sala precisó que, frente a trabajadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible reajustar automáticamente los
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Radicación n.” 706076 salarios superiores al minimo legal, como ocurre en este caso, donde el recurrente devengaba salario integral, por no existir norma que así lo exija. En concreto, se adoctrinó lo siguiente: En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “(.....) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de
productos, que no van a poder adquirnrse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salarío, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. No obstante, la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además, el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Situación diferente sería si existiera una disposición convencional
o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentario
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Radicación n.” 706076 en la proporción fijada por .la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1%, 2 literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB...”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996. Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”. Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(....) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la
estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes -individual o colecttivamente consideradasunidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto_alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida. Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la
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variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo. Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salano inferior, eso sí 1pso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores
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