CSJ - SL2040-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2040-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2040-2019 Radicación n.” 57866 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN
hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN
LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Merlano Matiz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 y tarjeta profesional 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en
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Radicación n.” 57866 liquidación, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 120 a 130 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES María Consuelo Rodríguez Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de $6.504.000 por concepto de
indemnización por despido, según lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social vigente para los años 2001-2004. Con base en este mismo acuerdo convencional, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y las demás prestaciones de tipo legal y / o convencional a que tiene derecho; la indemnización moratoria, intereses por mora y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales subordinados al ISS seccional Atlántico, de manera continua, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008 y como última asignación mensual, recibió una suma «no inferior» a $1.626.008. Aseguró que el ISS la vinculó a través de un contrato administrativo de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la ley y la convención colectiva de trabajo.
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2 Radicación n.” 57866 Precisó que la demandada siempre tuvo la facultad de imponerle órdenes, jornada y el reglamento interno de trabajo, a los que también estaban sometidos los trabajadores de planta, y que además, realizó funciones iguales o similares a las que desempeñaban estos empleados, las cuales no requerian conocimientos especializados. Aseguró que, durante la vigencia de la relación laboral, el ISS no le canceló los salarios en la cuantía establecida en
la ley y en la convención colectiva de trabajo ni las prestaciones sociales, y tampoco la afilió al sistema de seguridad social. Resaltó que el vinculo laboral culminó por disposición del ISS sin mediar justa causa y que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «es de empresa y representativo», pues agrupa a más del 50% de los trabajadores. Por lo anterior, las convenciones colectivas de trabajo se deben aplicar a todos los servidores, sindicalizados o no. Finalmente, afirmó que presentó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la vinculación de la actora «en las fechas señaladas» y la última asignación mensual. En su defensa, aseguró que su actuación se ajustó a derecho, toda vez que al ser una empresa industrial y comercial del Estado, estaba habilitada para celebrar contratos con personas naturales, cuando la actividad a
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Radicación n.” 57866 desarrollar no podía ser realizada por el personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Además, señaló, para que opere la presunción contenida en el «artículo 24 del CST» se debe demostrar que se ejecutó un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, y en este caso, la actora celebró varios contratos de prestación de servicios en los que se obligó a actuar con autonomía e independencia. Explicó que la demandante no era beneficiaria de la
convención colectiva de trabajo, porque sólo se aplica a favor de los trabajadores de planta que fueron vinculados mediante concurso, que no es el caso de la accionante. Finalmente sostuvo que la relación contractual terminó por el cumplimiento del término del último contrato de prestación de servicios. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe, propuestas por la demandada ISS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María Consuelo Rodríguez Moreno Yy el Instituto de los Seguros sociales, de conformidad a lo considerado (sic) que se inició el 25 de abril de 2005 y feneció el 31 de marzo de 2008, de conformidad a lo esgrimido en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de María Consuelo Rodríguez Moreno [...] las siguientes sumas Yy conceptos: Prima de servicio $4.742.523,33
Prima de navidad $4.742.523,33 Cesantías $4.760.590,00 Vacaciones $2.380.295,04 Para un total de dieciséis millones seiscientos veinticinco mil novecientos treinta y un pesos M/L ($16.625.931,00).
CUARTO: CONDENAR a la demandada Mstituto de Seguros Sociales a pagar a la actora María Consuelo Rodríguez Moreno, identificada con CC N 51.769.687, la indemnización moratora, de que trata el Decreto 797/49 para el evento de no pagar la demandada estas acreencias sociales, al vencimiento de los 90 días de gracia, que se contaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a razón de $54.200 conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales a pagar la obligación de efectuar los aportes a pensión, a favor de la demandante María Consuelo Rodríguez Moreno [...] por el lapso de tiempo no aplicado a partir del mes de mayo de 2005, conforme a lo señalado con el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Istítuto de Seguros Sociales a pagar a la demandante María Consuelo Rodríguez Moreno, la indexación de que trata el IPC, certificado por el DANE, respecto de cada una de estas acreencias sociales, para el caso de no darse la indemnización moratoria. Todo hasta cuando se venfique el pago.
SÉPTIMO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de los demás conceptos reclamados.
OCTAVYVO: CONDENAR en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales, señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma. Suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de
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Radicación n. 57866 apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia del 31 de mayo 2012, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de primer grado a la demandante y se abstuvo de imponerlas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de abril de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008, o si, por el contrario, la relación que los unía estaba regulada por un contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80 de 1993. Explicó que al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos. Luego de citar los articulos 1%, 2% y 39 del Decreto 2127 de 1945, referentes a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos, resaltó que en asuntos como el debatido se presume la existencia del vínculo laboral, y que le corresponde al empleador desvirtuarlo, demostrando que existió otra forma de vinculación, lo cual reafirma el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Hizo referencia a la sentencia CC C-154-1997, en relación con las características de un contrato de prestación de servicios e indicó que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre un
contrato de trabajo y uno civil como el previsto en el artículo
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6 2A Radicación n.” 57866 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que el juez de primer grado encontró acreditada la subordinación y como la demandada controvirtió dicha conclusión, se debía verificar las pruebas aportadas al proceso. Resaltó que el a quo tuvo en cuenta la certificación emitida por el ISS el «28 de febrero de 2008» en la que se da cuenta de los diferentes contratos celebrados por las partes, y acorde con ella, concluyó la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo, precisó que a folio 136 del expediente, se aportó una certificación más reciente, expedida por la demandada el 19 de octubre de 2010, donde se informa que el contrato 059270 «emerge» del 18 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008, porque se presentó una suspensión de 22 días, que posteriormente se celebró un mnueva contratación identificada con número 059270 a partir del 1 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de mismo año y luego, una última vinculación con n. 500003836 para el lapso del 3 de mayo al 31 de agosto de 2008. Dijo que era imperioso fundarse en ésta última certificación por ser la más reciente y actualizada, y corresponder a un documento auténtico por contener la firma original, lo que no ocurre con la primera certificación allegada a folio 17, que es anterior y fue aportada en copia al carbón sin firma. Así las cosas, refirió que la vinculación de la
demandante con el ISS fue «suspendida, presentando una interrupción superior a 15 días», y en lo sucesivo se
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Radicación n.” 57866 presentaron interrupciones de varios días, por tanto, no fue una relación única, sino que se presentaron varios contratos de trabajo, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales alegados. Por esta razón, precisó, no es posible amparar la pretensión inicial en la forma como la planteó la demandante. Lo anterior, como quiera que el fundamento fáctico de la demanda es la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que impide que la Sala estudie los puntos recurridos, pues se supeditan a la declaración del vinculo laboral que fue desvirtuado en este caso, al demostrarse interrupciones que dan lugar a varias relaciones, no a una sola. Para soportar esta conclusión citó el artículo 50 del CPTSS y la sentencia de la CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062. En ese orden, señaló que al no probarse que las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato laboral, se debía absolver a la entidad demandada, en virtud del principio contenido en el artículo 305 del CPC, pues la sentencia debe ser congruente con las peticiones y hechos de la demanda, lo que garantiza el debido proceso y derecho de defensa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique los numerales tercero, cuarto y sexto de la decisión de primer grado, en los siguientes términos: TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de María Consuelo Rodríguez Moreno, las siguientes sumas de dinero: Prima de servicio $8.075.800
Prima de navidad $4.742.523,33 Cesantías $4.760.590 Vacaciones $2.380.295,04 Prima de vacaciones $3.577.200,00 Intereses a las cesantías $643.896,00 Indemnización por despido injustificado $6.504.000 Para un total de treinta millones seiscientos ochenta y cuatro mil trecientos cuatro pesos con 37 centavos ($30.684.304,37) CUARTO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949, a razón de cincuenta y cuatro mil doscientos pesos ($54.200,00) diarios a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se produzca el pago de las acreencias laborales.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante señora María Consuelo Rodríguez Moreno, la indexación de que trata el IPC, certificado por el DANE, respecto de cada una de estas acreencias sociales, hasta cuando se venfique el pago.
En lo demás, solicita que se confirme la sentencia del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Dto. 1045, arts. 1% 5”, literales a), b), c) d) i), art 10, 13; Ley 6“ de 1945, art 1”, 8, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, art 1, 2, 3, 10, 43, 44, 45 y 46; Decreto 1160 de 1947, art 6”, Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art 1, 3, y 4%; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Ley 80 de 1993, art. 32, numeral 3% C.S.T, arts. 14, 20, 21, 23, 24, 51, 127, 467, 468, 469 y 471; Decreto 797 de 1949, art 1%, Constitución Política, art 13, 25 y 53; Decreto 1335 de 1990, art 3% cargo profesional en Trabajo Social; C.P.L, arts. 54 A Parágrafo, 60 y 61; Ley 446 de 1998, artículo 11; C. de P.C, art. 174, 252, numeral 3.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de una
sola relación de trabajo. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandada y el actor existieron varias relaciones de trabajo. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las certificaciones expedidas por el gerente de la Seccional Atlántico, los dias 28 de febrero de 2008 y 19 de octubre de 2010 (F 17 y 136). Así mismo, asegura que se dejaron de valorar: (1) lademanda inicial (f.2); (it) la contestación de la demanda (f. 114); fiii) la convención colectiva de trabajo (f.? 24 a 9%6); (iv) el contrato de prestación de servicios aportado a folio 19 del expediente; (v) la comunicación del 26 de enero de 2011 vista a folio 146 y, (vi) los testimonios de Isis Ester Torres y Deivis John Pérez.
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10 55 Radicación n. 57866 En la demostración del cargo, afirma que el error del Tribunal fue concluir que no existió una sola relación de trabajo, a partir de los elementos de convicción que sirvieron como soporte para acreditar todo lo contrario, esto es, que entre las partes tuvo lugar una única vinculación laboral, desde el 25 de abril de 2005, porque eso es lo que acreditan las certificaciones denunciadas, aportadas a folios 17 y 136. Además, resalta, no se advirtió que el artículo 5% de la convención colectiva de trabajo establece que los contratos de trabajo en el ISS son a término indefinido. Aclara que los documentos expedidos por el gerente de la seccional
Atlántico dan cuenta que la demandante fue contratada a partir del 25 de abril de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008, continuidad que no fue cuestionada por la accionada. Asegura que, de la certificación que obra a folio 136 del expediente se establece el extremo inicial de la vinculación y se informa que se presentó una solicitud de suspensión del contrato P - 059270 durante 22 días, hecho que el juez colegiado entendió como una terminación del vínculo. Sin embargo, esta conclusión es errada, pues ese mismo documento registra que, la relación laboral que se soportaba en el contrato P - 059270 continuó a partir del 1 de febrero de 2008 en adelante, es decir, ni siquiera la accionada consideró que se tratara de una finalización de la relación. La censura resalta que no existe prueba que acredite que efectivamente se le hubiese concedido tal suspensión ni las razones por las cuales pudo presentarse. Señala que si
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Radicación n.” 57866 bien los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945 establecen los casos en los cuales se presenta la suspensión del contrato, dadas sus consecuencias, es imposible confundir la suspensión de la relación con su terminación, como lo hizo el ad quem; pues la primera, no implica el fin de la vinculación de trabajo, más cuando la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, normas especiales aplicables a trabajadores oficiales, no confunden esos fenómenos jurídicos, que son diferentes. Por lo anterior, el contrato de trabajo de la demandante
no finalizó el 10 de enero de 2008 y tampoco se dio un nuevo contrato a partir del 1 de febrero de 2008 hasta el 21 de abril del mismo año, como mal lo enteñdió el Tribunal, pues de las certificaciones denunciadas se puede concluir que, con posterioridad a la suspensión, el vínculo permaneció o se prorrogó por el término inicial. Así las cosas, refiere que si el Tribunal no hubiese incurrido en la errónea apreciación de las certificaciones allegadas a folios 17 y 136 y en la omisión valorativa respecto de las demás pruebas denunciadas, hubiese concluido que la demandante prestó sus labores desde el 25 de abril de 2005 de forma continua y que hubo una solicitud de suspensión del contrato por 22 días, que no sucedió y que en todo caso, no implicaba su terminación. También se hubiese establecido que si el servicio se siguió prestando con posterioridad al 31 de marzo de 2008 y con fundamento en el contrato P - 059270, fue porque se prorrogó por el mismo término inicial y que la actora laboró de manera continua
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12 $ Radicación n.” 57866 hasta el 31 de agosto de 2008.
VII. RÉPLICA El opositor asegura que el certificado expedido el 19 de abril de 2010 informa que la actora estuvo vinculada por varios periodos con solución de continuidad y que tal documento tiene plena validez probatoria, pues según los artículos 252, 254 y 279 del CPC, 54 A y 258 del CPTSS, goza de presunción de indivisibilidad, es decir, que no se pueden
fraccionar para darle validez parcial, como lo intenta hacer la recurrente. Indica que el Tribunal sí tuvo en cuenta la demanda y su contestación, pues sobre su análisis se construyó el fallo. Resalta que la formulación del cargo carece de una juiciosa elaboración conceptual que tienda a demostrar la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas y su argumentación se acerca más a un alegato de instancia, prohibido por el articulo 91 del CPTSS. VIIL. CONSIDERACIONES En el primer cargo el censor cuestiona que la sentencia de primer grado se hubiese revocado con fundamento en la comprobación de varias relaciones de trabajo entre las partes y no solo una como se adujo en la demanda, pues afirma que tal conclusión la derivó el Tribunal de pruebas documentales, en este caso, de las certificaciones expedidas por el ISS vistas a folios 17 a 136, que, en su sentir, acreditan
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Radicación n.” 57866 lo contrario, pues considera que la suspensión del vínculo por 22 días, que allí se certifica, no evidencia solución de continuidad en la contratación. En la sentencia impugnada, el Tribunal verificó las mencionadas certificaciones, y explicó que le otorgaba mayor fuerza probatoria a la expedida el 19 de octubre de 2010 (f. 136) por considerarla más reciente y actualizada, que la obrante a folio 17. Así, de la prueba allegada a folio 136, derivó que «el contrato N. 059270 emerge desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, a raíz de una
suspensión del contrato por 22 días, dándose con posterioridad un nuevo contrato con identificación n. 059270 a partir del 1 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de 2008» y luego, otra vinculación con contrato n.500003836 del 3 de mayo de 2008. De lo anterior concluyó que la vinculación de la demandante «fue suspendida, presentando una interrupción superior a 15 días» y que en lo sucesivo se presentaron periodos de interrupción por varios días, por lo que, no existió una única relación laboral sino varias. En ese orden, le asiste razón a la censura en su reproche, pues la consideración del ad quem resulta equivocada y contraria a la evidencia que ofrecen las certificaciones allegadas a folios 17 y 136, dado que de ellas no es dable establecer la existencia de diferentes vínculos de trabajo entre los cuales se hubiese presentado solución de continuidad sino una única relación entre las partes. SCLAJPT-10 V.00 14 a Radicación n.” 57866 Las dos certificaciones en cuestión, fueron expedidas por quien fungia como gerente de la Seccional Atlántico del ISS, y dan cuenta del tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad. En la primera de ellas, allegada a folio 17 y expedida el 26 de febrero de 2008, la entidad informa que María Consuelo Rodríguez Moreno «presta sus servicios» como trabajadora social durante los periodos que allí se describen, asi: CONTRATO N' FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION VA036169 25 de Abril de 2005 30 de Julio de 2005P036935 05 de Agosto de 2005 30 de Noviembre de 2005 P040546 01 de Diciembre de 2005 24 de Enero de 2006 P042740 25 de Enero de 2006 31 de Agosto de 2006 P046475 01 de Septiembre de 2006 30 de Noviembre de 2006 P049697 01 de Diciembre de 2006 31 de Enero de 2007 P052166 02 de Febrero de 2007 30 de Junio de 2007 P056622 03 de Julio de 2007 30 de Septiembre de 2007 P057708 01 de Octubre de 2007 17 de Diciembre de 2007 P059270 18 de Diciembre de 2007 31 de Marzo de 2008 Ahora, la certificación que se aporta a folio 136, fue emitida el 19 de octubre de 2010, y da cuenta de idéntica información en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante por los mismos periodos constatados entre el 25 de abril de 2005 y el 17 de diciembre de 2007, es decir, hasta la ejecución del contrato P — 057708. Sin embargo, respecto del contrato P — 059270, señala en detalle, que la actividad personal se ejerció desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2008 y del 1 de febrero al 21 de abril del mismo año, dado que se presentó una solicitud de suspensión del contrato por 22 días, y luego describe el tiempo de labores en un nuevo contrato, así:
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— CONTR CHAD E INICI u P059270 18 de Diciembre de 2007 | 10 de Enero de 2008 «solicitud de suspensión por 22 días» P059270 01 de Febrero de 2008 21 de Abril de 2008 200003836 03 de Mayo de 2008 31 de Agosto de 2008 Por tanto, lo que esta última prueba documental en verdad informa, es que en desarrollo del contrato P — 059270 se presentó una solicitud de suspensión por un lapso inferior a 1 mes, pero no una interrupción en la vinculación y menos que por el periodo del 1 de febrero de 2008 al 21 de abril del mismo año, se hubiera celebrado un nuevo contrato, como erradamente lo dedujo el sentenciador de segundo grado. Obsérvese que el contrato formal que rige la prestación del servicio entre el 18 de diciembre de 2007 y el 21 de abril de 2008 es el mismo que reguló la actividad entre el 1 de febrero y el 21 de abril de 2008, esto es, el identificado con n. P— 059270, por tanto, no medió una nueva contratación sino la reanudación de las labores en virtud de la suspensión allí registrada. Es más, ni siquiera sería posible constatar que existió en verdad la referida suspensión, pues tan solo se certifica una «solicitud» de ella, pero si se admite que al no dar cuenta de la prestación del servicio entre el 11 de enero y el 1 de febrero de 2008, se evidencia la efectiva suspensión del contrato, ello no lleva a deducir que se presentó una interrupción en virtud de la cual se genere la existencia de
dos vinculaciones y no de una sola relación laboral. Esto, como quiera que la suspensión del contrato no implica su finalización, pues en esos eventos, solamente cesa
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16 Radicación n, 57866 temporalmente la obligación de prestar el servicio, por parte del trabajador y de pagar el salario por parte del empleador, tal como lo dispone el articulo 46 del Decreto 2127 de 1945. Con todo, si se admitiese la consideración del Tribunal, solo en gracia de discusión y contrario a la evidencia que arroja el folio 136, lo cierto es que una interrupción de 22 días, no daría lugar a la mencionada solución de continuidad que se afirmó en la sentencia impugnada, y por ende, no desvirtuaría la existencia de una única vinculación de trabajo. Ahora, tampoco podría derivarse una interrupción entre los contratos 059270 y 500003836 de tal envergadura que pudiera ser considerada como ruptura de la continuidad en la actividad personal, pues el primero de ellos finalizó el 21 de abril y el segundo inició el 3 de mayo, ambos, en el año 2008, es decir, el lapso entre la suscripción de uno y otro convenio fue de apenas 11 días, tiempo que en criterio de esta Corporación no constituye una verdadera solución de continuidad de la relación laboral. Así, en sentencia CSJ SL5165-2017, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351 frente a la no solución de continuidad cuando la interrupción entre los contratos es de pocos días. Allí se puntualizó:
Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de
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Radicación n.” 578606 carácter laboral continuo que ató a las partes. Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 200?, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora. Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de
agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad. Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002?, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala). Así las cosas, las interrupciones evidenciadas mno superan un mes, y además, la continuidad en el servicio se corrobora con lo manifestado por la misma entidad al contestar el primer hecho de la demanda. En el escrito inicial se indicó que la actora «prestó sus servicios personales subordinados al Instituto de Seguros sSociales Seccional Atlántíco, de manera continua, durante el lapso que transcumió entre el 25 de abril de 2005 al 30 de agosto de 2008», hecho que fue admitido por la demandada al dar
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Radicación n.” 57866 respuesta, quien frente al mismo solamente aclaró que la vinculación que se dio «en las fechas señaladas» lo fue mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Por tanto, queda en evidencia que, contrario a lo
considerado por el ad quem, no hubo solución de continuidad en la vinculación y prestación personal del servicio por parte de la demandante, como se deriva de las certificaciones expedidas por el 1SS a folios 17 y 136 y de la demanda y su contestación. En esa medida, queda demostrado el yerro fáctico del Tribunal, al considerar la existencia de varias e interrumpidas vinculaciones ñhaborales, cuando Ilo demostrado con las pruebas denunciadas aquí analizadas, es la continuidad en la labor desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008. En consecuencia, se casará la decisión recurrida. Dada la prosperidad del primer cargo, se hace innecesario estudiar el segundo ataque, dirigido a cuestionar que, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia de diferentes relaciones de trabajo, el Tribunal ha debido estudiar las condenas, acorde con lo extremos temporales probados en el proceso (infra petita), sin que ello implique transgresión al principio de congruencia (artículo 305 del CPC) o la aplicación de la facultad extra pet
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