CSJ - SL2040-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2040-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2040-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que MARÍA BERNARDA MÉNDEZ MUÑOZ e ISABELLA FRANCO MÉNDEZ interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Bernarda Méndez Muñoz e Isabella Franco Méndez demandaron a Colpensiones, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de septiembre de 2016, fecha en la que murió Cesar Alberto Franco Saldarriaga en su condición de cónyuge y padre, respectivamente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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Solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas; los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, relataron que: (i) César Alberto Franco Saldarriaga falleció el 4 de septiembre
resulte probado ultra y extra petita; y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, relataron que: (i) César Alberto Franco Saldarriaga falleció el 4 de septiembre de 2016; (ii) estuvo afiliado en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 17 de mayo de 1985; (iii) registró un total de 719,85 semana s cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 300 se hicieron antes del 1.º de abril de 1994; y (iv) su último aporte lo realizó el 29 de junio de 1999.
También informaron que María Bernarda Méndez Muñoz: (i) contrajo matrimonio con el afiliado el 18 de noviembre de 1995; (ii) convivió con él dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte; (iii) tuvieron una hija; y (iv) dependía económicamente de este.
Sobre Isabella Franco Méndez precisaron: (i) nació el 4 de febrero de 1997, por lo que cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes de 2015; (ii) es hija del causante; y (iii) para el momento de su muerte tenía 19 años y se encontraba estudiando «una carrera profesional».
Mencionaron haber solicitado a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante las Resoluciones n.º SUB-259 del 7 de marzo de 2017, SUB-85358 del 1.º de junio de mismo año, y SUB-155540 del 8 de junio de 2022 , pues el afiliado noRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
marzo de 2017, SUB-85358 del 1.º de junio de mismo año, y SUB-155540 del 8 de junio de 2022 , pues el afiliado noRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que, en su lugar, les fue concedida la indemnización sustitutiva.
Invocaron el principio de condición más beneficiosa para que se les otorgara la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el causante reunió el número de semanas allí exigido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.os 7 a 29 del c.1 del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó todos excepto los que no haya probado el apoderado de la parte actora.
En su defensa, sostuvo que era improcedente conceder la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que el principio de la condición más beneficiosa no admite una aplicación plusultractiva de las normas, sino una remisión a la i nmediatamente anterior y que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original. De cualquier manera, manifestó que no se cumplieron los requisitos allí previstos, así como tampoco los que consagra la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la
cumplieron los requisitos allí previstos, así como tampoco los que consagra la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la «innominada» (f.os 42 a 59 del c.2 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 141 y 142 del c. del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del juzgado (f.os 25 a 38 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si era posible conceder la pensión de sobrevivientes a las actoras en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para responder dicho interrogante, tuvo como hechos no discutidos en el proceso los siguientes: (i) el afiliado murió el 4 de septiembre de 2016; (ii) cotizó en toda su vida laboral 769 semanas; (iii) su último aporte se realizó el 29 de junio de 1999; (iv) se casó con María Bernarda Méndez Muñoz el
el 4 de septiembre de 2016; (ii) cotizó en toda su vida laboral 769 semanas; (iii) su último aporte se realizó el 29 de junio de 1999; (iv) se casó con María Bernarda Méndez Muñoz el 18 de noviembre de 1995; (v) su hija Isabella Franco Méndez nació el 4 de febrero de 1997, era mayor de edad al momento del fallecimiento de su padre y se encontraba estudiando; (vi) Colpensiones les negó la pensión de sobrevivientes; y (vii) en su lugar, les otorgó una indemnización sustitutiva equivalente a $19.695.982, dividida en 50% para cada una de ellas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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Explicó que la disposición legal aplicable era la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para la fecha en que murió el causante; que la misma exige al afiliado 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte, pero que en ese interregno no se efectuaron cotizaciones.
Advirtió que, excepcionalmente, se puede estudiar la causación del derecho pensional mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en una norma ya derogada, en virtud de principio de la condición más beneficiosa. No obstante, argumentó que dicha rem isión solo es posible frente a la ley inmediatamente anterior, sin que el juez esté habilitado para «[…] realizar un estudio histórico de normas para verificar cuál es la que se acomoda al caso y darle aplicación para acceder al beneficio pensional que se reclama».
habilitado para «[…] realizar un estudio histórico de normas para verificar cuál es la que se acomoda al caso y darle aplicación para acceder al beneficio pensional que se reclama».
En consecuencia, concluyó que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento prestacional como lo solicitan las accionantes, en concordancia con el precedente que sobre la materia ha desarrollado esta corporación.
Por último, aceptó que la Corte Constitucional fijó una línea de criterio divergente en la sentencia CC SU -442 de 2016, pero de la que se distanciaba dado el carácter vinculante del precedente vertical definido por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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Al respecto, precisó lo siguiente:
Sin que lo anterior comporte un actuar arbitrario o caprichoso por parte de este Tribunal, pues lo que se busca es dar aplicación de la norma acorde a la situación fáctica en controversia, ello por cuanto se reitera, la ley es de aplicación inmediata y no rige para situaciones futuras, como tampoco es posible hacer ese ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues iría en contravía del principio de seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás.
Por último, y no menos importante, es pertinente traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio
Por último, y no menos importante, es pertinente traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: “(…) conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de pr evalencia el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por María Bernarda Méndez Muñoz e Isabella Franco Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y que pasan a ser resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, se plantean por la misma senda, y seRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sustentan en la trasgresión de similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusan a la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…]
sustentan en la trasgresión de similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusan a la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 6, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 758 de 1990 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, discuten que el Acuerdo 049 de 1990 no hubiera sido aplicable al presente caso, aun cuando el afiliado dejó causada y financiada la pensión de sobrevivientes antes del 1.º de abril de 1994, una vez cumplió con el número de semanas allí exigido.
Asimismo, resaltan haber reunido todos los requisitos para ser beneficiarias de la prestación reclamada, a saber, Méndez Muñoz como cónyuge supérstite «[…] sostuvo vida conyugal, conviviendo y compartiendo lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida desde 1995 hasta la fecha de fallecimiento del causante» ; y Franco Méndez, quien en calidad de hija acreditó tener menos de 25 años cuando murió su padre, además de estar estudiando y depender económicamente de este.
Citan apartes de la sentencia CC SU -267 de 2019 y concluyen que el Tribunal estaba en la obligación de favorecer a las demandantes mediante la interpretación deRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 8 las fuentes formales del derecho, en procura de garantizar los principios constitucionales de universalidad,
SCLAJPT-10 V.00 8 las fuentes formales del derecho, en procura de garantizar los principios constitucionales de universalidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa.
VII. CARGO SEGUNDO
Atribuyen al Tribunal la vulneración por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 6, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 758 de 1990 y artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración califican como regresiva la decisión del Tribunal, pues a su juicio, debió optar por aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del 48 y 53 de la Constitución Política, en lugar de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, au n cuando esta última resultaba perjudicial para ellas como «parte débil» de la relación jurídica que tenían con Colpensiones. Insisten en que el principio de la condición más beneficiosa era el mecanismo constitucional que le permitía al juez acudir a una norma anterior -Acuerdo 049 de 1990-, para reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos allí exigidos; que, en este caso, el causante tenía más de 300 semanas al 1.º de abril de 1994 , por lo que cumplía el número mínimo de semanas requerido para obtener la prestación. Respaldan la idea de acudir al Acuerdo 049 de 1990 enRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
cumplía el número mínimo de semanas requerido para obtener la prestación. Respaldan la idea de acudir al Acuerdo 049 de 1990 enRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, ya que hay una remisión expresa a las disposiciones que regían el ISS, en aras de conceder la protección de los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte. Por último, afirman que los intereses moratorios también son procedentes cuando se concede la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la medida resarcitoria opera cuando se adquiere el estatus de pensionado; que, subsidiariament e, debe ordenarse la indexación de las sumas adeudadas.
VIII. TERCER CARGO
Plantean que el Tribunal viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio constitucional de la condición más beneficiosa para darse aplicación al artículo 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Como argumento adicional a los sustentados en los cargos precedentes, señalan que el Tribunal debió acudir al principio de la condición más beneficiosa como lo hace la Corte Constitucional, es decir, con la posibilidad de remitirse a cualquier norma para e studiar la causación del derecho y cumpliendo con el test de procedencia en los términos de la sentencia CC SU -174-2025, el cual resumen en los
Corte Constitucional, es decir, con la posibilidad de remitirse a cualquier norma para e studiar la causación del derecho y cumpliendo con el test de procedencia en los términos de la sentencia CC SU -174-2025, el cual resumen en los siguientes requisitos: (i) pertenecer a un grupo de especial protección; (ii) acreditar que la falta de reconocimiento de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación afecta su mínimo vital; (iii) probar que dependía económicamente del causante; (iv) demostrar que no fue posible hacer cotizaciones en vigencia de la norma aplicable; y (v) acreditar que no hubo negligencia en la solicitud de la pensión.
Advierten el cumplimiento de todas las exigencias previamente expuestas y sugieren a la Corte que «[…] replantee la postura actual que tiene frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa» y permita la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 para su situación particular.
IX. REPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación e indica que acoger el precedente de la Corte Constitucional, como lo propone la censura, implica contrariar los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad que rigen los tránsitos legislativos.
Manifiesta que, habilitar sin limitaciones el principio de la condición más beneficiosa conlleva a que se vulnere el derecho a la igualdad de quienes se benefician del régimen de transición, comoquiera que para acceder a la pensión de vejez se les imponen unos requisitos que no tendrían quienes
la condición más beneficiosa conlleva a que se vulnere el derecho a la igualdad de quienes se benefician del régimen de transición, comoquiera que para acceder a la pensión de vejez se les imponen unos requisitos que no tendrían quienes acceden en análogas condiciones a las prestaciones que cubren los riesgos de invalidez y sobrevivencia.
Expone que el Tribunal no erró al desconocer elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 11 precedente de la Corte Constitucional porque su interpretación extensiva «[…] ha derivado en la creación de una nueva norma sustancial, sin competencia para ello, en abierta contradicción con el principio de separación de poderes que rige el orden constitucional colombiano».
X. CONSIDERACIONES
Al ser dirigidos por la vía directa los tres cargos presentados, entiende la sala que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal:
(i) César Alberto Franco Saldarriaga falleció el 4 de septiembre de 2016. (ii) Cotizó en toda su vida laboral 769 semanas y su último aporte se realizó el 29 de junio de 1999. (iii) Era cónyuge de María Bernarda Méndez Muñoz desde el 18 de noviembre de 1995. (iv) Su hija Isabella Franco Méndez nació el 4 de febrero de 1997, era mayor de edad al momento de su fallecimiento y se encontraba estudiando. (v) Colpensiones les otorgó una indemnización sustitutiva equivalente a $19.695.982, en un 50%
febrero de 1997, era mayor de edad al momento de su fallecimiento y se encontraba estudiando. (v) Colpensiones les otorgó una indemnización sustitutiva equivalente a $19.695.982, en un 50% para cada una de ellas.
El juez de alzada estimó que no era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la condición más beneficiosa, pues el actor falleció por fuera del límite temporal que para su aplicación impuso la Corte SupremaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de Justicia; además, que el precedente de esta corporación es el único vinculante para resolver estos asuntos, dada la función que ostenta de unificar jurisprudencia en materia laboral y de la seguridad social, y que en ese sentido resultaba improcedente a cudir al criterio que sobre el particular ha desarrollado en su jurisprudencia la Corte Constitucional.
Por su parte, la censura afirma que el Acuerdo 049 de 1990 era precisamente la norma llamada a regir el presente asunto, porque amparados en el origen de la Constitución, las leyes y principios del derecho laboral, no se le pueden imponer límites temporale s a la utilización de la condición más beneficiosa. De modo que, al contar el causante con los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal, era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, revalida la necesidad de apegarse a la línea de criterio de la Corte Constitucional frente a este principio, junto con la exigencia adicional cumplida del test de procedencia.
Finalmente, revalida la necesidad de apegarse a la línea de criterio de la Corte Constitucional frente a este principio, junto con la exigencia adicional cumplida del test de procedencia.
En los anteriores términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿el Tribunal se equivocó al resolver la solicitud de reconocimiento pensional con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa?
La Corte empieza por manifestar que, al igual que loRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sostuvo el juez colegiado, la norma que regula la procedencia de la pensión de sobrevivientes es por regla general la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Ahora, frente a la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, se reitera que este principio tiene como fin proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece y que cotizó la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador —la muerte— ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así las cosas, en la aplicación de este principio no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata
una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).
Estos saltos hacia el pasado que propone la censura en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen también en vilo el principio de s ostenibilidad financiera del sistema al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron en más de una década, o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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Lo anterior supone que no es posible acceder a las súplicas que elevan las recurrentes y que son relativas al reconocimiento de la prestación pretendida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco tiene cabida el presupuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
No puede perderse de vista que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento
principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Por tal motivo, tiene un límite temporal o zona de paso entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, para que se acuda a la norma inmediatamente anterior, en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo sus lineamientos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL835-2023 se indicó que:
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerteRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un o bstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes
y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
En este caso, como César Alberto Franco Saldarriaga murió el 4 de septiembre de 2016 —fuera de la zona de paso —, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y sin posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa. De acuerdo con tal preceptiva, las actoras no acreditaron que el fallecido cot izara 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso como lo exige la ley, ya que, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, el causante no hizo aportes.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01
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Por último, sobre la solicitud dirigida a que se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias CC SU-005-2018, SU-217-2019 y SU-174-2025, esta corporación ha decidido apartarse de sus postulados con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, pues considera que esa postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, al igual que impo ne reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo que pilar
irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, al igual que impo ne reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo que pilar fundamental de la seguridad social.
Así se precisó recientemente en la sentencia CSJ SL6752024, que a su vez citó lo dicho en la SL184 -2021, cuando además se advirtió lo inconducente que resultaba para estos asuntos hacer el test de procedencia , en los siguientes términos:
[…] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensió n a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir,
debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00665-01 SCLAJPT-10 V.00 17 normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente , en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente - (C621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es
de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente - (C621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plu
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