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CSJ - SL20406-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20406-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20406-2017 Radicación n.” 54618 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAVIER ALONSO MEJÍA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que adelanta contra

la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN - EDT y

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESPBATELSA.

Radicación n. 54618 IL. ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas con el propósito que se declare que se le despidió sin justa causa por la EDT el 25 de mayo de 2004; que tal terminación es ineficaz porque obedeció a un despido colectivo que no contó con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y, además, que el 23 de mayo de la misma anualidad operó una sustitución de empleadores entre la referida empresa y BATELSA S.A., por tanto, su contrato de trabajo continúa vigente. En consecuencia, pretendió que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, y primas de servicio, navidad, vacaciones, antiguedad y alimentación, así como los auxilios, bonificaciones y demás

obligaciones que correspondan desde el 25 de mayo de 2004. En subsidio, solicitó que se condene a BATELSA S.A. a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoria y remuneración; así como al pago de salarios y acreencias laborales que se causen desde el despido hasta su reintegro. Subsidiariamente a la declaratoria de ineficacia del despido, pidió la condena solidaria al pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 19 de febrero de 2014, en cuantía de $2.171.266,19 mensuales, con su > Radicación n. 54618 correspondiente indexación 0, en su defecto, el pago de la indemnización plena por perjuicios causados por el despido injusto. Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de salarios, prestaciones sociales y beneficios extralegales, el reconocimiento de la indemnización por el no suministro de seis dotaciones de uniformes adeudados, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones narró que la EDT era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuya liquidación e ordenó por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución n. 001621 de 21 de mayo de 2004, y que BATELSA S.A. es una empresa de servicios públicos mixta que se constituyó como sociedad anónima. Señaló que, el 23 de mayo de 2004 las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento mediante el cual

BATELSA S.A. asumió el control de la unidad de explotación económica de la empresa distrital, lo que implicó una sustitución de empleadores; que laboró para esta en el cargo de Técnico D entre el 20 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, inclusive; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.365.579,46, y que nació el 19 de febrero de 1964. Radicación n. 54618 Afirmó que su empleadora lo despidió el 23 de mayo de 2004 con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, pero que para ese momento ya había operado la sustitución de empleadores, y que su retiro se hizo efectivo el 25 de mayo de la misma anualidad, porque el día anterior disfrutaba del descanso de un lunes feriado, que conforme al artículo 7. de la Ley 6% de 1945 debe computarse como un día laborado. Agregó que fue errónea la causa de despido que invocó la demandada cimentada en el estado de liquidación de la empresa, en la medida en que no se verificó la liquidación definitiva sino su «arrendamiento: como forma de privatización y, además, que el despido colectivo lo realizó la entidad cuando ya no tenía la calidad de empleadora. Mencionó que en la EDT existía el sindicato Sintratel, del cual era miembro y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento del despido, en la que se estableció la sustitución patronal en el evento de que se diera la trasferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades estatales (art. 6), se previó la

estabilidad laboral para sus trabajadores (art. 15), una acción de reintegro para los trabajadores con 7 años y 6 meses de servicios que fueren despedidos sin justa causa (art. 20), y una pensión de jubilación proporcional para los trabajadores que hubieren prestado 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, cuando cumplieran la edad de 50 años en el caso de los hombres (art. 42). Radicación n. 54618 Aseveró que la empleadora liquidó erróneamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, porque lo hizo con fecha 23 de mayo de 2004, y no del día siguiente, y además, que en el caso de la indemnización, el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días y no con 60, como lo establece el literal d) del artículo 19 convencional. Por último, señaló que agotó la vía gubernativa y que el despido le produjo graves perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en tanto perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la EDT se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el demandante que terminó el 23 de mayo de 2004, y que este era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, negó la alegada sustitución de empleadores con BATELSA S.A., pues afirmó que solo arrendó un bien de su propiedad, lo que es diferente a asumir su control; además, señaló que no se pactó entre las

empresas un acuerdo de continuidad empresarial y que el artículo 6. de la convención colectiva de trabajo se refiere a situaciones que implican la continuación del objeto social de la entidad, lo que no aconteció. Radicación n. 54618 Explicó que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la entidad, razón por la cual no era necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y que el eventual perjuicio que pudo causarse al actor se reparó con el reconocimiento de la indemnización convencional. Agregó que el argumento del demandante acerca de la pérdida de la pensión, no es aceptable porque para la fecha del despido no había consolidado el derecho y dicha prestación solo se concede a quienes tengan un vínculo laboral con la empresa. Afirmó que las reliquidaciones de salarios y prestaciones solicitadas no eran procedentes, en tanto el contrato de trabajo se extendió solo hasta el 23 de mayo de 2004, y que las dotaciones que se reconocieron fueron las de los últimos tres años, pues las demás estaban prescritas. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional, petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión convencional (f. 164 a 166). Por su parte, BATELSA S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo Radicación n. 54618

que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa, aseveró que las entidades suscribieron un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la EDT, y no de la empresa, del cual formaban parte, únicamente los activos fijos que estuvieran directamente vinculados con la prestación de servicios de telefonía pública básica conmutada y servicios suplementarios. Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y la suscripción de convención colectiva de trabajo con alguna organización sindical. Por último, formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal, y prescripción (f£ 259). El juez de conocimiento tuvo como sucesor procesal de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por ser la entidad encargada de la administración del pasivo pensional de aquella (f.? 267 a 295).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, decidió: Radicación n. 54618

PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto el demandante por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN es eficaz.

SEGUNDO: Declarar que entre las empresas demandadas

EMPRESA 'DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y EMPRESA

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no se produjo una sustitución patronal.

TERCERO: En consecuencia, condénese a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante JAVIER MEJÍA RUIZ una pensión proporcional de jubilación a partir del 19 de febrero de 2014 en cuantía inicial de $2.156.775,50, suma esta que deberá ser indexada a la Fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto por el Distrito de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveido.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones del libelo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSUÉLVASE a ia demandada EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveido.

Sexto: DECLÁRESE no probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por el apoderado de la parte demandada.

Séptimo: Sin costas en la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n. 54618 mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia en cuanto impuso a la EDT el pago de la pensión de jubilación proporcional a Javier Mejía Ruiz y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y confirmó la sentencia en todo lo demás.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo debían interpretarse de manera restrictiva, en atención a la intención que motivó a las partes a diseñar cada disposición que integra el acuerdo. De esta forma, estimó que el accionante no era beneficiario de la pensión deprecada, toda vez que su contrato finalizó el 23 de mayo de 2004 y, para ese momento no había cumplido los requisitos para tener derecho a tal prestación; además, consideró que el solo hecho del despido sin justa causa no daba lugar al beneficio reclamado, y que este se concedía a los trabajadores activos cuando alcanzaran la edad requerida. Textualmente, expuso: Al amparo del Art. 42 de la convención colectiva de trabajo (fs. 37 al 74) no basta la injusteza del despido para el otorgamiento indefectible de la pensión proporcional de jubilación, por cuanto, así no lo estatuye tal cláusula. (...)

Y ciertamente, la redacción del artículo 42 convencional, cuando alude a la disyuntiva “o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa o menos de veinte (20) tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional...” auspicio la posibilidad de sumar tiempos de servicios discontinuos. Expresado en otros términos, patrocinó obtener la prestación en comento, para aquellos servidores que eventualmente hubiesen sido Radicación n. 54618 desvinculados de la empresa, y posteriormente, reenganchados, de forma, que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir, que fuesen empleados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula. Así, el señor JAVIER MEJÍA RUIZ, al cumplir 50 años de edad el 19 de febrero de 2014, no es beneficiario de la pensión proporcional de Jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada con anterioridad a esa fecha, esto es, el 23 de mayo de 2004.(...) La interpretación teleológica, vale decir, el propósito que instó la creación del literal b) de la convención colectiva examinada, fue el de garantizar que ante una eventual desvinculación, que no se truncara la potencialidad de acceder a la pensión convencional de aquellos trabajadores con diferentes interregnos laborados para la empleadora, que sumaran, al menos 10 años, alcanzaran la edad requerida (50 años hombres), que no extrabajadores, cuyo vocablo, ciertamente es bien extraño al contenido textual de aquella, descartándose igualmente, la plausibilidad de la

prestación extralegal perseguida por la actora bajo el prisma de la interpretación exegética. En relación con la alegada sustitución patronal, el Colegiado señaló que en ninguno de los hechos de la demanda el actor esgrimió que tal figura se había consumado bajo los postulados del artículo 6. de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que dicho asunto constituía un elemento nuevo en el debate y, por ello, no procedía su estudio de fondo. Asimismo, se refirió al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para indicar que existe sustitución patronal si se dan los siguientes requisitos: cambio de empleador y continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio. Con base en dicho criterio concluyó que en el sub lite, tal figura no se verificó como quiera que en el proceso no se demostró que BATELSA S.A. le hubiese impartido órdenes al promotor del litigio en fecha posterior a la terminación de ER Radicación n. 54618 su contrato de trabajo y, en esa medida, no se probó la continuidad en el servicio en cabeza del demandante. Sobre el extremo final de la relación laboral, el ad quem afirmó que esta se extendió hasta el 23 de mayo de 2004, así: Tampoco es de recibo la invocación del Art. 7 de la Ley 6“ de 1945, para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo por ser domingo y lunes feriado respectivamente, habida cuenta, que el precepto examinado procura preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el trascurso de la

semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió dentro del sub lite, porque ciertamente, entre el 17 al 23 de mayo de 2004, correspondiente a la última semana que laboró el señor MEJIA (sic), no se escenificó ningún día festivo antes del domingo. Así, la cita legal en referencia deviene impertinente, en punto de extender el contrato de trabajo a una fecha ulterior del 23 de mayo de 2004. Consecuente con lo anterior, el juez de segunda instancia indicó que el reajuste de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria regulada en el artículo 1.% del Decreto 797 de 1949, no eran procedentes porque la relación laboral terminó el 23 de mayo de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. 54618

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se condene a BATELSA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a pagar la remuneración que dejó de percibir entre el momento del despido y el reintegro, con los respectivos incrementos convencionales, y a cancelar las cotizaciones a pensión y salud, con destino a

las administradoras de seguridad social correspondientes. En subsidio, solicita que se condene a las demandadas y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, así como de las cesantías y sus intereses, al pago del salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización moratoria y la indexación que corresponda, y que se confirme la sentencia del a quo en su numeral tercero, en cuanto reconoció el derecho pensional al actor. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Corte estudiará por separado el primer cargo y conjuntamente el segundo y el tercero, así como el cuarto y el quinto, por cuanto tienen la misma finalidad, acusan normas similares y exponen argumentos que se complementan. Radicación n. 54618

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1. de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7.%, 11 y 17 de la Ley 6% de 1945; 26 (num. 3. y 6. )), 47 (literal 1) y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1. del Decreto 797 de 1949; 3.%, 9.”, 10, 11, 21, 55, 67, 127 y subsiguientes, 186 y subsiguientes, 249, 306, 467 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990;

normatividad que afirma, resultó indebidamente aplicada como consecuencia de no usar el precepto señalado ab initio. Manifiesta el censor que el Tribunal ignoró que el 20 de mayo de 2004 correspondió a festivo religioso denominado «Asunción del señor», y que conforme al artículo 1. de la Ley 51 de 1983, cuando dicho festivo no sea un día lunes, se traslada al mismo día de la semana siguiente. En consecuencia, afirma que si el festivo se trasladó al 24 de mayo, en virtud de la referida ley, para todos los efectos de la vigencia del contrato de trabajo, esa data debía computarse como si el trabajador hubiere prestado servicios. Agrega que el error iuris en que incurrió el ad quem hizo que no considerara el verdadero extremo final de la relación laboral, no solamente para definir la existencia de la sustitución de empleadores entre las empresas Radicación n. 54618 demandadas, sino también para denegar las pretensiones subsidiarias relacionadas con la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones.

VII. RÉPLICA La EDT señala que la demanda de casación tiene errores de técnica en cuanto a la proposición jurídica, pues considera que el censor no indica las normas reguladoras de las relaciones de trabajo en el sector oficial y que como la accionada era una empresa industrial y comercial de orden territorial, el actor no puede pretender la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones jurídicas que regulan el despido colectivo (Ley 50 de 1990).

Indica que la acusación se encauza por falta de aplicación de la ley sustancial, pero que tal modalidad no

existe en la normativa que regula el recurso de casación, pues la que allí está prevista es la infracción directa. Por último, señala que el recurrente incluye en el cargo aspectos fácticos, que no son de recibo dada la vía seleccionada. Por su parte, Batelsa S.A, sobre este puntual ataque, no refiere argumento alguno de oposición. Radicación n. 54618

VII. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas que formula la opositora no conducen a la desestimación del cargo por varias razones.

En primer lugar, porque si bien la censura incluye en la proposición jurídica normas que no son aplicables a los trabajadores oficiales, el precepto jurídico en el que principalmente fundamenta el cargo, es el artículo 1.5 de la Ley 51 de 1983, disposición que regula tanto a los trabajadores del sector público como del privado. Igualmente, en relación con la indicación de la modalidad a través de la cual se ataca la sentencia, la Sala ha señalado que el término «falta de aplicación» corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal. Tampoco tiene asidero el señalamiento sobre la mixtura entre aspectos jurídicos y fácticos, toda vez que el censor discute que por disposición de la Ley 51 de 1983, un día festivo religioso que no caiga en lunes, se trasladara al mismo día de la semana siguiente, aspecto que es de índole jurídica. En cuanto a la afirmación que realiza la opositora

sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene ver con el despido colectivo, la Corporación no efectuará Radicación n. 54618 pronunciamiento alguno, toda vez que el recurrente no se refirió a ese asunto en su argumentación. Precisado lo anterior, debe determinar la Sala si el ad quem incurrió en la infracción legal denunciada, en cuanto omitió tener en cuenta que el festivo religioso de 20 de mayo de 2004 no recayó en día lunes y que, por tanto, el extremo final de la relación laboral se extendió hasta el 24 de mayo siguiente. La acusación se centra en la afirmación del Colegiado referente a que el artículo 7.% de la Ley 6 de 1945 tiene por objeto preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el trascurso de la semana se presente un día de fiesta, situación que estimó no ocurrió, porque entre el 17 y el 23 de mayo de 2004 no hubo ningún día festivo anterior al domingo. Por ello, concluyó que la aplicación de la norma era improcedente a fin de extender el contrato de trabajo a una fecha posterior a esta última. Encuentra la Sala que si bien el juez de alzada se equivocó al concluir que no hubo un día festivo en la semana en cuestión, toda vez que el 20 de mayo de 2004, como lo indica la censura, fue de carácter religioso «Ascención del Señor» que, por disposición de la Ley 51 de 1983, se trasladó al lunes de la semana siguiente, es decir, al 24 de mayo de 2004, lo cierto es que tal circunstancia no

conduce a una decisión diferente respecto de los extremos 00 Radicación n. 54618 de la relación laboral, por las razones que se enuncian a continuación. Si bien la finalidad de la norma acusada es proteger la intangibilidad del descanso de algunos festivos de carácter civil o religioso, al establecer que cuando no corresponden a un lunes, deben ser trasladados al lunes siguiente, ello no impide que un contrato de trabajo pueda terminarse antes de su acaecer, y tampoco implica que esa data deba ser remunerada cuando el vínculo laboral termina con anterioridad. En efecto, conforme las disposiciones laborales el empleador tiene la potestad para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa o sin ella, en este último caso con las consecuencias pertinentes, facultad que no encuentra limitante en lo dispuesto en la Ley 51 de 1983 según el cual, el festivo que no caiga en día lunes debe trasladarse al mismo día de la semana siguiente. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 3.%, 9.9, 10 a 21, 55, 67, 127 y Radicación n. 54618 subsiguientes, 186 y 306 del mismo Estatuto; 13, 25, 48, 53, 55, y 228 de la Constitución Política.

El recurrente señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo de manera palmaria o

evidente, que en el hecho octavo de la demanda, de manera precisa esgrimió, bajo el título “Negociación Colectiva”, el artículo 6. de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, SINTRATEL, al cual pertenecía el demandante, en la cual se estipuló lo concemiente al Jenómeno de la sustitución patronal. La censura trascribe el mencionado artículo 6.% de la convención colectiva de trabajo, y señala que el ad quem no apreció el libelo demandatorio en lo que tiene que ver con la sustitución patronal, omisión que lo llevó a denegar la existencia de aquella figura jurídica entre las entidades demandadas. Reitera que la EDT y BATELSA S.A. celebraron un contrato de arrendamiento el 23 de mayo de 2004, que implicó que la empresa privada arrendataria continuara con la prestación de los servicios públicos que hasta ese día, de manera ininterrumpida, prestó la empresa pública liquidada. Afirma que al desconocer la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo, se produjo el quebranto de la normativa jurídica que regula la sustitución patronal, N Radicación n. 54618 especificamente los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1975 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.9, 11 y 17 de la Ley

6“ de 1945; 19, 26, 27 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1.% del Decreto 797 de 1949; 9.9, 11, 13, 55, 57, “59, 127 y subsiguientes, 193 y subsiguientes, 249 y subsiguientes, 306, 467 y subsiguientes del Estatuto Laboral; y 2.?, 13, 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política. Inicialmente, el censor trascribe los artículos 53 del Decreto 2127 de 1945 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que el Tribunal erró al no decretar la sustitución patronal, cuando, conforme a dichos preceptos y a la jurisprudencia de la Corte que en parte reprodujo, dicha figura puede ser total o parcial y puede presentarse por venta de la empresa, arrendamiento de la misma o transformación de su organización jurídica. En ese sentido, agrega que la sustitución patronal tiene por finalidad garantizar la integridad y unidad jurídica de los contratos de trabajo. Radicación n," 54618 Finalmente, manifiesta que en el proceso no es objeto de controversia la existencia del contrato de arrendamiento que suscribieron las demandadas, pues afirma que lo que persigue es que se reconozca que como tal constituye una de las formas que da origen al instituto de la sustitución patronal.

XI. RÉPLICA La EDT menciona, en relación con el cargo segundo, que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta es preciso especificar las pruebas que el censor acusa de

erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem. Sobre el tercer cargo, señala que el recurrente indica como modalidad de violación de la ley la falta de aplicación, pese a que la que está regulada jurídicamente es la infracción directa. Por último, arguye que para que opere la sustitución patronal deben cumplirse los requisitos exigidos legalmente, y que, en el presente caso, el demandante no continuó laborando con el nuevo empleador, Por su parte, BATELSA S.A. aduce que es una Empresa autónoma e independiente de la EDT, y que su objeto comercial, su naturaleza jurídica y sus socios son diferentes. 20 1 Radicación n. 54618 Manifiesta que en el proceso quedó claramente demostrado que no se configuraron los requisitos contenidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere la sustitución patronal, porque uno de ellos es la continuidad de la empresa, y la EDT se liquidó por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos. Asimismo, afirma que el demandante nunca laboró para esa sociedad tal y como consta en la carta de terminación del contrato de trabajo y en la liquidación final de prestaciones sociales.

XII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora EDT frente a las deficiencias técnicas que le atribuye al cargo segundo en relación con la falta de enumeración de las pruebas cuyo juicio de valor acusa, porque el censor si las identifica claramente, esto es, demanda (f 1 a 16), convención colectiva de trabajo ([. 37 a 73) y contrato de arrendamiento

suscrito entre las demandadas (f£ 75 a 86), medios de convicción que acusa de erróneamente apreciados. En relación con las observaciones críticas al cargo tercero, reitera la Corporación que el concepto de infracción por el cual se ataca la sentencia «falta de aplicación», corresponde a la modalidad de infracción directa. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en un desacierto al no declarar la 21 Radicación n. 54618 existencia de la sustitución de empleadores entre las empresas demandadas. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le endilga, toda vez que no se verificaron los requisitos legalmente previstos al efecto. Lo anterior, por cuanto esta Corte, reiteradamente ha sostenido que la sustitución patronal se configura cuando concurren la continuidad de la empresa y de la prestación del servicio por parte del trabajador, junto con el cambio de empleador. Así lo sentó en un asunto similar: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un

despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,00. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nue

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