CSJ - SL2041-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2041-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdel Cioclao mbia c,ne SUPl'lflll1111 Justicia
Sllad Clllll: iI H La•al
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te SL2041-2018 Radicacniº.5ó 2n8 11 Act2a0 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM DEL SOCORRO SEPÚLVEDA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que la parte recurrente instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL
URIBE URIBE.
l. ANTECEDENTES MIRYAM DEL SOCORRO SEPÚLVEDA RESTREPO Radicación n.' 52811 llamaó p rocealsI on stidteuS teog urSoosc iayl ae lsa E.S.REaf.a eUlr iUbrei ,bc eoenl fi nd eo bteenlre ajeru ste del ap ensdieój nu bil•aenc uin 1ó0n0% , del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la pensión que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le viene reconociendo»; másl os intermeosreast oylr aii nadse xación. Ens ubs,ii dmipoleolrr eójua stdeel ap enscioónen l
régimdeetn r ansidceDileó cnr 1e6t5od3 e 1 97e7n u n montdoe1 l0 0%. Fundamesnutspó e tic,i boánseisca,m eennq tuee naceiló1 6d ea brdiel1 95P5r.e ssteór viaclIi nosst ituto enterl2e 1 d ej undieo1 97y5e l2 5d eju nidoe2 00,y3 e n laE .S.REA.F AEULR IBUER IBdEe,s edle2 6d ej undieo 200h3a setla1º d em aydoe 2 00e5n,e lc argdoe A uxiliar deS erviAcsiiosst e,ne csdi eaclcieorsm tor ajabdaoorfiac ial seglúanL e1yO d e1 990E.nv irdtueld ae scidsiisópnu esta ene lD ecr1e7t5od0 e 2 00,3a partidre 2l6 d ej undieo 200p3a saól aE .S.REaf.a eUlr iUbrei sbieqn u em ediara solucdiecó onn tinhuaibdiaedon,pd eor uandaos ustitución patroCnualm.p lriqeuói sipatrolasa p ensdieój nu bilación, prestqaucleief ó unre e conopcomired dadi eoR esolunºc ión 0048d8e62 00,a5 p ardtei1lrº d em aydoe e saeñ ,of echa efecdteirlve at, ie rnuo nm ontdoe7 l5 %d eiln grbeassdoee
liquidya cciuóyvona ,l ionri csiefia jól e nl as umad e $941.696,oo. 2 Radicación n.º 52811 El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 107). La E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que le reconoció pensión de jubilación a la actora, el tiempo de servicios prestado por esta y el cargo ocupado aunque negó que tuviera la calidad de trabajadora oficial; frente a los demás dijo que no eran ciertos o la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que para pensionarse con el 100% del salario devengado era necesario que antes del 26 de junio de 2003 el demandante hubiera acreditado no solo el tiempo de servicios sino también la edad, pues así lo exige el artículo 98 de la convención colectiva. Formuló las excepc10nes de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 78 a 82). Mediante auto de 31 de agosto de 2009 (fls. 209 a 219), se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 14 de febrero de 2007, fecha en que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 405 de ese año, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se surtiera la notificación al Liquidador, en ese momento representante legal de la Fiduprevisora S.A.
3 Radicación n. • 5281 1
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a las demandadas de todos los cargos (fls. 255 a 273).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la demandante y mediante fallo del 31 de marzo de 20 11 , confirmó el del Juzgado en su integridad
(fls. 293 a 316). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la actora quien prestó servicios al Instituto en calidad de trabajadora oficial -Auxiliar de Servicios Asistenciales-, en virtud de la escisión de esa entidad, pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe, a ostentar la condición de empleada pública desde el 26 de junio de
2003. Cumplió los 50 años de edad el 1 º de mayo de 2005, estando al servicio de esta última empresa, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la convención
4 Radicación n. º 52811 colectiva, «de un lado por cuanto la misma no se aplica a los empleados públicos y del otro, por cuanto el actor (sic) no tenía un derecho adquirido durante la vigencia de la misma». Citó en apoyo de su tesis las sentencias CC C-314 /0 4
y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35424 de las cuales transcribió lo apartes pertinentes. Referente a la petición subsidiaria de reconocimiento de pensión de origen legal con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, afirmó el juzgador que las normas que cobijaban a los servidores del Instituto y les daban la calidad jurídica de funcionarios de la seguridad social, desaparecieron del ordenamiento jurídico al declararse ine xequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 193, por medio de la sentencia CC C-579 /96.
Y concluyó el Ad quem: Es así como a los beneficiarios del régimen de transición se les respetaba, entre otros, el régimen anterior, el cual en el caso que nos ocupa no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985, nonnatividad que le aplicó la entidad demanda para el reconocimiento de la pensión, reconociéndole un monto o porcentaje del 75%, tal como se desprende de la Resolución 004886 de 2005 (folios 103 a 106), sin ser procedente aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo, ni al Ingreso Base de Liquidación el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio en aplicación del Decreto 1653 de 1977 (. .. ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
5 Radicación n. º 528 1 1 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia revoque el fallo del Juzgado, y en su lugar, reconozca a pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, así como las demás pretensiones pedida. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en oportunidad por el Instituto demandado.
VI. CARGO PRIMERO «elnam odalidad Acusa la sentencia por la vía directa dei nfradcicrieódcnetl aoa sr tíc1u,1l o2s0 y 21d el 9, Decr1e6t5od3 e 1 97e7nr elaccoienóla n r tí3c6du ell oaL ey 10d0e 1 99a3r;t í4c5du ell oaL e2y7 d0e 1 99a6r;t íc4u8l os y5 3d el aC onstitución».
En el desarrollo afirma el censor: Tal como se afirmó arriba, no hay duda de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensiona[, tanto por edad como por tiempo de servicios, quedando por definir cuál era el régimen anterior al cual estaba afiliada para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Radicación n.º 52811 Teniendo vinculación al ISS para Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema Pensiona/ de la Ley 100 de 1993, y estando VIGENTE PARA ESA FECHA EL ARTICULO 35 DE LA MISMA LEY, la demandante ostentaba la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su régimen
pensiona/ no era otro que el establecido en el Decreto 1653 de 1977. El momento en el cual se mira el régimen anterior aplicable no puede ser otro diferente a la entrada en vigencia del Sistema Pensiona! de la Ley 100 de 1993 y es en dicho hito cronológico donde debe analizarse la vigencia y validez de la norma que se invoque como sustento de la pensión de vejez Y NO EN FECHA POSTERIOR pues ello arrasaría con el concepto de aplicación de la ley en el tiempo. El razonamiento del Tribunal Superior de Medellín resulta disparatado pues implica darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad dictada por la Corte en Octubre 30 de 1996 en franca oposición al mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que establece 'Las sentencias que pro.fiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario', y en el caso de la C-579 de 1996, la Corte expresamente señaló que sus efectos se daban a partir de la ejecutoria, hecho que ocurrió en Noviembre 19 de 1996. Por ello es que resulta absolutamente básico el razonamiento: Si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensiona/; si para Abril 1 de 1994 prestaba el servicio al ISS; si de acuerdo con la Ley, para esa fecha los servidores del ISS eran funcionarios de la seguridad social; entonces, EL REGÍMEN PENSIONAL ANTERIOR NO PUEDE SER OTRO QUE EL ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1653 DE 1977 cuyo artículo 1 °
señala con precisión a quiénes se les aplica. Por ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos establecidos por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma de carácter ESPECIAL que definía las condiciones de edad, tiempo y monto (. .. ). 7 Radicación n. • 52811
VII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entenpcoiral av íad irec«etna la modaldiad de interpretación errónea del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1, 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, ARTÍCULO 45 DE LA Ley 270 de 1 966; artículos 48 y 53 de la Constitución".
Estaac usacsieós nu stenetnla o sm ismotsé rmindoes laa nterior. VII.I RÉPLICA ElI nstitouptoos isteop rr onuncrieós pecdtelo o sd os cargoesn f ormcao njunyt aad ujqou et eníadne fectodse técniyc aagr egó: Una vez fue retirada del ordenamiento jwidico la categoría de los servidores públicos denominada 'funcionarios de la seguridad social' solamente aquellas personas que hubieran alcanzado a recibir la pensión mensual vitalicia de jubilación que preveía el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, podrán continuar recibiendo la correspondiente mesada pensiona/; pero sía lguien no quedó dentro de esa situación, como ese l caso de Miryam del Socorro Sepúlveda de Uribe, quien, según se afirmó en los hechos de la demanda inicial, sólo adquirió el derecho a la pensión que
le fue reconocida por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe el 1° de mayo de 2005, siendo trabajadora oficial de dicha persona jurídica y no del Instituto de Seguros Sociales (. .. ).
IX. CONSIDRAECIONES La Cortper ocedearleá s tudcioon jundteo l osd os
8 Radicanc. 5i°2ó 18n1 cargos que se elevari contra el fallo del Tribunal, en atención a que presentari similar elenco normativo, se enderezari por la misma senda y pretenden idéntico objetivo. Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica de los ataques: i) que la actora nació el 16 de abril de 1955 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2005; ii) que prestó servicios al Instituto en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 21 de junio de 1975 y el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, como empleada pública desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1 º de mayo de 2005; y iii) que mediarite Resolución nº 004886 de 2005, se le reconoció pensión legal de jubilación de Ley 33 de 1985, a partir del 1º de mayo de ese año, fecha efectiva del retiro, en un monto del 75% del ingreso base de liquidación, y cuyo valor inicial se fijó en la suma de $941.696,oo. Así las cosas, el problema jurídico gira en torno a determinar si como lo afirma el recurrente, el régimen que
le ampara la transición a la demaridarite es el del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, por ser más favorable que el de la Ley 33 de 1985. El artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, dispone: Elfu nciondaelr asi eog ursiodcaqidua hela ypar estsaedrov icios duravnetiean ñtoecs o ntiond uiossc onatlIi nnsutoyisl t luetgoa re al ae daddec incueync tiana cñoos sie sv aroód nec incusein ta esm ujetre,n ddreár ecahlro e conociym piaegdnoet u on a pensmieónns uvailt adleij cuibai lEasctipaóe nn.se iqóuni valdrá 9 Radicación n.• 52811 alc ienptoorc eintdoe plr omeddieol op ercibeinde olú ltiamñoo des ervicios. Para resolver la controversia resulta oportuno remitirse a lo expuesto por la Corporación en sentencia CSJ SL6494-2015, reiterada en la CSJ SL20611-2017; en esta última, al dirimir una controversia de contornos similares a la presente expuso respecto a la evolución de la naturaleza del vínculo de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente: "{ .. .) a partir de la expedición del citado D. 1651/ 1977 (. . .) en su art. 3°, al referirse a la clasificación de los J,,, funcionarios al servicio del dicho instituto (. .. se detenninó: Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleadodse lieb r nombramieyn rtemoo cióenl,D irectGoern erdaell I ntsituetlo ,
SecretarGieon erallo,sSu bdeicrtorye Gse rentSeesc cionad/ee s la entidaTdal.e sfu ncionarsieo ssu jetaráan l asn ormas generaqlueesri genp aral ofusn cionaridoesl aR amaE jecutiva dePlo dePúrb lico. Las demás personas naturales que desempeñen las fundones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepciónd e lasp ersonaqsu e cumplalna sfu nciones relacionadeans lass iguienatcetsi vidaqduese, s erná trabajadoofirceisa les:j adrienríae,l ectricimdeacdá,n ica, Aseo, cocincae,l adulraívaa,en rdícao,s tuprlaa,n chatdroa,n sporte. funcioniaorsd es eguridsaodc ieaslt arváinn culaad loas Los administrpaocriu ónna relacilóeng ayl relgamentadrei a naturaleezsap ecia(.l ).,.. ( R esaltado juera del texto original). Luego de la anterior normatividad, el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, "modificó la naturaleza jurídica del 10 Radicación n.' 52811 /SS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente». En el articulo 33, del •A. 003/ 1993», se enumeró quiénes serían empleados públicos, y de manera residual, señaló que los demás conservarían su
carácter de ,funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales".
Dijo el precepto antes aludido: Art. 33.So-n empleados públicos:
1. El Presidente del Instituto;
2. El Secretario General;
3. Los Subdirectores Nacionales;
4. Los Jefes de Oficina Nacional, Secciona/ o Local;
S. Los Asistentes de la Dirección General;
6. Los Gerentes Secciona/es;
7. Los Subgerentes Seccionales;
8. Los Secretarios Generales Seccionales;
9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;
1 O. Los Directores de Unidad Programática Local;
11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;
12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza
Especial;
13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Secciona/ y de
Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;
14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática
Institucional, Local, Especial o Zonal; IS. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;
16. Los Directores de Clínica u Hospital;
17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;
18. Los Aprendices;
19. Los Capellanes, y
20. Los practicantes.
Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto l l Radicación n. º 52811 conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. En lo atinente a la Ley 100 de 1993, el parágrafo del
artículo 235, establecía que «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social>,, mientras que en el artículo 275 de tal ordenanüento, se definió a esa entidad corno una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos seria el contemplado en el Decreto 1651 de 1977», reiterando la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, reiteró la clasificación de los servidores del ISS, manifestando: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, .funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del !SS[. .. J Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Secciona/, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador 12 Radicancº.5i 2ó81n1 Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática,
Mercadeo), Funcionario de Auditoria, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra). (. . ) . Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan f. ..] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del articulo 235 de la Ley 100 de 19 93 y el inciso 2, del artículo 3 del D. L. 1651 de 1 977. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoría. En el pasaje pertinente, la Corte Constitucional argumentó: Con la nueva regulación del J.S.S., dada su estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminación entre los mismos. Dicho trato diferencial está representado entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1 9 77, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta Política, que
imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición de establecer discriminaciones. De esta manera, al ordenar el parágrafo acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el 13 Radicación n. º 52811 carácter de empleados de la seguridad social, los priva de !a condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situación de desigualdad frente a demás trabajadores los oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida. El artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de 1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los si ientes cargos en la planta de personal del /SS: gu
... ( ) "B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. Con fundamento en la evolución legislativa, y teniendo presente la sentencia de la sentencia CC C-579 de 1996, el aludido fallo CSJ SL6494-2015, al decidir un caso de similares características al presente, dispuso: De las nonnas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/ 1996, que f¡jó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo
ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23d e junio de 2003fu-,e trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2° del art. 5° del D. 14 Radicación n. º 52811 3135/1968. Entonccoemsqo,u ieqruaee l rse eñaadro1t .9d eDl. 1 5631/ 997, estableqcuieóp arae fectodse lre conocimiednet loa pensiódne Jubilacieóspne ciapla ra quienefuse ron funcionardieo sl ase guridads ociael,s n ecesqaureieo l servihduobrip eerrsat a2d0oa ñ osd es ervicieon e sac alidad y taclo mqou edróse eñadtoae,lxg iencniofua e c umplipdoaer l demandalnoctsae r,g doesv ieinmepnrp óesro(Nseg.ril la fuera de texto) En el subl itneo ,s e discute que la actora prestó servicios al Instituto entre el 2 1 de junio de 197 5 y el 25 de junio de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, y ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social desde la vigencia del Decreto 1653 de 1977, esto es, 5 de agosto de 1977 hasta el 19 de noviembre
de 1996, es decir, 19 años, 3 meses, y 14 días, por lo que no cumplió la exigencia de los 20 años a que se refiere el artículo 1 9 del Decreto 1653 de 1977. Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor del Instituto como único opositor. Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 15 Radicacni.º5ó n28 11
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (20 11), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por MIRYAM DEL SOCORRO SEPÚLVEDA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación y la E.S.E. RAFAEL ORIBE ORIBE, (Representada por la Fiduciaria la Previsora S. A. Fiduprevisora S.A.). Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. !fifi-··'·fi" FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
16 Radicación n. º 52811 «cc,t;;J URICIO fififi--fi-fi -- .
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