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CSJ - SL2041-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2041-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

T5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2041-2019 Radicación n.” 59476 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena — Valledupar — Santa Marta y Monteria, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. e ANTECEDENTES Rafael Eduardo Llerena Sánchez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad accionada, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Como SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.”59476 consecuencia, solicitó que se condene al 1SS a reintegrarlo en el cargo desempeñado al momento de ser despedido y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. También solicitó que se condene al ISS al pago del valor de los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar y que fue asumido por el actor, la nivelación salarial con

respecto a los médicos generales vinculados mediante contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1994 hasta la fecha de retiro, la devolución de la retención en la fuente descontada en cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados entre los años 1993 a 2003, el reconocimiento de calzado y uniformes según lo dispuesto en el artículo 230 del CST, intereses moratorios, indexación y costas procesales. En el evento de no prosperar la pretensión de reintegro, solicitó condenar a la entidad al pago indexado de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones convencionales, prima de servicio legal y extralegal, prima de navidad, recargos salariales por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se desempeñóo como médico general en el ISS, desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003 y devengó un salario mensual de $2.097.740. Aclaró que durante toda la vinculación con la accionada, laboró como médico general y también como médico coordinador del CAA del Bosque, SCLAJPT-10 V.00 2 e Radicación n.59476 como dan cuenta las comunicaciones del 7 de marzo y 5 de mayo de 1997. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y sin solución de continuidad; que para poder ausentarse de sus labores debía pedir permiso y contar con la autorización de su jefe inmediato; que recibió permanentes órdenes y

llamados de atención de sus superiores y debía cumplir un manual de funciones, además, en la planta de personal de la entidad existían trabajadores que desempeñaban las mismas funciones que él. Explicó que en la convención colectiva de trabajo se pactó la acción de reintegro por despido sin justa causa, una indemnización por el mismo hecho en suma superior a la legal, prima de servicios y de vacaciones y que Sintraseguridad Social fue un sindicato mayoritario hasta octubre de 2001. Adujo que de su salario le descontaban valores por retención en la fuente, y que se vio obligado a asumir el pago total de los aportes a seguridad social. Finalmente 4eñaló que Tpresentó la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2006. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio como médico general y el salario, el no pago de prestaciones sociales legales ni extralegales al demandante, y la reclamación administrativa. En su defensa explicó que los servicios prestados por el accionante lo fueron en virtud de varios contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó el

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Radicación n.59476 pago de honorarios, y en razón a esta naturaleza civil de la vinculación no era procedente el pago de acreencias de carácter laboral. Aclaró que en dichos contratos se pactó la prestación del servicio de manera autónoma y que el reintegro no procede porque el actor nunca fue trabajador oficial del ISS y porque es una figura reservada a quienes

hubiesen laborado por lo menos 10 años hasta el año 1990. Propuso como excepciones las de prescripción de la acción y carencia del derecho (f”. 189 a 199). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, resolvio: Primero: Declarar que entre el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación de trabajo, conforme a un contrato de trabajo a término indefinido, originado en la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos, sucesivos y sin solución de continuidad a partir del 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, por las razones que vienen señaladas en esta sentencia.

Segundo: Condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante Rafael Eduardo Llerena Sánchez, las sumas de dinero conforme a los conceptos detallados en el considerando, de la siguiente forma: Por nivelación salarial: la suma de................c.0 00000000 $ 5.206.939

Por prima de vacaciones: la suma de.........e.e.eee0000000 $ 633.522

Por prima de servicio extralegal: la suma de ............... $ 1.393.784

Por prima de servicio legal: la suma de.............e..2..0... $ 760.226

Por cesantías: la suma de............0ve0ee200ee $ 84.670.242

Por intereses de cesantías: la suma de.................... $ 10.160.482

Por vacaciones: la suma de............... evieveviiee e $ 506.817

Por retención en la fuente: la suma de...............0..0.. $ 524.435

Tercero: Condenar a la parte demandada a reintegrar al demandante Rafael Eduardo Llerena Sánchez, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y SCLAJPT-10 v.00 4

Radicación n.59476 consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales dejadas de percibir desde la fecha del despido, es decir 30 de noviembre de 2003, hasta que se produzca el reintegro y los que causen con posterioridad al mismo, previas las consideraciones de este fallo.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, al ISS, a la entidad de seguridad social que para tal efecto escoja el demandante, correspondientes al periodo 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003 y al pago de los que se sigan causando a partir de la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro y los que se causen con posterioridad al mismo, previas las consideraciones de este fallo.

Quinto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero detalladas en el punto anterior debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación civil que ahora se declara como de carácter laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad. Tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la demanda.

Séptimo: Absolver a la encausada de las restantes pretensiones de la demanda.

Octavo: Condenar en costas a la parte demandada, Mnstituto de los Seguros Sociales. Tásense por secretaría.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena - Valledupar - Santa Marta y Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada ISS, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia [...] en lo referente a los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre el señor RAFAEL EDUARDO LLERENA SANCHEZ y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por cuanto la relación laboral inició el 10 de diciembre de 1998 y finalizó el 30 de noviembre de

2003.

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Radicación n.”59476

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, contemplada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por los conceptos de prima de vacaciones, prima legal y retención en la fuente, SE CONFIRMAN las cuantías establecidas en la nivelación salarial y por vacaciones, y se modifican los valores establecidos para las siguientes prestaciones sociales: - Por prima de servicio extralegal $ 380.384,89 - Por Cesantías $ 20. 648. 246,33 - Porintereses de Cesantías $ 172. 064,59

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia [...] y en su lugar se dispone condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar al señor RAFAEL LLERENA SANCHEZ, la indemnización por despido injusto por el valor de $13.765.534.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, toda vez que se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, al ISS, a la seguridad social que para tal efecto escoja el demandante, correspondientes al periodo del 10 de diciembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1993 (sic).

QUINTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia [...] de acuerdo a las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído. [...] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico principal, determinar si la relación que existió entre las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios o de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, y precisó que una vez establecido lo anterior, se debía definir si la terminación de la vinculación fue con justa causa o no, y conforme a ello, determinar la procedencia del reintegro al cargo.

En relación con la regulación y características del contrato de prestación de servicios, citó el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y algunos apartes de la sentencia CC C-154 -1997. Luego indicó las premisas

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18 Radicación n.59476 normativas aplicables en torno a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos y en ese orden, recordó el texto de los artículos 1% de la Ley 6% de 1945, 1 a 4 y 20 el Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Adujo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se

consagra en el artículo 53 superior y que la terminación del contrato por justa causa está prevista en el artículo 7 del Decreto — Ley 2351 de 1965. También recordó la regulación mnormativa de la convención colectiva de trabajo, artículos 469, 471 y 478 del CST y se remitió a los artículos 5 y 117 del acuerdo extralegal celebrado por el ISS y Sintraseguridad Social 20012004. Afirmó que en relación con el reintegro solicitado era necesario tener en cuenta el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se escinde el ISS y se crean Empresas Sociales del Estado y los artículos 1 y 3 del Decreto “2520” de 2006 referido a la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla. Luego de citar todas las premisas normativas antes mencionadas, hizo referencia a la sentencia CSJ SL 6 jun. 2011, rad. 39325, para sustentar la imposibilidad del reintegro cuando la entidad se encuentra liquidada. En cuanto a las premisas fácticas del proceso, el colegiado dio por acreditadas las siguientes: 1.Que el actor suscribió 30 contratos de prestación de servicios con la demandada entre el 19 de mayo de 1993 y el

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Radicación n.”59476 30 de noviembre de 2003, tal como es admitido por el ISS y se acredita con las copias de los contratos (f. 41 a 115).

2. Que «a pesar de lo anterior», el demandante fue gerente del CAA del Bosque desde el 1 de abril de 1998 hasta

el 10 de diciembre del mismo año (f. 26, 27 y 37).

3. Entre el 11 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2003, las partes firmaron 18 contratos denominados de prestación de servicios, sin solución de continuidad. 4. |...] desde el primero contrato suscrito con el Instituto de Seguro Social, hasta la finalización del contrato 18482 de 2003, [el actor] prestó sus servicios de manera personal al 1SS como médico general».

5. Que el demandante percibió una remuneración según los honorarios que se establecieron en cada contrato de prestación de servicios, y devengaba $2.097.740 (f. 39).

6. Está acreditada la subordinación, pues el actor estaba en total sujeción de los directivos y del gerente de la entidad, dado que debía pedir permiso para ausentarse de sus labores (f. 22), y fue representante de su empleador como médico coordinador (f. 23, 24, 25) tal como también lo demostró los testimonios de Berta Elena Martínez Alvarino y

Baldwin Barrios Pérez (f.? 312).

7. El ISS finalizó el contrato celebrado con el actor el 30 de noviembre de 2003, alegando la expiración del plazo

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A Radicación n.59476 pactado y el agotamiento del objeto del contrato, como lo indica en la contestación de la demanda.

8. La ESE José Prudencio Padilla, a la cual pertenece el CAA El Bosque, fue suprimida y liquidada mediante Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008.

9, El actor presentó reclamación administrativa el 8 de agosto de 2006 (f.? 17 y 18). Además de estas premisas, el Tribunal también resaltó como hecho establecido que «la entidad donde laboró el demandante que corresponde al Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, pertenece a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la cual se encuentra liquidada» (f.? 29 cuaderno Tribunal). Igualmente, puntualizó que, de los mismos contratos de prestación de servicios firmados por las partes, se evidencian serios indicios de subordinación, dado que se pactó que el contratista debía respetar las normas y reglamentos del Instituto, responder y velar por el buen uso de los bienes y elementos entregados para ejercer las actividades convenidas y no utilizarlos para fines o en lugares diferentes. Por tanto, concluyó que según las pruebas allegadas, la confesión ficta y «el contrato realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política», lo que en verdad existió entre las partes fue una relación laboral.

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Radicación n.59476 Sin «embargo, explicó que según las pruebas documentales aportadas al proceso, los extremos temporales de la relación de trabajo están mal determinados, por cuanto se establece que desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 1 de abril de 1998, existió una vinculación sin solución de continuidad, pero desde el 1 de abril de 1998, cuando mediante oficio DSRH 494/98 se le asignan al actor las funciones de gerente encargado del CAA Bosque, éste se

convierte en empleado público hasta el 10 de diciembre de 1998, asunto que por la calidad del trabajador no es de competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo. Por ende, en dicho tiempo existe interrupción del contrato de trabajo, lo que implica que los extremos de la vinculación laboral fueron desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003 como trabajador oficial, y no los determinados en primera instancia. De otro lado, explicó que, según el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, éste favorece a todos los trabajadores oficiales, y como el demandante fungió como tal durante el periodo estabiecido por el Tribunal, resulta beneficiario del acuerdo extralegal, que en su artículo 5 prevé la garantía de estabilidad laboral. De conformidad con esta estipulación convencional, dijo que el apelante se equivocó al señalar que la vinculación terminó por una justa causa prevista en el Decreto 2351 de 1965 en razón al vencimiento del plazo pactado, pues no advirtió que el contrato entre las partes fue a término indefinido y que la norma extralegal establece que los contratos estarán vigentes hasta tanto subsistan las causas que les dieron origen, lo que descarta SCLAJPT-10 v.00 10 50 Radicación n.59476 que pueda predicarse el vencimiento de un término como justificación para el despido. Así las cosas, como encontró que la terminación de la relación lo fue sin justa causa y no se ejecutaron los procedimientos contemplados en el artículo 5 convencional, determinó la existencia de un despido injusto cuya consecuencia sería, en principio, la ineficacia del despido y

el inmediato reintegro. Aclaró, sin embargo, que no es admisible aducir que no hay lugar al reintegro por la imposibilidad física del mismo, dado que en sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940, se ha definido que sí es procedente hasta cuando finalice completamente el proceso de liquidación. Luego indicó que en este caso surgió un hecho sobreviniente, esto es la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, entidad a la cual pertenece el CAA del Bosque donde laboró el actor, circunstancia que fue desconocida por el juez de primer grado y que conlleva la imposibilidad de restablecer el contrato de trabajo, «cuando la entidad donde se va a ejecutar se encuentra extinta». En ese orden, revocó la condena de reintegro, pero concedió en su lugar la indemnización por despido sin justa causa, la cual tasó en los términos del articulo 5 convencional. Afirmó que para liquidar las prestaciones legales y convencionales adeudadas, tendría en cuenta la modificación realizada en segunda instancia a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, del 11 de abril de

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Radicación n.”59476 1998 al 30 de noviembre de 2003 y aplicar la prescripción declarada en primera instancia sobre las acreencias causadas con antelación al 8 de agosto de 2003. Aseguró que según el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, la prima de vacaciones «se paga con anticipación al disfrute del descanso, y en este caso, no existe

disfrute de descanso», por ende, al actor no le asiste derecho a percibir esta prestación. Adujo que la prima de servicios de carácter legal no está prevista para los trabajadores oficiales, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL 16 mar. 2005 rad. 23488 y CSJ SL 2 jul. 2008 rad. 31958), por esta razón, la cláusula 50 convencional previó una prima semestral para compensar dicha prestación, lo cual tampoco fue advertido por el juez de primer grado. Por tanto, como quiera que no existe sustento legal para determinar la procedencia de la prima de servicios para los trabajadores oficiales del ISS, absolvió por esta acreencia. Frente a la condena impuesta «por (devolución de) retención en la fuente», afirmó que era improcedente, toda vez que esos dineros no ingresaron al patrimonio del ISS y se trata de una cuestión de índole tributaria ajena al objeto este apoyándose, como se indicó en decisión CSJ SL 29 jun. 2001, rad. 15499. Señaló que entre el 11 y el 31 de diciembre de 1998, no se causa la prima de servicios extralegal, porque no corresponde a la mitad del semestre y que, en razón a la prescripción declarada por el juzgado, el actor solamente tiene derecho a esta prestación por el tiempo comprendido

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12 Radicación n.59476 entre el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año, en cuantía de $380.384,89. Aclaró que para

liquidar las cesantías solamente se incluirá la prima de servicios convencional y se calcularía según los salarios establecidos por el a quo y por el periodo determinado en segunda instancia: 10 diciembre de 1998 a 30 de noviembre de 2003, por ende, modificó esta condena. También varió el monto de los intereses de cesantías, aplicando la prescrípcíón declarada en primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto: [...] modificó la sentencia de primera instancia en lo referente a los extremos temporales del contrato de trabajo y los fijó desde el 10 - de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, revocó la condena por los conceptos de prima de vacaciones, prima legal y retención en la fuente, la modificó en cuanto a la prima de servicio extralegal, cesantía e intereses de cesantías, revocó el reintegro y en su lugar condenó a pagar la indemnización por despido injusto, modificó la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensión y salud y señaló el periodo del 10 de diciembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1993. No la CASE en los demás.

Así, solicita que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo.

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Radicación n.59476

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el demandado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2 y 22 del Decreto 1750 de 2003, 1 y 3 del Decreto 2520 de 2006 y 1 del Decreto 900 de 2008.

En la demostración del cargo afirma que, el Tribunal a pesar de establecer que la vinculación del actor con el ISS se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y de incluso mencionar la sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940 para desestimar los argumentos de la accionada sobre la imposibilidad fisica del reintegro, se extravió al momento de resolver esta pretensión, pues alude al proceso de escisión ya referido y a la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual es equivocado, porque el demandante mnunca estuvo vinculado con esta última entidad, la cual tampoco fue parte en el proceso. Por ende, el Colegiado aplicó indebidamente el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 6 jul. 2011 rad. 39325. SCLAJPT-10 V.00 14 e Radicación n.59476 Resalta que el Tribunal acierta al momento de fijar los

supuestos fácticos relevantes, esto es, que el actor siempre estuvo vinculado directamente con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, por tanto no existe error de carácter probatorio. Sin embargo, resulta inexplicable que hubiese abandonado el criterio jurisprudencial aplicable a este caso y acogido otro que resultaba ajeno a los hechos acreditados. Para respaldar la equivocación endilgada al Tribunal, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940. En cuanto a la procedencia del reintegro de los trabajadores oficiales del ISS, hace referencia a las decisiones CSJ SL 28 ago. 2012 rad. 36929 y CSJ SL 3 may. 2011 rad. 386086, para sustentar que la inexistencia del cargo en la planta de personal de la entidad no es razón suficiente para impedir el restablecimiento del vínculo laboral. Ademas, asegura que en este asunto opera el reintegro al cargo, a pesar de la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003 y de la liquidación definitiva de las empresas sociales del Estado, dado que siguió vinculado al instituto demandado luego de la expedición de dicho decreto y no laboró para la ESE dJosé Prudencio Padilla. Esta consideración la respalda en la decisión CSJ SL 15 may. 2012 rad. 35954, de la cual cita algunos apartes. Así las cosas, indica que el Tribunal incurrió en la infracción de las normas acusadas, pues desconoció el derecho al reintegro convencional del demandante al ISS, que encuentra fundamento en los «pronunciamientos judiciales

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Radicación n.59476 transcritos en el cargo» y acudió a las disposiciones legales sobre la escisión del ISS y la creación y liquidación de las empresas sociales del Estado, las cuales no son aplicables en este asunto, porque el actor solicita el reintegro al ISS no a una ESE. Aduce que a la fecha de proferirse la sentencia de segunda instancia, el 31 de mayo de 201?2, «el ISS se encontraba vivo jurídicamente» y por tanto resultaba procedente el reintegro al cargo. Si hbien, luego de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, operó el proceso de liquidación del ISS, tal situación no hace ineficaz el referido reintegro, o por lo menos, sus consecuencias económicas, pues de serlo, constituiría una consecuencia injusta e inaceptable por la exagerada morosidad judicial que existe en el pais. En ese orden, el hecho sobreviniente de la liquidación del ISS, aun cuando podría tener como consecuencia que la reinstalación laboral no se produzca en la práctica, si desprendería unas consecuencias económicas, incluyendo, además, una eventual indemnización por despido sin justa causa.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso al cargo por considerar que la acusación se funda en que el Tribunal estableció como realidad fáctica, la existencia de una vinculación con el ISS desde el año 1998 hasta el mes de

SCLAJPT-10 V.O0O 16 ó Radicación n.59476 noviembre de 2003 y que se equivocó al definir que el actor había prestado sus servicios a la Ese José Prudencio Padilla.

Este cuestionamiento sobre los hechos que soportan la decisión impugnada, hace desestimable el ataque, porque al dirigirlo por la vía directa, los supuestos fácticos resultan intangibles. En ese orden, como se acusa la equivocación sobre supuestos de hecho, la vía correspondiente era la indirecta, argumento suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal. VIIL CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que el actor había sido despedido sin justa causa y que en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, en principio, resultaba procedente el reintegro al cargo. Sin embargo, adujo que existía un hecho sobreviniente como es la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla a la cual perteneció el CAA del Bosque en el cual laboró el demandante, lo que hacía ¡imposible ordenar la reinstalación solicitada. En su hugar, dispuso el pago de la indemnización convencional por despido injusto. Esta consideración es cuestionada por el recurrente, pues asegura que el Tribunal se equivocó al acudir a las disposiciones legales que reglamentaron la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, para derivar de alli la imposibilidad del reintegro, pues en la misma sentencia impugnada se concluyó que el actor siempre laboró al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir,

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Radicación n.59476 con posterioridad a la escisión de la entidad que dio lugar a la creación de la referida empresa social del Estado. Por tal

razón, resalta que el reintegro se solicita a la demandada ISS, que si bien entró en liquidación, ello solamente podría tener incidencia en que la reinstalación no se produzca en la práctica, pero no significa que no surjan consecuencias económicas de ello. Asi las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al definir la imposibilidad física del reintegro al cargo al que, dice, tenía derecho el actor, al haberse fundamentado en la liquidación de la ESE José Prudencio Padilia. En lo que interesa a esta acusación, es cierto, como lo afirma el recurrente, que inicialmente el juez de la alzada estableció como hecho acreditado que desde el primer contrato suscrito con el Instituto de Seguro Sociales, hasta la finalización del contrato 18482 de 2003, el actor prestó sus servicios de manera personal al ISS como médico general. Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal no se apoyó únicamente en esta premisa fáctica, sino en que también se estableció como un hecho probado, que rla entidad donde laboró el demandante que corresponde al Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, pertenece a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla» y que dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008. Así las cosas, el soporte probatorio de la decisión de segundo grado, no radicó únicamente en los

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89 Radicación n.59476 servicios prestados al ISS como lo alega la censura, sino en que también, partiendo del sitio donde prestó sus servicios el

accionante como médico general, esto es, el Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, concluyó que dicha Clínica pasó a ser parte de la referida Empresa Social del Estado. En ese orden, dado que la acusación se formula por la senda directa, estas premisas de orden fáctico se mantienen incólumes, por lo que resulta impreciso el reproche del recurrente soportado en que el Colegiado dio por establecido que la relación laboral del actor lo fue exclusivamente con el ISS. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal encontró que por razón de la escisión del ISS y la creación de la mencionada empresa social del Estado, el actor continuó sus labores con ésta última, a través del CAA El Bosque de su propiedad, no le correspondía analizar el reintegro a la luz de las normas que dispusieron su liquidación y supresión. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que la parte demandante reclamó el reintegro al cargo frente a la entidad demandada, esto es, el Instituto de Seguros Sociales y no con respecto a la ESE José Prudencio Padilla, la cual no fue convocada a juicio, como bien lo señala el censor, y porque además, en virtud del Decreto 1750 de 2003, el accionante, por disposición legal, mutó la naturaleza de su vinculación, de trabajador oficial a empleado público, lo que le impedía al juez laboral definir si al término de su

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Radicación n. 59476 vinculación laboral en tal calidad, al servidor le asistia el derecho a ser reintegrado al cargo de médico general.

Por tanto, la acusación del censor es fundada, como quiera el Tribunal se equivocó al considerar, desde el punto de vista juridico, que el derecho al reintegro a la ESE José Prudencio Padilla, resultaba imposible fisicamente, «cuando la entidad donde se va a ejecutar se encuentra extinta», esto es, la citada ESE cuando, siendo el ISS la entidad demandada era con respecto a ésta que se debía definir la procedencia o no del reintegro. Sin embargo, no se casar

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