🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2041-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2041-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2041-2020 Radicación n.° 76653 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE URIBE CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le

instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S. A.

I. ANTECEDENTES LUIS FELIPE URIBE CARDONA llamó a juicio a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S. A., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que fue ineficaz y no producía efectos jurídicos, por ser beneficiario

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76653 del fuero circunstancial; hubo mora en el pago de los derechos laborales. En consecuencia, se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido; al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes de seguridad social integral, horas garantizadas nocturnas y diurnas, viáticos, vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, cesantías, intereses sobre la cesantía dejados de devengar a causa del despido hasta cuando sea reincorporado, con el ajuste de los

valores certificado por el DANE; al pago o reintegro del valor indexado de la capacitación que el accionante requería para habilitar completamente su licencia de vuelo; al pago de los interés moratorios; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que AIRES

S. A. era una empresa privada prestadora del servicio público de transporte aéreo, controlada por Lan Airlines S. A; que la relación laboral fue desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2011, desempeñándose como piloto; que contaba con licencia profesional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que al momento de iniciar sus labores, fue obligado a suscribir un convenio para recibir una capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» en Madrid, España, con duración de once días a partir del 3 de diciembre de 2007, por lo que quedaba obligado de permanecer en la empresa durante tres años, en calidad de deudor; que el valor del citado convenio era de $36.000.000, destinados a cubrir la capacitación y gastos; que el 22 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, le cancelaron su

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76653 asignación de trabajo y fue citado para que firmara una carta de renuncia voluntaria, a lo que se negó; que el 28 de mayo de 2011 la accionada dio por terminado el contrato unilateralmente; que el último salario mensual básico era de $667.000; que además recibía retribuciones por horas garantizadas nocturnas, diurnas, viáticos, auxilio de

alimentación y demás prestaciones legales; que era socio activo de la Asociación Colombia de Aviadores Civiles -ACDAC-; que al momento de ser despedido contaba con fuero circunstancial, debido a que la ACDAC se encontraba en conflicto colectivo con la accionada por el pliego de peticiones del 11 de marzo de 2010; que del 5 al 20 de abril de 2010 se dio el arreglo directo, sin llegar a un acuerdo; que mediante la Resolución n.° 004319 del 26 de octubre de 2010 expedida por Ministerio de la Protección Social, se ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que la accionada realizaba los aportes al sistema de seguridad social de forma tardía (f.° 5 a 17 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era una sociedad autónoma, por lo que no estaba bajo el control de Lan Airlines S. A; que el 23 de mayo de 2011 notificó al accionante de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, el cual se negó a firmar el recibido; que el convenio de la capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» se suscribió por mutuo consentimiento y de manera voluntaria, así mismo, el accionante no fue obligado a permanecer vinculado con la empresa por 3 años en calidad de deudor; que el contrato de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76653 trabajo terminó por decisión unilateral, por lo que no pretendió hacer firmar una carta de renuncia; que el

accionante recibía una retribución única con los incrementos legales anuales y las prestaciones respectivas; que no fue informada durante la vigencia del vínculo laboral que el trabajador hacía parte de la ACDAC, por lo que no gozaba de fuero circunstancial; que la etapa de arreglo directo fue del 5 al 24 de abril de 2010 y; que realizó los aportes al sistema de seguridad social integral de manera completa y oportuna. Por otro lado, aceptó que el accionante ejerció el cargo de piloto; que su último salario fue de $667.000; que, al terminar el vínculo contractual, se encontraba vigente un conflicto colectivo promovido por ACDAC; que el Ministerio de la Protección Social mediante resolución ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que el mencionado designó al tercer arbitro por el desacuerdo de las partes. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 304 a 318 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014

(f.° 800 a 809 del cuaderno principal), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76653

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del recurrente, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 18 de julio de 2016 (f.° 851 a 854 reverso del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si para la fecha en que fue despedido el accionante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial. Adujo, que no había discusión en la data en que inicio la relación laboral entre las partes y que culminó por despido unilateral de la demandada; que entre la nombrada y ACDAC se suscribió una convención colectiva con vigencia del 01 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2002, que fue prorrogada automáticamente; que el 11 de marzo de 2010 ACDAC presentó una denuncia parcial de la convención colectiva y pliego de peticiones; la fecha de duración del arreglo directo del conflicto colectivo; que el Tribunal de Arbitramiento constituido por el Ministerio de la Protección Social dictó un laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo; que la demandada presentó recurso de anulación y posteriormente el desistimiento y que el demandante era socio de ACDAC desde el 23 de mayo de 2011. Planteó, que para determinar si el accionante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, tuvo en

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76653 cuenta las declaraciones de Héctor José Vargas Fernández, Julián David Montoya Montoya y Erika Paola Zarante

Bahamón, de los cuales se obtuvo que la demandada citó al demandante y otros pilotos el 23 de mayo de 2011 para una reunión, en donde se les informó la decisión de finalizar el contrato de trabajo de los citados, teniendo la opción de firmar una carta de renuncia o recibir la terminación unilateral, por lo que el accionante no firmó algún documento. Indicó, que del análisis probatorio se evidenció que el 23 de mayo de 2011 se dio por terminada la relación laboral, debido que para esa calenda se le comunicó al accionante en la reunión, la decisión de finiquitar el vínculo laboral. Asentó que, aunque el actor no firmó la carta de la decisión, sigue surtiendo efectos puesto que el despido no requiere formalidad o solemnidades específicas, bastaba con haber estado enterado de la decisión, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2011 y no el 27 de mayo, data en la que recibió la carta de la decisión por correo certificado Puntualizó, que de los certificados expedidos por ACDAC se evidenció que el demandante estaba afiliado desde el 23 de mayo de 2011, la misma fecha en que conoció la decisión de la accionada de dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, el ad quem dedujo que el motivo del actor para afiliarse fue para impedir que la accionada terminara el contrato de trabajo unilateralmente, contrariando así el artículo 1° del CST.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76653 Concluyó, que el accionante no contaba con fuero circunstancial al momento del despido, puesto que no

acreditó que la afiliación al sindicato con el que estaba vigente un conflicto colectivo fuera comunicada a la demandada, lo anterior de acuerdo con la providencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y «resuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda» (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación directa de la ley sustancial», de los artículos 12, numeral 9° del 56, numeral 4° del 59, 353, 354 y 355 del CST; 38, 39, 54 y 55 de la CN; 39 de la Ley 50 de 1990; 25 del DL 2351 de 1965; 36 de D 1469 de 1968; 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 18, 19,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76653 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 33, 38, 39, 55, 56 -4-5, 59 -4-9 «de CPRC [sic]» y la Ley 26 de 1976.

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem ignoró los artículos 38 y 39 de la CP, en donde se protege el derecho de asociación sindical, puesto que no realizó un análisis normativo de los artículos señalados en el cargo. De ahí que valoró, de manera errónea, la reunión organizada por el empleador, en la que se configuró una notificación del despido farsa, puesto que hubo constreñimiento a los trabajadores para que renunciaran bajo presión, so pena de ser despedidos sin justa causa y, de haber considerado que el accionante tuvo oportunidad de observar y leer la carta de despido, sin tener en cuenta la condición médica derivada de la retención del 23 de mayo de 2011. Aduce, que el Tribunal desnaturalizó la figura de los sindicatos, que tiene carácter proteccionista y reivindicador, en la medida que reactivó su afiliación a ACDAC, ante el hecho inminente que puso en riesgo su estabilidad laboral. En el mismo sentido, el despido no se consumó el 23 de mayo, sino el 28 de mayo de 2011, fecha en la que recibió la comunicación de despido por correo certificado. Además, sustenta su posición con la sentencia CC T -998 -2010 (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76653

VII. RÉPLICA Sostiene, que el sentenciador no ignoró ninguna norma que protege el derecho de asociación sindical porque este no era el problema jurídico planteado en la demanda, pues en

ella solicitaba el reintegro, por estar amparado por el fuero circunstancial y en consecuencia el Tribunal tenía que dirimir, ante las pruebas practicadas, sobre la existencia del fuero circunstancial, aspecto puramente fáctico que solo admite ataque por la vía indirecta (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se impone recordar, que el recurso de extraordinario debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76653 Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal lo señalado por el opositor y como se demuestra a continuación. No señala modalidad de ataque La censura, en el primer cargo, no especificó la

modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que no puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.

Mezcla de vías: Se anota, que a pesar de señalar como camino de ataque la vía directa sin indicar la modalidad, se expresa, «que el ad quem ignoró los artículos 38 y 39 de la CP, en donde se protege el derecho de asociación sindical, puesto que no realizó un análisis normativo de los artículos señalados en el cargo»¸ aspecto que conllevaría a entender que se trata de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76653 infracción directa, que es de riguroso derecho; pese a lo anterior, la censura introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por su naturaleza, no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la

acusación está enderezada por esta vía, el debate de legalidad que debe proponer el acudiente al recurso extraordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Advertido lo anterior, en el cargo sobre el que se discierne, por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar: Si el Juez colegiado no hubiese ignorado la ley sustancial en la forma como se indicó, se habría dado cuenta que en la reunión organizada por el empleador, en la cual supuestamente se darían instrucciones en relación con la asignaciones de trabajo, se configuró una innecesaria farsa de notificación del despido, con actos de coacción prohibidos por la ley, tales como el constreñimiento a los trabajadores que asistieron a la cita para renunciar para que renunciara bajo presión, so pena de ser despedidos unilateralmente sin justa causa, como lo reconoce el fallo. Igualmente habría concluido que el demandante no tuvo la oportunidad de observar, leer o recibir la carta de despido por su condición médica derivada de la situación de retención de la que era víctima el 23 de mayo de 2011. (f.°13 del cuaderno de la Corte). A pesar de que, en la certificación del 29 de septiembre de 2011, la ACDAC afirma que para el día del despido el Capitán LUIS FELIPE URIBE gozaba de la protección especial denominada fuero

circunstancial. (f.°14 ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76653 Sobre este desconocimiento técnico al momento de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. En igual sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL58022017, expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda

cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Por consiguiente, al crearse una mezcla, al introducir aspectos facticos y probatorios en uno cargo enderezado por la vía de puro derecho, impropiedad que conlleva la desestimación del cargo.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76653 Con respecto al desarrollo del cargo: Ahora, sin con laxitud se prescindiera de los defectos técnicos señalados, como quiera que en el cargo se hace alusión a material probatorio y se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, el cargo también estaría llamado a su fracaso, por no señalarse los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco

de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76653 Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así, la sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un

alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, se evidencia la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, las que son de estricto acatamiento, no

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76653 por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por lo mencionado, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», por «aplicación indebida», de los artículos 61 del CPTSS; 8°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, literal b de 23, 43, 55, 56, 57, 59, 62, 236, 239, 241 y 354 del CST; 38 y 39 de la CN; Ley 26 de 1976.

Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de mayo de 2011 hubo una reunión absolutamente ilícita, en la que algunos representantes del patrono encerraron al demandante y a 9 más de compañeros aviadores; precisamente los que estaban en

proceso de sindicalización y les puso de presente dos alternativas, la firmar de una “carta de renuncia o se notifica de la cara de despido”; documentos previamente elaborado por los directivos de la empresa.

2. Dio por demostrando sin estarlo que el demandante conoció el contenido de la carta de despido desde el 23 de mayo de 2011.

3. No dio por demostrado, estándolo, que la notificación del despido al demandante se materializó el 28 de mayo de 2011, con el envió por correo certificado de la carta de despido, que solo conoció hasta ese momento.

4. No tuvo en cuenta el Tribunal que las renuncias son voluntarias; que los actos unilaterales de despido no requieren de ritualismos.

5. Que no había necesidad de hacer reunión alguna, pues hubiera bastado el envió de una carta por correo certificado para materializar el despido.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76653

6. No dio por demostrado estándolo que no era necesario la presencia de dos testigos para materializar el despido y sin embargo el patrono lo hizo para tratar de darle solemnidad a un acto ilegal e inconstitucional.

7. No considero que se probó que las personas que aparecieron firmando la carta, que ni siquiera se le exhibió al demandante, nunca estuvieron en la reunión con los pilotos, en consecuencia, no podían dar fe de unos hechos frente a los que no tuvieron percepción directa.

8. No dio por demostrado estándolo que los testigos fueron falsos, que no estuvieron presentes en el momento en que se produjeron los hechos de constreñimiento por parte del patrono y de

desesperada defensa por parte del trabajador demandante, pero firmando dando fe de que un hecho que no corresponde con la realidad. Al Tribunal le hubiera bastando observar la declaración extra juicio que como prueba documental fue allegada con la demanda, rendida por los capitanes Julián David Montoya, ratificada en diligencia de declaración en el despacho del conocimiento y Juan Pablo Vásquez.

9. No dio por demostrado estándolo que el acto de renuncia es absolutamente voluntario y que una renuncia presionada configura una conducta ilícita, que fue puesta en conocimiento de la justicia penal.

Pruebas indebidamente apreciadas:

1. Certificación firmada por el presidente de ACDAC del 22 de octubre de 2012 en el que se afirma que el demandante es socio de la ACDAC desde que laboraba en la empresa ACES, que con motivo de la liquidación de dicha empresa adquirió la condición de socio en receso con los mismo derechos y obligaciones del socio activo y a partir del 23 de mayo de 2011 fue reactivada su condición de socio activo.

2. Copia de la comunicación P-227 del 24 de mayo de 2011, por medio del cual el representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, le solicito al presidente de AIRES, doctor Hernán Passman suspender las conductas violatorias de derechos humanos y constitucionales efectuadas en contra de los aviadores, con motivo de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2011 que afectaron al capitán LUIS FELIPE URIBE y a sus compañeros de trabajo.

3. Declaración rendida por el miembro de la junta directiva de la ACDAC, capitán Roberto Ballen Bautista en la audiencia

efectuada el 16 de octubre de 2012 en el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, en la que afirmó que el demandante es socio

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76653 de ACDAC desde que laboraba en ACES, que solicito su reingreso en vigencia del contrato con AIRES, y que la ACDAC pidió la intervención directa del Ministerio de Trabajo por el atropello que se presentó con el demandante y demás pilotos y afirmó que el presidente de ACDAC se comunicó personalmente con los directivos de AIRES “… para pedirles que corrigieran ese tipo de acciones porque no eran congruentes con el ejercicio de los derechos derivados de los contratos de los pilotos…”.

4. Interrogatorio de parte al representante legal de AIRES, señor Jaime Antonio Góngora Esguerra, quien en audiencia pública del 16 de octubre de 2012, al responder la “pregunta 4: diga cómo es cierto, sí o no que el día en que fue desvinculado el demandante ostentaba su condición de socio activo de ACDAC? Contestó: No lo sé…” y a la pregunta n° 11 “…diga cómo es cierto, sí o no que las señoras Marta Medellín y Nathalie Michelou estaban ausentes en la reunión del 23 de mayo de 2011 en la que estuvo mi representado? Contestó: No se quienes estuvieron en la citada reunión que sucedió en el año 2011, pero no tengo conocimiento de que se haya levantado un acta o algún documento que me permita afirmar lo que se me pregunta…”. Y a la pregunta número 13 que señaló: “…por favor aclare si usted tuvo percepción directa de que

el 23 de mayo de 2011 se le notificó la carta de terminación de contrato, es decir el documento que me exhibieron en pregunta anterior que aparece firmado por dos testigos en relación con el demandante? Contestó: Si me pregunta si yo estuve presente físicamente en el momento en que al demandante se le entrega la carta, la respuesta es no”. En respuesta a la pregunta 14 el representante legal de AIRES señalo: “… de acuerdo con su anterior respuesta por favor aclare si tuvo percepción directa de la firma de los dos testigos a los que ha hecho referencia en relación con la terminación del contrato del capitán Uribe? Contestó: Respecto a la firma de los dos testigos, me baso en el documento que me fue exhibido en pregunta anterior, pero también manifiesto que como yo no estaba presente físicamente, no vi el momento en que estos firmaron el documento…”.

5. Testimonio del señor Héctor Vargas rendido ante el Juzgado del Conocimiento, quien fue testigo de los hechos por conducto del

teléfono que utilizo el capitán URIBE para pedirle consejo frente al que hacer por el atropello del que fue víctima el 23 de mayo de 2011 y afirmó que a los pilotos: “…les habían hecho una encerrona impidiéndoles a todo el grupo de pilotos salir de esa oficina y exigiéndoles que tenían que firmar su renuncia antes de irse. Él aprovechó y pidió el baño…”.

6. Importantísimo testimonio del testigo de excepción, capitán Julián David Montoya, rendido ante el Juez de conocimiento, quien participó en la reunión y fue testigo de que el capitán URIBE no fue notificado del despido y que las persona que aparecen como

testigos de los despidos no estuvieron en ningún momento de [sic] la reunión.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76653 Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal analizó de manera equivoca las pruebas, ya que se logra evidenciar que la demandante realizó un despido arbitrario, al realizar una retención, abusando del poder subordinante. De esta manera, se vulneró el derecho a la protección que tienen los trabajadores por ser la parte débil, según el artículo 2° «de la CPRC [sic]». Expresa, que la calenda del despido que fue reconocido por el ad quem, es decir, el 23 de mayo de 2011, es errada puesto que para ese momento se encontraba sindicalizado, para proteger así sus derechos de estabilidad y de trabajo en condiciones dignas, ya que fue víctima de constreñimiento por parte de la empleadora (f.° 15 a 23 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Afirma, que el cargo igualmente adolece de defectos técnicos, por cuanto la proposición jurídica no corresponde a la realidad fáctica y probatoria del proceso, porque no señala normas sustanciales, a lo que se añade que no acusó la violación del artículo 25 del D.L. 2351 de 1965 que es la que gobierna el caso.

Aduce, que la conclusión del Tribunal está ajustada a derecho, dado que al estar demostrada la terminación del contrato de trabajo el día 23 de mayo de 2011, para dicha calenda el Capitán LUIS FELIPE URIBE CARDONA, no se

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76653 encontraba afiliado al sindicato que había presentado pliego de peticiones a consideraciones de AIRES S. A., pero además a la empresa nunca le fue notificada la afiliación del demandante, en consecuencia, el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la génesis de la presente controversia se centra en establecer si el accionante era beneficiario del denominado fuero circunstancial al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, también lo es, que el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...