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CSJ - SL2041-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2041-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2041-2021 Radicación n.° 84656 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONFECCIÓN Y CORTE S.A.S., antes CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. – CONFECORTE, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Amalia Agudelo Arenas llamó a juicio a la sociedad Confección y Corte Ltda. – Confecorte-, hoy Confección y Corte S.A.S., para que previas las declaraciones de la existencia de un contrato de trabajo y la nulidad de su despido, de manera principal, fuera condenada a ser

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Radicación n.° 84656 reintegrada al mismo cargo o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el día en que fue despedida y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, incluyendo los aportes a la seguridad social. De manera subsidiaria pretendió el pago de la sanción prevista en el artículo 239-3 del CST; la cancelación de las doce semanas de licencia por maternidad o descanso remunerado de que trata el «Título VIII Capítulo V» ibídem y la indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente solicitó que, en cualquiera de los escenarios, las condenas debían ser debidamente indexadas, además que se tuviera en cuenta lo que resulte probado extra o ultra petita y se impongan las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 11 de octubre de 2010 fue vinculada a Confecorte a través de un contrato de trabajo verbal que la «ley presume a término indefinido»; que el cargo por ella desempeñado fue el de «vendedora» con un salario mensual de $580.000; que la jornada de trabajó era de lunes a sábado; que transcurrida una semana de labores desde su vinculación, se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva, hecho que le fue informado a la administradora del punto de venta de la sociedad convocada al proceso, quien a su vez manifestó que tal circunstancia sería puesta en conocimiento de los directivos de la empresa.

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Radicación n.° 84656 Explicó que el 27 de octubre de 2010, fue citada a una reunión en la que además de recibir malos tratos por parte de un representante del empleador, fue obligada a firmar un contrato de trabajo a término fijo, sin fecha de vencimiento, y además le pidieron que suscribiera dos cartas: una de renuncia voluntaria y otra en blanco. Dijo que el contrato a término fijo fue finalizado unilateralmente y de forma «fraudulenta» el 7 de noviembre de 2010. Arguyó que durante su vinculación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social, que no obstante ello,

de su salario, le fueron efectuadas deducciones para tales aportes, pero que los mismos nunca se pagaron. Narró que el «juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín» de manera transitoria, dispuso tutelar sus derechos fundamentales, ordenándole a la demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato; que igualmente dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la finalización del vínculo y hasta cuando se lleve a cabo su reintegro efectivo, también amparó el derecho a que se hiciera la afiliación al sistema de seguridad social y se realizaran los pagos por aportes. Explicó que tal determinación de tutela fue apelada por la demandada, la cual fue confirmada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. Finalmente sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no había sido reintegrada

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Radicación n.° 84656 a su puesto de trabajo por Confecorte, ni le han sido canceladas las indemnizaciones por despido sin justa causa como tampoco la contemplada en el artículo 239 del CST (f.° 1 a 10). Confección y Corte Ltda. – Confecorte, hoy Confección y Corte S.A.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. E n cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de inicio del vínculo laboral, precisando que este fue a término fijo inferior a un año, el cargo desempeñado por la demandante y el salario pactado. Del mismo modo, aceptó los supuestos fácticos referentes a

la presentación de la acción de tutela, la cual le fue concedida por los jueces de la jurisdicción penal. Sobre los demás hechos, dijo que los mismos no eran ciertos o que eran falsos. En su defensa argumentó que en cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces penales, la empresa «realizó múltiples requerimientos en distintas fechas y con el ánimo y propósito de reintegrar a la demandante, sin que ninguno de estos fueran atendidos por la misma», al punto que al ser presentado incidente de desacato, el mismo fue archivado en razón a que «la Empresa demostró fehacientemente la intención de cumplir el fallo de tutela sin recibir respuesta alguna por parte de la señora LUZ AMALIA AGUDELO». Especificó que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social el 4 de noviembre de 2010, esto en razón a que con anterioridad el antiguo empleador no había efectuado su retiro y por tanto no se permitía su afiliación.

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Radicación n.° 84656 Propuso las excepciones de prescripción; terminación del contrato con base en una causa legal que lo es el vencimiento de plazo fijo pactado; temeridad y mala fe de la accionante; primacía de derechos fundamentales sobre derechos sustanciales; inexistencia de la obligación; pago y buena fe (f.° 88 a 95).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de abril

de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS y la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…), existió una relación laboral, regida por un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo sus inicios el 11 de octubre de 2010 hasta el 7 de noviembre del mismo año, donde desempeñaba como funciones el cargo de vendedora, y del cual recibía como asignación mensual la suma de $580.000.oo.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido se tornó ineficaz, como quiera que la empresa CONFECORTE, no contó con la autorización expresa del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o de la autoridad competente, toda vez que la demandante es considerada como un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación al momento de ser despedida.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…) para que proceda al reintegro laboral de la señor LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS (…) al mismo cargo, o de mejor categoría que tenía, sin solución de continuidad, reconociéndole la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales desde el momento en que se efectuó el despido, esto es desde el 7 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

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Radicación n.° 84656 De igual manera se ordena a la sociedad accionada, realizar las

gestiones y trámites pertinentes, de clarificación y afiliación a la seguridad social de la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS al Sistema Integral de Seguridad Social, en salud ante la EPS COMFENALCO, el fondo de pensiones y ARP de escogencia de la actora. CUARTO. Las excepciones se encuentran resueltas de manera implícita.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad accionada (…) se fija en agencias en derecho la suma de DOS MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS

($2.947.500) (…).

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El juez de apelaciones, a la luz de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consideró que eran dos las razones por las cuales Confecorte consideraba que la decisión debía ser revocada: la primera, porque no se acreditó que la causa generadora del despido hubiera sido el estado de embarazo de la actora, esto en razón a que no conoció previamente su estado de gravidez; y la segunda, por

cuanto en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, la demandante fue requerida en varias oportunidades

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Radicación n.° 84656 para que se reintegrara a su puesto de trabajo, llamado que no fue atendido por ella, ni justificó el porqué no se reintegraba, circunstancia que conduce a que esta pretensión concedida por el juez constitucional perdió vigencia y, por ende, no puede ahora revivirse con la presente acción judicial. En ese horizonte, el ad quem comenzó por referirse a los postulados o fundamentos que ha delineado la Corte Constitucional en punto a la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia, haciendo especial énfasis en los contratos de trabajo a término fijo, para lo cual citó lo expresado en las sentencias CC SU0752018 y CC SU070-2013. Igualmente precisó que a la luz de la jurisprudencia actualmente vigente, no se requiere que exista comunicación escrita al empleador notificándole el estado de embarazo, a fin de generar la protección constitucional antes señalada, pues dicho conocimiento puede darse de manera directa, por un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero, razón por la cual los operadores judiciales, deben analizar en cada caso concreto las circunstancias propias que hubieran ocurrido, para con ello determinar si el empleador tuvo noticia de la condición de gestante de la trabajadora. En seguida se refirió a lo dicho en la decisión CSJ SL 3535-2015, en la cual esta corporación ha precisado que, en los casos de contratos de trabajo a término fijo, la protección

debe abarcar el periodo de embarazo y el lapso

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Radicación n.° 84656 correspondiente a la licencia de maternidad posparto «que es un lapso prudencial, razonable y acoplado a las especiales realidades devenidas del embarazo». Puso de presente que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se extendió entre el 11 de octubre de 2010 hasta el 7 de noviembre de igual año, el cargo de vendedora desempeñado por la demandante y el salario por ella percibido. Evidenció también que la prueba documental visible a folios 16, 20 a 22 (c. principal) y 209 a 217, 238 a 243, 266 a 267, 269 a 271, 273 a 275, 288 a 289, 309 a 310 y 315 (c. n.° 1.) daba cuenta que el 22 de octubre de 2010, la accionante se realizó una prueba de embarazo, la cual dio positivo; que la EPS Comfenalco le concedió a la trabajadora incapacidades desde el 4 hasta el 25 de noviembre de 2010; que la actora recibió atención médica por cuenta de la EPS Comfenalco el 19 de noviembre de 2010 y se le diagnosticó «embarazo de alto riesgo, sin otra especificación -trastornos mentales enfermedades del sistema nervioso que complican el embarazo». Especificó que tales probanzas daban cuenta de que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia de tutela proferida el 20 de diciembre de 2010, confirmada por el Juzgado Veinte

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2011, dio por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de

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Radicación n.° 84656 la demandante y ordenó su reintegro, amparo que lo fue de manera transitoria. Puntualizó que estaba demostrado en el proceso que la demandada requirió a la demandante mediante correo certificado, para que se reintegre a sus labores el 11 de diciembre de 2010; aduciendo que también lo hizo telefónicamente los días 24 y 27 de enero de 2011; que el 4 de febrero de 2011, la señora Agudelo Arenas se presentó personalmente ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento y que el secretario del despacho la enteró y le entregó copia de las comunicaciones allegadas por la sociedad accionada en las cuales se ponía de presente los requerimientos para que se reinstalara conforme se ordenó en la acción constitucional. Esgrimió que tales medios de convicción también daban cuenta de que el citado secretario, «aprovechando que la representante legal suplente de esta [empresa] se contactó vía telefónica con el Juzgado para confirmar el recibido de un fax, entabló comunicación con ambas partes», y se le notificó a la actora que debía presentarse al día siguiente a la empresa a laborar, a lo cual ella manifestó que no podía «por estar incapacitada, pero que no obstante se presentaría». Asimismo, el Tribunal encontró que tales medios de

convicción ponían de presente que la demandada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, le informó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento que «[…] la accionante apareció el 05 de febrero

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Radicación n.° 84656 y se fue sin esperar a la Sra. Nancy que había olvidado unas llaves, la supervisora Marina Posada le dijo que esperara y la accionante no lo hizo». Igualmente que el 24 de febrero de 2011, la tutelante se presentó ante el Juzgado referido con el fin de rendir declaración y afirmó que en el momento se encontraba afiliada a la EPS por parte de la demandada en calidad de cotizante pero que estaba incapacitada para laborar, y cuando se le preguntó si se había presentado a la empresa para allegar personalmente las incapacidades a que hace referencia, ella respondió que sí fue en una ocasión e intentó hablar con doña Nancy y como ésta no llegó conversó con doña Marina a quien le manifestó que le iba dejar un documento a Nancy, a lo cual dicha señora contestó que «se lo arrojara por la puerta» que ella no podía abrir. Añadió que las pruebas también daban cuenta que la actora además precisó que no recordaba la fecha en que fue a la empresa, al parecer el 5 de febrero de 2011, pero aclara que sí fue citada para que se reintegrara, lo cual le fue dado a conocer por el funcionario del juzgado donde inició la tutela. La colegiatura indicó que las documentales visibles a folios 237 a 238 (c. principal), mostraban que mediante auto del 2 de marzo de 2011, el Juzgado Veintitrés Penal

Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, se abstuvo de iniciar tramite incidental de desacato propuesto por Luz Amalia Agudelo Arenas en contra de Conficorte, aduciendo que esta sociedad había «[…]acatado lo dispuesto en la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2010 y ordenó

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Radicación n.° 84656 el archivo definitivo de la solicitud de incidente presentada por la accionante». A su vez, destacó que la representante legal de la demandada manifestó que no tenía conocimiento de que la actora hubiese estado en embarazo, por ello, cuando fue emitido el fallo de tutela en su contra, lo acató de inmediato y buscó por todos los medios que la demandante se reintegrara, pero que no fue posible, pues ella nunca se presentó. Igualmente, la testigo Diana Marcela Jaraba Ochoa, da cuenta de que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado porque ésta «quedó embarazada», agregando además que la empresa perdió todo contacto con la trabajadora para que siguiera laborando. Expuso que el declarante Tomás Rodríguez Vélez, manifestó que a la demandante se la contrató por dos meses, ello en razón a que en dicho tiempo el almacén iba a cerrar. Que él era el jefe de la actora y que no supo del estado de embarazo hasta el momento en que presentó la acción de tutela la cual le fue concedida, pero que ella nunca volvió a trabajar pese a los varios llamados que se le hicieron. Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir lo siguiente: A juicio de la Sala, en este caso se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para dar por

establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante. Pues la prueba recaudada evidencia que la empleadora tuvo conocimiento de su estado de embarazo y de las incapacidades de la trabajadora. Y aun así, la despidió sin tramitar el permiso correspondiente ante la autoridad

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Radicación n.° 84656 competente. Por ende, carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo aludido, y como consecuencia, procede el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro. Entendiéndose que no hubo solución de continuidad, en la prestación del servicio. (La negrilla es del texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Confección y Corte Ltda. – Confecorte, hoy Confección y Corte S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar sea absuelta de tales pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas, serán estudiados de manera conjunta en razón a que acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y además persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5

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Radicación n.° 84656 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del CST, al igual que los artículos 140, 236, 239, 240 y 241 del CST. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: No dar por demostrado estándolo que CONFECORTE cumplió con los trámites tendientes a materializar el reintegro de la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS ordenado vía tutela. No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS no se reincorporó a laborar a CONFECORTE después de que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento dispuso su reintegro a través de una sentencia de tutela. No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS fue renuente a reintegrarse a

CONFECORTE.

No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS renunció a reintegrarse a CONFECORTE. Expone que tales dislates de orden fáctico se cometieron por la «falta de apreciación de los siguientes documentos»: Comunicación del 27 de diciembre de 2010 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se entregó copia de la carta remitida a la señora AGUDELO ARENAS el

10 de diciembre de 2010 con el fin de que se presentara a sus labores, sin que compareciera para el efecto (f.° 116 del acuerdo principal) Comunicación del 4 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la que se reiteró que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS había hecho caso omiso a las distintas citaciones a trabajar (fl. 125 del cuaderno principal y fs. 105 y 140 del cuaderno No. 1). Comunicación del 11 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la cual se informó sobre la citación telefónica a la accionante en presencia de

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Radicación n.° 84656 funcionario del Despacho. (fl. 126 del cuaderno principal; y fs. 113 y 135 del cuaderno No. 1) Comunicación del 2 de marzo de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la que informó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO no se había presentado a laborar, ni había presentado constancia de incapacidad que justificara su inasistencia (fl. 129 del cuaderno principal y fl. 145 del cuaderno No. 1). Constancia secretarial del 3 de marzo de 2011 en la que se documentó que se informó a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS la decisión del Juzgado Veintitrés Penal Municipal

con Funciones de Conocimiento de abstenerse de abrir incidente de desacato por incumplimiento a sentencia de tutela (fl. 148 cuaderno No. 1). Comunicación del 23 de mayo de 2011 remitida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que informó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS no se había presentado a laborar a pesar de las citaciones realizadas por la empresa y por el Juzgado (fl. 132 cuaderno principal). Y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: Comunicación del 10 de diciembre de 2010 dirigida por CONFECORTE a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS, en la cual le informó la fecha en que debía regresar a sus labores, junto con la correspondiente guía de envío No. 7157935186 expedida por la empresa de correo certificado (fl. 108 cuaderno principal y fs. 82, 98, 201 y 206 del cuaderno No. 1). Comunicación del 24 de enero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que informó que la demandante fue citada a trabajar por segunda vez, sin que esta se presentara ni justificara su ausencia (fl. 115 del cuaderno principal y fs. 84 y 106 del cuaderno No. 1). Comunicación del 27 de enero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que informó que la demandante fue citada telefónicamente a laborar ese día y no

llegó a cumplir la citaci6n (fl. 117 del cuaderno principal y fs. 85,103 ,104 y 131 del cuaderno No. 1). Constancia secretarial del 4 de febrero de 2011 en la que se documentó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO. ARENAS

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Radicación n.° 84656 compareció al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a las 4:26 p.m., le fueron entregadas copia de todas las comunicaciones remitidas por CONFECORTE al trámite de la acción de tutela y le fue comunicada una nueva fecha para hacer efectivo el reintegro a sus labores (fl. 107 cuaderno No. 1) Comunicación del 14 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el cual se reiteraron las distintas citaciones que se realizaron a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS para que se presentara a laborar (fs. 127 y 128 del cuaderno principal y fs. 120 y 121 cuaderno No. 1). Auto del 2 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en el que se dispuso el archivo definitivo del incidente de desacato promovido por LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS. (fl. 130 cuaderno principal y fl. 147 del cuaderno No. 1). Acta del interrogatorio recibido a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS el 24 de febrero de 2011 en el Juzgado

Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (fs. 141 y 142 del cuaderno No. 1). En la demostración del cargo comienza por precisar que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes y el estado de embarazo de la accionante al momento del despido. Luego de ello procede a reproducir apartes de la sentencia recurrida, para, en seguida, sostener que la misma deviene en ilegal, en tanto de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar se evidencian dos hechos que llevan a su quebranto: el primero que la señora Agudelo Arenas renunció al reintegro y el segundo que, al haberse negado a reintegrarse, no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales fruto del mismo. Argumenta que el Tribunal no valoró la comunicación del 27 de diciembre de 2010, dirigida por Confecorte al

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Radicación n.° 84656 Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se entregó copia de la carta remitida a la señora Agudelo Arenas el 10 de diciembre de 2010, pues de haberlo hecho se hubiese percatado de que la demandada informó al Juzgado de conocimiento de la acción de tutela, que la demandante no atendió la citación remitida el 10 de diciembre de 2010. Documental que es clara en precisar lo siguiente: Adjuntamos carta de notificación con guía enviada a la accionante LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS., donde a través de servientrega con guía número 7157935186 del 10/12/2010 a la

dirección que aparece en su hoja de vida que coincide con la del remitente recibida par nuestra empresa para notificamos (calle 10 N 2 este 4S Urbanización) firma el portero Edward de turno coma recibido para la casa 1256, así mismo adjuntamos fotocopia del certificado de servientrega donde consta que dicho señor recibió el sobre que llevaba el contenido de la notificación para iniciar labores. Dado el carácter privado de la urbanización no puede ingresarse en ella. (subrayas fuera del texto) Asevera que el Tribunal tampoco valoró el memorial del 4 de febrero de 2011 que el gerente de la demandada dirigió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en el cual informó sobre las infructuosas citaciones que le habían efectuado a la demandante para que se reincorporara a laborar. En dicho documento se precisó lo siguiente: Ponemos en su conocimiento a su despacho que luego de varios requerimientos para presentarse a trabajar a la ACCIONANTE LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS con CC 22117837 (incluido el que hicimos llegar a su despacho con fecha Diciembre 27 del 2010 donde adjuntábamos notificación con guía servientreqa número 7157935186 del 10/12/2010 a la dirección que aparece en su hoja de vida que coincide con la del remitente recibida por nuestra empresa para notificarnos (calle 10 N 2 este 4S Urbanización a la casa 1256) para dar cumplimiento al fallo de la tutela N 2010-00128-00 oficio 1088 del 2 de diciembre de 2010, dicha ACCIONANTE ha hecho caso omiso de las citaciones;

por lo anterior solicito respetuosamente archivar el caso en

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Radicación n.° 84656 contra del ACCIONADO Confección y Corte Ltda. (Subrayas por fuera del texto original). En esa misma línea, argumenta que el ad quem se abstuvo de valorar la comunicación del 11 de febrero de 2011 dirigida por la demandada al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual igualmente se informó que la demandante incumplió la citación telefónica realizada por un empleado de ese Despacho para que compareciera a laborar el día 5 de febrero de 2011; y que, si bien «tiró por debajo de la puerta del domicilio del ACCIONADO CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. Nit 800093526-2 un documento de BIOSIGNO IPS» el mismo tiene fecha del 10 de diciembre de 2010. Aduce que la colegiatura pasó por alto el escrito remitido por la demandada el 2 de marzo de 2011 al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través del cual informó que a la fecha la actora no se había presentado a laborar, ni había aportado constancia de incapacidad que justificara su inasistencia, documento que es claro en señalar lo siguiente: Nos permitimos informales que hasta el día de hoy la ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo no se ha presentado a laborar a la empresa del ACCIONADO CONFECORTE, ni ha presentado incapacidad que acredite su inasistencia, en el expediente reposan varias citaciones tanto por correo certificado como de parte del juzgado, por tal motivo le solicitamos nuevamente

archivar el caso y exonerar al ACCIONADO Confecorte de cualquier acción en su contra. (Subrayado fuera del texto) Adicionalmente, dice, que tampoco la alzada valoró la comunicación remitida por la demandada al Juzgado

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Radicación n.° 84656 Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 23 de mayo de 2011, en la cual informó de nuevo que la accionante había incumplido todas las citaciones realizadas por la empresa y por el Juzgado para presentarse a laborar. En este documento el gerente de la sociedad demandada le manifestó al citado Despacho: La ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas no se presentó a laborar en ninguna de las citaciones que se le hizo inclusive una citación que le hizo el Juzgado telefónicamente y personalmente para que se reintegrara a laborar a Confecorte Ltda, pudiendo el juzgado constatar que no hubo voluntad de reintegrarse a laborar y por tal motivo Confecorte Ltda solicitó el archivo de la tutela y esta solicitud fue concedida por el Juzgado 23 Penal Municipal en Medellín el día (2) de Marzo del año 2011 mediante radicado 0500140090232010-00128 cuyo trámite dispone el archivo solicitud tramite incidental, razón por la cual la ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas fue retirada de la seguridad social a partir del 02 (dos) de Abril del 2011 fecha en que se venció el plazo que le dio el Juzgado 23 penal municipal con funciones de conocimiento de acuerdo con la sentencia de tutela entre el (sic) ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas y

ACCIONADO Confecorte Ltda. Emitida por ese Juzgado el 02 (dos) de Diciembre de 2010 (…). Arguye que tales documentales evidencian de manera clara los esfuerzos sucesivos desplegados por la sociedad demandada para procurar el reintegro efectivo de la demandante, y el resultado adverso de los mismos, en virtud de la conducta omisiva de la trabajadora. Premisas que, por demás, encuentran respaldo en la constancia de fecha 3 de marzo de 2011, tampoco apreciada por el Tribunal, a través de la cual el secretario

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