CSJ - SL2041-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2041-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2041-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a emitir el fallo de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que JOSÉ CARLOS MOLINA CABAL , sucedido procesalmente por BOLIVIA GARZÓN DE MOLINA , interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 5 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de

BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, con el fin de que se declarara que tenía la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde octubre de 2011 y enRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 2 lo sucesivo, conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En consecuencia, que se ordenara el pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios desde el 1.° de julio de 2008, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

consecuencia, que se ordenara el pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios desde el 1.° de julio de 2008, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se afilió a la AFP demandada el 1.° de agosto de 1997; que esta le otorgó una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 9 de noviembre de 2002; y que el valor inicial de su prestación fu e de $5.111.068, pagado en 14 mesadas anuales.

Explicó que, con base en los incrementos que se hicieron anualmente con base en el IPC, el valor de su prestación ascendió a $7.112.981 para enero de 2008; que el 28 de mayo de ese mismo año, la accionada le informó que a partir de junio su pensión se reduciría a $6.401.683, lo cual supuso la afectación de su mínimo vital.

Afirmó que, pese a las múltiples solicitudes presentadas, la AFP no le explicó los motivos de aquella disminución. También señaló que durante los años 2009 y 2010, el valor de la mesada se congeló en la última suma reseñada y que, mediante comunicación de enero 2011, la entidad convocada a juicio le dio a conocer que el monto de su prestación decrecería a $6.330.273.

Expuso haber instaurado una acción de tutela contraRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Porvenir SA, en la que alegó la vulneración de sus derechos

Expuso haber instaurado una acción de tutela contraRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Porvenir SA, en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social; que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, a través de la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, ordenó a la demandada efectuar en lo sucesivo el reajuste de las mesadas pensionales según la variación porcentual del IPC.

Relató que, en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, Porvenir SA le pagó por concepto de retroactivo la suma de $57.570.876; no obstante, agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al resolver la impugnación presentada por la accionada, revocó la decisión por considerar que dicho conflicto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, la accionada nuevamente redujo el valor de su pensión a $6.330.273, aun cuando en enero de 2012 la volvió a incrementar a $6.566.391 (f.os 64 a 75 del c.1 del Juzgado).

Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la data de afiliación del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez en la fecha, modalidad y cuantía señaladas, el trámite de tutela y el pago que realizó en virtud de la orden impartida en primera instancia por el juez constitucional. En

de vejez en la fecha, modalidad y cuantía señaladas, el trámite de tutela y el pago que realizó en virtud de la orden impartida en primera instancia por el juez constitucional. En cuanto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, expuso que el señor Molina Cabal eligió una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado,Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 4 regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo que descartó la posibilidad del pago de una mesada «constante e incremental», toda vez que ésta puede aumentar o disminuir según las variaciones en el saldo de la cuenta de ahorro individual que ella administra.

Recalcó que si el actor pretende una prestación en un monto determinado y que no se vea afectado por la variación que implica la naturaleza misma de la modalidad pensional citada, puede optar por modificar esta última a la denominada renta vitalicia (f.º 89 a 101 del c. del juzgado).

Mediante sentencia proferida el 1.° de julio de 2014, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.º 192 y cd. 2 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reajuste de las mesadas pensionales a favor del demandante desde el 2008 hasta el 2014 […]

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. al reajuste de las mesadas pensionales a favor del demandante desde el 2008 hasta el 2014 […]

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al pago de las diferencias de las mesadas por valor de $67.558.317,77, a favor del señor JOSÉ CARLOS MOLINA CABAL por los periodos desde octubre de 2011 hasta la mesada de junio y adicional de 2014, de acuerdo a la liquidación anexa a la presente sentencia y acta.

TERCERO: ORDENAR al (sic) BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que siga reajustando la mesada del señor JOSÉ CARLOS MOLINA CABAL conforme al índice de precios al consumidor expedido por el DANE o mayor si el rendimiento financiero lo permite.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]

Al resolver el recurso de apelación presentado por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Judicial de Cali adicionó lo resuelto por el juzgado, en el sentido de autorizar a la AFP para que descuente del retroactivo los correspondientes aportes en salud.

En sede extraordinaria de casación, a través de la providencia CSJ SL2692 -2020 del 29 de julio de 2020, la Sala casó la decisión de segundo grado con fundamento en los siguientes argumentos:

[...] no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que las

providencia CSJ SL2692 -2020 del 29 de julio de 2020, la Sala casó la decisión de segundo grado con fundamento en los siguientes argumentos:

[...] no le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda.

[...]

Por otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente.

Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece: [...]

De acuerdo con lo anterior, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas

las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que, además, dificulta la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Lo ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el momento en que advierta una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima.

Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las med idas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar

afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes.

Para mejor proveer, se ofició a Porvenir SA para que, con destino a este proceso, informara: (i) el valor inicial de la cuenta de ahorro individual del accionante para la fecha en que le reconoció la prestación de vejez, así como sus saldos año a año y el valor anual de la pensión hasta la actualidad; (ii) en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) los saldos actuales de la cuent a de ahorro individual del actor, junto con la proyección a futuro a partir de su expectativa de vida y la de sus beneficiarios; y (iv) si ese valor permite o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 7

También se solicitó al demandante que informara si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento.

SCLAJPT-10 V.00 7

También se solicitó al demandante que informara si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento.

Mediante auto del 8 de agosto de 2024, la Corte tuvo como sucesora procesal a la señora Bolivia Garzón de Molina, con ocasión del fallecimiento del actor el 24 de noviembre de 2018 (consecutivo 64 -Portal Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV).

Porvenir SA allegó memorial en respuesta al mejor proveer, en el que señaló que « al ser un caso migrado, no contamos con la información disponible para validar los aspectos del reconocimiento pensional, ni recálculos realizados por Horizonte, para la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ CARLOS MOLINA CABAL » (PDF n.º 38, c. de la Corte).

También indicó que la señora Bolivia Garzón de Molina recibió la sustitución pensional en junio de 2019, cuando se pagó su primera mesada. Para responder a las razones de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, afirmó que:

El saldo de la cuenta de ahorros individual a enero del 2021 permitía financiar una mesada de $3,446,703. Sin embargo, la mesada que se está pagando actualmente es superior a la mesada que se puede financiar, ya que tiene un valor de $9,091,177, esto conllevará en un futuro, como consecuencia del control de saldos de las cuentas de ahorro individual, que sea necesario contratar una renta vitalicia con una aseguradora. La renta vitalicia tendrá un valor entre uno y dos salarios mínimos legales vigentes.

control de saldos de las cuentas de ahorro individual, que sea necesario contratar una renta vitalicia con una aseguradora. La renta vitalicia tendrá un valor entre uno y dos salarios mínimos legales vigentes.

Dos conceptos importantes a diferenciar son: la descapitalizaciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y la desfinanciación de una cuenta. Una cuenta esta desfinanciada cuando el saldo de la cuenta de ahorro no permite financiar la mesada que se está pagando a la fecha. Por otro lado, una cuenta esta descapitalizada cuando el saldo de la cuenta de ahorro no permite financiar una mesada de un salario mínimo legal vigente.

Para evitar la desfinanciación y la descapitalización el artículo 81 de la Ley 100 ordena que se realicen recálculos anuales para mitigar el riesgo y la contratación de una renta vitalicia. Sin embargo, en este caso en particular, no es posible realizar el recálculo debido al fallo judicial donde se ordena seguir reconociendo la mesada pensional con aumento del IPC. Por lo tanto, la opción a tener en cuenta para mitigar los riesgos mencionados, es la contratación de una renta vitalicia.

Para identificar el momento en el que se debe trasladar a renta vitalicia, periódicamente se monitorea la mesada que puede financiar el saldo de la cuenta individual, si la mesada llega a tener un valor inferior a dos salarios mínimos legales vigentes se procede a realizar la contratación de la renta vitalicia, según las directrices establecidas por la Superintendencia Financiera.

Surtido el traslado a las partes de la mencionada

tener un valor inferior a dos salarios mínimos legales vigentes se procede a realizar la contratación de la renta vitalicia, según las directrices establecidas por la Superintendencia Financiera.

Surtido el traslado a las partes de la mencionada documentación, sin que hicieran manifestación alguna, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES

El juzgado condenó a la demandada para que reajustara, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las mesadas de la pensión de vejez que recibe el actor bajo la modalidad de retiro programado.

Para llegar a dicha conclusión, estimó que debían armonizarse las normas constituciones —art. 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005 — con las legales —arts. 14, 79 y 81 de la Ley 100 de 1993—, en el sentido deRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que las mesadas pensionales no pueden congelarse ni reducirse, sino reajustarse anualmente con el IPC certificado por el DANE, para así mitigar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar el mínimo vital.

Por último, agregó que la posible descapitalización de la cuenta de ahorro individual es un riesgo implícito en la modalidad de pensión seleccionada por el afiliado, sin perjuicio de que las AFP deban supervisar constantemente el capital a efecto de evitar que se reconozca una prestación por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.

modalidad de pensión seleccionada por el afiliado, sin perjuicio de que las AFP deban supervisar constantemente el capital a efecto de evitar que se reconozca una prestación por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.

Porvenir SA interpuso recurso de apelación y solicitó la absolución frente al reajuste de la prestación otorgada al actor, para así garantizar los ahorros con los que se financia su pensión.

En consecuencia, tras casar la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte procede en instancia, con sustento en los 66A del CPTSS y el 281 del CGP, a resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la reliquidación de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado conforme el IPC, y a su vez garantizar el saldo en la cuenta de ahorro individual del pensionado?

Sea preciso recordar que en las consideraciones desarrolladas dentro del recurso extraordinario, se concluyó que el error del Tribunal consistió en ordenar el incremento de las mesadas pensionales del actor en atención al índice de precios al consumidor, «sin tomar las medidas necesarias queRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 10 impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual».

Ahora, con fundamento en la precisión de criterio que sobre el particular hizo la sentencia CSJ SL1531 -2025, se advierte que el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que cuente con la suma necesaria en su cuenta de a horro individual para financiar una renta

advierte que el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre que cuente con la suma necesaria en su cuenta de a horro individual para financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues dicho reajuste debe ser asumido con su propio capital dada la titularidad que aún conserva y los riesgos que con este asume.

La referida sentencia dispuso lo siguiente:

Ahora bien respecto del capital requerido para financiar la pensión, hay que decir que, en la modalidad de retiro programado, existen dos etapas claramente diferenciadas: a) una denominada acumulación, periodo en el que se recogen los aportes de empleadores, trabajadores, los rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, y b) otra etapa llamada de desacumulación, la que comienza desde el momento en que le es reconocida la pensión al afiliado por contar con el capital necesario para comenzar a disfrutar de la pensión.

La segunda etapa se conoce como de desacumulación porque es cuando el afiliado, en su condición de pensionado, comienza a utilizar, y ya no hay ingresos a la cuenta provenientes de los aportes, salvo los derivados de los rendimientos financieros del saldo de la cuenta, por lo que matemáticamente, en el r etiro programado del art. 81 en comento, es lógico esperar que dicho saldo comience a agotarse, cuando los rendimientos financieros no alcance a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado.

La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el

saldo comience a agotarse, cuando los rendimientos financieros no alcance a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado.

La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se puede colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, enRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 11 concordancia con el art. 48 de la Constitución.

De tal suerte que la administradora está obligada a ceñirse a la regulación prevista para la etapa de desacumulación por mandato de la propia Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley , por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», es decir, la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto. Por esta razón, la Sala considera que la responsabilidad de las AFP es de medio y no de resultado (subrayado de la Sala).

En línea con lo anterior, concluye la Sala que, en efecto, el juez colegiado incurrió en la interpretación errónea de los arts. 79 y 81 de la Ley 100 de 1993 acusada que lo

resultado (subrayado de la Sala).

En línea con lo anterior, concluye la Sala que, en efecto, el juez colegiado incurrió en la interpretación errónea de los arts. 79 y 81 de la Ley 100 de 1993 acusada que lo llevó a la aplicación indebida del art. 14 de la ley en cita.

[…]

En otras palabras, en la modalidad de retiro programado, mientras el saldo de la cuenta de ahorro individual sea suficiente para garantizar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual para el pensionado y sus beneficiarios -conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 100 de 1993-, el pensionado conserva la titularidad sobre dichos recursos y puede decidir si permanece en esa modalidad o si opta por trasladarse a la de renta vitalicia. En el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá contratarse una póliza de renta vitalicia, caso en el cual el pensionado entregará todo su capital ahorrado a una aseguradora, a cambio de una mesada predeterminada de por vida para él y sus beneficiarios, siendo esta última la entidad encargada del pago de la pensión y la que asume los riesgos de extra-longevidad y financieros (subrayado de la Sala).

Esta línea de criterio guarda relación con la imposibilidad de imponer a la AFP el reajuste solicitado, pero con cargo a sus propios recursos, amparado en la obligación que esta tiene de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual del pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Nótese que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, como

individual del pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Nótese que el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, como mandato general, señaló que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual se financia «con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos para la garantía de pensión mínima».

En la modalidad de retiro programado, solamente el capital acumulado y el valor del bono pensional garantizan el acceso a la prestación, por lo que se entiende que el paso del tiempo y la concurrencia de múltiples parámetros externos conlleven a la disminu ción del saldo y su consecuente variación del monto de la mesada.

Por esa razón, con el fin de que se cuente con los recursos suficientes para financiar la prestación, la ley impuso unas obligaciones tanto para la AFP como el pensionado, que resultan determinantes para que no se «genere el efecto indeseable de que, la reserva que respalda el pago de la prestación se torne insuficiente, lo que claramente acarrea el riesgo al afiliado y sus eventuales beneficiarios de que se agote de manera anticipada su saldo pensional, o que simplemente no haya capital suficiente para el pago de la pensión a los mismos» (CSJ SL3451-2022).

En el caso de las AFP, su responsabilidad durante la etapa de reconocimiento de la prestación no es otra que controlar la descapitalización de la cuenta del pensionado,

pensión a los mismos» (CSJ SL3451-2022).

En el caso de las AFP, su responsabilidad durante la etapa de reconocimiento de la prestación no es otra que controlar la descapitalización de la cuenta del pensionado, para así poder adquirir la respectiva póliza de renta vitaliciaRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que asegure una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, si el saldo de la cuenta de ahorro individual es inferior al requerido para contratar con la respectiva aseguradora la mencionada póliza, «la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal » (parágrafo 1. º artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016).

En la mentada sentencia CSJ SL1531 -2025 se dijo al respecto que:

En todo caso, conforme al art. 81 de la Ley 100 de 1993, mientras el pensionado reciba su mesada bajo la modalidad de retiro programado, el saldo de su cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital necesario para financiar, para él y sus beneficiarios, una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, precisa la Sala en esta oportunidad que, bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de

siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley, dentro de la modalidad de retiro programado.

En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar dicha situación, será esta quien deba asumir la diferencia faltante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento del deber legar correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996.

Nótese como el agotamiento en el saldo del capital acumulado por el pensionado es una situación inherente a la modalidad seleccionada, que deriva precisamente en el deberRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la AFP de realizar controles permanentes para que pueda contratar la póliza de renta vitalicia que respalde el pago de la prestación en un valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Conforme lo anterior, para la Sala no resulta admisible la forma en que el juzgado ordenó el reajuste de la pensión con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin constatar que esta procede cuando la cuenta de ahorro individual del pensionado no se haya de scapitalizado en los términos ya descritos y pueda financiar un incremento anual con el IPC.

En esa línea, la respuesta al mejor proveer a cargo de

esta procede cuando la cuenta de ahorro individual del pensionado no se haya de scapitalizado en los términos ya descritos y pueda financiar un incremento anual con el IPC.

En esa línea, la respuesta al mejor proveer a cargo de Porvenir SA refleja que, entre 2014 y 2021, se concedió al pensionado y después a su cónyuge en calidad de sucesora procesal, una mesada anual reajustada con el IPC, a pesar de que el capital de la cu enta de ahorro individual permite otorgar un valor inferior en caso de liquidarse con la fórmula del artículo 81 de la Ley 100 de 1993; que, en 2021, le concedió una pensión de $9.901.177, cuando el saldo que tenía le permitía financiar la suma de $3.446.703.

Lo anterior, aunque permite suponer que la cuenta no estaba descapitalizada para el 2021 y que por esa razón la AFP pagaba la prestación del pensionado según el artículo 14 ibidem, no es posible tener el mismo entendimiento respecto de los años siguientes, pues la documentación remitida por Porvenir SA solamente evidencia una desfinanciación paulatina, pero no refleja si tiene lo suficiente para garantizar una renta vitalicia equiv alente al salario mínimo, o si debeRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 15 contratar la correspondiente póliza.

En ese sentido, por tratarse de un reajuste que no es automático, mal podría ordenarse su procedencia en la forma abstracta que lo hizo el juzgado, toda vez que continúa atado a la suficiencia y verificación anual de los recursos que tiene el pensionado en su cuenta de ahorro individual (SL1531automático, mal podría ordenarse su procedencia en la forma abstracta que lo hizo el juzgado, toda vez que continúa atado a la suficiencia y verificación anual de los recursos que tiene el pensionado en su cuenta de ahorro individual (SL15312025).

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a Porvenir SA por las razones señaladas.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el primero (1.º) de julio de dos mil catorce (2014), para en su lugar ABSOLVER a BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , hoyRadicación n.° 76001-31-05-016-2012-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 16

PORVENIR SA, de las pretensiones impetradas en su contra

por JOSÉ CARLOS MOLINA CABAL.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

expediente al Tribunal de origen.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...