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CSJ - SL2042-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2042-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleCa as acLla6bnll3 1 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2042-2018 Radicación n. º 52308 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL FAGUA YAQUIVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que el recurrente promovió contra

SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el FONDO

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y

PENSIONES (FONCEP).

l. ANTECEDENTES El señor José Manuel Fagua Yaquive, demandó a Santafé de Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensiona!, el Radicación n. º 52308 reajuste de las mesadas pensionales y los intereses mora torios. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguro el i) accionante que: que prestó sus servicios a la «EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "EDIS LIQUIDADA"», desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 21 de octubre de ii)

1994, fecha en la fue despedido injustamente; que desempeñó el cargo de "MONTALLANTAS"; iii) que al momento del despido devengaba aproximadamente (4. 7 veces) el salario mínimo vigente, es decir, $464.540,25 de sueldo promedio, lo cual se encuentra certificado por la iv) misma demandada; que el Juzgado 1. º Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Distrito Capital y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones "FONCEP'', a reconocerle y pagarle pensiróens trindgei da jubilacvi)óq une; para dar cumplimiento a la citada sentencia el Distrito Capital, por intermedio del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, emitió la Resolución n. º 2392 del 11 de mayo de 2007, reconociendo la pensión a partir del mes de julio de 2000 en cuantía de $620.232,oo que equivale a 2.0 veces el salario mínimo vi) vigente para ese año; que la pensión fue reconocida con el 75% del promedio de los sueldos devengados durante su último año de servicios, sin tener en cuenta el poder adquisitivo constante (I.P.C.), entre el momento de su desvinculación y el momento en que cumplió la edad vii) exigida para obtener el derecho a la pensión y, que el valor de la primera mesada pensiona! se redujo a 2.0 veces 2 Radicación n. º 52308 el salario mínimo legal vigente, cuando ha debido ser el equivalente a 4.7 veces el salario mínimo legal del año de reconocimiento de la pensión. (f. º 133 a 137 Cno 1)

Las demandadas, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) y Santafé de Bogotá Distrito Capital, por conducto de un mismo apoderado judicial, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, dieron respuesta a la demanda admitiendo que el demandante le prestó los servicios en los extremos temporales indicados y, precisando que mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 1999, se confirmó la sentencia de primer grado que había dispuesto el reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante. Afirman que la prestación del actor fue reconocida con el promedio correspondiente al tiempo de servicios tal cual lo ordena el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 y, dándole estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de Octubre de 1999, la cual confirmó la sentencia de primera Instancia. De igual forma sostienen las demandadas que la liquidación propuesta por el demandante, se hace sobre el 100% del salario devengado al momento de retiro y no sobre el correspondiente al periodo laborado, sin hacer referencia a las providencias de la Corte Constitucional que establecen que «para quien tenga derecho a la indexación, esta es a partir del año 2006, fecha de notificación de la sentencia C3 Radicación n.' 52308 891A del 20 de noviembre de 2006, que suple la norma sobre la indexación». Se opusieron a las pretensiones, aduciendo que el

reconocimiento de la pensión sanción «se hizo con base en la liquidación efectuada en las sentencias proferidas por el juzgado de origen como la de Tribunal Superior de Distrito laboral, el cual señaló de manera precisa y sin lugar a equívocos el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual operaría dicho reconocimiento» y, que la pensión se reconoció con base en la Ley 17 1 de 1961, « norma de carácter especial y restrictivo, el cual deja siempre en suspenso dicha condición de reconocimiento a la edad, como es el caso, circunstancia que la condición suspensiva en el reconocimiento de un derecho, que se detallara los motivos de la defensa». Por último, sostienen que la actualización de la mesada se efectuó conforme a las formulas establecidas para el IPC de cada uno de los años y, de conformidad con lo señalado en las sentencias de primer y segundo grado. En cuanto a los intereses moratorias sostiene que los mismos no aplican por ser solamente destinatarios de los mismos quienes se pensionen en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, caso que no es el que ocupa el presente debate. Proponen como excepciones de fondo, exclusivamente el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP), la de: falta de la legitimación en la causa por 4 Radicación n. º 52308 pasiva de la demandada y, coincidentemente las dos demandadas, las de: cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación yl a genérica (f. º 142-159 y2 57-272 Cno 1)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Circuito Adjunto, mediante decisión del 9 de junio de 2009, a más de ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso y declarar probada parciamente la excepción de prescripción y no probadas las demás, resolvió: [. ]. .PR IMERO.- CONDENAR a lad emandaFOdNDaO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP" represelnetgaadlam peonrst ueD irecGteonre ral HERNANDO VERGARA GARCÍA o poqru iheanc seu vse ceesn; suc ondidceip óang addoelr ap restapceinósnia o cnarago/ d e BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la INDEXACIÓN del ap ensión sancrieónc onoaclsi edñaJo OrS MAEN UELF AGUYAA QUNE, qued eberháa ceresnel af ormas eñalaedna l ap arte considedreea sttsiaev nat encia.

SEGUNDO. - CONDENAR al ad emandraedpar eseFOnNDtaO da DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES "FONCEP" represelnetgaadlam peonrst ueD ir ectGoern eral HERNANDO VERGARA GARCIA o poqru iheanc seu sv ecae s pagalrad iferaecnucmiual eandtalr oep agayd loo o rdenado Pagaerne stsae ntednecsidaee l3 deS eptiedmeb2 r0e0 7, tenieennCd uoe nltoaa n otapdroe cedentmeemseandqtauese,

ser epidteeb,e riánnc remeennte alfr usteu croon foar lmoes reajluesgtael es. TERCERO. - DECLARAR probaldaea x cepdcepi róens crdieplc ión pericoodror espodned2li0 e0na0tl 2e 0 04p,ro puesptoarl as partes. 5 Radicación n. º 52308 CUARTO . - DELARARC no probada las excepciones denominadas cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, pago y compensación. ... ( ) 1.1 S1ENTENCIA DES EGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada Santafé deB ogoDtiás tCriatpoi (f.tº a21l a 34 Cno 2), mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 (f. º 22 a 32 Cno 3), resolvió revocal ra sentencia de pnmer grado, disponiéndose a las demandadas de todas y cada absolver una de las pretensiones incoadas en la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió previamente al tema de la indexación de la primera mesada pensional, trascribiendo parcialmente la sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional y la decisión de esta Sala, distinguida con el radicado n. 29022 del 31 de junio de 2007, para

º luego concluir: [. ..] Por tanto, acogiendo este nuevo criterio jurisprudencia/ en materia de indexación de las pensiones, la Sala encuentra que todas las pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, son susceptibles de la indexación. Ahora bien, va en desmedro de las pretensiones del demandante, el hecho que la demandada ya realizó la indexación solicitada.

Nos explicamos: 6

Radicación n. º 52308 A folio 17 del expediente, encontramos la liquidación de la pensión sanción otorgada, en la cual se puede verificar que la formula (Siutciliz)a da fue la siguiente: "Salario promedio mes $464.540,25 x 75% x 7025 (días laborados) / 7200 = 348.405,18 x 7025 / 7200 = 2.447.546.389,50 / 7200 = 339.936.99 mensual" Entonces, de los cálculos realizados, se puede constatar que el porcentaje aplicado a la pensión fue del 73.17%, valor este al que le fue aplicada la indexación para el año 2000, y arrojó como primera mesada pensiona[ el valor de $620.232, 57. Por todo lo anterior, no queda mas (Sipcar)a esta Instancia Superior, sino, REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar se ABSOLV ERA a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas con el libelo introductorio, por las razones acá expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la

sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, y convertida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, confirme íntegramente a sentencia de primer grado» Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual 7 Radicación n. º 52308 hubo réplica y será resuelto a continuación.

VI. CARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria por « VÍA DIRECTA», por «FALTA DE APLICACIÓN» de: «los artículos 48 y 53 de la

Constitución Política». Para iniciar la demostración del cargo, indicó que para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 1. º Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, la demandada por intermedio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", lo incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2000 con una mesada de $620.233,oo. Luego expresó que la liquidación de la primera mesada se hizo con base en el último salario promedio mensual de $464.540,25 valor devengado a la terminación de la relación laboral <21 de octubre de 1994 > pero sin ser actualizado a la fecha del cumplimiento de la edad <19 de mayo de 1999>.

Prosiguió asegurando, que falta actualizar la primera mesada, pues, está «ya experimentó una pérdida de poder adquisitivo», sin que se comparta que la pensión liquidada con el 75% del último salario y que vino a ascender a la 8 Radicación n. º 52308 suma de $339.9 36, 90 sea el exigible a partir de mayo 19 de

1996. Sustenta su tesis con los siguientes argumentos: [. ..} De manera que si se hubiera actualizado ese último salario devengado para el 19 de Mayo de 1,996, fecha a partir de la cual se hacía exigible la pensión, manteniendo la equivalencia de 47. veces el salario mínimo legal mensual que para el año 1,996 era de $142.125, la liquidación de la primera mesada hubiera resultado así: Y el 75% de esta última cantidad equivale a $500.991, que sería el valor de la primera mesada, y no el inferior de $339.936,90 que fue el que realmente liquidó la demandada disminuyendo así el poder adquisitivo de la mesada que se le empezó a pagar al demandante.

No hay duda por tanto, que le asiste razón al demandante para reclamar la indexación de su primera mesada. Como antes se dijo, la sentencia del Tribunal acá recurrida en casación comparte el criterio jurisprudencia! reiterado tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia y justicia de la indexación de la primera mesada pensiona/, pero revocó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral con el argumento de que la demandada ya había realizado la indexación solicitada

acudiendo expresamente a la liquidación que obra a folios 17 a 19, cuad. prínc. (Sic/ Pero es evidente, de conformidad con el análisis puramente matemático hecho antes, que al no actualizarse el último salario devengado por el demandante la primera mesada quedó en $339.936,90, muy inferior a la cantidad de $500.991 que en justicia le correspondía a éste. Al contestar las peticiones que previamente le hizo el demandante, en la contestación de la demanda del presente proceso y en el transcurso del mismo, como en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, la parte demandada ha insistido en que la indexación de la primera mesada no es procedente, lo que indica claramente que nunca accedió a indexar la primera mesada como lo solicitó el demandante. 9 Radicanc.ºi5 ó2n3 08 VIRÉIP.L ICA En pnnc1p10, critica la replicante que la censura se equivoca al señalar que «elr ecurdse oc asactiaósnno lo preodec posrer v iolaltaseo nretnicaid ealA d Quem,d e la Ley Sustanmcáisan lod, e perceptocso nstietsu,c ional entoesn eclc agor señalapdoo erl r ecuernert caecre de enunciadec ilóanL e y sustandec ioarelnd nacional supesutaenmet vuelrnadpaol ras en etncriecau rr,, ida Continúa la opositora afirmando lo si iente: gu [..]. N oo bstanltoae n teryi oar f,i nd ed esatealrr ecurdseo

apelaceilóA nd Quemc onclusyeeñ allaae xistednec uinaa doctruinniaf iceanpd rai ncpioprli aoC ortCeo nstitucciitoannadlo las entenCci8a6 2d el1 9d eO ctubdree2 006e,n l ac uasle determliana al udiidnad exaecinvó inr tduedal r tic5u3l( oS idce) laC onstituPcoilóínt piecrao,d emáss eñaleól T ribunlaals sentencpiraosf erpiodral saC ortSeu premdaeJ usti-ciSaa la deC asaciLóanb orraald,i caciNoon.2e 9s0 2d2e l3 1d ej unidoe 2007l,a c uatla mbicéonnf undamenetnlo o sa rtic4u8ly o 5 3 determienlda enr ecah loa a ctualizdaecl iapó rni memreas ada pensiona[. Entoncneosp ,u edper edicqauresl eaF ALTDAE A LICACI(ÓSNi c) del osp recepctoonss titucsieoñnaallaeedsno l so sa rtic4u8ly o 53d el aC onstitNuacciióonn paule,ps o re lc ontralars ieon tencia recurricdoam parotter asse ntenqcuieaa sp licdaefn o rmdai recta talperse cepctoonss titucisoineaneldneots o,n caepsl icaednol sa sentencia. Cosad iferenrtees ulqtuaee, lA dQ uemh ayad eterminfardeon te a lapsr uebaapso rtaednae slp lenaqruieol ,am esadpae nsiona[

ques eo rderneóc onoaclre erc urrseene tnec ontrdaebbai damente indexaddaess,de elm omentdoe rle conocimpieennstioo na!. Partaa elf ecetlAo d Q uems,e a poyeón l al iquidaocbiróanna t e fol1i2o7 d ele xpedieyn etnel ,aR esolucNioó.2n 3 92d el1 1d e Septiemdber2 e0 00q ueo rdenloai ncluseinnó onm in(aS idce) 10 Radicación n.' 52308 pensionados por la suma de $ 620.233 pesos moneda corriente, mesada actualizada, para el efecto la sentencia transcribió lo siguiente: "Salario promedio mes $464.540,25 x 75% x 7025 (días laborados) / 7200 = 348.405,18 x 7025 / 7200 = 2.447.546,50/7200 =3 39.936.99 mensuales. Entonces de los Cálculos realizados, se puede constar el porcentaje aplicado a la Pensión fue del 73.17%, valor este al que le fue aplicada la indexación para el año 2000 y arrojó como primera mesada el valor de $ 620.232,57." Así pues, el Ad Quem, negó el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, encontrado que dicha prestación se encontraba previamente indexada. El Ad Quem, no negó el reconocimiento en virtud de dejar de aplicar los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución política,

como lo acusa el recurrente. Entonces, si el recurrente pretendía el reconocimiento de la indexación, ha debido formular su cargo por la vía indirecta, a fin de desvirtuar el hecho de encontrarse debidamente indexada la primera mesada pensiona/ al momento del reconocimiento, es decir para la fecha del cumplimiento de la edad, presupuesto sobre el cual el sentenciador de segunda instancia edifico la providencia que se recurre. VIICIO.N SIDERACIONES En visdteaq uee la taquees teán caminpaodrol av ía direcstea p,r eciqsuae n o sono bjetdoe controversia aspectfoasc ticcoosm o:q uee la ctolra borpóa ral a «EMPRESDAI STRITDAEL S ERVICIPOÚSB LICO"SE DIS LIQUIDADdAe"s»d,ee l1 5d em ayod e1 975h asteal2 1d e octubdree1 994q;u ec umpl5i0óa ñosd ee dade l1 9d e mayod e 1996;q ue devengcóo mos alarpiroo medio 11 Radicación n. º 52308 mensual, durante el último año de serv1c1os, la suma de $464.540,25; que mediante sentencia dictada por el Juzgado 1. Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de julio de º 1999, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 1999, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción que sería pagadera a partir del cumplimiento de los 50 años por parte del actor; que en cumplimiento de las anteriores sentencias,

el Fondo de Pensiones públicas de Santaf é de Bogotá mediante Resolución n. 2392 del 11 de septiembre de 2000 º dispuso ordenar el pago de la respectiva pensión y la inclusión en nómina del actor a partir de julio de 2000, estableciendo como valor de la mesada para esa época en suma de $620.2333,oo. El único fundamento que tuvo el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, fue que a folio 1 7 del plenario se encontraba la liquidación de la pensión sanción otorgada al accionante donde podía verificarse, luego de la aplicación de la fórmula utilizada, que al monto obtenido para la pensión del 73.17%, le fue aplicada la indexación, correspondiendo para el año 2000 como primera mesada pensiona! la suma de $620.232,57. Primeramente estima pertinente la Sala, reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y ri rosa, que de no gu 12 Radicación n. º 52308 cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor

de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso el pilar fundamental que soporta la sentencia enjuiciada viene a ser la consideración probatoria a que ad-quem, arribó el luego de valorar una pieza probatoria, que lo condujo a considerar que lo pretendido por el actor <nidexiaócnd el ap rimemreas ada> ya le había sido concedida e incorporada en la liquidación que de la respectiva prestación periódica realizó la entidad quien tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la misma, el ataque formulado por la senda jurídica deviene infortunado en la medida en que el mismo no permite a la Sala introducirse a auscultar el expediente a efecto de contrastar ad-quem. las documentales observadas por el Insiste una vez mas la Corte que la casac1on como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias 13 Radicación n. º 52308 de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencia!, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la

controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el subl i, tmeás que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En lo concerniente a la modalidad de violación, en el cargo se indica la «nifracciódni re»c, taa la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, y en esa perspectiva es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción legal que el cargo 14 Radicación n. º 52308 denuncia respecto de los artículos 48 y 53 de la constitución Política, por cuanto el sentenciador si llamó a operar esas disposiciones al sub lite, cuando con fundamento en sentencia de esta Sala <Ra2d9.0 2d2e3 l1 d e donde se alude a Junzdoe 2007>, «ols postulados constciitounalperse visetno lso sa rtícu4l8o ys 53 de la ConstitNuacciióonn qaule,p revéenlm antenimideenplto od er

concluye que adquisitciovnos tandtee l asp ensiones» siguiendo la línea jurisprudencia! trazada en materia de indexación se acepta «uqet odalsa pse nsioonteosr gacdoans posterioar ildaea ndt raednav giencidael aC onstitnu dcei ó empero, concluye 1991s,o ns uspcteibldeesl ai ndexiaócn», que lo que da al traste con las pretensiones del demandante viene a ser el material probatorio que da cuenta de que en efecto la pens1on del demandante fue reconocida debidamente indexada. Luego entonces, habiendo sido excluida la Sala de la posibilidad de realizar un ejercicio factico en el presente asunto, amén de la senda escogida por el recurrente para su ataque, por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las demandadas quienes por conducto de su apoderado judicial presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 15 Radicacni.ºó5 n2 308

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSÉ MANUEL

FAGUA YAQUIVE contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL y el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 16 Radicación n. º 52308 ./,-!"" ....,.fi. " "

.f'p CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ü)A •J__) - j

RIGOBERTO fiRRI BUENO

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17 Secretada Safa de Casación La.boral Corte Suprema de Justicia En la fecha y hora tfi faja :;1/.¡;to. Bogotá, D.C., .,..11...:.1 fiJfiUfi&o.WJ.Y<>:00 a.m.

SECRETARIA Secrfitt: !::.. S:U,'.:lf e Cz-nnción Laboral <;firtfi s.::,we:t.:.:: ú: Juzticill En la fod1¡i , 2 6 JLJ20N,1 8 y h,jm !::;00 pfim•; qtfifi.:l ejo!.'"'..1bz'"2.da LJ. !:)i"CéfifiJ..tp l"CVii(:__fi,,zfi .' j'·'

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