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CSJ - SL2042-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2042-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2042-2021 Radicación n.° 85690 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ELVIRA HERNÁNDEZ ESCALANTE, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Doris Elvira Hernández Escalante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- , para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le sea reconocida la pensión de vejez

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Radicación n.° 85690 conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Como consecuencia de lo anterior, pretende que la accionada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $579.666,11, que corresponde a una tasa de reemplazo del 90% según lo establece el artículo 20 del citado reglamento del ISS. Igualmente solicitó la cancelación de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales

causadas, los perjuicios causados por no haberle otorgado a tiempo la prestación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1950; que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto para la fecha en que entró a regir tal normativa tenía más de 35 años de edad; y que a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. Puso de presente que en toda su vida contabilizó 1011,63 semanas laboradas, pero que en el reporte final actualizado por Colpensiones, fruto de varias solicitudes de corrección de su historia laboral, sólo se registraron 956 semanas, lo que obedece a que no aparece en su integridad el tiempo servido al ISS como empleador desde el mes de

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Radicación n.° 85690 enero de 1995 hasta diciembre de 1996; aunado al hecho de que «algunos empleadores» registran mora en el pago de las cotizaciones. Señaló que en varias oportunidades le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual fue denegado bajo el argumento de que no contaba con la densidad de semanas para adquirir el derecho, siendo la última Resolución expedida la GNR 158619 del 26 de mayo de 2016 (f.° 1 a 31).

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas; aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante; que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ha efectuado varias solicitudes tendientes a lograr la corrección de su historia laboral, lo que efectivamente se realizó como lo refleja la historia laboral emitida en septiembre de 2017; y las decisiones negando el otorgamiento de la pensión de vejez, en razón a que la actora no reúne las semanas mínimas exigidas para adquirir el derecho. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa argumentó que, si bien a la accionante le era aplicable lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en razón a ser beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que, no reunió las exigencias para pensionarse que consagra su artículo 12, pues en los 20 años anteriores al

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Radicación n.° 85690 cumplimiento de los 55 años de edad, tenía apenas 343 semanas de las 500 requeridas, y en toda su vida laboral completó 956 semanas de 1000 que se exigen. Adicionalmente, arguyó que de las semanas que la demandante solicitó se tomaran en su historia laboral, fueron computadas en estricto apego a la ley, especialmente a lo previsto por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, sin

que alcanzara la densidad requerida. Propuso las excepciones de cobro de lo debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 214 a 223).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.

Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, principalmente bajo el argumento de que el a quo no tuvo en cuenta las semanas adeudadas por el ISS empleador, en el periodo que va del mes de septiembre de 1995 a enero de 1996, en el que se registraba una presunta deuda, además que hay otros ciclos que no aparecían en la historia laboral que corresponden al tiempo en que la afiliada estuvo vinculada al citado ISS por

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Radicación n.° 85690 contrato de prestación de servicios (Cd. parte 2 del fallo, min 0 al 10:54).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con sentencia del 17 de mayo de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que la accionante era beneficiaria del régimen de transición

previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no de la excepción que contemplaba el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento que entró a regir esta normativa, no tenía 750 semanas cotizadas al ISS. Aclarado ello, en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, procedió a dilucidar si la actora reunía las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Bajo esa perspectiva, advirtió que la parte demandante desde el inicio del proceso alega mora del ISS empleador, respecto de los periodos comprendidos entre el «1/01/1995» y el «31/05/1995», desde el 01/09/1995» hasta el «01/02/1996» y del 1 al 30 de noviembre de 1996; además que aduce que no se han tenido en cuenta los tiempos

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Radicación n.° 85690 servidos en Addeco S.A. del 28 al 31 de enero de 2003 y a Listos S.A. del 1 al 31 de enero de 2006. A continuación, se remitió a la jurisprudencia de la Corte referida a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, donde se enfatizó que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, por tanto, era la entidad de seguridad social a la cual fue afiliado, la llamada a asumir la prestación por no haber ejercido las acciones de cobro. Igualmente, destacó que

tales pronunciamientos señalan que, para poder hablar de «mora del empleador» en la cancelación de aportes, resultaba indispensable acreditar la relación subordinada que los genere, pues si no se demuestra, no es procedente declarar dicha mora patronal. Luego el ad quem analizó las pruebas, en especial la historia laboral con fecha de actualización 16 de septiembre de 2017 (f.° 267 a 269), y encontró que los ciclos correspondientes al mes de abril, mayo y julio de 2004 solo registraban 4 semanas, cuando en verdad debieron tomarse 4,29 semanas para cada uno de ellos, ya que la actora laboró el mes completo. Asimismo, indicó que las documentales visibles a folios 117 a 131, contentivas de desprendibles o recortes de nómina a nombre de la accionante, igual que las que aparecen a folios 150 a 154, no se les podía dar mérito probatorio en la medida que carecen de firma, por ende, como no se conoce su autoría no resulta dable contabilizar dicho tiempo como laborado.

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Radicación n.° 85690 Afirmó que en lo que atañe a los tiempos correspondientes a las planillas de autoliquidación visibles a folios 138 a 147 y los que dan cuenta las tarjetas de comprobación de derechos de folios 111 a 116, ya estaban registrados en la historia laboral. Enfatizó que al haber reconocido la demandada una deuda presunta a cargo del ISS empleador, por el lapso comprendido entre septiembre de 1995 a enero de 1996, el mismo debía computarse, esto es,

sumar a las semanas ya registradas en la historia laboral actualizada a mayo de 2016, un número de 21,42 semanas. Expresó que las documentales que aparecen a folios 90 a 93 y 98 a 110, no demuestran que la demandante efectivamente hubiese prestado el servicio, pues las mismas «esbozan» son «actas de posesión» no la prestación efectiva del servicio para con ello poder computar dicho tiempo, máxime que los oficios visibles a folios 287 a 289, demuestran que la demandante laboró para el ISS bajo contratos de prestación de servicios, no continuos que van del mes de noviembre de 1996 a 1999 y no bajo una relación subordinada, con lo cual se descarta la existencia de una eventual mora patronal. Todo lo anterior llevó al Tribunal a concluir que la señora Hernández Escalante, en toda la vida laboral tiene cotizadas 978,43 semanas, número inferior a las 1000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además que tampoco reunía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pues en este lapso aportó únicamente 324,55 semanas, de ahí que, concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez

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Radicación n.° 85690 reclamada, y bajo tales condiciones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala estudia en un comienzo el primer ataque, y después de manera conjunta los dos últimos, en razón a que están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución

Política.

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Radicación n.° 85690 Expone que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.017,22 semanas. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, en su calidad de empleador, si es responsable del pago de los aportes al sistema general de seguridad social de la demandante.

4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no registra en su integridad al reporte de semanas cotizadas en pensiones los días trabajados, lo cual influye y disminuye ostensiblemente el reporte real de semanas. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que un mes de cotizaciones equivale a 4,29 semanas y un día a 0,143 semanas. Yerros que según su decir se cometieron por haber valorado equivocadamente los reportes de semanas cotizadas (f.° 62 a 66, 132 a 137, 263 a 266 y 267 a 269) y la planilla de autoliquidación de aportes (f.° 87 a 88 y 138 a 147). Y por dejar de apreciar, la certificación de Coomeva EPS, en la que se hace constar que Listos S.A. no le canceló el ciclo correspondiente al mes de enero de 2006 (f.° 148 a 149); el comprobante de Adeco, que contiene la fecha de ingreso de la demandante que lo fue el 28 de enero de 2003 y no desde febrero de esa misma anualidad (f.° 153); y «Las aportadas por el P.A.R.I.S.S., y que no fueron debatidas en su integridad o verificadas, pues sólo se limitaron a corroborar lo certificado por prestación de servicios, sin debatir lo que en

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Radicación n.° 85690 ella se integra de manera concreta […]» (f.° 285, 287 a 289 y 293 a 295). En la demostración del cargo, sostiene que el sentenciador de alzada no apreció en debida forma los reportes de semanas expedidos por Colpensiones, pues no

verificó «el detalle de los días trabajados, los días reportados, las semanas cotizadas, reportadas, etc.»., con lo que omitió el deber de «verificar con exegetismo dicho reportes», «pues la demandada realiza reportes que no son íntegros, que dejan días trabajados por fuera o que no reporta los periodos en su integridad», máxime que un mes de trabajo equivale a 4,29 semanas y un día a 0,143, y muchas de las sumatorias están por debajo de esos ítems, lo cual causan error y detrimento a los derechos de la accionante, pues la sumatoria real de las cotizaciones «que se pueden extractar de las probanzas», arroja un número superior de semanas a las indicadas por el ad quem, toda vez que si la alzada hubiera apreciado en detalle tales reportes, pagos y certificaciones, tenido en cuenta las semanas registradas, hubiesen concluido que la demandante acumulaba un total de 1017,22 semanas de acuerdo a las informaciones obtenidas y lo demostrado en las instancias procesales. En seguida, la censura procede a detallar los errores que contienen los reportes, que en su criterio demuestran que la demandante contabiliza las mencionadas 1017,22 semanas, explicación que alude en los siguientes términos:

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Radicación n.° 85690 Que para los periodos comprendidos entre el 01/06/1995 a 31/08/1995 se reportan 12.86 semanas, faltando por reportar 0.01 semana, la cual se deberá adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 12.87 semanas.

Que Colpensiones reconoció la existencia de una deuda presunta a cargo del entonces I.S.S. por el periodo comprendido entre septiembre de 1.995 a enero de 1.996, la cual equivale a 21.45 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29, las cuales deberán ser agregadas al cumulo de semanas reportadas. Que para los periodos comprendidos entre el 01/06/1996 a 31/07/1996 se reportan 8.57 semanas, faltando por reportar 0.01 semana, la cual se deberá adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 8.58 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Que para el período 01/04/1997 a 30/04/1997 y se reportan 4.14 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse dicho periodo en 0.15 semanas. Que para el periodo 01/05/1997 a 31/05/1997 se reportan 4.14 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse cada periodo en 0.15 semanas. Igualmente, si se observa el valor pagado con el periodo 01/03/1997 a 31/03/1997, este es mayor, de lo que se entiende pagado conforme, pues no existe razón para que pague más que por dicho periodo, y solo se reporten 29 días, cuando ella reporta 30. Que para los periodos comprendidos entre el 01/06/1997 a 31/01/1998 se reportan 33.43 semanas, faltando por reportar 0.89 semanas, las cuales se deberán adicionar al reporte total,

quedando registrado para tal periodo, un total de 34.32 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Así mismo porque se reporta cada mes por 30 días y no por 29 como los liquidan el reporte de algunas semanas. Que para los periodos comprendidos entre el 01/02/1998 a 31/01/1999 se reportan 49.57 semanas, faltando por reportar 1.91 semanas, las cuales se deberán adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 51.48 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Así mismo porque se reporta cada mes por 30 días y no por 29 como los liquidan el reporte de algunas semanas. Obsérvese a folio 138 que en la planilla de autoliquidación se reportan 30 días por el mes de enero de 1.999 y la demandada solo reporta 29 días. Que para el periodo 01/02/1999 a 28/02/1999 se reportan 2.14 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse cada periodo en 2.15 semanas, ya

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Radicación n.° 85690 que la demandada solo reporta 15 días, a pesar de cotizar 30. Igualmente, si se observa el valor pagado en los periodos siguientes, es casi igual o muy similar a estos, de lo que se entiende pagado conforme, pues no existe razón para que pague por dicho periodo, y solo se reporten 15 días, cuando ella reporta

30. Obsérvese a folio 139 que en la planilla de autoliquidación se

reportan 30 días por el mes de febrero de 1.999 y la demandada solo reporta 15 días. Que para los periodos comprendidos entre el 01/03/1999 a 31/05/1999 se reportan 12.43 semanas, faltando por reportar 0.44 semanas, las cuales se deberán adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 12.87 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Así mismo porque se reporta cada mes por 30 días y no por 29 como los liquidan el reporte de algunas semanas. Obsérvese a folios 140 a 142 que en las planillas de autoliquidación se reportan 30 días y la demandada solo reporta 29 días por cada periodo. Que para los periodos comprendidos entre el 01/06/1999 a 31/07/1999 se reportan 4.29 semanas, faltando por reportar 4.29 semanas, las cuales se deberán adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 8.58 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Así mismo porque se reporta cada mes por 30 días y no por 15 como los liquidan el reporte de algunas semanas. De hecho, observando el pago del periodo 01/08/1999 a 31/08/1999, este es muy similar al de los periodos antes deprecados, por lo que no existe razón para que solo le reporten 15 días, cuando la demandante reportó 30 días. Igualmente porque conforme a folios 87, 88, 143 y 144 del expediente se comprueba que la cotización fue por 30 días. Igual ocurre con los periodos comprendidos entre el 01/09/1999

a 31/10/1999, por cuanto se reportan 4.29 semanas, faltando por reportar 4.29 semanas, las cuales se deberán adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 8.58 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29. Así mismo porque se reporta cada mes por 30 días y no por 15 como los liquidan el reporte de algunas semanas. De hecho, observando el pago del periodo 01/08/1999 a 31/08/1999, este es muy similar al de los periodos antes deprecados, por lo que no existe razón para que solo le reporten 15 días, cuando la demandante reportó 30 días. Obsérvese a folios 146 a 147 que en las planillas de autoliquidación se reportan 30 días y la demandada solo reporta 15 días por cada periodo. Que su empleador ADECCO COLOMBIA S.A. no le reportó las cotizaciones desde su ingreso, valga decirlo, desde el 28 de enero del año 2.003, por el periodo comprendido entre el 28/01/2003 al 31/01/2003 equivalente a 0.57 semanas, las cuales se deberán tener como causadas y comprobadas, conforme al comprobante de pago obrante a folio 153 del expediente.

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Radicación n.° 85690 Que para el periodo 01/04/2004 a 30/04/2004 se reportan 4.00 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse cada periodo en 0.29 semanas, ya que la demandada solo reporta 28 días, a pesar de cotizar 30, en

el mismo sentido que lo observó el Ad quem, pues no existe razón para que por dicho periodo se reporten 28 días, cuando ella reporta 30. Que para el periodo 01/05/2004 a 31/05/2004 se reportan 4.00 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse cada periodo en 0.29 semanas, ya que la demandada solo reporta 28 días, a pesar de cotizar 30, en el mismo sentido que lo observó el Ad quem, pues no existe razón para que por dicho periodo se reporten 28 días, cuando ella reporta 30. Que para el periodo 01/07/2004 a 31/07/2004 se reportan 4.00 semanas, cuando en el detalle se observa el reporte de 30 días, por lo que deberá adicionarse cada periodo en 0.29 semanas, ya que la demandada solo reporta 28 días, a pesar de cotizar 30, en el mismo sentido que lo observó el Ad quem, pues no existe razón para que por dicho periodo se reporten 28 días, cuando ella reporta 30. Se observa al periodo 01/12/2004 a 31/12/2004 la cotización de 13 días, cuando la trabajador nunca fue retirada del servicio, correspondiendo dicho periodo a las vacaciones, retiro que resulta ilegal, pues forma parte integral del contrato de trabajo, motivo por el que habrá de reconocerse las 2.43 semanas restantes, ya que a la demandada se le conminó a corregir tal reporte, sin que hiciera nada al respecto, debiéndose reportar en tal periodo 4.29 semanas. Que para los periodos comprendidos entre el 01/05/2005 a

30/06/2005 se reportan 8.57 semanas, faltando por reportar 0.01 semana, la cual se deberá adicionar al reporte total, quedando registrado para tal período, un total de 8.58 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29 semanas y el reporte de dichos períodos lo es por 30 días cada uno. Que para los periodos comprendidos entre el 01/11/2005 a 31/12/2005 se reportan 8.57 semanas, faltando por reportar 0.01 semana, la cual se deberá adicionar al reporte total, quedando registrado para tal periodo, un total de 8.58 semanas, en razón a que un mes equivale a 4.29 semanas y el reporte de dichos periodos lo es por 30 días cada uno. Que el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 31/01/2006 equivalente a 4.29 semanas no le aparece reportado, a pesar de haberse demostrado su causación al sistema general de

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Radicación n.° 85690 seguridad social, conforme certificación de COOMEVA EPS obrante a folio 148 a 149 del expediente, donde consta que LISTOS S.A., cotizó el periodo correspondiente a 200601, habiéndole retirado irregularmente del sistema, sin que la entidad hiciera nada, pues solo le cancelaron lo relacionado a salud y no a pensión, por lo que la demandada deber (sic) tenerle como valido dicho periodo, en equivalencia de 4.29 semanas. Más adelante manifiesta que la información que contiene las documentales aportadas por el PAR ISS, visibles a folios 285, 287, 288, 289, 293, 294 y 295, «pruebas

allegadas y no practicadas», es incoherente frente a las cotizaciones que «por prestación de servicios» realizó la demandante. No obstante ello y sin haber sido controvertidos por la parte actora tales elementos probatorios, indican que la señora Hernández Escalante laboró por prestación de servicios en el lapso del «1/11/1996» al «30/07/2007», sin que aparezcan cotizaciones por el periodo del «1/11/1996» al «28/02/1997», que corresponden a 17,16 semanas, las que imperiosamente deben ser tenidas en cuenta, así la actora hubiese estado vinculada por «[…] prestación de servicios, estaba obligado a velar a que se realizaran tales cotizaciones», y por ser el ISS empleador un «deudor solidario», debe contabilizarse tales semanas. Arguye que, si se llegaran a considerar tales periodos, con los cálculos que hace la censura, en su decir, la actora alcanza 1017,22 semanas, densidad que resulta suficiente para acceder a la pensión contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año.

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Radicación n.° 85690

VII. LA RÉPLICA En síntesis, la réplica manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, contabilizadas las semanas cotizadas por la demandante, en la forma correcta que lo hizo el Tribunal, no alcanza la densidad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por demás, el reproche

que le hace la cesura al sentenciador de alzada, es «sorpresivo e infundado» que carece de sustento para atribuirle la comisión de un dislate de orden fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al negar a la demandante la pensión de vejez, al concluir que durante toda la vida laboral solo cotizó 978,43 semanas, inferior a las 1000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y que tampoco reunía las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pues en este lapso aportó únicamente 324,55 semanas.

Por el contrario, para la censura las pruebas muestran que la accionante alcanzó a reunir 1017,22 semanas en cualquier tiempo, densidad suficiente para acceder a la pensión contemplada en los reglamentos del ISS hoy Colpensiones.

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Radicación n.° 85690 Al respecto, desde ya debe decirse que le asiste la razón al Tribunal y no a la recurrente en casación, por lo siguiente:

1. La censura insiste que el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1995 a enero de 1996, no le fue tenido en cuenta para computar las semanas que corresponden a ese lapso, cuando como se recuerda, el fallador de alzada sí contabilizó ese tiempo en mora y cuya deuda presunta fue reconocida por Colpensiones a cargo del

ISS empleador, ello conforme a las documentales visibles a folios 83 a 84, correspondían a 21,42 semanas; y lo mismo acaeció con 0,29 semanas faltantes para tres meses correspondientes a abril, mayo y julio de 2004; pues fue con el computo de estos ciclos que el sentenciador de alzada encontró acreditadas 978,43 semanas, por tanto, todo su reproche al respecto, resulta inane. 2.- El ataque sostiene que Addeco Colombia S.A. no le reportó a la demandante los días que van del 28 al 31 de enero de 2003, que equivalen a 0,57 semanas, ya que según el desprendible de pago visible a folio 153 se demuestra que la trabajadora ingresó a laborar en la citada empresa en la primera de las calendas. Asimismo, se duele que la empleadora Listos S.A., no le cotizó a pensión por el periodo que va del 1 al 31 de enero de 2006, y que corresponde a 4,29 semanas, pues a pesar de haberla retirado del subsistema general de pensiones en la mensualidad anterior, sí le efectuaron aportes a salud por ese ciclo, tal como lo certifica Coomeva EPS conforme las documentales visibles a folios 148 a 149.

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Radicación n.° 85690 Sobre el particular debe tenerse en cuenta, que el sentenciador de alzada, si bien al inicio de su decisión se refirió a los tiempos alegados por la parte actora, como servidos en Addeco S.A. del 28 al 31 de enero de 2003 y a

Listos S.A. del 1 al 31 de enero de 2006, por demás no apelados por la parte demandante, finalmente no hizo ningún pronunciamiento de fondo al respecto. Se hace énfasis en lo precedente, en razón a que el mecanismo o remedio procesal para remediar tal omisión y que para el efecto lo prevé el ordenamiento jurídico, en verdad lo era solicitar la complementación o adición de la sentencia recurrida, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar esta clase de irregularidad en que pudo haber incurrido el Tribunal al momento de decidir el litigio, y que era posible remediar a través de la herramienta jurídica prevista para el efecto, de la cual no hizo uso la parte actora. Sobre el particular es importante recordar lo expresado en la decisión CSJ SL16786-2017, reiterada en la CSJ SL2888-2019, cuando se explicó: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica

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Radicación n.° 85690 procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto

similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir. Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor. Todo lo anterior lleva a descartar la comisión de un dislate de orden fáctico, pues para que el mismo se presente o por lo menos pueda alegarse que se cometió, se requiere que el fallador de alzada se hubiese pronunciado al respecto, pues si esto no sucede, no hay una base sobre la cual pueda construirse un dislate de esta índole.

3. La recurrente en el desarrollo de la acusación, en un comienzo controvierte la validez de las pruebas que fueron allegadas por el PAR ISS a insta

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