CSJ - SL2042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2042-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de casación que la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY ECHEVERRY DEL VALLE adelanta contra la primera de las recurrentes, al que fue llamada en garantía la segunda de ellas.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Eduardo Yepes Rodríguez a partir del 1.º deRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2005, fecha de fallecimiento del causante, en su condición de cónyuge y en calidad de madre y «representante legal (sic)» de su hijo en común Luis Eduardo Yepes Echeverri.

En consecuencia, pidió que se condenara al fondo privado al pago de la prestación, el retroactivo, las mesadas

legal (sic)» de su hijo en común Luis Eduardo Yepes Echeverri.

En consecuencia, pidió que se condenara al fondo privado al pago de la prestación, el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios desde el 1.º de agosto de 2005 y las costas.

En sustento, relató que Luis Eduardo Yepes Rodríguez, que nació el 5 de mayo de 1965, estuvo casado con ella hasta el momento en que él falleció y que de esa unión procrearon un hijo, por lo que eran beneficiarios del derecho pretendido. Señaló que, a la f echa del deceso del causante, éste había cotizado al sistema pensional en el régimen contributivo a cargo del Instituto Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), un total de 530 semanas y otras 193 en Porvenir.

Agregó que por medio del oficio n.º CJB 05 -11339, la AFP privada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y concedió la devolución de saldos a favor de ella y su descendiente, pero, no la cobraron (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia SA y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante se trasladó al fondo de pensiones el 28 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1995, lo cual se hizo efectivo el 1.º de octubre

SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1995, lo cual se hizo efectivo el 1.º de octubre siguiente, y que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en la ley. Indicó que los demás presupuestos no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos lega les para acceder a la pensión de sobrevivientes y de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.os 38 a 53 del c. del Juzgado).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA, al unirse al proceso y responder a la demanda , se opuso a las pretensiones del escrito inicial. Respecto a las premisas fácticas, reconoció la solicitud de la prestación y su negativa, por no satisfacer lo previsto en la norma, y las demás adujo que no le constaban. Como medios exceptivos, formuló qu e no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable y la no causación de los intereses moratorios (f.os 79 a 99 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable y la no causación de los intereses moratorios (f.os 79 a 99 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 24 de noviembre de 2014, el JuzgadoRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 116 a 118 del c. del Juzgado):

PRIMERO: ABSU[É]LVASE a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA. [h] oy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR SA, representada legalmente por el doctor Ricardo Enrique Torres Nieto o por quien haga sus veces y a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, representada legalmente por la doctora Dora Elsy Ramírez Henao o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones demandadas por la señora LUZ DARY ECHEVERRY DEL VALLE [..] quien actúa en nombre propio y en representación de su menor (sic) hijo Luis Eduardo Yepes Echeverri.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000,00 a favor de las demandadas.

TERCER: CONSÚLTESE la presente providencia ante el superior jerárquico, si no fuere objeto del recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,

jerárquico, si no fuere objeto del recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 12 de abril de 2018, resolvió (f.os 3 a 4 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] respecto de todos los derechos causados en favor de Luz Dary Echeverry de condiciones civiles anotadas, con antelación al 2 de diciembre de 2010 y no probados los demás medios exceptivos formulados por dicha AFP y la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida

Colombia S.A.

TERCERO: DECLARAR que Luis Eduardo Yepes Rodríguez causó en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes: y en consecuencia declarar tal condición en favor de Luz Dary Echeverry de condiciones civiles anotadas.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] a pagar a Luz Dary Echeverry el 50% de la mesada pensional que se cause en su favor desde el 2 de diciembre de 2010 al 25 de junio de 2013, y desde el 25 de junio de 2013 en adelante el 100% de

Dary Echeverry el 50% de la mesada pensional que se cause en su favor desde el 2 de diciembre de 2010 al 25 de junio de 2013, y desde el 25 de junio de 2013 en adelante el 100% de la prestación. Para el cálculo de la primera mesada pensional la demandada deberá tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el causante en el RPM y los aportes efectuados al RAIS, en su cuenta de ahorro individual.

QUINTO: se autoriza a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] , a descontar del retroactivo los valores que correspondan al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, - salvo las mesadas adicionales, si hay lugar a ellasa partir de la fecha en la cual se ordenó el pago del derecho.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] a pagar a Luz Dary Echeverry, los intereses moratorios del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, una vez ejecutoriada esta providencia. La sanción versará sobre el retroactivo causado desde el 2 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del mismo.

S[É]PTIMO: CONDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A[.] a pagar en favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] la suma adicional que, agregada a los recursos de (sic)

La cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

adicional que, agregada a los recursos de (sic)

La cuenta de ahorro individual y los bonos pensionales que llegaren a existir, resulte necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia; las de primera estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A[.] y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A[.] y en favor de la demandante, liquídense oportunamente[.]

NOVENO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de [o]rigen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que por aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado debía acreditar al menos cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento y, además, un mínimo del 20 % del tiempo transcurrido entre los veinte años y laRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha de su muerte. Sin embargo, acogió la línea jurisprudencial según la cual no podía exigirse el requisito de fidelidad al sistema, por haber sido declarado inexequible en la sentencia CC C -556-2009 y contrariar el principio de progresividad.

En cuanto al requisito de semanas, verificó que el causante solo acumuló 20,57 semanas entre el 1.º de agosto de 2002 y el mismo día de 2005, por lo que no cumplía con el mínimo exigido por la norma vigente. No obstante, en

causante solo acumuló 20,57 semanas entre el 1.º de agosto de 2002 y el mismo día de 2005, por lo que no cumplía con el mínimo exigido por la norma vigente. No obstante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, analizó si podía aplicarse un régimen anterior más favorable, este era, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, conforme a lo dicho en la providencia CSJ SL4650-2017.

En ese sentido, constató que el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003) ni cumplió con las 26 semanas requeridas en el año anterior a dicha fecha, motivo por el cual no podía acogerse al régimen de transición ni a la aplicación de la norma anterior por la vía del mandato citado.

No obstante, abordó la discusión jurisprudencial entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la figura jurídica mencionada y optó por la del primer tribunal citado, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional , conforme a la cual sí era viable acudir a dicha normatividad más beneficiosa cuando se acreditaban sus requisitos. DeRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 7 modo que, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, reconoció la prestación solicitada.

En relación con la calidad de beneficiaria, se estableció

modo que, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, reconoció la prestación solicitada.

En relación con la calidad de beneficiaria, se estableció que la demandante era cónyuge del causante desde 1992 y convivió de manera permanente con él hasta su fallecimiento. Por ende, se reconoció que cumplía con los requisitos de convivencia efectiva conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes desde el 1.º de agosto de 2005. Además, dispuso que tenía derecho al 50 % de la prestación causada hasta el 25 de junio de 2013, y el otro 50 % correspondería al hijo del causante, quien no reclamó ninguna pretensión en el litigio, pues antes de presentarse la demanda cumplió la mayoría de edad y su madre ya no podía representarle por tal razón, de modo que no se impuso condena en su favor.

Por otra parte, frente al llamamiento en garantía, expuso que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la financiación de la pensión incluye una suma adicional a cargo de la aseguradora, cuando los recursos del afiliado son insuficientes. Así las cosas, como se acreditó la existencia del seguro con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, condenó a la entidad a cubrir dicho monto.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que su imposiciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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Finalmente, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que su imposiciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 8 procedía desde la ejecutoria de su decisión, dado que aún no había unificación jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes, lo que impedía sancionar el retardo desde una fecha anterior.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Los recursos extraordinarios de casación los interpusieron Porvenir y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Porvenir pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el proveído en cuanto a los intereses moratorios y se confirme lo dicho por el a quo sobre la exoneración de tales emolumentos. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica.

BBVA Seguros de Vida Colombia SA pide que la Corte case la providencia impugnada para que, al constituirse como alzada, confirme la decisión del Juzgado. Para alcanzar tal finalidad, incoa dos cargos por la causal primera de casación, contra los cuales se presenta oposición.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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Aun cuando son dos demandas de casación, como el

casación, contra los cuales se presenta oposición.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Aun cuando son dos demandas de casación, como el cargo inicial de Porvenir SA y el primero y segundo de BBVA Seguros de Vida Colombia SA apuntan a idéntica finalidad y atacan similar elenco normativo, serán estudiados de forma conjunta. El embate subsidiario de la AFP solo se revisará si no prospera el principal.

VI. CARGO PRIMERO DE PORVENIR SA

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política».

Acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador, esto es, que el causante falleció el 1.º de agosto de 2005, dentro del trienio posterior a la entrada en vigor del a Ley 797 de 2003 el 29 de enero de 2003; que en el año inmediatamente anterior a tal fecha no reunía 26 semanas aportadas y que cuando murió tampoco alcanzaba 50 en los tres años anteriores al deceso, sino solo 20,57.

Reproduce sendos apartados de las providencias CSJ SL3721-2019 y SL129-2021 para advertir que la peticionaria no podía beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa, en los términos previstos por el colegiado, pues

Reproduce sendos apartados de las providencias CSJ SL3721-2019 y SL129-2021 para advertir que la peticionaria no podía beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa, en los términos previstos por el colegiado, pues falleció luego del 1.º de ab ril de 2000 y del 29 de enero deRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2003, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993 original.

Aduce que no era posible que se estudiara la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, el mandato referido tiene límites en la regulación inmediatamente anterior, lo que evidencia el error del juez plural. También, cita el proveído CSJ SL337-2023 en el que la Corte Suprema de Justicia se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado al principio de la condición más beneficiosa.

VII. RÉPLICA DE LUZ DARY ECHEVERRY DEL VALLE

Solicita a esta Sala que acoja el criterio de la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa para que la pensión de sobrevivientes se cause con el aporte de 300 semanas al 1.º de abril de 1994, teniendo en cuenta que el fallecido estaba afiliado al sistema para dicha data y que aportó antes de sus 40 años más de la mitad de lo que le correspondía para alcanzar la prestación de vejez. Por ende, pide que se aplique ultraactivamente el Acuerdo 049 de 1990, lo cual considera acorde con el artículo

mitad de lo que le correspondía para alcanzar la prestación de vejez. Por ende, pide que se aplique ultraactivamente el Acuerdo 049 de 1990, lo cual considera acorde con el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia CC SU -0722024.

Estima que la interpretación del colegiado se alineó con la postura de la Corte Constitucional, que demostró su calidad de beneficiaria y que revocar la decisión de apelación le perjudicaría de forma desproporcionada.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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VIII. CARGO PRIMERO DE BBVA SEGUROS

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 53 de la Constitución Política […], que conllevó a la infracción directa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 46 de la misma normatividad, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Destaca que no existe discusión acerca de que Luis Yepes falleció el 1.º de agosto de 2005; que estaba casado con Luz Echeverry; se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 3 de septiembre de 1985; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 29 de febrero de 1996; y cotizó 20,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte. También, que no cumplía con la densidad de cotizaciones

Individual con Solidaridad el 29 de febrero de 1996; y cotizó 20,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte. También, que no cumplía con la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que para la entrada en vigor de esta última norma no estaba cotizando ni había aportado 26 septenarios en la anualidad inmediatamente anterior.

Razona que el error de la alzada fue conceder la pensión con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que debía acatar la intelección que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al principio de la condición más beneficiosa, tal como se asentó en los fallos CSJ SL2078-2021 y SL2167-2021.Radicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

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Anota que la jurisprudencia ha establecido que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es aquella que regula la materia al momento de la muerte y que el mandato señalado permite acudir a la regulación inmediatamente anterior a la que regía el as unto antes del fallecimiento del afiliado, sin que esto permita una búsqueda plusultractiva.

Indica que en el caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa estaba proscrito acudir al Acuerdo 049 de 1990, tal como se dispuso en la sentencia CSJ

Indica que en el caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa estaba proscrito acudir al Acuerdo 049 de 1990, tal como se dispuso en la sentencia CSJ SL1260-2024, de manera que no había lugar a reconocer la pensión.

IX. CARGO SEGUNDO DE BBVA SEGUROS

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 53 de la Constitución Política […], que conllevó a la infracción directa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 46 de la misma normatividad, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Sustenta con los mismos argumentos que presenta en el primer cargo.

X. RÉPLICA DE PORVENIR SARadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Afirma que sin importar la decisión que tome la Corte, BBVA Seguros está obligada a dar cumplimiento al contrato de seguro previsional, según lo previsto en los proveídos CSJ SL3223-2021 y SL, 17 ag. 2011, rad. 36403, debido a que la póliza estaba vigente al momento de la muerte del afiliado.

XI. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que al haberse formulado las denuncias por la vía directa, en casación no se discute que:

póliza estaba vigente al momento de la muerte del afiliado.

XI. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que al haberse formulado las denuncias por la vía directa, en casación no se discute que: Luis Yepes feneció el 1.º de agosto de 2005; que estaba casado con Luz Echeverry, quien acreditó la convivencia exigida por la norma; que cotizó 20,57 semanas en los tres años anteriores a su muerte; y que a la entrada en vig or de la Ley 797 de 2003 no estaba cotizando ni había aportado 26 semanas en la anualidad inmediatamente anterior.

En los cargos reseñados, ambas recurrentes aducen que el colegiado se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues no había lugar a ello, en tanto el causante no se encontraba cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni tenía aportadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior; también, que aún de aplicarse no tenía derecho a la pensión debido a que no acreditaba los requisitos de la Ley 100 de 1993, en su texto original, y no podía acudirse al Acuerdo 0 49 de 1990, por estar prohibido que se realice una búsqueda ultraactiva.

Por su parte, el colegiado razonó que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con laRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 14 postura de la Corte Constitucional que resultaba más favorable a la demandante , por lo cual, aun cuando el fallecido no había causado los requisitos de la Ley 797 de

SCLAJPT-10 V.00 14 postura de la Corte Constitucional que resultaba más favorable a la demandante , por lo cual, aun cuando el fallecido no había causado los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993 original, era posible conceder la prestación deprecada con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Así, le corresponde a la Corte determinar si: ¿el Tribunal se equivocó en el entendimiento de la norma al aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, con este, acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante?

Respecto a los requisitos para aplicar el citado mandato, esta Sala afirmó en la sentencia CSJ SL3489-2024, en la que se acudió a la SL2567-2021, que:

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.

Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el

satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.

Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni muchoRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 15 menos un derecho adquirido. En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa.

2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterio r a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.

Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es,

precepto derogado.

Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa.

[…]

Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirid o, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión

exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea « intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar aRadicación n.° 76001-31-05-015-2013-00820-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un o bstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás es

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