CSJ - SL2043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2043-2021 Radicación n.° 87005 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAÚL LAVERDE contra la sociedad recurrente y JJ EMPLEOS
TEMPORALES S.A.S.
I. ANTECEDENTES José Raúl Laverde convocó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltd. y a JJ Empleos Temporales S.A.S., a fin de que se declare que entre él y la primera de la sociedades nombradas existió un contrato de trabajo realidad, el cual inició el 9 de mayo de 2013 y finalizó el 7 de octubre de 2016, por decisión unilateral de su verdadero empleador a causa
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Radicación n.° 87005 de sus enfermedades, diagnósticos y patologías, sin la autorización del Ministerio de Trabajo; que ingresó a laborar a esa empresa «por intermedio» de JJ Empleos Temporales S.A.S.; y que durante su vinculación, estuvo expuesto a múltiples factores de riesgo que causan enfermedades laborales. Así mismo, peticionó que se declare que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo cuando
ingresaba al vestier de Mansarovar Energy Colombia Ltd. y que padece varias enfermedades diagnosticadas que están siendo tratadas y controladas por la EPS Cafesalud; que su despido es ineficaz; que entre JJ Empleos Temporales SAS y la citada empleadora existió una intermediación laboral y que estas sociedades son solidariamente responsables en el pago de las acreencias e indemnizaciones a las que tuviera derecho. Consecuente con lo anterior pidió que Mansarovar Energy Colombia Ltd. sea condenada a su reintegro sin solución de continuidad; a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de octubre de 2016 y hasta el 13 de marzo de 2017 «fecha en la cual fue reintegrado provisionalmente» por tutela; las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, por el mismo lapso; al pago de la sanción de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a sufragar los aportes al riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A.; a la indexación de las sumas adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 87005 En forma subsidiaria, peticionó que se ordene el pago de la indemnización del artículo 64 del CST; la sanción de los 180 días de salarios contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9
de mayo de 2013 ingresó a laborar al servicio de Mansarovar Energy Colombia Ltd., cumpliendo tareas de «OBRERO RASO»; que devengó como último salario la suma mensual de $1.369.960; que se vinculó a la citada sociedad como trabajador por intermedio de la empresa de servicios temporales JJ Empleos Temporales S.A.S., con quien suscribió un contrato de obra o labor desde el 9 de mayo de 2013, pero que en realidad prestaba sus servicios personalmente a favor de la empresa usuraria en el campo Moriche. Manifestó que el 14 de septiembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo, cuando ingresaba al vestier de la compañía con sus botas embarradas y el piso «recién trapeado», hizo que se resbalara y cayera soportando su mano izquierda el golpe; que fue atendido por el galeno residente en campo Moriche y que, posteriormente, el 28 de febrero de 2014, el médico de Colpatria ARL le dio una serie de «recomendaciones laborales».
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Radicación n.° 87005 Relató que el 8 de mayo de 2014, JJ Empleos Temporales S.A.S. le informó que su contrato se daría por terminado, presuntamente por la culminación de la labor para la cual fue contratado, pero que como su vinculación se encontraba con «restricciones vigentes», los efectos del contrato se extenderían por el tiempo que el médico tratante considerara necesario para «levantar la condición del accionante». Narró que el 16 de diciembre del mismo año se le practicó una resonancia magnética de la mano izquierda, en
la cual se diagnosticó un «esguince del ligamento colateral radial de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo»; que a raíz de tal situación el 9 de febrero de 2015 y el 9 de julio de igual año, recibió por parte de los médicos de Colpatria ARL varias «recomendaciones laborales». Afirmó que aunado a lo anterior y como consecuencia de un dolor progresivo que venía sufriendo en la espalda y le irradiaba sus miembros inferiores, el 23 de julio de la misma anualidad se le practicó una RX de columna lumbosacra, donde se estableció lo siguiente: […] la altura y alineación de los cuerpos vertebrales son normales. Existen moderados cambios espondilosicos dados por la formación de osteofiros anteriores y laterales, especialmente en los niveles L1-L2, L2-L3 y L3-L4. Los espacios intervertebrales se encuentran preservados. Indicó que más adelante «el 24 de septiembre de 2016 (sic)», se le realizó una resonancia de columna lumbar simple en la cual se concluyó lo siguiente: «CAMBIOS
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Radicación n.° 87005 DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA CON DISCOPATIA Y COMPROMISO NEURORADICULAR FORAMINAL DESCRITO». Agregó que el 5 de noviembre de 2015 se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado «Luxación de dedos de la mano» en la entidad IQ Interquirofanos. Arguyó que, a causa de tales patologías, el 21 de diciembre de 2015 le ordenaron terapias físicas integrales y
se le remitió al médico laboral; que el 4 de enero de 2016, la EPS Cafesalud le emitió nuevas recomendaciones con vigencia de seis meses; y que por parte de la ARL se expidieron las citadas «recomendaciones médicas» el 18 de enero y el 4 de marzo de 2016. Aseveró que el 1 de marzo de 2016 inició su proceso de calificación laboral; que el 2 de junio de la misma anualidad la EPS Cafesalud profirió el dictamen 4464065, por medio del cual determinó que la patología que lo aquejaba estaba diagnosticada como «M513 OTRAS DEGENERACIONES DE DISCO INTERVERTEBRAL son de origen laboral». Dijo que contra esa primera calificación, la ARL presentó inconformidad, por lo cual conoció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien en dictamen 003502016 estableció como diagnóstico: «M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, son de origen enfermedad laboral»; que finalmente, la mencionada ARL presentó recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante valoración 10174652SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87005 15734, el 25 de octubre de 2016 confirmó el dictamen de la Junta Regional. Adujo que el 29 de diciembre de 2016 se le practicó una «GAMAGRAFIA OSEA» en IDIME, por medio de la cual, el médico nuclear dio la siguiente «opinión»: «compromiso
inflamatorio de articulaciones descritas a predominio de hombro derecho, osteartrosis degenerativa cervical y lumbar e hipertensión patelar a predominio derecho». Explicó que el 15 de septiembre de 2016, en el Instituto Colombiano del Dolor se le realizó un procedimiento denominado «INYECCIÓN INTERLAMINAR»; que el 7 de octubre de la misma anualidad la sociedad JJ Empleos Temporales SAS le remitió carta de terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento que había finalizado la obra o labor contratada, de conformidad con la notificación que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. les envió el mismo día y que el siguiente 11 de igual mes y año, le practicaron los exámenes de egreso, en los cuales, se estableció en el acápite de condiciones de salud «que clínicamente tenía el sistema osteomuscular alterado resto sin cambios». Puntualizó que su verdadera empleadora Mansarovar Energy Colombia Ltd. en la citada fecha, 7 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo a través de la empresa de servicios temporales, pasando por alto que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y sin que se expidiera la autorización respectiva por parte del Ministerio de Trabajo.
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Radicación n.° 87005 Resaltó que por las anteriores circunstancias, presentó una acción de tutela en contra de las demandadas, en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, profirió fallo el «30 de noviembre de 2016», negando el amparo solicitado; que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación, en decisión del «6 de enero de 2017», ordenó el reintegro en forma inmediata a la sociedad JJ Empleos Temporales SAS al cargo que venía desempeñando, toda vez que declaró ineficaz el despido de la EST; que en la citada sentencia se dejó consignado que como era una medida transitoria debía instaurarse la acción judicial ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para reclamar los salarios e indemnizaciones a que hubiere lugar. Precisó que JJ Empleos Temporales S.A.S. el 13 de marzo de 2017 suscribió el acta de reintegro; que el 4 de abril de igual año fue valorado en el Centro Integral de Rehabilitación del Sur S.A.S. dándole recomendaciones laborales y citas por fisioterapia; que así mismo, el 17 del mismo mes y año Colpatria ARL le dio unas recomendaciones médicas, de las cuales notificó a la empresa de servicios temporales, siendo recibidas por la señora Rosalba Mate. Finalmente, expresó que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra a la espera de continuar con el trámite de calificación, dado que está afiliado a la EPS Cafesalud y por falta de profesionales al igual que de convenios con IPS no se ha podido continuar con dicho
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Radicación n.° 87005 procedimiento, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral y la data de estructuración de las patologías que lo aquejan. Al dar contestación a la demanda, JJ Empleos Temporales S.A.S. se opuso a la totalidad de las
pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la suscripción del contrato de obra o labor con el demandante, los extremos del mismo, las tareas de obrero raso ejecutadas por el actor, el salario que percibía, el accidente de trabajo sufrido el 14 de septiembre de 2013, las recomendaciones laborales expedidas por la ARL, los procedimientos médicos que le fueron efectuados de resonancia magnética en la mano izquierda y de RX de columna lumbosacra, la orden de terapia física integral, las calificaciones efectuada por la EPS y las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional; la aplicación del procedimiento «INYECCIÓN INTERLAMINAR» del 15 de septiembre de 2016; la presentación de la acción de tutela en procura del reintegro transitorio; los fallos proferidos por los jueces que conocieron; la «GAMAGRAFIA OSEA» realizada el 29 de diciembre de 2016; el cumplimiento de esa decisión y el acta de reintegro suscrita por la EST con el accionante el 13 de marzo de 2017; la valoración efectuada el 4 de abril de igual año y las recomendaciones laborales dadas por la ARL el 17 de abril de esa anualidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que es una empresa temporal con el objetivo de suministrar personal en misión a las
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Radicación n.° 87005 sociedades usuarias que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990. Que Mansarovar Energy
Colombia Ltd., es una compañía dedicada a la exploración, extracción, producción, transporte y comercialización de hidrocarburos, para lo cual, desarrolla operaciones en Puerto Boyacá en el Campo Petrolero denominado «VELASQUEZ» y en asocio con Ecopetrol. Indicó que la citada empresa ha requerido personal en misión, en virtud de un contrato marco que suscribieron; de ahí que, es conforme a esa dinámica negocial que el demandante fue vinculado por JJ Empleos Temporales S.A.S. para que concurriera a Mansarovar Energy Colombia Ltd. como trabajador en misión a prestar sus servicios en el cargo de «obrero raso», todo ello en los términos del artículo 77 de la referida Ley 50 de 1990. Aseguró que en este asunto no se excedió el término de contratación temporal de que trata la citada normativa, ni tampoco se desdibujó el contrato laboral con el señor Laverde, el cual es fiel reflejo de lo querido por las partes en el marco de establecido en la mencionada Ley 50 de 1990. Añadió que la finalización del nexo contractual con el demandante se produjo por la culminación del límite temporal del contrato de obra, que no podía ser superado o desconocido. Destacó que en un comienzo el contrato finalizaba el 8 de mayo de 2014, pero como el trabajador se hallaba con «restricciones laborales» se procedió, con la anuencia de la
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Radicación n.° 87005 empresa usuaria, a extender los efectos del contrato con el fin de propiciar una recuperación del actor, ello en una
actitud solidaria y proteccionista, en ningún momento con la intención de sobrepasar el límite legal impuesto para los trabajadores en misión. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, «contratos de trabajo entre JJ Empleos Temporales y el actor está ajustado a la Ley», «terminación del contrato de trabajo estuvo ajustado a la Ley», «actor no es titular de la protección de estabilidad laboral», prescripción y la genérica. A su turno, Mansarovar Energy Colombia Ltd. al contestar la demanda inaugural también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos lo referentes a la presentación de la acción de tutela por parte del actor y los fallos proferidos por los jueces constitucionales. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que con la accionada JJ Empleos Servicios Temporales S.A.S. celebró un contrato para el suministro de trabajadores en misión, con el propósito de atender el incremento en la producción y el reemplazo de trabajadores directos, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Que, bajo esa contratación, fue enviado el demandante a prestar sus servicios en misión a esta empresa, para
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Radicación n.° 87005 atender un requerimiento puntual; que jamás excedió los límites de temporalidad y de causalidad, por tanto, las pretensiones aquí incoadas son absolutamente improcedentes. Enfatizó que la finalización del contrato obedeció a una
causa legal en atención a la terminación de la obra o labor y, en tales condiciones, no es cierto como lo afirma temerariamente el promotor del proceso que fue «despedido». Recalcó que si bien, el nexo contractual laboral el 8 de mayo de 2014 se extendió y, por ende, se prolongó más allá del límite temporal legal, ello fue por las recomendaciones y restricciones médicas que le fueron prescritas al trabajador y posteriormente, fue que se dio por finalizado el vínculo el 7 de octubre de 2016; que luego se reintegró al demandante a la empresa de servicios temporales, pero en cumplimiento a un fallo de tutela. Agregó que, en todo caso, para la data en que la relación de trabajo feneció en el año 2016, el demandante ya no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. Como medios exceptivos de fondo formuló los denominados: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de agosto de 2018, en el que resolvió:
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Radicación n.° 87005
PRIMERO: ABSOLVER a MANSAROVAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por JJ Empleos Servicios Temporales S.A.S.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ RAÚL
LAVERDE y la demandada JJ Empleos Servicios Temporales existió una relación laboral entre el 9 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2016.
CUARTO: DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor JOSÉ RAÚL LAVERDE por parte de la demandada JJ EMPLEOS
TEMPORALES S.A.S.
QUINTO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $7.169.457 salarios. $633.713 prima de servicios. $633.713 auxilio de cesantías. $33.164 intereses a las cesantías $298.727 vacaciones. $8.219.760 indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
SEXTO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS SERVICIOS TEMPORALES a pagar el correspondiente calculo actuarial desde el 9 de mayo de 2013 y el 7 de octubre de 2016, conforme la liquidación que efectúe el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, junto con los intereses moratorios respectivos.
SEPTIMO: CONDENAR a la demandada JJ EMPLEOS SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a indexar los pagos correspondientes de salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías a favor del demandante, conforme a la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada JJ
EMPLEOS TEMPORALES […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 9 de abril de 2019, decidió:
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Radicación n.° 87005
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el numeral tercero a efectos de declarar que entre el señor JOSÉ RAÚL LAVERDE y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de mayo de 2013.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el reintegro del demandante a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a un puesto igual o mejor al que venía desempeñando hasta el 7 de octubre de 2016.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia a efectos de ORDENAR que el pago de las sumas allí liquidadas, sean pagadas por la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. junto con los salarios, prestaciones legales y vacaciones desde el 14 de marzo de 2017 hasta que se haga efectivo el reintegro, todo debidamente indexado.
QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, para CONDENAR al pago de los aportes a pensión del demandante a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., respecto de los que no se hubieran cotizado por ésta o la
empresa intermediaria desde el 9 de mayo de 2013, en la forma que lo indique la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliado el señor LAVERDE, teniendo como IBC la suma de $1.075.500.
SEXTO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y en su lugar CONDENAR a JJ EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. a pagar solidariamente las condenas elevadas en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. frente a salarios, acreencias laborales, vacaciones y aportes a la seguridad social.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo demás, todo por lo ampliamente expuesto en precedencia.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia […] De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en realidad existió una
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Radicación n.° 87005 relación laboral entre el actor y la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., fungiendo JJ Empleos Temporales S.A.S. como un simple intermediario o si se cumplieron los presupuestos establecidos para la contratación de trabajadores en misión. En primer lugar, sobre la existencia del contrato de trabajo, aseguró que estaba acreditado que la sociedad JJ Empleos Temporales S.A.S. es una empresa de servicios temporales como se observa en su certificado de existencia y representación legal (f.° 99 a 102), la cual celebró los contratos de «suministro de personal» en misión VEL07112 y EQP10114B con Mansarovar Energy Colombia Ltd. cuyo objeto era el suministro de personal en misión de acuerdo
con la cláusula primera de dichos actos jurídicos aportados (f.° 179 a 199). Recordó que las «empresas de servicios temporales» prestan una asistencia de forma temporal en el desarrollo de actividades de una usuaria, mediante el envío de trabajadores en misión; que dichas EST están reguladas por los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, en particular, el artículo 77 establece los tres casos en los que la usuaria puede contratar con esos entes, así: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la
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Radicación n.° 87005 prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por el mismo lapso. Advirtió que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral debe recordarse que «las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente», sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. Puntualizó que, en el presente caso, el actor fue contratado por la sociedad temporal demandada a efecto de que prestara sus servicios como obrero raso en la empresa
Mansarovar Energy Colombia Ltd. como se aprecia en el contrato por obra o labor (f.° 23 a 26), en el cual se pactó como contraprestación la suma mensual de $1.075.500. El Tribunal advirtió que, al examinar dicho contrato, así como los de «suministro de personal» en misión ya referidos, no se observó que se hubiera plasmado cuál de las tres causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue la que originó la vinculación, habida consideración que de acuerdo a la aludida normativa la contratación de personal en misión, para que sea legal, debe constatar alguna de esas previsiones. Destacó que el juez de primera instancia no se ocupó de establecer cuál era la causal de contratación, en tanto al fraccionar lo consagrado en el numeral tercero del citado
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Radicación n.° 87005 artículo, no tuvo en cuenta que el término allí señalado era referente a las labores contratadas para atender incrementos en la producción, el transporte y las ventas de frutos o mercancías, los periodos gestacionales de cosechas y la prestación de servicios, sin que en el plenario se hubiese probado el incremento de una de estas circunstancias de manera temporal. Puso de presente que el término máximo de seis meses allí estipulado, prorrogables por un periodo igual, tampoco se cumplió, en la medida que la relación contractual inició el 9 de mayo de 2013 y, conforme con la documental visible folios 29 a 57, culminó el 7 de octubre de 2016, esto es, permaneció por más de tres años, superando ampliamente la
temporalidad permitida, sin que sea de recibo la prolongación de dicho nexo con ocasión del estado de salud del promotor del proceso, toda vez que quien debía mantenerlo vinculado era la empresa temporal como supuesto empleador y no la usuaria a la que hasta la aludida calenda le siguió prestando sus servicios, lo cual a su vez está ratificado por los deponentes Humberto Muñoz Barragán, Pedro Antonio Morales y Didier Antonio Valencia. De otro lado advirtió el juez de segundo grado que no se probó que el demandante ejerciera labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST, pues conforme con los testimonios recaudados la labor del señor Laverde era necesaria para el mantenimiento de la maquinaria, herramientas e infraestructura a efectos de la exploración y explotación del petróleo.
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Radicación n.° 87005 Adujo que tampoco se alegó, discutió o probó que el accionante fuera contratado con el fin de reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia por incapacidad o enfermedad; por tanto, al no cumplirse con alguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es dable colegir que el verdadero empleador del demandante fue la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., fungiendo como simple intermediaria la empresa temporal convocada a juicio. Agregó que el contrato inició el 9 de mayo de 2013 y al no haberse probado la existencia de una obra o labor determinada y culminada, la relación se entenderá a término indefinido.
Resaltó que si bien, tal como lo relataron los testigos, después del despido en el año 2016, el actor fue reintegrado a la empresa de servicio temporal demandada, para laborar en una finca de propiedad del dueño, ello fue en virtud de la orden impartida en el trámite de una acción de tutela como un mecanismo transitorio (f.° 90), y, en consecuencia, no es dable tenerlo como cosa juzgada constitucional. De otro lado, al estudiar si había lugar a declarar la ineficacia del despido, el juez de alzada adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona limitada físicamente puede ser despedida por razón de su estado de salud, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
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Radicación n.° 87005 Seguidamente explicó que la Sala de Casación Laboral fijó los criterios para la aplicación de la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, los cuales han sido referidos, en decisiones CSJ SL, «rad. 41845»; CSJ SL, «rad. 35606» de 2009; CSJ SL, «rad. 36115» de 2010; CSJ SL14134-2015; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL12998-2017, en las que se establece que no se otorga la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el solo quebranto de salud del trabajador o porque este se encuentre en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial correspondiente a
una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es igual o superior al 15%. De ahí que quienes pretenden la protección mencionada deben encontrarse en una de las siguientes hipótesis: i) con una limitación moderada que corresponde la PCL entre 15 y 25%; ii) severa, mayor a 25% y menos del 50% de la PCL y iii) profunda, con un grado de discapacidad que supera el 50% del PCL. Asimismo, se debe acreditar que el empleador conozca el estado de salud y finalmente que termine la relación laboral por razón de su limitación física. Dijo el sentenciador de alzada que dicha postura jurisprudencial fue «morigerada» por el órgano de cierre de la justicia laboral en la sentencia CSJ SL11411-2017, en la que se estableció que la estabilidad laboral reforzada se podía pregonar incluso frente a aquellos trabajadores que no contaban con un dictamen de pérdida de capacidad laboral,
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Radicación n.° 87005 por no ser esta una prueba solemne, siempre y cuando la empresa tuviera pleno conocimiento desde su discapacidad. Precisó que, un entendimiento razonable de la anterior postura, señala que las circunstancias antes aludidas deben estar probadas o padecerse al momento del despido, para poder inferir que habían sido las razones que eventualmente motivaron la ruptura del nexo contractual, que en el sub judice la primera instancia encontró acreditadas tales situaciones, pero que las consecuentes condenas fueron impuestas en contra de la empresa temporal demandada, quien, como ha de verse, no fue el verdadero empleador del
demandante. Al respecto señaló que a folio 57 del expediente se observa que la empresa intermediaria notificó al señor Laverde, que su contrato terminaría el 7 de octubre de 2016, por cuanto conforme lo informó Mansarovar Energy Colombia Ltd. la obra o labor para la que fue contratado había llegado a su fin; que no obstante dicha justificación no se encontró acreditada en el expediente y, por el contrario, aparece probado que el demandante el 14 de septiembre de 2013 tuvo un accidente de trabajo (f.° 27), generando con este unas recomendaciones laborales, con las cuales se vio limitado su normal desarrollo en las actividades para las que fue contratado, lo cual era conocido por el empleador; tanto así que conforme lo manifestaron los testigos fue cambiado de lugar de trabajo y de actividades, pues fue enviado al campo Velásquez de propiedad de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.
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Radicación n.° 87005 Arguyo que además no podía pasarse por alto que el actor fue dictaminado con una PCL del 15.70% de origen laboral (f.° 244) por lo que al no haberse demostrado la causa legal invocada en la carta de terminación del contrato, se presume que el finiquito del mismo fue la limitación de salud del actor y, como consecuencia, la finalización del nexo laboral resultaba ineficaz y debía ordenarse el reintegro a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., por ser su verdadero empleador, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando hasta el 7 de octubre de 2016. Así las cosas, concluyó que la empresa Mansarovar
Energy Colombia Ltd. era la obligada a pagar la suma de dinero cuantificada por el juez de primer grado por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio cesantías e intereses y compensación de vacaciones, las cuales fueron liquidadas hasta el 13 de marzo de 2017; valores sobre los que el apelante no presentó ningún reproche. Puntualizó que la citada sociedad tenía que pagar los subsiguientes salarios prestaciones legales y vacaciones desde el 14 de marzo de 2017 hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados. Agregó que la condena por la indemnización establecida artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se confirmaba al ser procedente por lo ya estudiado. Respecto de los pagos de los aportes a pe
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