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CSJ - SL2043-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2043-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2043-2022 Radicación n.° 89450 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra DUBIS MARGOTH CORREA CARMONA, en representación propia y de YPC y AJPC, y en la de VÍCTOR ECHEVERRY MONSALVE, al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES Dubis Margoth Correa Cardona, en nombre propio y representación de YPC y AJPC, demandó a Víctor Echeverry Monsalve y a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en

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Radicación n.° 89450 adelante Indega S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre Álvaro Puello Aguirre y el primero de los demandados. Como consecuencia, que se declarara la responsabilidad solidaria de la segunda y se las condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, ocurrida el 17 de abril de 2013, los perjuicios morales, la indexación y los intereses moratorios. Relató que Víctor Echeverry Monsalve era contratista independiente de Indega S.A., y tenía como responsabilidad

el reparto de los productos en camiones de propiedad de ella, en virtud de lo cual, el 5 de septiembre de 2010 contrató a Álvaro Puello Aguirre para que se desempeñara como conductor, cargo que ejerció hasta la fecha en que falleció por causas de origen común. Explicó que el horario laboral de su compañero permanente iniciaba desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hora en la que guardaba el vehículo repartidor en las instalaciones de la empresa, en donde recibía órdenes e instrucciones directas por parte de su personal. Añadió que devengaba mensualmente la suma de $1.000.000 por concepto de salario, y que su empleador no lo afilió al Sistema de Seguridad Social.

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Radicación n.° 89450 Señaló que Indega S.A. «[…] como propietaria y guardiana del vehículo que conducía Álvaro Puello Aguirre, le asiste responsabilidad solidaria en este asunto, toda vez que debió ser vigilante de que su contratista Víctor Echeverry Monsalve, cumpliera con la obligación legal de tener afiliado a la seguridad social al causante antes mencionado». Manifestó que la convivencia entre ellos transcurrió por nueve años de manera pública y permanente, en cuyo tiempo tuvieron dos hijos que dependían única y exclusivamente de lo que proveía su padre, puesto que ella no percibía ingreso alguno. Advirtió que, el 3 de diciembre de 2013, citó a Víctor Echeverry Monsalve ante la Oficina del Ministerio del Trabajo

con fines de conciliación y este no acudió. Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, negó que fuera responsable solidariamente y que el fallecido estuviese vinculado mediante contrato laboral en la empresa. Afirmó que no le constaban los demás. Explicó que Víctor Echeverry Monsalve le prestaba servicios de transporte como contratista independiente, quien, con total autonomía, impartía las órdenes y directrices respectivas a su propio personal y asumía todos los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas.

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Radicación n.° 89450 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Además, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., entidad que, a través de auto del 11 de octubre de 2017 le fue asignado curador ad litem, quién aseguró que no le constaban los hechos y no se opuso o ni se allanó a las pretensiones de la demanda. Presentó la excepción de prescripción. Mediante proveído del 29 de mayo de 2018, el juzgado tuvo como no contestada la demanda por parte de Víctor Echeverry Monsalve.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, resolvió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa.

2. DECLARAR que YPC tiene derecho a la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del señor ALVARO PUELLO

AGUIRRE, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2024, después de esa fecha, tendrá derecho a continuar recibiendo la pensión hasta el 7 de diciembre de 2031, siempre y cuando se encuentre imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios.

3. DECLARAR que AJPC tiene derecho a la pensión de sobreviviente, causada por la muerte del señor ALVARO PUELLO AGUIRRE, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 21 de octubre de 2028, después de esa fecha, tendrá derecho a continuar recibiendo la pensión hasta el 21 de octubre de 2035, siempre y cuando se encuentre imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios.

4. DECLARAR que el monto de la mesada pensional a la que tienen derecho los demandantes equivale al salario mínimo legal

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Radicación n.° 89450 mensual vigente para cada año, distribuidos entre ambos en partes iguales, es decir, en el 50% a favor de YPC y en el 50% a favor de AJPC.

5. DECLARAR que la proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios de la pensión, acrecerá cuando quiera que el otro pierda el derecho a recibirla.

6. DECLARAR que la pensión a la que tienen derecho YPC y AJPC se encuentra a cargo del señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y solidariamente INDEGA S.A.

7. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a YPC, la suma de $ 23.931.982, por

concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, pago que deberá hacerse a través de la señora DUBIS CORREA CARMONA, si se realiza antes del 7 de diciembre de 2024 o directamente a aquella si se realiza con posterioridad a esa fecha.

8. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a AJPC, la suma de $ 23.931.982, por concepto de mesadas pensiónales causadas desde el 17 de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, pago que deberá hacerse a través de la señora DUBIS CORREA CARMONA, si se realiza antes del 21 de octubre de 2028 o directamente a aquel si se realiza con posterioridad a esa fecha.

9. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle a AJPC y YPC las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2018 en adelante, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, distribuidos en partes iguales a favor de cada uno de los demandantes, es decir, en el 50% a favor de YPC y en el otro 50% a favor de AJPC.

10. Autorizar al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., para que del retroactivo a pagar descuenten los aportes que deben ser girados al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

11. CONDENAR al señor VICTOR ECHEVERRI MONSALVE y a INDEGA S.A., a pagarle debidamente indexadas las mesadas

pensiones adeudadas hasta la fecha de su cancelación efectiva. […]

13. ABSOLVER a Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 89450

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante e Indega S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALVARO PUELLO AGUIRRE (Q.E.P.D.) y el señor VICTOR ECHEVERRY MONSALVE existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales datan desde el mes de septiembre del año 2010 hasta el 17 de abril de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Precisó que el problema jurídico consistía en establecer «[…] si entre Álvaro cuello Aguirre y Víctor Echeverry Monsalve existió un contrato de trabajo y si hay lugar a reconocerle al finado pensión sanción ante la falta de afiliación del empleador. Y en consecuencia de ello, si hay lugar a reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes como compañera

permanente. Respecto a la empresa, si hay lugar a establecer la solidaridad como contratista de Víctor Echeverry Monsalve». Expuso que los fundamentos normativos legales y jurisprudenciales de la decisión eran los artículos 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, artículo 70 del

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Radicación n.° 89450 Acuerdo 44 de 1989 y las sentencias CSJ SL2879-2019, CSJ

SL8112-2017, CSJ SL57060-2019 y CSJ SL40541-2018.

Manifestó que no estaba en discusión que Álvaro Cuello Aguirre no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social; que murió el 17 de abril del 2013; que AJPC y YPC eran hijos del fallecido y la demandante; que figuraba constancia de no comparecencia de Víctor Echeverry Monsalve a la audiencia de conciliación convocada el 21 de noviembre del 2013 ante el Ministerio del Trabajo y que el 18 de mayo del 2005 se suscribió póliza de seguro de cumplimiento entre particulares, cuyo tomador fue Víctor Echeverry Monsalve y beneficiario la embotelladora Román S.A con fecha de terminación fijada para el 18 de mayo de 2009. Dijo que la demandante aportó las declaraciones extra juicio de Luis Miguel Castellón Sánchez y Nelson Julio Zabalza, quienes manifestaron que el causante prestaba personalmente sus servicios como conductor de los camiones

de Indega S.A. para Víctor Echeverri Monsalve y que ambos fungían la calidad de «fleteros o contratistas». Explicó que las declaraciones de los testigos conducían a configurar la presunción de existencia del contrato laboral en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le imponía la carga al presunto empleador de desvirtuarla, pero que ello no ocurrió en el presente caso, porque se constituyó un indicio grave en contra de Víctor Echeverry Monsalve por no haber contestado la demanda,

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Radicación n.° 89450 según lo dispuesto en el artículo 31 del Código General del Proceso. Luego, estimó: Menciona la jurisprudencia que, una vez probada la presunción del artículo 24, consecuencialmente se presumirá a su vez la subordinación, segundo elemento característico del contrato de trabajo; requisitos que no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada por ningún medio probatorio. En sentencia 2879 del 2019 la Sala Laboral reitera la tesis hoy expuesta, en el sentido que la parte demandada o el empleador, al invertirse la carga de la prueba, se encuentra obligado a demostrar que el vínculo aludido no corresponde a una relación laboral una vez activada la presunción. A lo anterior debe sumarse el indicio grave en contra de la demandada precisamente por no haber contestado oportunamente la demanda, por lo que para esta judicatura no queda duda que entre Álvaro Puello Aguirre y Víctor Echeverry Monsalve existió un contrato de trabajo, desempeñándose este

como conductor de los vehículos de Indega, como así quedado sentado en las pruebas testimoniales traídas a juicio. Frente a la pensión de sobrevivientes, manifestó que, conforme el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, le correspondía al empleador el pago de la prestación por no haber afiliado al trabajador al Sistema de Seguridad Social, sin que ello lo eximiera de otras sanciones que procedieran. Sostuvo que se debía tener en cuenta el tiempo que el fallecido laboró en los últimos 3 años anteriores a su muerte, es decir, entre septiembre de 2010 hasta el 17 de abril del 2013, período equivalente a 135.28 semanas, y por lo tanto, había dejado causada la prestación en favor de sus beneficiarios. Consideró que la demandante no logro demostrar la convivencia exigida con las declaraciones extra juicio, pues no ofrecieron credibilidad suficiente, «[…] ya que, de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 del 2003 y la

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Radicación n.° 89450 sentencia 57060 del 13 febrero del 2019, está obligada a demostrar que efectivamente convivió con el de cujus, por lo menos, durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, tal como le exige ese artículo». Sobre la inconformidad de Indega S.A. concerniente a la responsabilidad solidaria, señaló: Del artículo 34 se desprende claramente que la solidaridad entre beneficiarios del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente no se presenta cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Ha sido

enfática y reiterada la jurisprudencia laboral de la Corte, entre otros, en la sentencia SL14692 del 2017, en la que ratifica pronunciamientos anteriores, según la cual la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social que, por lo mismo, desarrolla este. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, es decir, que se requiere entonces que constituya una función normalmente desarrollada por él directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Ahora, no se trata que el verdadero empleador contra el independiente cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquiera labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. Ello se acompasa con pronunciamientos recientes del alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria cómo es la sentencia SL 2262 del 2018. En el sub lite tenemos por un lado el demandado Víctor Echeverría Monsalve se encargaba de transportar en vehículos automotor a las bodegas de los clientes los productos fabricados por Indega S.A y así lo aseveraron cada uno de los testimonios.

Mientras que Indega S.A. tiene por objeto social el de la distribución y venta de jarabes, sodas, aguas, minerales, bebidas y gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole. Luego entonces, no se puede perder de vista que existe conexidad entre las labores desempeñadas por cada uno de los demandados,

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Radicación n.° 89450 pues la actividad ejecutada por el finado Puello Aguirre consistía en la conducción del vehículo automotor de Indega. Lo que demuestra que estaba ante una materialización de uno de los objetos principales de la llamada en solidaridad no se requiere de un gran esfuerzo interpretativo para concluir que las dos actividades son de la misma naturaleza o esencia que la función de conductor de camiones que contenía productos de Indega S.A. se encuentra vinculada con el objeto social de esta última. Por último, estimó que la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] busca proteger a los trabajadores que les podrían haber burlado sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta con quien, en realidad, tiene dentro de su fin la realización de labores contratadas, evadiendo así su verdadera responsabilidad, supuesto que se cumple en el presente asunto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y conforme al alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la

decisión tomada por el a quo y absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra, por no cumplirse con los supuestos para que se configure la responsabilidad solidaria».

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Radicación n.° 89450 De forma subsidiaria, solicita que case parcialmente el fallo acusado, «[…] en cuanto a la declaratoria de solidaridad, para que, en sede de instancia, revoque la condena a asumir de manera solidaria el pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto que no aplica para conceptos diferentes a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965.

Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contratista independiente Víctor Echeverry, realizó actividades propias del objeto social de mi mandante. Dar por demostrado sin estarlo, que el contratista independiente Víctor Echeverry, realizó actividades de distribución. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el contratista independiente de mi mandante distribuía productos a clientes de mi mandante. No dar por probado, cuando lo estaba, que el contratista

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Radicación n.° 89450 independiente realizó actividades de transporte de productos de mi mandante, por un precio determinado, desde una bodega a otra bodega de Indega S.A. o hasta el muelle de Cartagena para que fueran enviados los productos a las oficinas de mi mandante en San Andrés. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que Indega S.A. se dedica exclusivamente a la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y productos alimenticios y NO a la distribución ni al transporte de productos. No dar por demostrado, estándolo, que Indega S.A. NO es una distribuidora de productos. No dar por probado, cuando lo estaba, que Indega S.A. NO se dedica al transporte ni a la distribución de productos. Dar por probado, sin estarlo, que las actividades de distribución y de transporte son similares. Dar por probado, cuando no lo estaba, que la distribución forma parte del objeto social y es desarrollada por mi mandante. Discute la apreciación errónea de las contestaciones a la demanda y su reforma por parte de Indega S.A.; el certificado de existencia y representación legal de la empresa y los testimonios de Luis Roberto Villalba e Idelso Pájaro. Asegura que en el proceso se demostró que se dedica exclusivamente a la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y productos alimenticios y que no se ocupa de la distribución ni del transporte, pues, para ello contrata a empresas especializadas en este tipo de servicios. Indica que se vinculó al fallecido para la prestación del

servicio de transporte, y no para la distribución de productos, así que solo los remitía de una oficina o bodega a otra, pero no a clientes.

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Radicación n.° 89450 Sobre las pruebas, señala que: De haber apreciado correctamente la contestación de demanda, contestación de reforma de demanda y Certificado de Existencia y Representación Legal de Indega S.A., el Cuerpo Colegiado habría concluido que Indega solo se dedica a la producción de bebidas, pero NO al transporte ni a la distribución, como también, que el contratista Echeverry solo fue contratado para el transporte de productos, actividad que NO realiza Indega S.A., y NO para la distribución. Incluso, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Indega S.A. se señala que la sociedad tiene por objeto principal la producción de bebidas no alcohólicas y productos alimenticios, y seguidamente señala que "estará facultada para la distribución y venta" de productos. En el objeto social no se señala que desarrollará la actividad de transporte. […] Ahora bien, el ad quem comete un yerro protuberante en la apreciación de las pruebas calificadas señaladas en el presente cargo, toda vez que hace alusión indistintamente a actividades de transporte y distribución, como si se tratara de la misma actividad. Por otro lado, yerra el ad quem al concluir que, por el hecho que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de indega S.A. se consagre la posibilidad de desarrollar actividades de distribución, eso implique que ineludiblemente indega las realice y que el contratista independiente desarrollara

actividades asimiles a mi poderdante. De haber apreciado correctamente las pruebas calificadas señaladas en este cargo, habría concluido que (i) el objeto principal de mi mandante es el ya señalado y no la distribución, y (i) el hecho que en el objeto social de Indega se consagre que puede realizar actividades de distribución, no significa que en efecto mi mandante desarrolle dicha actividad, como ocurre en el caso sub litem (sic). La actividad que desarrolló el contratista independiente se limitó a transportar productos de Indega S.A., desde una planta de Indega hasta otra planta de Indega, y NO desarrolló actividades de distribución, NO entregó productos a vendedores ni a consumidores de Indega. Así es que en el expediente NO obra prueba de que el señor Echeverry haya distribuido productos de Indega, esto es, que haya entregado productos a clientes de mi mandante. Explica que el hecho de que una actividad se encuentre

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Radicación n.° 89450 incluida en el objeto social, no implica que, en efecto, dicha labor corresponda al giro ordinario de los negocios de una sociedad, toda vez que aquel concepto se aplica exclusivamente a los actos y actividades que son realizadas por la empresa de manera habitual para cumplir con sus fines.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la misma proposición jurídica acusada en el cargo anterior. En el desarrollo, explica: No se presenta discusión en relación con los siguientes hechos declarados por el ad quem: (i) entre el señor Ruello (sic) y el contratista independiente existió un contrato de trabajo; (ii) el

contratista independiente no afilió al causante el sistema de seguridad social en pensiones; (iii) en virtud del fallecimiento del señor Ruello (sic), el contratista independiente de mi mandante se encuentra obligado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ruello (sic). La discusión radica en la interpretación que le dio el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. El artículo es claro al determinar que solo opera la solidaridad frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de trabajadores del contratista, en ningún momento establece la norma que el contratista independiente responde de manera solidaria por derechos pensiónales de beneficiarios de empleados del contratista. No obstante, el ad quem le da a la norma un alcance que no tiene. Es tan evidente el yerro del Tribunal, que contradice abiertamente la jurisprudencia pacífica de las altas Cortes, que establece que para que la solidaridad se predica respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, pero en ningún aparte se refiere a la solidaridad en el reconocimiento de una pensión, como es el caso que nos ocupa. […]

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Radicación n.° 89450 El derecho a la pensión de sobrevivientes no se encuentra incluido dentro del alcance de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que consagra el artículo 34 del C.S.T., por lo que el Tribunal hizo una errónea interpretación de la citada norma. Así las cosas, en el evento en que la Honorable Sala de Casación

Laboral considere que existió un contrato de trabajo entre el señor Ruello (sic) y el contratista de mi mandante, señor Víctor Echeverry, y que en efecto procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, solicito la prosperidad del presente cargo subsidiario y se absuelva a mi mandante de la responsabilidad solidaria en el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto este concepto (pensión de sobrevivientes) no se encuentra incluido en el artículo 34 del C.S.T. Como fundamento de lo dicho, cita la sentencia que identificó CE 19 abril 2012, radicación 2007-00152-01.

VIII. RÉPLICA Dubis Correa Carmona manifiesta que logró demostrar que Víctor Echeverry Monsalve arrendó los camiones de propiedad de Indega S.A. y contrató al causante como conductor con la misión laboral de repartir, distribuir y comercializar los productos entre los distintos clientes de esta.

Reprocha que el fallecido no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, aunque Indega S.A., como propietaria y guardiana del vehículo, debió vigilar que su contratista cumpliera con dicha obligación legal. Indica que es cierto que la empresa no se dedica al transporte ni a la distribución de productos, pero que, de todas formas, requiere del medio de transporte para la

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Radicación n.° 89450 comercialización masiva de su mercancía al consumidor final, tanto así que, el vehículo que fue conducido por el fallecido era de propiedad de Indega S.A.

IX. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual encontró procedente a raíz de la prestación personal del servicio que fue acreditada con los testimonios aportados por la demandante y que Víctor Echeverry Monsalve no desvirtuó, debido a la falta de comparecencia al proceso que le significó un indicio grave, en los términos del artículo 31 del Código General del Proceso. Ante las calidades de empleador y de la contratista independiente en relación con la empresa demandada, determinó que a la última le correspondía la responsabilidad solidaria en el pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido, en tanto las actividades desarrolladas por el contratista guardaban relación directa con el cumplimiento del objeto social de Indega S.A. Por su parte, la recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal estimó que las actividades de transporte y distribución son propias del objeto social de la empresa y que el contratista independiente las ejecutaba, para efectos de determinar la responsabilidad solidaria que erróneamente declaró, pues, a su juicio, no se predica de pasivos pensionales, sino exclusivamente del pago de salarios,

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Radicación n.° 89450 prestaciones sociales e indemnizaciones a los trabajadores del contratista. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la responsabilidad solidaria de Indega S.A., en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la condena al pago de la pensión de

sobrevivientes que le fue impuesta al señor Víctor Echeverry como empleador del causante. Con el fin de resolver la discusión jurídica propuesta, resulta oportuno reiterar lo desarrollado por la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria de la que trata el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, y luego proceder a resolver el caso concreto. Se advierte desde el inicio que se concluye el acierto del Tribunal, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

I. La responsabilidad solidaria La solidaridad en el régimen laboral tiene un contenido y unos efectos específicos, referidos a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues, es requisito de esta figura, que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo,

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Radicación n.° 89450 mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las

actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL37182020) Al respecto, la Sala

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