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CSJ - SL2043-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2043-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2043-2024 Radicación n.° 99318 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIRI VACULIK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que les instauró solidariamente a DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S. A. como integrantes del CONSORCIO

DRAGADOS CONCAY, CONSTRUCTORA DE

INFRAESTRUCTURA VIAL SAS -CONINVIAL SAS-, CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S. A. - COVIANDES S. A.1y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. 1 f.° 6 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2023094355944

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Radicación n.° 99318

I. ANTECEDENTES Jiri Vaculik llamó a juicio a Actividades y Obras Civiles

S. A. – AOCISA - Sucursal Colombia y solidariamente a

Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Constructora de Infraestructura Vial SAS -Coninvial SAS-, Concesionaria Vial de los Andes S. A. -Coviandes S. A.-, Agencia Nacional

de Infraestructura -ANIy la Nación - Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara que con la primera de las accionadas existió un contrato de trabajo por duración de obra desde el 1º de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin causa, además, como quiera que formó parte de un despido colectivo y el empleador no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo, el despido era ilegal. En consecuencia, se dispusiera el reintegro a su puesto o a un cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales dejados de percibir. Así mismo, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías de los años 2013 y 2012 a un fondo, reliquidación de las primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales, indexación, lo que corresponda a las facultades ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, el pago de las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del CST y por despido sin justa

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Radicación n.° 99318 causa, correspondiente al valor de salarios del tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, es decir, hasta diciembre de 2016. Fundamentó sus peticiones, en que viviendo en Palmas Canarias (España), fue contactado por el señor Roberto Rodríguez, quien le ofreció trabajo en Colombia y por tal razón firmó Contrato de Trabajo el 29 de octubre de

2012 en el municipio de Santa Cruz de Tenerife (España), para prestar sus servicios personales como «OFC. la YUMBISTA...CARRETERA ANTIGUA DE ACCESO A VILLAVICENCIO», por espacio de 5 años, con un salario de 2.000€ pagaderos en un banco en España y US1000 que se cancelarían en Colombia. Explicó que en la cláusula novena del mencionado contrato se indicó que la relación laboral era con Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia; que fue trasladado por aquella a prestar sus servicios en Colombia, sin embargo, al arribo esta le hizo firmar un nuevo vínculo de trabajo por obra o labor determinada el 1º de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de operario calificado, con una remuneración mensual básica de $3.000.000, más auxilios generales por valor de $3.000.000. Afirmó que el 16 de julio de 2013 su vínculo de trabajo fue finalizado en forma unilateral por su empleador, aduciendo que el 15 de julio de 2013 se le notificó la

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Radicación n.° 99318 terminación definitiva del contrato de obra para la que había sido contratado. Sin embargo, adujo que la obra estaba programada a finalizar en el mes de diciembre de 2016, además, para la fecha de desvinculación su empleador también le terminó el contrato de trabajo a la mayoría de sus trabajadores, presentándose un despido colectivo. Aludió que el auxilio de cesantía de 2012 no fue consignado a un fondo; que el 17 de julio de 2013 su

empleador procedió a cancelar la liquidación de contrato de trabajo por valor de $12.869.593 pero a partir de un salario de $3.200.000 y no con el salario real recibido, por tanto, adeudando la diferencia en las prestaciones sociales; que Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, al ser contratantes y beneficiarias de la obra; lo propio respecto a Coninvial SAS, Coviandes S. A.-, Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy Nación-Ministerio de Transporte (f.° 88 a 100 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20 23092846753.pdf» del expediente del Juzgado). Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, AOCISA -, contestó la demanda mediante curador ad litem, designado en providencia del 28 de marzo de 20162 quien manifestó frente a las pretensiones: «ni me opongo, ni las 2(f.° 328 a 329 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuaderno_2023094514658.pdf» del expediente del Juzgado)

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Radicación n.° 99318 acepto, ya que al no haber podido establecer contacto con la parte demandada por desconocer su domicilio, no cuento con los argumentos necesarios para debatirlos, razón por la cual me atengo a lo que resulte probado dentro del proceso y a los documentos aportados al mismo». Orientación que sostuvo, al expresar tampoco constarle los hechos. Solicitó declarar

la prescripción sobre los derechos laborales y demás derechos en cabeza del actor (f.° 396 a 399 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 3_Cuaderno_2023094514658). Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S. A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tuvieron ningún vínculo laboral con el demandante, en tanto que aquel y AOCISA celebraron un contrato de trabajo de obra o labor determinada para la excavación y sostenimiento del túnel 6 sector 2, objeto del contrato civil suscrito entre Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay, como integrantes del Consorcio Dragados Concay y su empleador; que el vínculo laboral terminó con aplicación del artículo 62, literal d) del CST, ya que AOCISA recibió notificación el 15 de julio de 2013 enviada por el Consorcio Dragados Concay, acerca de la finalización anticipada del subcontrato de obra que se estaba ejecutando. Excepcionaron de fondo, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica (f.° 113 a 150, archivo:

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Radicación n.° 99318 «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia1_Cuaderno_20 23092846753», f.° 2 a 18, f.° 446 a 484 y f.° 485 a 513 archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia3_Cuaderno_2 023094514658.pdf» del expediente del Juzgado).

Coviandes S. A. y Coninvial SAS se negaron a las pretensiones argumentando que no tuvieron ningún tipo de vínculo laboral, contractual, comercial o de cualquier otra naturaleza con el demandante o Actividades y Obras Civiles

S. A. Sucursal Colombia. Resaltaron que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo por duración de la obra o la obra terminada celebrado entre aquellos, las condiciones que lo originaron (contrato de obra suscrito entre la empleadora y el Consorcio Dragados - Concay) se extinguió, razón por la cual la finalización del vínculo laboral se dio en los términos del artículo 62, literal d) del

CST. Expusieron que la solidaridad a que hizo referencia el demandante solo puede predicarse entre un contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y solo se configura en aquellos casos en los que las actividades normales de la empresa o negocio sean las mismas que se han recomendado para desarrollar por el contratista; supuestos que señalaron no se reúnen en este asunto. Agregaron que en todo caso esta responsabilidad solo opera con respecto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo dable aplicar extensiva ni analógicamente supuestos no previstos en la disposición,

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Radicación n.° 99318 además, dijeron que no son las beneficiarias o dueñas de la obra en los términos del artículo 34 del CST. Propusieron como excepciones de mérito, buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa y genérica

(f.° 24 a 89 y f.° 181 a 241 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_20230943 55944.pdf» del expediente del Juzgado). Mediante providencia del 11 de abril de 20193 el juez de conocimiento aceptó la solicitud del demandante dirigida a la desvinculación del demandado principal, Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, debido a la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad4. Así mismo aceptó el desistimiento frente a las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy Ministerio del Transporte5. Y, atinente al llamamiento en garantía de QBE Seguros S. A. que efectuó la Agencia Nacional de Infraestructura, se aceptó su desvinculación en auto del 20 de junio de 2019 (f.° 77 a 79 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20230945 37937.pdf» del expediente del Juzgado). 3(f.° 68 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937.pdf»). 4 (f.° 59 ib.). 5(f.° 65 y 58 archivo: «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 4_Cuaderno_2023094537937.pdf»).

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Radicación n.° 99318 Liberty Seguros S. A., en condición de llamada en garantía por Constructora de Infraestructura Vial – CONINVIAL SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, coadyuvando la oposición formulada por la

sociedad llamante en garantía. Presentó como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Coninvial SAS, ausencia de relación laboral entre el demandante y la citada demandada, ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. Y respecto del llamamiento, sostuvo que la Póliza número 2003434 se encuentra sometida a las condiciones particulares y generales de la misma, las cuales delimitan el alcance y contenido de las obligaciones del asegurador en el marco del contrato de seguros. Formuló como excepciones, inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., - Ausencia de cobertura de la póliza - la póliza no ampara al personal de los subcontratistas del afianzado ni ampara condenas por solidaridad ausencia del siniestro - el demandante no es trabajador del tomador y afianzado (contratista garantizado) de la póliza, sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de cumplimiento número BO 2003434, buena fe y genérica (f.° 267 a 284 archivo:

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Radicación n.° 99318 «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia 3_Cuaderno_2023094514658» del expediente del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de mayo de 2021 (f.° 115 a 117 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia4_Cuaderno_20

23094537937.pdf»), decidió: PRIMERO: DECLARAR probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme se dijo en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de las demandadas directas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022 (f.° 33 a 40 archivo «SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2 023094634621.pdf» del expediente del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraron en:

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Radicación n.° 99318 i) ¿Debe examinarse la existencia de la relación laboral entre Jiri Vaculik y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia y, como consecuencia, verificar la procedencia de las pretensiones de orden principal y subsidiario elevadas en su contra, sin que esta última se hubiere mantenido en el proceso, ante la solicitud de desvinculación que realizó el actor y que fue aceptada por la cognoscente de primer grado en providencia calendada 11 de abril de 2019? (ii) De ser así, ¿1a suma recibida por concepto de auxilio general constituye factor salarial, consecuencia de serlo, es procedente reajustar las prestaciones sociales y vacaciones, así

como los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones e indemnización moratoria? Explicó que la sentencia de primer grado contiene un error que le impedía como Corporación adentrarse al estudio propuesto en alzada, no por las razones de la misma sino «por cuanto […] no ha debido realizar pronunciamiento alguno sobre el vínculo laboral que existió entre Jiri Vaculik y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, sin que esta última se hubiera mantenido en su condición de demandada dentro del proceso, en razón a la desvinculación que fue solicitada por la parte demandante y aceptada por la citada juzgadora». Recordó que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador demandante se centra inicialmente en la verificación de la existencia del vínculo laboral, de sus extremos temporales, salarios, entre otros aspectos; «para ello se requiere que la supuesta empleadora acuda al proceso, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo para aceptar o negar el nexo contractual que se le atribuye, sino, además, para confutar o

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Radicación n.° 99318 allanarse a las deudas laborales que se le procuran imputar». Acotó que, en este asunto comprobada la actuación procesal de la desvinculación conforme a la iniciativa de la parte demandante de continuar la acción ordinaria en contra de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, obligada directa de los derechos laborales reclamados, la cual fue aceptada en auto de 11 de abril de 2019, pese a que fue objeto de reposición y apelación por

las codemandadas Coviandes S. A. y Coninvial SAS, fue confirmada en providencia del 20 de junio de 2019, lo que imponía a la juzgadora de primer grado abstenerse de hacer algún pronunciamiento al respecto. Precisó que, en ese orden, las pretensiones tanto declarativas como condenatorias principales o subsidiarias, descansaban en el presunto contrato y responsabilidad de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, conforme se evidenciaba del expediente; de allí que su comparecencia era tan necesaria pues sin ella no se podían resolver los problemas jurídicos de fondo que se derivaban de la existencia del nexo contractual laboral que se imploraba fuese declarado, máxime cuando las mismas son soporte de la responsabilidad solidaria que también se le atribuía a las codemandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Agregó que la situación de esa desvinculación realizada por la censura imponía a la cognoscente de primer

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Radicación n.° 99318 grado un impedimento para declarar alguna situación jurídica frente a ella, aun cuando haya sido aceptado por las codemandadas Dragados Ibe Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, pues a pesar de que estas, según su dicho, de forma indirecta estuvieron vinculadas con el señor Jiri Vaculik, no fueron parte de la relación de trabajo entre este y Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia y, por tanto, desconocían situaciones específicas que atañían a los vinculados por el nexo contractual. Citó la sentencia CSJ SL9858-2017 que reiteró a CSJ

SL, 10 ag. 1994, rad. 6494, sobre la necesidad de vincular al empleador, para decir que era claro que en el presente asunto se requería indiscutiblemente de la presencia de Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, y aunque se admitiera la posibilidad de que el empleador no compareciera al proceso, ello solo ocurre cuando se establezca la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador a través de los mecanismos dispuestos por la ley para tal fin (se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial), aspecto que tampoco encuentra su demostración en este asunto, debido a que si bien el demandante citó a conciliación, entre otras, a la antedicha sociedad, suscribiendo Acta de Conciliación n.° 1549 ante el Ministerio de Trabajo, no obstante, allí no se definieron obligaciones laborales a su cargo, menos de las que se pretenden en este proceso.

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Radicación n.° 99318 Conjeturó que, ante la incomparecencia de quien se le atribuye la condición de empleador, confirmaría la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a las codemandadas de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Jiri Vaculik, pero por las razones allí anotadas que son totalmente diferentes a las utilizadas por la a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jiri Vaculik, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 15 archivo :«RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_20230 21059367.pdf» del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Procura:

  1. RESPECTO A LA CORTE COMO CUERPO DE CASACIÓN: Se pretende con la demanda de casación que la sentencia recurrida se case totalmente. ii. RESPECTO A LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA: Se le solicita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez que tome el lugar del ad quem por haberse casado totalmente la sentencia de este, en relación con la sentencia de primera instancia sea revocada totalmente, y:

1. Se declare que el salario real devengado por el actor fue la suma de $5.850.000. Esto por cuanto está acreditado que el salario real devengado por el demandante fue superior al que se utilizó para la liquidación final de prestaciones sociales: en la constancia laboral de fecha 17/07/2023 se certifica una “asignación mensual de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos m. cte. ($5.850.000)”, documento que no fuere desconocido o tachado por las demandadas y que es plena prueba del salario real devengado.

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2. Consecuencia de lo anterior, y por tratarse de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, debe condenarse solidariamente a los demandados al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación por vacaciones del trabajador demandante.

3. Consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, se le adeudan saldos por estos conceptos al trabajador demandante, por lo que debe condenarse solidariamente a los demandados al pago de la indemnización+ moratoria de que

trata el art. 65 del c.s.t. Al respecto ruego tener en cuenta lo señalado por ustedes en sentencia SL4076 de 2022, donde se resolvió un caso similar en contra de los mismos acá demandados, con iguales supuestos fácticos y pretensiones, pero respecto de un trabajador diferente, y donde se condenó solidariamente a las demandadas a esta condena.

4. En línea de lo anterior, igualmente hay lugar a la condena por la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

5. En cuanto a la indemnización por despido injusto, ruego acceder a esta condena, conforme a lo señalado en ese sentido por ustedes en la referida sentencia SL4076 de 2022.

6. Al no haberse realizado los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, deberá ordenarse el pago de los respectivos aportes al sistema general de pensiones.

7. Todas las condenas, se insiste, de manera solidaria a todos los demandados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Expresa, que «Se acusa la sentencia del ad quem por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción

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Radicación n.° 99318 directa de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la C.P.C., 11, 53 y 61 del C.G.P. y 41 y 29 del CPTSS, 9, 14, 16, 306, 249, 65,

64, 34, del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990». Para la demostración del cargo indica que la vulneración que conllevó la infracción directa de la ley se concretó en que, contrario a lo señalado por el ad quem, la empresa Actividades y Obras Civiles S. A. Sucursal Colombia, quien fungiera como empleadora del trabajador demandante, sí fue vinculada al proceso, notificada en debida forma a través de curador ad litem quien procedió a ejercer su defensa teniéndosele por contestada la demanda mediante auto del 17 de noviembre de 2017. Afirma que, así las cosas, se integró debidamente el contradictorio de conformidad con el inciso primero del artículo 61 del CGP y, consecuentemente, había lugar a decidir de mérito el asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia, situaciones pasadas por alto por el fallador de segundo grado quien equivocadamente consideró que había incomparecencia de esta demandada. Explica, que, si bien hubo una desvinculación por parte del a quo, la misma no se dio porque se hubiera desistido de la demanda en su contra y, en todo caso, ocurrió no antes de ser llamada formalmente al proceso (notificada) sino luego de ello y se dio por la desaparición de su capacidad para ser parte.

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Radicación n.° 99318 Decanta que la desvinculación de la entonces demandada y ahora extinta Actividades y Obras Civiles S.

A. Sucursal Colombia la realizó la primera instancia mediante auto del 11 de abril de 2019, aduciendo que se había desistido de la demanda frente a esta empresa, lo

cual no fue así, ya que lo que se hizo con el Memorial radicado el 24 de enero de 2019 por parte de la actora, fue allegar el certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil y se manifestó al despacho que «por lo expuesto, considera el respetuosamente el suscrito, esta demandada ha de ser desvinculada del proceso, al no existir ya la misma». Pondera que, el móvil de dicha solicitud no fue desistir de las pretensiones frente aquella, sino poner de presente al despacho que dicha empresa, que había sido vinculada formalmente al proceso (artículos 41 y 29 del CPTSS), fue liquidada y, por lo tanto, se encontraba extinta y ya no gozaba de capacidad para ser parte (artículo 53 del CGP). Exalta que, en esa línea, mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe, luego, la actuación de poner en conocimiento un hecho relevante concerniente a la variación de la situación jurídica de una demandada se enmarca más bien en los terrenos de la buena fe y la lealtad procesal que asiste a todas las partes. Argumenta que, en cuanto a la pérdida de capacidad para ser parte de una persona jurídica por su liquidación y

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Radicación n.° 99318 consecuente extinción, resulta pertinente traer a colación lo considerado al respecto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en auto del 6 de septiembre de 2017, dentro de la radicación 41001-2333-000-2014-00414-01 (22343), el cual transcribe para decir que, c. Así las cosas, claramente se está incurriendo en una vía de hecho en contra del trabajador demandante, pues al negarse a decidir de fondo el asunto, con la violación de las normas indicadas, realmente se está profiriendo una sentencia inhibitoria, negándole el derecho al trabajador demandante al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.C.) pues su caso queda sin impartírsele justicia material, lo que en sí mismo implica una violación al debido proceso (art. 29 ibídem), olvidando el ad quem además que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del CGP) y que el derecho sustancial prevalece sobre el formal (Art. 228 de la C.P.C.), de modo que la administración de justicia debe procurar que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos materiales (artículos 9, 14, 16, 306, 249, 65, 64, 34, del c.s.t., y 99 de la ley 50 de 1990.), lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. d. Adicional a lo expuesto, se está infringiendo el art. 13 de la C.P.C. (derecho fundamental a la igualdad del actor) toda vez que como arriba se indicó, mediante la Sentencia SL4076-2022 del 29/11/2022 que se cita como precedente judicial para la resolución del caso que nos ocupa dada la igualdad de hechos, pretensiones y demandados en los dos procesos, y que se profirió en el marco del proceso ordinario laboral

11001310501520140032100, adelantado por el señor OWAR ALEXIS ROMÁN RENDÓN, conocido en primera instancia por el Juzgado 15 laboral del circuito de Bogotá, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de Casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se allegó al expediente memorial aportando el “certificado de existencia y representación legal mediante el cual consta la cancelación de la matrícula mercantil de la demandada ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES SA SUCURSAL COLOMBIA”, y se manifestó al despacho que “por lo expuesto, considera respetuosamente el suscrito, [que] esta demandada ha de ser desvinculada del proceso, al no existir ya la misma” (resaltado fuera de texto), con la diferencia de que esto no fue impedimento para fallar en segunda instancia ni en sede de casación, decidiéndose favorablemente el caso del allí

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Radicación n.° 99318 demandante y garantizándole así su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sin embargo, como se controvierte en el sub examine, aquí si se está usando tal situación para negarle al recurrente que su caso sea resuelto de fondo y estudiadas sus pretensiones y derechos laborales. Desarrolla planteamientos en torno a los principios de seguridad jurídica e igualdad a fin de que se subsane la transgresión que acusa por parte del fallo de segunda instancia en contra del artículo 13 de la CPC, señalando la sentencia de esta Sala CSJ SL1562-2022 y CC C836-2001,

última de la cual sostiene que afirmó que esto debía cumplirse en atención al derecho fundamental a la igualdad y, además, a los principios de la seguridad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima.

VII. RÉPLICA Coviandes S. A. y Coninvial SAS se oponen a la prosperidad del recurso indicando que adolece de falencias desde el planteamiento del alcance de la impugnación cuando el impugnante solicita que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, sin tener en cuenta que su alzada la concretó exclusivamente a que se reliquidara el salario, las prestaciones sociales del demandante y, consecuencialmente, se reconociera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Anotan que lo que se avista del escrito casacional es que el recurrente busca revivir discusiones ya agotadas desde la primera instancia frente a aspectos tales como la pretensión de reintegro, de pago de indemnización por

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Radicación n.° 99318 despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social y respecto de las cuales no se interpuso apelación. Critican en lo que comporta al primer cargo que ninguna de las normas que integran la proposición jurídica son de carácter laboral ni sustancial, lo que impide su estudio de fondo. Asegura que tampoco se describe a cuál vía de ataque se alude, esto es, si la directa o la indirecta; aclarando en todo caso que, de flexibilizarse la técnica para conocer del

recurso, no sería posible su procedencia en la medida que se desconocen los pilares de la decisión de segunda instancia, como es que, en la medida en que las acreencias pretendidas por el demandante de su empleador no se encuentran previamente reconocidas en sentencia o conciliación anterior, opera un litisconsorcio necesario respecto de las demás demandadas frente a las que se solicita la declaración de responsabilidad solidaria (f. 1 a 13 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3111824015.pdf»). Liberty Seguros S. A. explica que la sentencia impugnada es acorde a derecho puesto que la parte accionante solicitó sin lugar a otra interpretación la desvinculación de la empleadora Actividades y Obras Civiles

S. A. lo que implica que pidiera al juez de conocimiento que esta dejara de participar en las resultas del proceso, por

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Radicación n.° 99318 tanto, no imponerle ninguna declaración en su contra y, por ende, generando un desistimiento, citando los artículos 314 y 315 del CGP. Expone que el apoderado del demandante dejó de observar que el artículo 234 del Código de Comercio impone que en el proceso de liquidación el liquidador debe hacer un inventario con los bienes y obligaciones de la sociedad en liquidación, por tanto, era elemental el entendimiento que los procesos judiciales notificados antes de la liquidación se deben encontrar en dicho inventario de posibles obligaciones, más aun siendo estas de origen laboral, máxime si la inscripción de la cancelación de matrícula fue

inscrita en el registro mercantil de la mencionada sociedad el 24 de enero de 2017 y la demanda fue notificada el 3 de octubre de 2016. Indica que, en ese sentido, es evidente que dicha sociedad fue vinculada a la presente causa en su calidad de compañía en liquidación, por lo que conforme a lo normado el liquidador debía tener en cuenta dicha eventual obligación litigiosa. Si

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