CSJ - SL2043-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2043-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2043-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que OLGA GALLEGO CARDONA promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
La demandante pidió que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de vejez de su cónyuge fallecido, retroactivamente desde el 13 de mayo de 2019 con los reajustes legales, intereses moratorios, prestaciones asistenciales, costas y agencias en derecho. En subsidio de los intereses solicitó la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Para fundamentar sus pretensiones señaló que el 13 de mayo de 2019 falleció Luis Carlos Restrepo Restrepo, quien era pensionado de vejez desde 2008; que contrajo matrimonio católico con el causante en 1976, del cual nacieron dos hijos; y que convivieron de forma permanente hasta 1996, cuando se produjo una separación de hecho por problemas de alcohol del causante, sin que se anulara el
matrimonio católico con el causante en 1976, del cual nacieron dos hijos; y que convivieron de forma permanente hasta 1996, cuando se produjo una separación de hecho por problemas de alcohol del causante, sin que se anulara el vínculo matrimonial ni se liquidara la sociedad conyugal. Luego, advirtió que cohabitaron nuevamente entr e 2005 y 2011 y mantuvieron siempre lazos de apoyo m utuo hasta el fallecimiento del pensionado.
Además, relató que el 3 de octubre de 2019 solicitó ante Colpensiones la sustitución de la prestación, pero esta fue negada mediante la Resolución n.º SUB 247733 del 10 de septiembre de 2019, al considerar que no se acreditaban los requisitos exigidos por la norma, decisión que fue confirmada en reposición y en apelación a través de las Resoluciones n.º SUB 285562 de octubre de 2019 y DPE 12348 de diciembre del mismo año, a pesar de haberse demostrado una convivencia de más de veinte años.
Finalmente, resaltó que tenía 74 años al momento de la presentación de la demanda, se encontraba en estado de debilidad manifiesta y requería de la pensión para garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a una vida digna (f.os 39-50 del archivo n.° 1 de la carpeta digital del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, aceptó total o parcialmente la mayoría de las premisas fácticas y únicamente expresó que
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Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, aceptó total o parcialmente la mayoría de las premisas fácticas y únicamente expresó que no le constaba el supuesto fáctico alusivo a los detalles de la convivencia y la separ ación temporal de la convocante a juicio y el causante, así como que no era un hecho el relativo a la debilidad manifiesta de la actora.
En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación de intereses moratorios, imposibili dad de condena en costas, prescripción, buena fe, compensación y la « innominada» (f.os 64-76 del archivo n.° 1 de la c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 303 a 308 del archivo 2 del c. del Juzgado):
Primero. DECLARAR que a la señora OLGA GALLEGO CARDONA, […] les (sic) asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor LUIS CARLOS RESTREPO RESTREPO, a partir del 13 de mayo de 2019, día del fallecimiento […].
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
señor LUIS CARLOS RESTREPO RESTREPO, a partir del 13 de mayo de 2019, día del fallecimiento […].
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como obligad[a] a reconocer y pagar a la señora OLGA GALLEGO CARDONA […] la suma [de] OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M.L.C[.] (83.127.690 ,oo), porRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de retroactivo pensional, causado entre el 13 de mayo del año 2019 y el día 31 de enero del año 2022.
A partir del mes de febrero del año 2022, COLPENSIONES continuar[á] reconociendo y pagando [a] la señora OLGA GALLEGO CARDONA , una mesada incluidas las adicionales, equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN ML QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L.C ($3.671.529, oo), sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
Cuarto. (sic) CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como obligad[a] a reconocer y pagar a la señora OLGA GALLEGO CARDONA […] la indexación de la condena a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, esto es a partir [del] DIEZ (10) DE
obligad[a] a reconocer y pagar a la señora OLGA GALLEGO CARDONA […] la indexación de la condena a partir de la fecha de emisión de esta sentencia, esto es a partir [del] DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2022, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Se absuelve de los intereses moratorios.
Quinto. (sic) Las excepciones quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
Sexto. (sic) Sin costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia el 22 de noviembre de 2024, confirmó y modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos (f.os 83 a 103 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero se MODIFICA el numeral SEGUNDO porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora
OLGA GALLEGO CARDONA la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($281.055.852) por concepto deRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional, causado entre el 13 mayo de 2019 y el 31 de noviembre de 2024.
SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional, causado entre el 13 mayo de 2019 y el 31 de noviembre de 2024.
A partir del mes de DICIEMBRE de 2024 COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando a la señora OLGA GALLEGO CARDONA una mesada incluida la adicional, equivalente a CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS ($4.711.123), sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de
COLPENSIONES […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico verificar si efectivamente Olga Gallego Cardona era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido.
El colegiado de alzada advirtió que, tratándose de pensionados fallecidos, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía acreditar la convivencia efectiva durante los cinco años previos al deceso.
Señaló que dicho requisito fue declarado exequible en la sentencia CC C -1094-2003, por cuanto el precepto tiene por objeto evitar fraudes al sistema, proteger el núcleo familiar y garantizar la sostenibilidad del régimen pensional.
Además, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que la convivencia se
por objeto evitar fraudes al sistema, proteger el núcleo familiar y garantizar la sostenibilidad del régimen pensional.
Además, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que la convivencia se entiende como una comunidad de vida basada en lazos afectivos, apoyo mutuo y acompañamiento espiritual, másRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 allá de la cohabitación física bajo un mismo techo (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en la SL4549-2019 y SL1130-2022).
De igual forma, sostuvo que la jurisprudencia ha reconocido que la falta de cohabitación por circunstancias justificadas, como salud, trabajo o fuerza mayor, no elimina la vocación de convivencia, y que en contextos de violencia intrafamiliar no puede castigarse a la víctima con la pérdida de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en este proceso no se acreditaron actos de violencia de género, sino problemas derivados del alcoholismo del causante.
Finalmente, el juez de segunda instancia concluyó que, aunque Olga Gallego Cardona y Luis Carlos Restrepo no convivieron bajo el mismo techo en los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, dicha circunstancia obedeció al alcoholismo crónico del pens ionado. Aun así, se demostró que la actora hizo parte de su núcleo familiar, manteniendo con él vínculos de solidaridad, apoyo y acompañamiento hasta sus últimos días, por lo cual le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes.
que la actora hizo parte de su núcleo familiar, manteniendo con él vínculos de solidaridad, apoyo y acompañamiento hasta sus últimos días, por lo cual le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como apoyo de sus argumentos, además mencionó entre otras, las CSJ SL6519 -2017, SL3861-2020, SL13992018, SL14237-2015, SL4962-2019, SL2010-2019, SL17272020, SL1171-2022, SL1473-2023 y también las CC T-9672014, T-012-2016 y T-344-2020).
Con respecto al monto de las mesadas y del retroactivo pensional señaló lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Así, el retroactivo causado desde el 13 de mayo del 2019 hasta noviembre de 2024 incluyendo la adicional de este año asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($281.055.852) conforme el siguiente detalle:
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC mesa das Valor pensión Total retroactivo 2019 3,80% 7,56 $ 3.421.089 $ 25.863.433 2020 1,61% 13 $ 3.551.090 $ 46.164.175 2021 5,62% 13 $ 3.608.263 $ 46.907.418 2022 13,12% 13 $ 3.811.047 $ 49.543.615
3.551.090 $ 46.164.175 2021 5,62% 13 $ 3.608.263 $ 46.907.418 2022 13,12% 13 $ 3.811.047 $ 49.543.615 2023 9,28% 13 $ 4.311.057 $ 56.043.737 2024 12 $ 4.711.123 $ 56.533.473
TOTAL $ 281.055.852
Se ordenará a COLPENSIONES seguir pagando a partir del 1 de diciembre de 2024 una mesada pensional por valor de $4.711.123 con 13 mesadas anuales […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto al momento de actualizar el retroactivo pensional, incrementó los valores de la mesada para los años 2020 a 2022, lo que condujo a que liquidara erradamente las subsiguientes para cada anualidad », para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad laRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión de primera instancia « y se liquide el retroactivo pensional conforme a los valores allí dispuestos».
Con tal propósito, formula un único cargo por la causal segunda de casación laboral, sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación, por contener una decisión que hizo más gravosa
Con tal propósito, formula un único cargo por la causal segunda de casación laboral, sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la causal segunda de casación, por contener una decisión que hizo más gravosa la situación del apelante único y a favor de quien se surtió la consulta.
Sustenta el cargo en la sentencia CSJ SL9997 -2014, reiterada de manera reciente en la providencia SL321-2024, y menciona que al hacer una comparación entre las providencias de primera instancia y de segundo grado, se puede advertir que se agravaron las con denas que le fueron impuestas, dado que se modificó el monto del retroactivo pensional y el valor de la mesada de 2022.
Aduce que ambos falladores parten de la misma premisa en cuanto a que el valor de la mesada para el 2019 era de $3.421.089, y si bien el a-quo no mencionó el monto de las mesadas para el 2020 y 2021, este si determinó el valor del retroactivo entre mayo del 2019 y enero del 2022 en $83.127.690, y configuró el valor de la mesada de 2022 en $3.671.529.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Afirma que el colegiado liquidó el retroactivo de mayo del 2019 a enero del 2022 en $122.746.073, y el causado de mayo del 2019 a noviembre del 2024 en $281.055.852, fijando además como mesada para el año 2022, la suma de $3.811.047, lo que condujo a calcular las subsiguientes y el
mayo del 2019 a noviembre del 2024 en $281.055.852, fijando además como mesada para el año 2022, la suma de $3.811.047, lo que condujo a calcular las subsiguientes y el retroactivo en una cifra superior, lo cual llevó a una desmejora de la condena impuesta por el Juzgado.
Insiste en que Colpensiones fue apelante único y que la consulta se surtió a su favor, por lo que salta a la vista que el juez plural agravó la condena en su contra al fijar un monto diferente y por encima de las mesadas desde el año 2020, lo que también a fectó el retroactivo pensional, de conformidad con la providencia CSJ SL299-2025.
VII. CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el único cargo, se estudiará si el juez de alzada reformó la sentencia de primer nivel en contra de los intereses de la demandada Colpensiones, a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y quien además presentó el recurso de alzada de manera singular.
La prohibición de la reforma en perjuicio , en la cual se fundamenta la causal segunda de casación, consiste en la imposibilidad de agravar, por parte del colegiado, la situación definida por el a quo, cuando quien recurre la decisión es el único apelante o se trata del sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL25832020 reiterada, entre otras, por la SL1704-2021).Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Así las cosas, para la Sala es menester analizar los
2020 reiterada, entre otras, por la SL1704-2021).Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Así las cosas, para la Sala es menester analizar los supuestos que dan lugar a la causal segunda de casación, estos son: i) verificar si la parte que interpuso el recurso era apelante única o se benefició del grado jurisdiccional de consulta y ii) realizar la comparación minuciosa de la parte resolutiva de la decisión de primer grado con la que resolvió la alzada.
En el presente asunto, es claro que Colpensiones fungió como apelante único y que, además, la sentencia de primera instancia fue remitida al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo establecido por la norma.
Ahora bien, a efectos de comparar las decisiones proferidas en ambas instancias, el fallador de primer orden determinó que la mesada pensional para el año 2022 correspondía a $3.671.529 y que el monto del retroactivo pensional causado entre el 13 de mayo d e 2019 y el 31 de enero de 2022 ascendía a la suma de $83.127.690.
Por su parte, en la providencia recurrida, el cuerpo colegiado confirmó lo establecido por el a quo, pero modificó el numeral segundo así:
[…] MODIFICA el numeral SEGUNDO porgue se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA GALLEGO CARDONA la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($281.055.852) por concepto de
GALLEGO CARDONA la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($281.055.852) por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 13 mayo de 2019 y el 31 de noviembre de 2024.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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A partir del mes de DICIEMBRE de 2024 COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando a la señora OLGA GALLEGO CARDONA una mesada incluida la adicional, equivalente a CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS ($4.711.123), sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior […].
Cabe resaltar que el juez de apelaciones realizó esta modificación sin especificar en la parte motiva el sustento legal en el cual amparó su decisión y solamente añadió el cálculo aritmético realizado, no obstante, se resalta que en la motivación de su pro veído, tomó un valor distinto al establecido en primer grado para la mesada pensional de 2022, en la suma de $3.811.047, cifra mayor a los $3.671.529 reconocidos por el juez de primera instancia.
Debido a lo anterior, procedió el juzgador de segunda instancia a calcular el retroactivo pensional causado entre febrero de 2022 y diciembre de 2024 con un valor de mesada pensional diferente al concedido por el fallador inicial e igualmente recalculó el retroactivo pensional causado entre
instancia a calcular el retroactivo pensional causado entre febrero de 2022 y diciembre de 2024 con un valor de mesada pensional diferente al concedido por el fallador inicial e igualmente recalculó el retroactivo pensional causado entre mayo del 2019 y enero del 2022, que agravó la situación del recurrente, porque impuso un valor mayor al proferido en la sentencia del a quo.
Ello conllevó a que esa variación en la práctica no deba ser considerada una actualización de la condena en concreto, sino una modificación de la decisión primaria, que por partir de la base de una mesada superior a la ya establecida en la providencia del juez singular, resulta más gravosa y desmejoró la posición de la recurrente que fungió como apelante único y beneficiario de la consulta.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Ahora bien, si el a quo hubiere incurrido en error puramente aritmético, la parte interesada en su corrección ha debido interponer el recurso de apelación contra ese punto de la sentencia de primer grado, lo que no ocurrió en el presente caso, o también podría acudir, en cualquier tiempo, a la institución establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que la autoridad judicial competente anali ce su ocurrencia y procedencia.
De esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en la infracción acusada, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia en lo relativo a la modificación del retroactivo y la determinación del valor de la mesada.
De esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en la infracción acusada, por lo que el cargo es fundado y se casará la sentencia en lo relativo a la modificación del retroactivo y la determinación del valor de la mesada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que salió avante.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA
La Sala memora que al a quo condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y frente a dicha decisión funge como apelante única y beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad que fundamentó su impugnación en que no se había logrado acreditar la convivencia entre el causante y la demandante, en los años anteriores al fallecimiento del primero.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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En consecuencia y como quiera que la casación de la providencia únicamente prosperó por la causal segunda, en cuanto a la modificación del retroactivo y el valor de la mesada correspondiente al año 2022, y no tuvo por objeto el derecho prestacional reconoc ido, en instancia bastan las consideraciones expuestas en la sede extraordinaria para confirmar la sentencia de primera instancia.
Las costas de ambas instancias están a cargo de la demandada y a favor de la demandante.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA GALLEGO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto modificó los valores del retroactivo y de la mesada pensional de forma más gravosa para la apelante única y a favor de quien se surtió la consulta.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
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Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00323-01
Bogotá D. C. , cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) vs. OLGA GALLEGO CARDONA.
Si bien, en la sentencia CSJ S L2043-2025, discutida y aprobada en acta 3 3 de 10 de septiembre de 2025, aparece consignada mi firma con aclaración de voto, lo cierto es que ello no atiende a la realidad del proceso, sino que obedece a un error involuntario en el trámite, dado que, por equivocación, el despacho ponente ingresó el asunt o al
consignada mi firma con aclaración de voto, lo cierto es que ello no atiende a la realidad del proceso, sino que obedece a un error involuntario en el trámite, dado que, por equivocación, el despacho ponente ingresó el asunt o al suscrito para dichos efectos y, el día 28 de octubre de igual anualidad, suscribí la providencia, pese a que no había lugar a ello, pues no participé en la discusión de la decisión porque para la fecha en que se llevó a cabo la Sala –10 de septiembre de 2025-, me encontraba ausente de manera justificada en razón a una incapacidad médica que me fue otorgada desde el 2 de septiembre de 2025 hasta el 1 de octubre siguiente.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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