CSJ - SL20439-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20439-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20439-2017 Radicación n.” 55722 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra
BANCO CAJA SOCIAL BCSC y COLMENA - CORPORACIÓN
SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA -hoy BANCO CAJA
SOCIAL BCSC.
Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sánchez con fundamento en las causales 5 y 9 previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n. 55722 I ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a las entidades referidas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo dada la «primacía de la realidad» cuando prestó sus servicios al Banco Colmena durante el término de 240 días, sin que se le cancelaran las respectivas prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior se les condenara a cancelarle las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones no disfrutadas, las primas correspondientes
de carácter legal y extralegal, el reintegro de los aportes realizados a las entidades promotoras de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación), salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios. Adicionalmente al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y la correspondiente por no consignación de cesantías antes del 15 de febrero de 2001, de acuerdo con la Ley 50 de 1990; las costas procesales; lo ultra y extra petita. Que se declare la indexación de «los valores en mención», de las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y de cada una de las sentencias de instancia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada Colmena desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en el cargo de analista de seguridad física; que su horario de
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Radicación n. 55722 trabajo se extendía desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y que atendía los requerimientos de las diferentes oficinas de la entidad en las horas de la noche y los fines de semana; que siempre recibió órdenes verbales como escritas por parte de Jorge Francisco Galeano Serpa, Gerente de Seguridad Bancaria, y Pablo Emilio Castaño Rivera Coordinador de seguridad física; que como remuneración recibió una asignación básica de $1.184.400 y en desarrollo de sus funciones debía trasladarse a otras
oficinas dentro y fuera de la ciudad. Que el 17 de julio de 2001 la presidente del Banco Caja Social, le envió una comunicación de otrosí al contrato de trabajo que suscribió, en la que se le informó que a partir de dicha calenda todas las funciones que cumpliera para cualquiera de las empresas del grupo empresarial y en especial para el Banco Colmena, serían consideradas como parte integral del contrato individual de trabajo a término indefinido, documento que suscribió el 1 de agosto de 2001. Destacó que durante el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena —- Banco Colmena, no se le canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales, tampoco se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral y que, finalizada dicha relación tampoco le efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Que el 30 de abril de 2004, presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias, sin que a la fecha tenga respuesta. 3
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Radicación n. 55722 Al dar respuesta a la demanda, Banco Colmena S.A., se opuso a las pretensiones y, precisó que el accionante durante la vigencia de la relación laboral, cedida luego al Banco Caja Social, se le canceló los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilios y demás acreencias legales y extralegales derivadas del contrato. Negó todos los hechos a excepción del referente a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, realizada por el actor el 30 de abril de
2004. Indicó que el único contrato de trabajo que existió con el demandante se celebró a término indefinido el 8 de noviembre de 1998 y fue cedido al Banco Caja Social el 1 de diciembre de 2000, situación que fue aceptada por el trabajador, alegó que, el último vínculo laboral se extendió hasta el 24 de junio de 2002. Negó la existencia de una doble relación de carácter laboral del demandante con las entidades demandadas. En el acápite de hechos y razones de la defensa destacó que, con el fin de zanjar cualquier diferencia durante los eventuales contratos de prestación de servicios, puso a disposición del demandante a través del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los títulos correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios durante los períodos como contratista, sin que se le reconociera como trabajador, sino que se trató de una bonificación por los servicios prestados. Resalta que en contra partida el actor en actos de mala fe interpuso tres demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, con similares pedimentos. 4 SCLAPT-10 v.00 ls Radicación n. 55722 En su defensa propuso como excepciones previas, la de «pleitos pendientes», y de fondo, la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (f. 60 a 69). Por su parte Banco Caja Social, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó los hechos,
salvo el relacionado con la reclamación que impulsó para el pago de sus derechos. Arguyó que el contrato de trabajo con el demandante se terminó de manera unilateral por la empleadora, esto es, Banco Caja Social, el 24 de junio de 2002, que le canceló las acreencias laborales y lo correspondiente a indemnización. Puntualizó que antes del contrato de trabajo, prestó sus servicios a dicha entidad mediante contratos de prestación de servicios y no se le adeuda valor alguno. Propuso como excepciones previas la de «pleitos pendientes» y de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, pago total, mala fe del demandante, buena fe de la demandada (£f. 286 a 294).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de agosto de 2009 (£ 507 a 520), resolvió absolver a las demandadas. Gravó en costas al demandante. 5
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia (f. 53 a 59). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fincó como problema jurídico el siguiente: si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y si, en virtud
del mismo, lefs] asiste a las entidades demandadas la obligación 0 no de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la demanda, lo anterior con miras a REVOCAR o CONFIRMAR la sentencia impugnada. | Para soportar su decisión, divide la providencia en dos ejes, el primero, que denominó premisa normativa y el segundo, premisa fáctica. En el primero, se concentró en enunciar los artículos 22, 23 y 24 del CST y concluyó que éste último contiene una presunción «que no exime al demandante de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos de la relación laboral». También se refirió al artículo 62 literal b)., sobre las causales de terminación del vínculo laboral, el 259 sobre las prestaciones sociales, el artículo 26 norma que indica que un mismo trabajador puede celebrar distintos contratos de trabajo salvo que haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno solo y finaliza con el 69 que en su numeral 6 SCLAJPT-10 V.00 loc Radicación n. 55722 segundo establece que el nuevo empleador responde de las obligaciones que se originen con posterioridad a la sustitución patronal. Cuando desciende a la premisa fáctica, aludió que el Código Procesal del Trabajo no contiene disposición expresa sobre carga de la prueba que le asiste a cada una de las partes, pero que por mandato del artículo 145 se remite al 177 del CPC, según el cual le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y que de conformidad con el artículo 174 ibídem el juzgador debe proferir
pronunciamiento con las «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Sobre el análisis conjunto de la prueba recaudada indicó: [...] emerge con suficiente claridad para esta Sala, la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que, se probó dentro del plenario, que el demandante prestó sus servicios personales a favor de los entes demandados, dentro del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001; también es cierto que dichos servicios los prestó en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió con la demanda BANCO COLMENA a partir del 8 de noviembre de 1999, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 70 a 77 del expediente, sin que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, haya acreditado la coexistencia de contratos con las aquí demandadas, ya que nada dicen al respecto las pruebas aportadas; muy por el contrario las mismas controvierten lo afirmado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, ya que de las mismas se infiere, que lo que existió entre las partes fue un único vínculo laboral que se finiquitó y se liquidó el 24 de julio de 2002, tal como se colige de la liquidación del contrato visto a folios 78 y 79 del plenario, prueba esta que no fue objetada ni tachada de falsa por el actor, por lo que ofrece pleno valor probatorio a la Sala respecto de los 7
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Radicación n. 55722 hechos descritos dentro de la misma, en ese orden de ideas, estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de
acreditar que efectivamente los servicios ejecutados dentro del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, hayan sido totalmente independientes y autónomos de los ejecutadoposr virtud del contrato de trabajo suscrito a partir del 8 de noviembre de 1999, tal como se expuso en precedencia; razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE o INFIRME la Sentencia proferida el 31 de enero de 2012 y en su lugar y en sede de instancia se subsanen los yerros en que las Decisiones Judiciales (sic) recurridas pudieron haber incurrido.
REVOQUE la del Ad quo (sic) y HAGA (sic) todas y cada una de las DECLARACIONES y CONDENAS formuladas y solicitadas como pretensiones en la demanda. En la parte final de la demanda que sustenta el presente recurso extraordinario, el censor indica: Finalmente, como quiera que como consecuencia de las enfermedades adquiridas y/o gravadas al servicio de las demandadas, entre el 25 de junio de 1998 y el 24 de junio de 2002, desde el pasado 25 de julio de 2008 me encuentro desempleado y desde el 1 de diciembre del mismo año declarado formal y materialmente inválido; lo cual me coloca en las condiciones previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y me obliga a litigar en causa propia en el caso
que nos ocupa, ya que me impide acceder a los servicios profesionales de un experto en Casación. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que me brinde el amparo, protección y tutela que como discapacitado en condición de inferioridad y debilidad manifiesta merezco, al tenor de los previsto en las
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Radicación n. 55722 Resoluciones 56 de 1968 y 49 de 2003 de la Organización de las Naciones Unidas; los artículos 13,25,47,48,49,52,54,67 y 70 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 100 de 1993, 361 de 1997, 762 de 2002 y demás normas concordantes. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Previo a la enunciación de los mismos, realiza dos acápites que intitula fundamento fáctico y jurídico; y, fundamentos de derecho. En el primero enuncia las pruebas que sustentan las pretensiones del proceso, esto es, las documentales y testimoniales. Al descender a los fundamentos de derecho enuncia el desarrollo de los cargos, pero antes de abordar el asunto, expone la infracción de una serie de normas entre las que se encuentran constitucionales, que a su juicio debían ser la base esencial del fallo impugnado que fueron «violadas por el Juez Colegiado de Segunda Instancia; por apreciación y/o interpretación errónea o falta de valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas». Resalta así mismo, principios consagrados en
Convenios y Recomendaciones y Resoluciones de la OIT.
VI. CARGO PRIMERO Previo a la formulación de los cargos hace una enunciación normativa que comprende los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 17, 21, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 18, 21, 24, 27, 43, 54, 142, 143, 216 y 340 CST; los
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Radicación n. 55722 convenios de la OIT: 017 de 1925, 018 de 1925, 111 de 1958, 159 de 1983, 161 de 1985 y la recomendación 192 de 2002 del mismo organismo. Efectúa la proposición del cargo asi: Ser la sentencia de segunda instancia violatoria de la ley sustancial por infracción directa; toda vez que la Sala Fija (sic) de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C: a)No aplicó las normas anteriormente — relacionadas, especialmente la referente a la que prohíbe darle efectos retroactivos a las normas que rigen las relaciones laborales; al considerar los servicios prestados a la entidad financiera demandada entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, en ejecución del contrato de trabajo inicialmente suscrito con el BANCO COLMENA. Dándole así un alcance retroactivo al Otrosí
suscrito por el Trabajador el 1' de agosto de 2001 a las 10:45 horas. b) De igual forma, aplicó indebidamente las normas sustanciales, especialmente las referentes a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; al desconocer que desde la celebración misma del Contrato de Trabajo se incluyeron en el mismo, por parte del Empleador, cláusulas orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente el Trabajador en otras Compañías de la Fundación Social y sus Empresas. Y que tanto la posterior Cesión del Contrato de Trabajo, como el Otrosí al mismo, evidenciaban la misma intención por parte del Patrono; que siempre buscó desdibujar la realidad de la relación de trabajo, mediante los citados mecanismos. c) Finalmente, interpretó erróneamente las normas sustanciales, especialmente las referentes a la Prevalencia del derecho sustancial; al considerar que la Presunción Legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva a quien presta el servicio de la necesidad de probar la existencia de la relación de trabajo. Máxime, cuando como el mismo juzgador de segunda instancia lo admite, se probó dentro del plenario, que el demandante prestó servicios personales a favor de los entes demandados, dentro del periodo comprendido entre el 1. de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001...%; por lo que demostrada la prestación personal del servicio por el Trabajador de manera subordinada y continua, así como los extremos de la
relación laboral, no queda más remedio que condenar al pago de
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106 Radicación n. 55722 los salarios y prestaciones debidos. Ya que lo contrario, sería patrocinar el enriquecimiento sin causa de los destinatarios de los servicios prestados, desconociendo que tanto la Constitución como la Ley Sustantiva Laboral (sic) vigentes, proscriben el trabajo gratuito, ya que ello rayaría en la esclavitud, afortunadamente abolida en nuestro país desde hace ya más de doscientos años. Razón por la que, tal interpretación abiertamente restrictiva del alcance de la citada norma, desconoce entre otras las siguientes disposiciones de igual o mayor jerarquía: Artículos 1% (Respeto de la dignidad humana, el trabajo y is solidaridad de las personas), 2 (Garantía de un orden justo y la protección de los derechos y libertades de todas las personas), 4% (Supremacía de la Constitución y obligación de acatarla cómo Norma de normas), 5 (Primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna), 6 (Responsabilidad jurídica de los particulares por infringir la Constitución y las Leyes), 13 (Igualdad de todas las personas ante la Ley y las Autoridades), 17 (Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas), 25 (Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 29 (Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa), 48 (Derecho a la seguridad social), 53 (Igualdad de oportunidades para los Trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario), 228 (Prevalencia del derecho sustancial) y concordantes de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1 (Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores), 5 (Definición de trabajo), 8 (Libertad de trabajo), 9” (Protección del trabajo por parte del Estado), 10 (Igualdad de los Trabajadores en las relaciones laborales), 11 (Derecho al trabajo), 13 (Mínimo de derechos y garantías), 14 (Trrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano), 16 (Trretroactividad de la Ley), 18 (Normas generales de interpretación de las disposiciones del Código Laboral), 21 (In dubio pro operario), 24 (Presunción Legal de la existencia del Contrato de Trabajo), 27 (Remuneración del trabajo), 43 (Cláusulas ineficaces), 54 (Prueba del contrato de trabajo), 142 (Irrenunciabilidad del salario), 143 (A trabajo igual, salario igual), 144 (Determinación de salarios a falta de estipulación), 340 (Trrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. d). Similar consideración merece, la interpretación restrictiva hecha respecto de la Coexistencia de contratos; al considerar que E]
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Radicación n. 55722 la norma consagrada en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, exige una total independencia y autonomía de los servicios ejecutados en virtud de una y otra relación. Previsión, no hecha por el Legislador, que por obvias razones no está permitida al intérprete; máxime, cuando la misma es desfavorable a la parte más débil de la relación laboral (El Trabajador)
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser Violatoria de la Ley Sustancial por aplicación indebida toda vez que la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D. C. no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas a continuación: - Camés de identificación personal elaborados y entregados por las demandadas al trabajador. - Comunicación enviada el pasado 17 de julio de 2001 por la Representante Legal del BANCO CAJA SOCIAL, señora EULALIA MARIA ARBOLEDA DE MONTES, al demandante informándole que desde entonces todas las actividades que realizara para cualesquiera de las Empresas de la Fundación Social se considerarían parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido suscrito con el BANCO CAJA SOCIAL (Folios 12 y 13, cuademo 1). - OTROSÍ al Contrato Individual de Trabajo, firmada por el Trabajador el pasado 1 de agosto de 2001 a las 10:45 horas (Folio 14, cuademo 1). - Solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (Folios 15 y 16, cuademo 1) presentada por El Trabajador a la
Vicepresidencia de Desarrollo Humano de la Fundación Social y las demandadas. - Solicitudes de Viáticos y gastos Empresariales (Folios 194 a 205, cuaderno 1), mediante los cuales las demandadas autorizaron al Trabajador los Viáticos Permanentes aprobados para sus desplazamientos a las Oficinas y Sedes Administrativas tanto del BANCO COLMENA como CAJA SOCIAL. - Política de Gastos y Viajes Empresariales de las Demandadas (Folios 227 a 234, cuademo 1). - Carta del el (sic) 7 de junio de 2004 (Folio 280, cuaderno J), supuestamente enviada por el Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano de las demandadas, al demandante. - Certificado de Existencia y Representación Legal del BANCO CAJA SOCIAL COLMENA (Folios 463 a 477, cuaderno 1), aportado por el Apoderado de las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n. 55722 Indica que los documentos aportados al proceso, no fueron tachados de falsos y no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las demandadas, simultáneamente, en las circunstancias aducidas en la demanda. Que dichas probanzas demuestran además la relación de trabajo simultánea por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001 y que durante dicho lapso la demandada Banco Colmena no liquidó ni pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los
aportes fiscales y parafiscales en nombre del trabajador; quedando incluso, adeudándole parte de sus salarios, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, prestaciones sociales, indemnizaciones y moratorias al momento de dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación de trabajo que la vinculaba con el demandante. Menciona los testimonios de Bolívar Andrés Bernal Toro y Amílcar Muñoz Castro que darían fe de lo alegado en el escrito inicial y las autorizaciones de viáticos y gastos empresariales (£. 194 a 201, 205 y 555 a 558; cuaderno 1 y folios 33 a 37, cuaderno 2), mediante las cuales las demandadas habrían dispuesto que el trabajo del demandante se cumpliera fuera de Bogotá, durante festivos y fines de semana. Alude al reporte de horas extras laboradas (f.? 38 a 40, cuaderno 2) y alega que el sentenciador evalúo indebidamente las pruebas que enlista:
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Radicación n. 55722 - Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito por el demandante con la otrora CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el pasado 8 de noviembre de 1999. - Cesión del Contrato de Trabajo suscrito por el demandante el pasado 1 de diciembre de 2000. - Comunicación enviada el pasado 17 de julio de 2001 por la Representante Legal del BANCO CAJA SOCIAL, al demandante informándole que desde entonces todas las actividades que realizara para cualesquiera de las Empresas de la Fundación
Social se considerarían parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido vigente con el mismo. - OTROS, firmado por El Trabajador el pasado 1 de agosto de 2001 alas 10:45 horas. - Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por parte del BANCO CAJA SOCIAL, notificada al Trabajador el 24 de junio de 2002 a las 16:10 horas. - Liquidación del Contrato de Trabajo. Alega que dichos documentos «para nada controvierten o desvirtúan lo afirmado como fundamento de las legítimas pretensiones de la demanda».
VII. CARGO TERCERO Formula la acusación asi: Ser la Sentencia de Segunda Instancia (sic), violatoria de la Ley Sustancial por apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas; toda vez que la Sala Fija de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas, que lo llevaron a incurrir en falso juicio sobre las pruebas y alterar los hechos probados. Afirma que el Tribunal no dio por probado, estándolo que: El demandante JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada BANCO COLMENA, el 1% de diciembre de 2000. SCLAJPT-10 V.00 14 llo Radicación n. 55722 - El último cargo desempeñado por el actor fue el de Analista de Seguridad Física, hasta el 31 de julio de 2001. Realiza una exhaustiva enumeración de las funciones
del demandante en tanto que la de analista de seguridad física y agrega que, en desarrollo de las mismas, siempre recibió y acató órdenes e instrucciones tanto verbales como escritas, las cuales cumplió a cabalidad, que cumplía el horario establecido por el Banco de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, y además debía atender requerimientos de las diferentes Oficinas del Banco en horas de la noche y fines de semana. Asevera que tales funciones se llevaron a cabo directamente en las instalaciones de la entidad demandada debiendo desplazarse a Oficinas de la entidad ubicadas en esta misma ciudad o en otras ciudades del país donde la demandada tiene dependencias, por órdenes directas del señor Pablo Emilio Castaño Rivera y que las demandadas disimularon la relación laboral simultánea.
Alega que: Tan consciente era la Fundación Social y sus Empresas, en especial el BANCO CAJA SOCIAL y la demandada BANCO COLMENA, de la existencia de la existencia (sic) de una doble relación de carácter laboral y las correspondientes obligaciones como Empleadores, que el pasado 17 de julio de 2001, la Doctora EULALIA ARBOLEDA DE MONTES, Presidente del BANCO CAJA SOCIAL, le envío a mi mandante una comunicación acompañada de un OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO, en la que le informaba que a partir de la fecha todas las actividades que cumpliera para cualesquiera de las Empresas del Grupo Empresarial y en especial para el BANCO COLMENA, serían consideradas parte integral del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido suscrito con la entidad que representa y que
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Radicación n. 55722 para formalizar la misma le solicitaba firmar y devolver a través de su Jefe a la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano el otrosí adjunto a la misma. Asevera que dicha comunicación le fue entregada el 1 de agosto de 2001, y que por el lapso comprendido entre 1 de diciembre de 2000 a 31 de julio de 2001, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena posteriormente Banco Colmena, no le canceló suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Tampoco realizó aporte alguno por este a las Entidades e Instituciones que integran el mismo, ni le canceló suma alguna al trabajador por este concepto. Alega que el Tribunal dio por probado, sin estarlo; que: - Los servicios prestados al otrora BANCO COLMENA, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, fueron en ejecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió el demandante con éste a partir del 8 de noviembre de 1999. ee nido ide julio de 2002,10 laboral ae se Arguye que con todo lo anterior, el órgano colegiado desconoció «derechos ciertos, indiscutibles y obvios del Trabajador (sic); toda vez que si no hubieran existido los errores endilgados a la Sentencia de Segunda Instancia impugnada, el resultado no hubiera sido otro que el pretendido en la demanda».
IX. RÉPLICA Enrostra a la censura errores de orden técnico como las solicitudes que califica de «peticiones ambiguas propias de los
trámites de instancia» yacentes en el alcance de la impugnación y la omisión de proposición jurídica concreta, 16 SCLAIPT-10 V.UB UN Radicación n. 55722 coincidente con el texto de la sentencia acusada, en cada uno de los cargos. Increpa a la fundamentación del primer cargo el hecho que se aduzca «apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas » al mismo tiempo que se señala la vía directa, pero invoca a la vez la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea como modos de violación, todos referidos a las mismas disposiciones. Sobre el segundo cargo señala que si bien solamente denuncia la aplicación indebida, no indica las disposiciones supuestamente afectadas por tal concepto de violación y del tercero afirma que reúne todas las deficiencias de los dos ataques anteriores al afirmar que la sentencia de segunda instancia «es violatoria de la ley por apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas», lo cual sería ambiguo y contradictorio pues no es posible apreciar y no apreciar simultáneamente unas pruebas. Insiste en que en ninguno de los cargos se señala las disposiciones que consagran los derechos que se está pidiendo y en los cargos dirigidos por la vía fáctica omite hacer mención de la presunta distorsión en la apreciación probatoria del Tribunal o de la conclusión loable que le sería atribuible. Agrega que el segundo cargo no identifica errores de hecho por lo que carecería de objeto de estudio y el tercero
no discrepa de las conclusiones del Tribunal sobre la fecha de inicio de los servicios y la última labor desarrollada, que 17
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Radicación n. 55722 no se intenta siquiera destruir los soportes fácticos y jurídicos, de la decisión que se está cuestionando y alude
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