CSJ - SL2044-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2044-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas licia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2044-2018 Radicación n. 65038 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra ENRIQUE
BERMÚDEZ JIMÉNEZ y ULISES ZENÓN GONZÁLEZ POLO.
l. ANTECEDENTES Enrique Bermúdez Jiménez y Ulises Zenón González Polo llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declare que la demandada no liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes pensionales ordenados por la Ley 445
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Radicación n. º 65038 de 1998 y su Decreto Reglamentado 236 de 1999 y que, en consecuencia, se condene a reconocer y pagar los reajustes pensionales de acuerdo con la normativa indicada, la indexación y las costas el proceso. Para fundamentar sus peticiones, indicaron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les
reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resoluciones O 162 del O 1 de mayo de 1978 y 2596 del 21 de noviembre de 1977; sin embargo, se les adeuda un dinero por concepto de diferencias, toda vez que no les fueron reconocidos los reajustes señalados en la Ley 445 de 1998 a los que tienen derecho, en tan to que las prestaciones reconocidas son financiadas con recursos del presupuesto nacional (f.º 1 a 4). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues alegó que los reajustes pensionales, se efectuaron en de bid a f arma, tal como lo ordenan las Leyes 4ª ª de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993. Además, afirmó que la Ley 445 de 1998 no le es aplicable a los demandantes, pues no reúnen las condiciones para ser beneficiarios. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos. Adujo que que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una entidad diferente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y señaló que no les adeuda a los
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Radicación n. º 65038 convocantes ningún dinero por ajustes pensionales, pues la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 no les es aplicable, toda vez que las pensiones de los accionantes no están financiadas por el presupuesto nacional. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido,
º inexistencia de la obligación y prescripción (f. 33 a 39)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2011, resolvió: PRIMEDREOC:L ARprAospRer ada (sic) parcialmente la excepción de prescripción invocada por el demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA respecto de los demandantes ENRIQUBEE RMÚDJIEMZÉ NEZY ULISGEOSN ZALPEOSL Oy ,no prosperadas (silcas) d emás excepciones de mérito.
SEGUNDCOO: N DENcoAmRo e n efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ENRIQUBEE RMÚDJIEMZÉ NEZe l reajuste pensiona[ en los términos de la Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999. Que para el año 2011 se incluya en nómina con mesada pensiona[ en
cuantía de NOVECIENSTEOSSE NTYA CINCOM IL
SETECIENSTEOSSE NTYA O CHOP ESOCSO N5 9/100 ($976658., 59) TERCERCOO:N DENcAomRo ,en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ENRIQUBEE RMÚDEJIZM ÉNEZl os siguientes valores y
conceptos: a) La suma de CUATRMOI LLONECSU ATROCIENTOS CINCUEYN CTIAN CMOI LN OVECIENCTIONSC UEYN TA TREPSE SOCSO N4 5/1(0$0'4 4 5955.3 ,p4or5 la) di ferencia sobre el valor de mesadas causadas entre 04 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2011.
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Radicancº.6i 5ó0n3 8 b) La suma de TREMSI LLONECSU ATROCIECNUTAORSE NTA YC UATRMOI QLU INIENTOTSR EINYTS AI ETPEE SOCSO N 22/1(0$0'3 4 4543.7 ,p2or2 la) in dexación sobre el valor de la diferencia de las mesadas reajustadas entre el 04 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2011.
CUARTCOO: N DENcAomRo en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ULISGEOSN ZÁLPEOZL Oel ,re ajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999. Que para el año 2011 se incluya en nómina con mesada pensional en cuantía de
UN MILLÓSNE TECIENTOOCSH ENTYA SEISMI L CUATROCIENVTEOISNT ISIEPTEES OSC ON 71/100 ($'17 86.7412)7 , QUINTOC:O NDENAcomRo, e n efecto condena al demandado
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ULISGEOSN ZÁLPEOZL lOos siguientes valores y conceptos: a) La suma de TREINYT CAI NCMOI LLONETSR ECIENTOS CINCUENYT DAO SM ILS EISCIESNTEOTSE NTAY UNO PESO0S1 /1(0$03 5'532.p6or 7la1 d,ife0ren1ci)a sobre el valor de mesadas causadas entre 14 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2011. b) La suma de TRESM ILLONEQSU INIENTCOUSA RENYT A SEIMSI LS EISCIESNETSOESNT YAC UATRPOE SOCSO N 21/1(0$03 '546.p6or6 la4 in,de2xa1ci)ón sobre el valor de la diferencia de las mesadas reajustadas entre el 14 de abril de 2006 y el 30 de septiembre de 2011 QUINT(Os:iC cO) NDENAeRn costas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA liquídense oportunamente por secretaria. SEXTO(s:i AcB) SOLVaEl dRe mandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones (f2.7º5 a 286 - negrillas del texto original). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de las partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de junio de 2013, resolvió:
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Radicación n. º 65038
PRIME: RMOODIFIsCeAguRn do( sidcel) a se nteiand cefe hca1 6 deo cubtrdee 2 01, 1porfeirdap oerlJ u zgadpoirm erloa bodreall cirucitod eS antMaa rty, ae ns u luga, rordenaa arlF ONDDOE PASWO SOCIAL DE LOS FERROCALERSR NIACIOLNESA DE COLOMBIAq ue incuyla enn óminaa ENRIUEQ BERMÚDEZ JIMÉNEZ ap airrdt e1lº j u liod e2 01, 3counn am esadap ovra lor de$ 1'01.012,245d ec ofonrimdadc onl oe xupestoe nl ap arte moivtad el ase nteian c SEGUNDO: MODIFRI CeAlnu meratle rcdeerl oas e nteian ecn cusetióny , ensu l ug, CaOrNDENaAlFR O NDDOE P ASWOS OCIAL DEL OS FERROCALERSR NIACIOLNESA DEC OLOMBIA ap agarle a ENRIUEQ BERMÚDEZ JIMÉNEZ lasu ma$ 5765.80,849p or concedpedt ifoe rieasn pcesnionasl ceausadsa enterl4ed ea gsoto de2 070 y elm es deju niod e2 01, 3incuslive, lsa cuals edeben indexseaa rlm omendteho a ceerlp ag. o TERCER: MOODIFIC[elA nRum eral] cuatrdoe l ase nteian dce fehca 26 deo cubtrdee 2 01, 1prfeoirdap oerl Ju zgadPorim ero
LabordaelCli r ucitod eS antMaa rty, ae nsu lug, aOrRDENAaRl FONDOD E PASIVOS OCIAL DE LOS FERROCARIRLES NACIOLNESA DEC OLOMBIA que incuyla enn óminaa ULISES GONZÁLEZ POLO ap airrdt e1lº d eju ilod e2 01, c3ounn am esada povra l$o1r'8 6 8.474,09d ec ofonrimdadc onl oe xupestoe nl a parmtoeivt ad ees as enteian.c CUARTO: MODIFICeAlnR um eraqulin tod el as enteian ecn cuestióny ensu luga, rCONDENaAF RO NDDOE P ASWO SOCIL A DEL OS FERROCALERSR NIACIOLNESA DEC OLOMBIA ap agarle aU LISES GONZÁLEZ POLO lasu ma$ 47'09267.4,94p ocro ncepto ded ifereians cpesnionasl ceausadsa enterl1e 4 d ea bilrd e2 060 y elm es deju niod e2 01, 3incuslive, lsa cuals edebeinnd exsea r alm omendteho a ceerlp ag. Soinc sotsa enes tain staina,c ponro habeserc ausado.
QUITNO: CONFMAIRRe nt odlood eáms lase nteiane cnc usetión.
SEXTO: Costsa, sin elsl eane stain staina,c porn oh abeser prodiduo. c En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada puntualizó que dicha ley tiene como objetivo central realizar una renovación pensiona!, según la cual, las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
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Radicanc.iº6 ó 5n0 38 del presupuesto nacional, del ISS, así como las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho a tres incrementos, los cuales se realizarán el 1 º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Señaló que tal beneficio no es aplicable a todas las pensiones, sino solo aquellas del sector público de orden nacional que se encuentren financiadas con recursos del presupuesto nacional o del ISS, por lo tanto, el colegiado analizó si la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia es del orden nacional y si las pensiones que reconoció fueron financiadas por el presupuesto nacional o por el ISS. Resaltó que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada mediante Decreto Legislativo 3129 del 1954 por el gobierno nacional, con el fin de unificar en una sola entidad estatal el sistema ferroviario de Colombia, considerada de orden nacional; no obstante, ello no implica que las pensiones reconocidas se deban reajusta de acuerdo con la Ley 445 de 1998, pues se debe analizar el presupuesto que las financian. Aseguró que dicha entidad fue creada con autonomía administrativa y presupuestal; sin embargo, para realizar la recuperación del servicio público de transporte ferroviario, fue necesaria su restructuración y organización, por ende, mediante la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de sus empleados, quienes fueron
considerados como servidores públicos.
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Radicación n. º 65038 Señaló que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue cerrada el 14 de enero de 1993 y sus pasivos fueron asumidos por la Nación, por lo tanto, las pensiones reconocidas fueron financiadas por el presupuesto de la Nación, razón por la que le son aplicables los reajustes señalados en la Ley 445 de 1999. Por otro lado, el adq ueadmuj o que la parte actora alegó que el juez de primera instancia no realizó de manera adecuada la aplicación de los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, por lo que revisó tales condenas y luego de efectuar las liquidaciones que estimó pertinente modificarlas, tal y como lo plasmó en la parte resolutiva de su decisión. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la accionada de las pretensiones de la demandada.
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Radicanc.ºi6 ó5n0 38 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica por la parte actora. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley
sustancial por la vía directa, en la modalidad de º interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 445 de º º º 1998; 1 al 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de º 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, «enr elaccionó lnos» º º º º artículos 1 , 2 , 3 , y 13 del Decreto 1591 de 1989; 8 de la º º Ley 21 de 1988; 8, 1 O y 22 de la Ley 225 de 1995; 2 de la º ª Ley 38 de 1989; 1 º y 5 de la Ley 4 de 1976; 2512 del Código º º Civil; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto O 1 de 1985; 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; º º 2 del Decreto 2358 de 2001; 24 de la Ley 1 79 de 1994; 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 2340 de 1946. Enl ad emostdreaclca irósgneo ñ,aq ludaea dlaav ía escogida, no discute los supuestos fácticos en los que se fundó el juez de apelaciones para tomar su decisión, tales como las fechas y las cuantías con las que se reconoció el derecho pensional ni discute la calidad del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un
establecimiento de orden nacional. El recurrente asegura que el Tribunal interpretó
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8 Radicación n. º 65038 erradamente las disposiciones expuestas en el marco normativo, con lo que desconoció su régimen de creación, que determina su autonomía financiera y presupuesto propio, el cual cubría el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin acudir a otro tipo de presupuesto de la Nación, en otras palabras, omitió la situación legal de la entidad, al adoptar el texto de la sentencia de la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303. Precisa que el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, determina que el reajuste es procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, de orden nacional, sean financiadas con los recursos del presupuesto nacional, lo cual no puede obviar º º el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, el cual se remitió al Decreto 111 de 1996, con el fin de definir qué se entiende por presupuesto nacional. º Por lo tanto, el recurrente transcribe el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, el cual señala que el presupuesto general de la Nación, es diferente al nacional, pues aquél compone los cálculos de los establecimiento públicos y el nacional, al que hace referencia el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Publico, la Contraloría General, la organización electoral y la rama ejecutiva a nivel nacional, con excepción
de los establecimiento públicos como la demandada. Por lo anterior, señala que la Ley 445 de 1998 no fue establecida para los pensionados del establecimiento público
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Radicacni.ºó6 n5 038 denominado Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual está respaldado por la sentencia de la CC, C-067 de 1999. º Indica que si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones, la condicionó a las normas que desarrollan los procesos de reorganización de la entidad; así mismo, resalta que el ad quem para definir la financiación de las pensiones, debió º acudir al artículo 1 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 19 96 y el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989. Por otro lado, manifiesta que el colegiado desconoció la jerarquía de las leyes, pues las denominadas orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por otras de diferente naturaleza y aquellas de reserva orgánica pueden retomar temas de las ordinarias, pero estas no pueden regular temas de reserva orgánica. º Agrega que, conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la totalidad de las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que desde el 18 de julio de 1992 por º disposición del artículo 13 del Decreto 1591 de 1989 y 7 de
la Ley 21 de 1988, ninguna obligación de extrabajadores se
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Radicación n. º 65038 financia con recursos del presupuesto nacional.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos:
(iq)ue Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante 001621 1978 Resolución del de marzo de le reconoció a º Enrique Bermúdez Jiménez una pensión de jubilación a partir del retiro definitivo del servicio; (iqiue) la referida 25952 1 entidad a través de Resolución del de noviembre de 1977 le otorgó a Ulises Zenón González Polo una pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1977 y, (iii) que las referidas prestaciones en la actualidad están a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De entrada, la Sala advierte que le asiste razon al recurrente en su reparo, ya que que las pensiones de jubilación a cargo del fondo demandado no se financian con recursos del presupuesto nacional, como lo exigía el artículo 1 de la Ley4 45 de 1998, sino del presupuesto general de la º nac1on. Ahora, si bien la Corte inicialmente consideró que las pensiones cuyo pago había sido encargado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se financiaban con recursos del presupuesto nacional, de manera que les resultaban aplicables los incrementos previstos por el artículo 1 de la Ley4 45 de 1998, tal criterio º
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Radicación n. º 65038 fue recogido en sentencia CSJ SL1081-2014. En esta última providencia la Sala rectificó su postura frente al tema y explicó que no era dable confundir el presupuesto nacional con el presupuesto general de la nación, del cual hacen parte los recursos de la entidad demandada, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonial. Por ende, como las pensiones de jubilación a cargo del demandado no se financian con recursos del presupuesto nacional, no era dable aplicar los incrementos previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, como quiera º que tal disposición expresamente refiere: Lapse nsidoenj eubsi la,ci inólvinaedzv,je eyzs oebivrviednetle s sectpoúlrbi dceoo lr denna ci,ofi nnaalncicaodnra esc urdseols preseusptunoa ci,od neaIlnl tsitduetS oeg ruoSso ciaalsecíso ,m o del opse nsiondaedl oasFsu ezrasM ilietsay rdel aP olicía Naciocnoanls,e rvesatnoúdstlo i msousr éigmeenps ec,it aelndrán ters( 3i)n ecmerntolso,cs u alseers e aliezla1o r .dá ene noed rel os arlas 19992,0 0y0 2 001P.a reala ñod e1 999e stGeo bierno incále unei plrre spuuesdtedo i cahñool ,pa a rtciond-ape osndiente (subrayado fuera del texto original).
Desde esa perspectiva, la Sala, en procesos donde ha sido demandado el Fondo hoy recurrente, ha considerado de forma reiterada la inviabilidad de los reajustes pretendidos, entre otras, en providencias CSJ SL3140-2014, CSJ SL19742017, CSJ SL4573-2017, CSJ SL9221-2017, CSJ SLl 11682017, CSJ SL14501-2017, CSJ SL1337-2018 y CSJ SLl 752018. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15781-2016, se hizo un completo análisis para definir de qué presupuesto obtenía
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Radicación n. º 65038 el recurre la financiación de las pensiones, en donde se indicó: ElD ecrteo 1586 de1 989, emanaddeoMl in isteriod eO brs a Púbilcas yT rasnpoter, ordeennsóu a rcutlí1oº l aliq uidaciónd el a empsrae indsutrialy comeciarld eles tad, oFercarroilrse Nacionas ldeeC oloiam; bas u vez, ela tricul1o8 ibíd, eomrdenó quee ne lp rsuepusteoG enerdaell a N acións ea ppriaoríalnso rceusros parsau l iquidación. Posteriormtee, nel atrículo7 d ela L ey21 de1 988, dejó ac aro gde laN ación el pago de las pensiones de jubilaciónq uees tuvierna a cargdoe l ae xtinta socieda, dorden, apnadrotaa le fcteo, la
creciaónd eu nF on. do Consecuecnialmtee, nelD ecrteo1 59d1e 1 989c reeólF onddoe PasivoS ociald el so Fercarroilrse Nacionas ldeeC oloiamc bomou n estabclimeientop úbilcod eo rdneacnio n,a colnp esornejruíraiíca d, autonomaídaimn istrtaivay p atrimiooi nndepieennted, adscritoa l MinisteridoeO brs aPúbilcas y Trasnpoter.E ntresu s ojbetivos estabap agalrsa pesnionse de lso pesnionasd ode lso Fercarroilrse Nacionas.l e Deo trol a,d eolD ecrteo1 11de 1 9 96 quese o cupdóe co miplaerl estatuto orángico deplr suepuesto nacion,a elns u atricul3o º dfienióe lpr seupuestog enedreal lan ación, situándoelnod os nivels. eElp rim, equreoe s elqu ein tersae, compuestop orl so prsuepusteos del so estabclimeientos púbilcos deolr dneacnio n,a l undoe l so cuasl ees elF onddoeP asivoS ociald el so Fercarrors ile Nacionas,l yep oerlp rsuepusteon acion,a elnteniédndseop ores te último, elco mpriednopd olrsa rams aleisgltaiva yj udicia, lel MinisteriPúob ilco, laC ontraloGreínae rdaell aR epúbilca, la orgizaacnióne lcteorayl l ar ameaje cutiva denliv eln acion,a l
exceptuandlosa e mpsrase indsutrials eyc omeciarls edeElst ado yl sa sociedades deec onommíiatax . Vistas asíl sa cosas, noes lomi smod ecirq uel sa pensionse de jubilcaiónp agas dpaoerl f ondtaonta s veces mecniona, dsoe cubraconnd inesr doeplr suepusteog enedreal laN aciónqu eco n dineosr deplr suepusteon acion.a Ellpr ime, reso unin strumteon finacniermoa cr,o esenciale nl apo lticíafi scald eE stad; oy el segun, eds ounap arted ea que, qluese a pruebpao erlC o ngsor e del aR eúpbilcay q ueco rsrpeondael od feinidop oerla r tcíul3o deDlec rteo1 11de 1 99y6a m ecnionado.
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Radicación n.º 65038 Por lo expuesto, el Tribunal se equivocó al considerar que a las pensiones reconocidas a los actores les eran aplicables los reajustes establecidos en el artículo 1 de la º Ley 445 de 1998, toda vez que, como se aclaró en precedencia, tales prestaciones se financian con recursos del presupuesto general de la Nación. Al encontrarse acreditado el yerro jurídico endilgado, se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. VIISIET.NE NCA IDEI NTSANCAI Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso
de apelación la parte demandada, sustentándolo en la improcedencia de los reajustes ordenados por el fallador de primera instancia. Por su parte, los accionantes sustentaron su inconformidad en la fa rma en que se calcularon las diferencias que resultaron a su favor. Sobre el primer punto, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación en donde se explicaron las razones de la improcedencia de los reajustes contemplados por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998. º Por sustracción de materia, la Sala queda relevada de analizar el tema relacionado con el cálculo de las diferencias reconocidas por el a qua a favor de los demandantes.
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14 Radicación n. º 65038 Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al demandado de todas las súplicas elevadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Las costas de pnmera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación.
IX. DECÓINS I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE
BERMÚDEZ JIMÉNEZ y ULISES ZENÓN GONZÁLEZ POLO
contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de
conformidad con lo expuesto. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR íntemgernatlea sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, para en su lugar, ABSOLVER al demandado de todas las súplicas impetradas en su contra, de conformidad con lo expuesto, declarando
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Radicancº.i6 ó5n0 38 probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ILIO BELTRÁN QUINTE NGO VILLOTA t() fi -- /
RERO VARGAS
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