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CSJ - SL2044-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2044-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2044-2019 Radicación n.” 63697 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.IL UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A UNIBAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 20 de junio de 2013, en el proceso que instauró CARLOS ALONSO RICO MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Carlos Alonso Rico Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A UNIBAN, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, le reconozcan y paguen la pensión de vejez con sus respectivas mesadas SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 63697 adicionales, los intereses moratorios y/o indexación; lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. UNIBAN al reconocimiento y pago del título pensional, en la modalidad de cálculo actuarial y/o bono pensional a favor del ISS, con el fin de que este último otorgue y pague la pensión de vejez

con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de noviembre de 1950, que laboró para C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1998, en el cargo de director de «Operaciones Marinas». Sostuvo que dicho vínculo se terminó a través de conciliación celebrada el día 23 de diciembre de 1998, en la que UNIBAN se comprometió a lo siguiente: [...] “4) ... En vista de que el señor Carlos Alonso Rico M. fue afiliado al ISS en el año 1986, fecha en la cual este instituto ingresó a la Zona de Urabá, Uniban está dispuesta a llevar a cabo todos aquellos tramites que se le exigiere la Ley 100 de 1993, en el evento de que el extrabajador tuviese derecho al denominado Bono pensional. Teniendo en cuenta que el ingreso a la Empresfaue el día 6 de mayo de 1978.”.

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2 Radicación n.” 63697 Manifestó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 019364 de 2011, bajo el argumento de que no tenía la «densidad mínima de cotización». No obstante, adujo que, si se hubiera sumado el tiempo laborado en UNIBAN sin cotización al ISS con la densidad de aportes realizados,

cumpliría la cantidad de semanas exigidas para acceder al beneficio pensional. Explicó que, para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 del mismo año, tenía vigente un contrato de trabajo con UNIBAN, y que, al laborar en el municipio de Apartadó, era la empresa quien tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Por último, manifestó que cumplía con los requisitos para la pensión de vejez por virtud del régimen de transición y concretamente el «D. 758 de 1990», porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y estaba afiliado al ISS (f la0). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional elevada y la expedición de la resolución que negó la pensión; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal condición. Sostuvo que el convocante no cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, dado que tan solo cuenta con 978 semanas.

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Radicación n.” 63697 En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe del seguro social (f.? 29 a 32). Por su parte, C.I. Unión de Bananeros de Urabaá S.A. UNIBAN se opuso a las pretensiones. En cuanto a las

pretensiones, aceptó la fecha de mnacimiento del demandante, la existencia de la relación laboral y sus extremos, la forma en la que se terminó el vínculo, la solicitud al ISS para el pago y reconocimiento de la pensión de vejez, al igual que la emisión de la resolución que la negó, y que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que — dice - entró a regir Ley 100 de 1993, aún estaba vigente el vínculo laboral. Además, aceptó como parcialmente cierto, el texto del aparte transcrito de la conciliación; sin embargo, aclaró que no era cierto que de allí se derivara una obligación clara, expresa y exigible para UNIBAN de emitir un titulo pensional o bono pensional a favor del demandante; frente a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no tenía a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión, toda vez que con anterioridad, había subrogado íntegramente el riesgo en el ISS, en la medida que para el momento en que fue afiliado tenía menos de 10 años, de conformidad con el Acuerdo 224 de

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Radicación n.” 63697 1966 y el Acuerdo 049 de 1990. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y la caducidad de la acción y/o prescripción de los eventuales derechos (f. 84 a 97).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medelliín, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2013, resolvio: Primero: Declarar que el señor Carlos Rico Mejía [...] es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consecuentemente le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, presupuesto normativo bajo el cual acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones [...] a reconocer y pagar al señor Carlos Alonso Rico Mejía [...] la pensión vitalicia de vejez a partir del 07 de noviembre de 2010, en cuantía de $ 3.798.042,00 y conformada por 13 mesadas anuales.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones [...] a reconocer y pagar al señor Carlos Alonso Rico Mejía [...] la suma de ciento treinta y un millones doscientos nueve mil setecientos setenta Yy siete pesos ($131.209.777,00) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 07 de noviembre de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2013, suma que habrá de cancelarse debidamente indexada, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: A partir del mes de abril de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones |...] deberá seguir pagando al señor Carlos Alonso Rico Mejía [...] una mesada pensional en cuantía de cuatro millones ciento sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos ($4.163.774,00), sobre la cual

operan los descuentos e incrementos de ley.

Quinto: Declarar que al señor Carlos Alonso Rico Mejía, [...] le asiste el derecho al reconocimiento y pago del título pensional equivalente al periodo laborado al servicio de la C.I. Unión de

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Radicación n. 63697 Bananeros de Urabá — UNIBAN S.A, - sin cotizaciones a ningún fondo de pensiones.

Sexto: Condenar a la C.I. Unión de Bananeros de Urabá — UNIBAN S.A [...] a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla suma equivalente al valor actualizado de las cotizaciones correspondientes al periodo laborado por el actor al servicio de la sociedad demandada y no cotizado a ningún fondo de pensiones, esto es, desde el comprendido desde el 06 de mayo de 1978 hasta el 04 de noviembre de 1986, de conformidad con el cálculo actuarial que oportunamente realice y notifique Colpensiones. Esta condena corresponde a una obligación de pagar y no de hacer.

Séptimo: Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones |[...] con el fin de que dé respuesta al Oficio No. 190 de 2013 y realice el cálculo actuarial de tiempo laborado por el demandante al servicio de la sociedad demandada y no cotizado a ningún fondo de pensiones. Lo anterior con el apremio de la imposición de las sanciones legales del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Declarar la improsperidad de todas y cada una de las excepciones propuestas por los apoderados de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

Noveno: Declarar oficiosamente probada la excepción de la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo indicado en las líneas que anteceden.

Decimo: Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Su liquidación procederá por la Secretaria del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo 1887 de 20083, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 inclúyase como agencias en derecho la suma catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000,00), de los cuales siete millones ciento cincuenta mil pesos estarán a cargo de Colpensiones Yy los otros siete millones ciento cincuenta mil pesos estarán a cargo de Uniban S.A. (vuelto del folio 157).

En la misma audiencia, se ordenó la corrección en el sentido de que: [...] El valor retroactivo de la pensión será de ciento veintiséis millones setecientos setenta y nueve mil ciento veinticuatro pesos

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6 Radicación n.” 63697 ($126.779.124,00) y no de ciento treinta y un millones doscientos nueve mil setecientos setenta y siete pesos [$131.209.777,00). Así mismo el valor de las agencias en derecho será de trece millones ochocientos cincuenta y seis mil novecientos doce pesos ($13.856.912.00), de los cuales seis millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta Yy seis pesos estarán a

cargo de Colpensiones y los otros seis millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta Yy seis pesos estarán a cargo de Uniban S.A.; y no de catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000.00), como se había dicho (f. 157 a 158).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 20 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemas jurídicos los siguientes: (1) si la empresa demandada tiene la obligación de reconocer el título pensional a favor del actor, por el tiempo laborado del 6 mayo de 1978 hasta «el 4 de noviembre de 1986», en razón, a que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado laboralmente; (1) establecer desde cuándo era viable el reconocimiento de la pensión a cargo de Colpensiones, fiii) si es procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que según las pruebas aportadas, era claro que el demandante laboró para Uniban S.A. desde el 6 de mayo de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1998 en el

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Radicación n. 63697 municipio de Apartadó, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el vínculo laboral estaba vigente. Aclaró que en la sentencia de primera instancia nunca

se ordenó a la empresa accionada al pago de la pensión, pues esta obligación recaía sobre el ISS, hoy Colpensiones de acuerdo con lo establecido por el artículo 259 del CST; sostuvo que la condena impuesta a la empresa consistió en «ayudar» en el financiamiento de la pensión a través del titulo pensional. Indicó que el título pensional corresponde al cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas al ISS, que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 efectuaban directamente el reconocimiento de pensiones, siempre que el contrato estuviera vigente el 23 de diciembre de 1993 o se hubiera originado con posterioridad. Agregó que en el articulo 115 de la Ley 100 de 1993, se describió el bono pensional y los requisitos que debían ser cumplidos por los afiliados, que para el caso concreto corresponde al literal c), concluyendo que: [...] Particularmente el literal C, acabado de reseñar, se entiende en concordancia con lo reseñado por el literal f) del artículo 13 de la pluricitada ley 100, y en armonía con el literal c) del artículo 33 en cuanto prescribe que para aquellos efectos con miras a querer el derecho a la pensión de vejez de que trata dicha ley, se tendrá en cuenta, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

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8 Radicación n.” 63697

Consideró entonces que como en el plenario se encontraba debidamente acreditado que la relación laboral entre el demandante y UNIBAN S.A. se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993, era viable imponer condena a cargo de ella con miras a financiar la pensión de vejez del actor, quien acreditó ser beneficiario del régimen de transición. Por último, precisó que el demandante cumplia con los requisitos para obtener la pensión de vejez. En cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que de los documentos obrantes a folios 44 a 47 donde «consta un ítem que dice fecha de radicación 10 de febrero de 2011», no se podía concluir que hubiera sido la fecha de la solicitud de la pensión, pues podía corresponder a la fecha en que se solicitó copia de la historia laboral; no obstante, aclaró que, al ser aportada la «colilla» de forma extemporánea, no podía ser valorada como prueba dentro del proceso. Precisó que tampoco se podría reconocer los intereses moratorios, toda vez que, el demandante solamente cumpliría con los requisitos exigidos para la pensión de vejez cuando UNIBAN S.A. emita el reconocimiento del bono pensional, razón por la cual, el ISS hoy Colpensiones no estaría en mora. Advirtió que el reconocimiento de la pensión de vejez se haría desde el momento en que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley, dado que los trámites entre diferentes entidades no tienen por qué

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Radicación n. 63697 afectar al afiliado. Para finalizar indicó que en caso de que UNIBAN S.A no cancele lo referente al bono pensional, el ISS Hhoy Colpensiones podrá iniciar el cobro con fundamento en esta sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por C.I Unión de Bananeros de Urabá UNIBAN S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto: [...] Confirmó la decisión del juzgador de primer grado que declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento Yy pago del título pensional equivalente al periodo laborado al servicio de la CI UNIBAN S.A, sin cotizaciones a ningún fondo de pensiones Y, en consecuencia, condenó a mi representada CI UNIBAN S.A. a reconocer y pagar a Colpensiones “la suma equivalente al valor actualizado de las cotizaciones correspondientes al periodo laborado ... y no cotizado... esto es, ... desde el 06 de mayo de 1978 hasta el 04 de noviembre de 1986, de conformidad con el cálculo actuarial que oportunamente realice y notifique Colpensiones.

Solicitó que en sede de instancia, absuelva a C.I. UNIBAN S.A. de todas las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, hoy

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10 vv Radicación n. 63697 Colpensiones y por Carlos Alonso Rico Mejía, los cuales serán resueltos conjuntamente, pues su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la viía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 33 (particularmente el literal c) del paragrafo primero) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259 del CST.; 13 (literal f), 36 y 115 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1887 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, y la infracción directa de los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1% del Decreto 1824 de 1965, 60 a 62 del Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en armonía con los artículos 11, 12, 14 y 57 del mismo acuerdo y 6 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

En la demostración del cargo argumenta que, primero, el Tribunal aplicó indebidamente el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tuvo en cuenta que, para computar las semanas de cotización exigidas para hacerse acreedor a la pensión de vejez, incluyó «el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la

pensión...» (negrillas del texto original); sin embargo, al no tener el demandante el tiempo mínimo exigido por la norma, al momento de entrar en vigor el reglamento aplicable, la

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Radicación n.” 63697 pensión no estaba a cargo UNIBAN sino a cargo del 15S, hoy Colpensiones. Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta que, para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, se podían diferenciar tres tipos de trabajadores: los que llevaban menos de 10 años de servicios, cuya pensión corría a cargo del Instituto; los que llevaban más de 10 años, pero menos de 20, cuya pensión era compartida entre el empleador y el Instituto y, por último, los que llevaban más de 20 años, caso en el cual la pensión estaba a cargo del empleador. De acuerdo con lo anterior, dice, no era viable aplicar en el caso el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 19983, ya que está hipótesis se refiere al tiempo de servicio con empleadores que tienen bajo su responsabilidad el reconocimiento y pago de la pensión, situación que no corresponde al actor, por cuanto la pensión en su caso, está a cargo exclusivamente del ISS, dado que para cuando fue afiliado, no había completado los 10 años de servicios. En respaldo de su postura cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, tales como la CSJ SL, 24 may. «1011»(sic), rad. 41010, y CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21611. Conforme a lo anterior, indica que, entre el 6 de mayo de 1978, (fecha de vinculación de Carlos Alonso Rico Mejía

a UNIBAN S.A), y el 4 de noviembre de 1986, fecha en la que se dio el llamamiento y la afiliación al ISS del — trabajador, la empresa no era de aquellas que tenían a su SCLAJPT-10 V.00 12 v Radicación n.” 63697 cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Por otra parte, sostiene que la falta de cotización para la pensión de vejez de su trabajador se basó en causas ajenas, toda vez que para la fecha de vinculación aún no se había llamado a inscripción por el ISS, razón por la cual, lo correspondiente era exonerarla de la responsabilidad respecto del pago de cotizaciones por dicho periodo. Indica que el juez de alzada se equivocó al considerar que debe responder por unas cotizaciones que no hizo durante un lapso determinado, pues ello no estuvo originado en una actitud caprichosa o renuente de su parte, sino en razones de orden legal, que no le permitieron efectuar la afiliación, por no haberse iniciado aún la cobertura del ISS. En su criterio, las consecuencias no pueden ser las mismas para quien no afilió a los trabajadores porque no había sido llamado a inscripción por el ISS, que respecto del empleador que incumple sus obligaciones de afiliar y cotizar. Agrega que «en ninguno de los regímenes de transición del Acuerdo 224 de 1966 que fuera ignorado por el tribunal, se contempla la posibilidad de que el empleador cotizara por el tiempo anterior a la fecha en que el acuerdo empezó a regir». VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía

directa y en la modalidad de interpretación errónea, el

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Radicación n.” 63697 artículo 33 (particularmente el literal c) del paraágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259 de CST y de la SS, 13 (literal f), 36, 115 y 1 del Decreto 1887 de 1994 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, y la infracción directa de los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1% de Decreto 1824 de 1965, 60 a 62 de Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en armonía con los artículos 11, 12, 14 y 57 del mismo Acuerdo, y 6% del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. | En la demostración del cargo aduce similares argumentos a lo expresado en el primer cargo, pero desde la óptica de la interpretación errónea. Indica que la norma lo que establece es que, para efectos del cómputo de las semanas de cotización, se tienen en cuenta las cumplidas con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, por ende, lo que debió entrar a analizar el Tribunal era quiénes eran estos empleadores, y darse cuenta sí UNIBAN S.A. tenía tal calidad. También explica que, si bien en un principio tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, a partir de la

fecha en que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución 2362 del 20 de julio de 1986, llamó a afiliación obligatoria en el municipio de Apartadó, tal obligación pasó al ISS hoy Colpensiones. Por último, concluye su sustentación así:

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Radicación n. 636097 [...] Es claro que entre el 6 de mayo de 1978, fecha de la vinculación del actor y el 4 de noviembre 1986, fecha en que se produjo su afiliación en virtud del llamamiento que hiciera el 1ISS la demandada no era un empleador de aquellos que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, y por tanto, jurídicamente no resultaba legal condenarla al reconocimiento de un título bono pensional, con fundamento en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los aportes causados durante este periodo. VIIL CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 33 «particularmente el literal C), del parágrafo primero), 13 literal f), 36 y 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 259 de CST, el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995. De igual manera, por infracción directa de los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1% del Decreto 1824 de 1965, 60 a 62 del Acuerdo 244 de 1966, aprobada por el

1% del Decreto 3041 del mismo año,' en armonía con los artículos 11, 12, 14 y 57 del mismo acuerdo, 6 del Decreto 2665 de 1988 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor estaba vinculado con un empleador “que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”.

2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que en el caso específico del demandante mi representada no es de aquellos empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha que se

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Radicación n.” 63697 produjo la afiliación del demandante al Seguro, el 5 de noviembre de 1986, el actor llevaba menos de 10 años al servicio de mi representada.

4. No dar por demostrado estándolo, que el llamamiento a inscripción para efecto de las coberturas del seguro obligatorio de IVM a los empleadores y trabajadores en el municipio de Apartadó, (Antioquia), se produjo el 1% de agosto de 1986 con la entrada en Vigencia de la Resolución No. 2362 de Julio de 1986 expedida por el Director del 1.S.S.

5. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la pensión del demandante corría a cargo exclusivo del ISS.

Indica que tales yerros se cometieron por la falta de estimación de los documentos visibles a folios 15 y 44 que dan cuenta de la afiliación del convocante al Seguro el 5 de

noviembre de 1986. En la demostración del cargo, el recurrente sustenta que el Tribunal consideró que el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios fue del 6 de mayo de 1978 hasta el 23 de diciembre de 1998, y que entre la fecha de vinculación y el 4 de noviembre de 1986, UNIBAN S.A. no realizó cotizaciones al Seguro. No obstante, no tuvo en consideración que luego de que se produjera el llamamiento a afiliación a las coberturas del seguro social obligatorio de los riesgos de IVM en el Municipio de Apartadó, la empresa procedió a afiliarlo el 5 de noviembre de 1986. Sostiene que el documento de folio 15 en el que el actor solicitó el bono pensional, éste reconoció que su afiliación se efectuó el 5 de noviembre de 1986 y que el documento de folio 44, emitido por el ISS, da cuenta de que las cotizaciones realizadas por CI Uniban fueron pagadas desde el 5 de noviembre de 1986.

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16 Radicación n.” 63697 Aduce que el Tribunal reconoció la fecha de vinculación, sin embargo, no tuvo en cuenta que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez no llevaba aún 10 años de servicios, razón por la cual no podía aplicar el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

IX. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Y

DEL SEÑOR CARLOS ALONSO RICO.

1. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, presenta réplica conjunta para los tres cargos.

Al respecto, sostiene que: [...] si se casa la sentencia, también debe anularse la condena relativa a COLPENSIONES, pues ante la ausencia de cotizaciones por parte de UNIBAN S.A., la pensión debatida no estaría financiada, por ello, mal podría pretenderse que se pague con los dineros del fondo común. Como sustento, precisa que lo dicho por el recurrente frente a las reglas de cobertura de los riesgos cuando el sistema de seguridad social comenzó a funcionar son desacertadas, y que hace uso de ellas a su conveniencia con el fin de liberarse de una condena. Aduce que según las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1976; CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508) la asunción del ISS seria así: [...] i Contingente de trabajadores que al iniciar la cobertura del ISS llevaban menos de 10 años de servicios: al afiliarse ingresaban sin cotización alguna, y empezaban a acreditar aportes, para ser pensionados según las normas del ISS, cuando cumplieran los requisitos. En esta primera regla el

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Radicación n. 63697 ISS responde, pero obviamente a partir de la afiliación, y cuando el trabajador complete las semanas cotizadas. Indica que en el caso concreto, el actor llevaba menos de 10 años con el empleador, por lo que si se afiliaba sin cotizar el tiempo anterior, el ISS respondía por la pensión pero cuando completara las cotizaciones requeridas por la normativa vigente. Así, sostiene, es el empleador quien debe responder por el tiempo no cotizado, sin que ello sea imputable al ISS, por cuanto este únicamente es

responsable desde que asumió el riesgo correspondiente y de acuerdo a los aportes realizados. Advierte que no puede imputársele al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión al señor Rico Mejía en este momento, toda vez que aún no cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, concretamente el artículo 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, tal y como se manifestó en la resolución que obra a folios 7 y 6.

2. Por su parte, Carlos Alonso Rico Mejía, también presentó réplica conjunta a los cargos. Sostiene que Colpensiones fue condenada a pagar la pensión de vejez y _no recurrió en casación, por lo que, la obligación con la que fue gravada, se encuentra en firme y no puede ser ahora motivo de discusión.

En ese orden de ideas, una posible exoneración del recurrente Aúdejaria como única Tresponsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a SCLAIPT-10 V.00 18 u Radicación n.” 63697 Colpensiones, igenerándose una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, al tener que reconocer una prestación sin que se hayan cumplido los requisitos necesarios para concederla. Aduce que el ataque del recurrente resulta infructuoso, toda vez que, la obligación de UNIBAN S.A no solamente proviene de disposiciones legales, sino también de la conciliación celebrada entre ella y el demandante. Alega el opositor que hubo un ataque incompleto y que se fundamentó sobre una premisa falsa, toda vez que lo que

se debió discutir en casación por UNIBAN S.A., era su responsabilidad de contribuir al financiamiento de la pensión de vejez y no si era responsable de la pensión como tal, pues la conclusión del ad quem fue que la empresa debía contribuir al financiamiento, no que fuera su responsabilidad el pago de la pensión. En ese sentido, dice, los cargos no atacan los verdaderos pilares de la decisión.

X. CONSIDERACIONES La Corte aprecia que no existe controversia entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: (1) que el demandante nació el 7 de noviembre de 1950 (f. 9); (1) que laboró para C.I. Uniban desde el 6 de mayo de 1978 al 23 de diciembre de 1998 en el Municipio de Apartadó y, (1) que mediante Resolución 019364 del 22 de julio de 2011 el ISS le negó pensión de vejez, dado que la sumatoria del tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.” 63697 con las semanas cotizadas a través de diferentes entidades, arrojaba tan solo 912,43 semanas cotizadas (f. 7 y 8). El recurrente, desde el punto fáctico, cuestiona que el Tribunal no se percatara de que el demandante llevaba menos de diez años de labor cuando se afilió al ISS, y desde el punto de vista jurídico que por t

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