CSJ - SL2044-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2044-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL2044-2025 Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 Acta 33
Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que NIDIA CONSUELO PACHECO SÁNCHEZ, en nombre propio y representación de su hijo JJJJ, promovió contra la recurrente, y al que se vincularon como litisconsortes necesarias por pasiva a la
COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES
SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA COOTRANSBOL LTDA. , la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES
LABOR EMPRESARIAL y a RAFAELINO PINEDA PÉREZ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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La actora, en nombre propio y representación de su hijo JJJJ, llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, de ahora en adelante Axa Colpatria, para que se les reconociera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de Edilberto Lucero Pacheco. Por ende, pidió que se le condenara al pago de la prestación desde el
como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de Edilberto Lucero Pacheco. Por ende, pidió que se le condenara al pago de la prestación desde el 23 de mayo de 2011, la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que constituyó una unión marital de hecho con Edilberto Lucero Pacheco desde febrero de 2004, tiempo en el que empezaron a residir en la misma casa; que concibieron un hijo que dependía económicamente de su padre; y que la rela ción de compañeros permanentes se registró en la Escritura Pública n.º 1072 del 19 de mayo de 2012, suscrita en la Notaría Tercera de Sogamoso.
Indicó que Edilberto Lucero se afilió a Axa Colpatria como independiente desde el 10 de marzo 2010 para la actividad de conductor de bus de servicio público de transporte intermunicipal a través de la « Agremiación Nacional de Trabajadores » y que falleció el 23 de mayo de 2011, mientras desarrollaba esa labor.
Expuso que el origen del accidente que ocasionó la muerte del causante fue laboral, cuando el vehículo que manejaba, vinculado a la empresa Cootransbol Ltda., colisionó con otro automotor de propiedad de Rafaelino Pineda Pérez y María Amparo Sierra Alarcón.Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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Agregó que reclamó la pensión de sobrevivientes el 27 de julio de 2011 ante Axa Colpatria y el 28 de febrero de 2012
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Agregó que reclamó la pensión de sobrevivientes el 27 de julio de 2011 ante Axa Colpatria y el 28 de febrero de 2012 en Colfondos SA, pero, ambas se la negaron, la primera porque afirmó que el vehículo en el que Edilberto Lucero se desplazaba era de Cootra nsbol Ltda., y la segunda pues estimó que el evento fue un accidente de trabajo (f.os 92 a 96 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Axa Colpatria se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la escritura pública, el nacimiento del hijo de Nidia Pacheco y el causante, la muerte de Edilberto Lucero, las circunstancias en que se dio el choque de los vehículos, la afiliación y propiedad de tales bienes muebles, las peticiones que la accionante efectuó y las negativas emitidas. Los demás supuestos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la cobertura por el contrato de riesgos « profesionales», el cobro de lo no debido, la prescripción, la compensación y la «genérica» (f.os 111 a 115 del c. del Juzgado).
Mediante auto del 27 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como litisconsortes necesarias por pasiva a la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada Cootransbol Ltda. y a Rafaelino Pineda Pérez (f.os 119
litisconsortes necesarias por pasiva a la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, a la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada Cootransbol Ltda. y a Rafaelino Pineda Pérez (f.os 119 a 120 del c. del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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Al contestar el escrito inicial, la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, de ahora en adelante la Asociación, rechazó las peticiones. Reconoció que afilió a Edilberto Lucero, que al momento de la muerte estaba vinculado a Axa Colpatria como independiente agremiado, la fecha del deceso, la forma en que ocurrió, los titulares de los vehículos involucrados y que la ARL negó el pago de la pensión. Aseveró que los demás supuestos no le constaban. Invocó como excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de responsabilidad de pago de la prestación de sobreviviente en cabeza del litisconsorte y la demandante, y el enriquecimiento sin causa (f.os 134 a 144 del c. del Juzgado).
Al responder a la demanda, Rafaelino Pineda Pérez se opuso a las pretensiones. Aceptó la conformación de la unión marital de hecho entre Nidia Pacheco y el causante; el hijo que procrearon; la afiliación, pero, como trabajador de la Asociación; la fecha de l fallecimiento; las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, salvo, que tuviera la titularidad de alguno de los vehículos; las reclamaciones que
Asociación; la fecha de l fallecimiento; las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, salvo, que tuviera la titularidad de alguno de los vehículos; las reclamaciones que elevó y que no fueron concedidas. Afirmó que los demás hechos no le constaban. Presentó el medio exceptivo de fondo de falta de legitimación por pasiva (f.os 242 a 253 del c. del Juzgado).
Al pronunciarse sobre el escrito inicial, la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada Cootransbol Ltda., de ahora en adelante Cootransbol, negó las pretensiones. Reconoció que la convocante a juicio yRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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Edilberto Lucero eran compañeros permanentes, que tuvieron un hijo, la afiliación que el fallecido efectúo a través de la Asociación al Sistema Integral de Seguridad Social, la data de la muerte, las circunstancias del accidente de tránsito, las peticiones de la pensión a las administradoras y las negativas que emitieron. Aseveró que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de la imposibilidad legal de asumir la contingencia que le corresponde a Axa Colpatria y aquellas que se prueben de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso (f.os 358 a 363 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 10 de mayo de 2022, el juzgado de
acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso (f.os 358 a 363 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 10 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 433 a 435 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que a NIDIA CONSUELO PACHECO S[Á]NCHEZ en nombre propio y en representación de su hijo menor, en calidad de compañera permanente e hijo del afiliado fallecido [el] señor Edilberto Lucero Pacheco le asiste el reconocimiento y pago de la prestación de sobreviviente desde el 23 de mayo de 2011, e n cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente que para el año 2011 ascendía la suma de
$535.600[.]
SEGUNDO: CONDENAR a […] AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagarle a la señora NIDIA CONSUELO PACHECO S[Á]NCHEZ y al menor de menor […] la pensión de sobrevivientes mencionada en cuantía de 50% para cada uno, sin perjuicio que esta acreciente, cuando el menor alcance la mayoría de edad o los 25 años si demuestra su condición de estudiante […].
TERCERO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional laRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 6 suma de $43.741.566 por concepto de las mesadas desde 8 de julio de 2013 a favor de NIDIA CONSUELO PACHECO SANCHEZ
SCLAJPT-10 V.00 6 suma de $43.741.566 por concepto de las mesadas desde 8 de julio de 2013 a favor de NIDIA CONSUELO PACHECO SANCHEZ y a favor de[l] menor […] la suma de $50.619.325 desde el 23 de mayo de 2011, sin [perjuicio] de las que en adelante se sigan causando, a razón de un salario mínimo mensual legal vigente, por 14 mesadas al año, con los incrementos de ley.
CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, sobre las mesadas aquí reconocidas.
QUINTO: AUTORIZAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.. (sic) a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de las EPS a la que se encuentren afiliados los beneficiarios de esta gracia pensional.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de
INEXISTENCIA DE COBERTURA POR EL CONTRATO DE
RIESGOS PROFESIONALES Y PROBADA PARCIALMENTE LA DE
PRESCRIPCIÓN propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S.A.
S[É]PTIMO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDD (sic) DE PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE propuesta por LABOR EMPRESARIAL, así como también DECLARAR PROBADA LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA por el demandado Rafaelino Pineda, y DECLARAR
PENSION DE SOBREVIVIENTE propuesta por LABOR EMPRESARIAL, así como también DECLARAR PROBADA LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA por el demandado Rafaelino Pineda, y DECLARAR
PROBADA LA DE IMPOSIBLIDAD LEGAL DEL DEMANDANDO
(sic) COOTRANSBOL LTDA[.] DE ASUMIR LA COTINGENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE PENSIÓN propuesta por COOTRANSBOL S.A. , (sic) […].
OCTAVO: ABSOLVER a las llamadas en calidad de litisconsorcio necesario AGREMIACIÓN LABOR EMPRESARIAL , el señor RAFAELINO PINEDA y COOTRANSBOL LTDA[.] de las pretensiones de la demanda […].
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de sentencia de 18 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado (f.os 28 a 38 del c. del Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si Axa Colpatria era la responsable de pagar la pensión de riesgos laborales, como aseguradora de Edilberto Lucero, o tal obligación le correspondía a Cootransbol.
Señaló que no era objeto de discusión que la actora y el causante constituyeron una unión marital de hecho, que
como aseguradora de Edilberto Lucero, o tal obligación le correspondía a Cootransbol.
Señaló que no era objeto de discusión que la actora y el causante constituyeron una unión marital de hecho, que procrearon un hijo, que Edilberto Lucero falleció el 23 de mayo de 2011 en ejercicio de sus labores y que se estableció que ese hecho fue un acc idente de trabajo. A su vez, que se acreditó la densidad de cotizaciones para la causación de la pensión en favor de Nidia Pacheco y su descendiente.
Sostuvo que el sistema de riesgos laborales tiene como finalidad cubrir las contingencias derivadas de los accidentes o enfermedades originadas en el trabajo, con las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, y que el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 establece que las regulaciones sobre este asunto deben ser cumplidas por «tantos empleadores como relaciones laborales tenga un trabajador, independientemente de que se ejerza el mismo riesgo». Indicó que la responsabilidad de tales eventualidades está a cargo del empleador y que surge al inicio de la relación de trabajo, pero, éste puede subrogarlos con la ARL mediante la afiliación y pago de las cotizaciones.
Revisó el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, del cual se deriva que si un trabajador tiene varios vínculos laborales, cada empleador debe realizar los aportes correspondientes,Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en concordancia con lo dispuesto en el literal k) del artículo 4.º del Decreto 1295 de 1994, que fija los periodos en los que
SCLAJPT-10 V.00 8 en concordancia con lo dispuesto en el literal k) del artículo 4.º del Decreto 1295 de 1994, que fija los periodos en los que inician las coberturas. A su vez, anotó que está permitida la afiliación a través de asociaciones o agremiaciones de los independientes, sin que esta constituya una relación laboral, de acuerdo con el parágrafo 1.º del artículo 3.º del Decreto 3615 de 2005.
En tal sentido, razonó que la Asociación, de acuerdo con su certificado de existencia y representación, junto con la Resolución n.º 2555 de 2007, está autorizada a vincular colectivamente al Sistema Integral de Seguridad Social a trabajadores independient es. Además, que la susodicha expidió un documento en el que afirmó que Edilberto Lucero estuvo vinculado con ellos bajo esa modalidad desde agosto de 2008 hasta mayo de 2011, mes en que falleció, por lo que no existió una vinculación de trabajo.
Agregó que el acuerdo suscrito entre la Asociación y Edilberto Lucero demuestra que la primera se comprometía a brindarle capacitación y asesoría en todo lo relacionado con el SISS, garantizando el principio de libre escogencia y su inscripción y la de los beneficiarios; y el segundo se obligaba al pago de las cuotas y a brindar información cierta y veraz para el correcto trámite.
Observó en el formato único de accidente de trabajo de 23 de mayo de 2011 que la Asociación describió el accidente ocurrido, sin que de ello se pudiera establecer una relación
para el correcto trámite.
Observó en el formato único de accidente de trabajo de 23 de mayo de 2011 que la Asociación describió el accidente ocurrido, sin que de ello se pudiera establecer una relación distinta a la descrita, pues se respetó lo previsto en el artículoRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 9 5.° del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 2.° del Decreto 2313 de 2006.
Examinó el certificado expedido por Axa Colpatria el 3 de septiembre de 2010, en el que se registró que Edilberto Lucero se encontraba afiliado desde el 10 de marzo de 2010 «por parte de la empresa AGREMIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (SIC) sin especificar la calidad en la que actuaba dicha asociación »; a su vez, del expediente se desprendió que sus aportes correspondían a una afiliación como independiente, según la forma en que operaba la asociación, lo consignado en las planillas de Asopagos y el soporte que la ARL expidió.
En consecuencia, afirmó que no le era exigible a cada empresa para la cual prestaba sus servicios realizar la afiliación, pues Edilberto Lucero actuaba como independiente, y ello no podía constituir un obstáculo para la validez de su vinculación al sistema, dado que cumplió con los pagos correspondientes.
Resaltó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 2313 de 2006, Axa Colpatria debió poner de presente cualquier objeción que tuviera antes del infortunio, pues el deber de
los pagos correspondientes.
Resaltó que, conforme al artículo 2.º del Decreto 2313 de 2006, Axa Colpatria debió poner de presente cualquier objeción que tuviera antes del infortunio, pues el deber de verificación era su responsabilidad, y entre el inicio del periodo de aseguramiento y el infortunio había transcurrido tiempo suficiente para que se efectuara cualquier revisión sobre «lo cual la administradora se limitó simplemente a recibir los aportes sin realizar ninguna objeción».Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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Aseveró que según el informe de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Axa Colpatria, Edilberto Lucero conducía un vehículo de transporte público afiliado a Cootransbol al momento del accidente, y que la empresa manifestó que no hubo contrato laboral.
Estudió el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que si bien exige que los conductores de transporte público sean contratados directamente por la operadora, este proceso no buscó declarar a Cootransbol como empleadora, y en este caso el trabajador se encontra ba vinculado al sistema de seguridad social a través de la Asociación, por lo que tales circunstancias no eximían a la ARL de la subrogación del riesgo, según la sentencia CSJ SL4572-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Axa Colpatria, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
Colpatria, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea absuelta de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, pidió que se case parcialmente « la sentencia recurrida en cuanto condenó a mi representada a pagar los intereses moratorios de los cuales habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán resueltos de forma conjunta, debido a que se resuelven con idéntica metodología.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y la falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 1607 de 2002, de los artículos 2.2.4.3.5. y 2.2.4.3.6. del Decreto 1072 de 2015 y del artículo 7° del Decreto Ley 1295 de 1994 en concordancia con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Refiere los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2011 y en el que murió el señor
Trabajo y de la Seguridad Social».
Refiere los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2011 y en el que murió el señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […] fue un accidente con ocasión del trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2011 y en el que murió el señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […] no fue un accidente de trabajo.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2011 y en el que murió el señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […] fue un accidente de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […] omitió reportar la novedad de cambio de funciones y, por lo tanto, de riesgo laboral al cual se encentraba
afiliado a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 23 de mayo de 2011 no era un riesgo laboral asegurado por el señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […], enRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de la afiliación a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como trabajador independiente y a través de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR
SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de la afiliación a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como trabajador independiente y a través de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR
EMPRESARIAL.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. incumplió con su obligación de verificación y control por las irregularidades de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales del
señor EDILBERTO LUCERO PACHECO […].
Indica como pruebas indebidamente valoradas:
Certificación emitida por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL de fecha 4 de octubre de 2013 (fl. 53 del cuaderno de primera instancia).
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a Seguridad Social emitida por ASOPAGOS (fls. 54 y 55 del cuaderno de primera instancia).
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a Seguridad Social emitida por Aportes en Línea (fl. 56 del cuaderno de primera instancia).
Reporte de Investigación de Incidentes y Accidentes (fls. 80 - 86 del cuaderno de primera instancia).
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación de Trabajadores Independientes Laboral Empresarial (fls. 198 – 203 del cuaderno de primera instancia).
Resolución No. 2555 de 2007 emitida por el Ministerio de la Protección Social (fls. 204 – 206 del cuaderno de primera instancia).
Anota que no fueron valorados los medios de convicción:
Resolución No. 2555 de 2007 emitida por el Ministerio de la Protección Social (fls. 204 – 206 del cuaderno de primera instancia).
Anota que no fueron valorados los medios de convicción:
Confesión de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR – COOTRANSBOL LTDA. realizada a través de apoderado judicial.
Contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR – COOTRANSBOL LTDA. ([F]ls. 358 – 363 del cuaderno de primeraRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia).
Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C 908267 (fls. 61 - 65 del cuadro de primera instancia).
Cuestionario para [e]sposa (o) o [c]ompañera (o) realizado por MAPFRE Colombia (fls. 80 – 86 del cuaderno de primera instancia).
Descripción del cargo “[c]onductor” emitida por la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda.” (fls. 182 - 184 del cuaderno de primera instancia).
Agrega que encontrado el error en los elementos de juicio calificados, se debe revisar el estudio indebido de las declaraciones de Hilda Rodríguez Castiblanco y Betty Leonor Roa Díaz.
Sostiene que los dos pilares de la sentencia del colegiado fueron que la Asociación fue intermediaria en la afiliación de Edilberto Pacheco en calidad de trabajador
Roa Díaz.
Sostiene que los dos pilares de la sentencia del colegiado fueron que la Asociación fue intermediaria en la afiliación de Edilberto Pacheco en calidad de trabajador independiente y que éste se desempeñaba como conductor al momento de la ocurrencia del acc idente. Sobre el primero, afirma que no tiene ninguna objeción.
Cita la Ley 1562 de 2012, las providencias CSJ SL25822019, SL1252 -2023 y SL2272 -2024 e indica que no hay cobertura de riesgos laborales por parte de la ARL cuando el siniestro ocurre mientras la persona desempeñaba una labor no correlacionada que era distinta a la del riesgo asegurado, lo cual es acorde con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 2.2.4.3.5. del Decreto 1072 de 2015, acerca de que los trabajadores deben reportar mensualmente las novedades.
El juez de alzada concluyó que el accidente de tránsitoRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en que murió Edilberto Lucero el 23 de mayo de 2011 fue de índole laboral, con base en la certificación emitida por la Asociación el 4 de octubre de 2013 y su certificado de existencia y representación legal, las planillas emitidas por Asopagos y Aportes e n Línea, el reporte de investigación de incidentes y accidentes, y la Resolución n.º 2555 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.
No obstante, reprocha que no tuvo en cuenta la
Asopagos y Aportes e n Línea, el reporte de investigación de incidentes y accidentes, y la Resolución n.º 2555 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.
No obstante, reprocha que no tuvo en cuenta la confesión que Cootransbol realizó en la contestación de la demanda, en la que dijo que el cargo que desempeñó el causante fue el de conductor, lo que coincide con lo establecido en el informe policial de accidente de tránsito, el cuestionario que Mapfre Colombia la realizó a la pa reja del fallecido y la descripción del cargo de la empresa Cootransbol, pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que Edilberto Lucero se afilió como auxiliar de transporte, lo cual es consistente con lo que Hilda Rodríguez y Betty Díaz declararon.
Aduce que de las documentales atacadas se observa que el accidente de tránsito del 23 de mayo de 2021 fue un incidente vial del cual no se puede derivar un origen laboral y que de las testimoniales se observa que Edilberto Lucero era un trabajador indepen diente que se dedicaba a ser conductor, no obstante, se afilió como auxiliar de transporte, lo que constituía un oficio disímil, pues el primero de ellos requiere de una licencia expedida por el Ministerio deRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Trabajo, pues es una actividad peligrosa, y el segundo no.
Estima que en los alegatos de conclusión y en la apelación expuso que el trabajador estaba « realizando una actividad por fuera del riesgo reportado a la compañía
Trabajo, pues es una actividad peligrosa, y el segundo no.
Estima que en los alegatos de conclusión y en la apelación expuso que el trabajador estaba « realizando una actividad por fuera del riesgo reportado a la compañía aseguradora, sin que la circunstancia referente a que la actividad se realice como dependiente o independiente genere exoneración en la obligación de reportar ante la compañía aseguradora el riesgo que se estaba amparando », lo que se acompasa de lo que dijo Betty Díaz, quien conoció la declaración que Edilberto Lucero efectuó al afiliarse.
Insiste en que la cobertura no ampara actividades por fuera del objeto del aseguramiento, para lo cual acude a la providencia CSJ SL2272-2024, y que Edilberto Lucero faltó a la verdad al suscribirse a Axa Colpatria, a través de la Asociación. Destaca que tal interpretación se acorde con el artículo 2.2.4.3.6. del Decreto 1072 de 2015, por lo que el Tribunal se equivocó al omitir pronunciarse sobre el riesgo al cual se afilió el trabajador con la aseguradora, por lo cual no debe ser condenada a la prestació n, pues sería ignorar los distintos tipos de coberturas que se prevén en la norma, las medidas para su prevención, el precio de la prima a pagar y otros elementos propios del SGRL.
Concluye que el colegiado cometió un desatino al asignarle la obligación de verificar las irregularidades de la vinculación, en los términos que lo hizo, pues nadie está obligado a lo imposible y la ARL no podía supervisar que el
Concluye que el colegiado cometió un desatino al asignarle la obligación de verificar las irregularidades de la vinculación, en los términos que lo hizo, pues nadie está obligado a lo imposible y la ARL no podía supervisar que el trabajador no realizara f unciones distintas a aquellas queRadicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estaban cubiertas.
VII. CARGO SEGUNDO
Subsidiariamente, acusa la sentencia por la vía «indirecta» en la modalidad de « interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Como errores de hecho, indica:
1. No dar por demostrado, estándolo, que AXA COLPATRIA SE[G]UROS DE VIDA S.A. negó la pensión de sobreviviente a la señora NIDIA CONSUELO PACHECO SÁNCHEZ con apego al ordenamiento legal vigente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que AXA COLPATRIA SEFUROS DE VIDA S.A. negó la pensión de sobreviviente a la señora NIDIA CONSUELO PACHECO SÁNCHEZ por su propio capricho y sin atender al ordenamiento legal vigente.
A su vez, como pruebas indebidamente valoradas acusó:
Comunicación con datos de residencia y número telefónico presentada por la señora NIDIA CONSUELO PACHECO SÁNCHEZ a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. el 22 de
acusó:
Comunicación con datos de residencia y número telefónico presentada por la señora NIDIA CONSUELO PACHECO SÁNCHEZ a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. el 22 de junio de 2011 (fl. 72 del cuaderno de primera instancia).
Comunicación de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a la AGREMIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL del 14 de octubre de 2011 por medio de la cual la compañía aseguradora objeta el reporte enviado por esta Agremiación con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO LUCERO PACHECO (Q.E.P.D.) (fls. 73 - 75 del cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 11001-31-05-021-2016-00358-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Señala que el colegiado confirmó la sentencia de primer grado y con ello la condena a intereses moratorios; al respecto, expone que para el Juzgado tal obligación se deriva de la negativa a la petición que hicieron la Asociación y Nidia Pacheco Sánchez el 14 de octubre de 2011.
No obstante, indica que tal respuesta no fue caprichosa, sino porque el causante, al momento de los hechos, no estaba realizando una labor como independiente en la actividad reportada, sino como dependiente de Cootransbol, pues para la actividad de conduc tor de transporte público la Ley 336 de 1996 exige que se suscriba un contrato de trabajo; de modo que, estima que actuó respetando el ordenamiento legal.
Aduce que en la comunicación del 14 de octubre de
transporte público la Ley 336 de 1996 exige que se suscriba un contrato de trabajo; de modo que, estima que actuó respetando el ordenamiento legal.
Aduce que en la comunicación del 14 de octubre de 2011, objetó el reporte enviado por la Asociación con ocasión de la muerte de Edilberto Lucero con base en que en el plenario no encontró un hecho causante de la pensión de sobreviviente.
Afirma que de haberse examinado las pruebas acusadas, se hubiera encontrado demostrado que su actuación fue con apego al ordenamiento jurídico, por lo que no correspondía la imposición de los intereses moratorios.
VIII. RÉPLICA
Con respecto al primer ataque, manifiesta que el cargo se centra en cuestionar que
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