CSJ - SL20446(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20446(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 60 Radicación N° 20446 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ALIMENTOS FRIKO S.A.
I. ANTECEDENTES Sergio Tulio Vélez Echeverri demandó a Alimentos Friko S.A. para que se declare que es responsable de la omisión de no afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 1º de octubre del mismo año y por no reportarle sobre el salario de $520.830.oo; que como consecuencia, se le condene al pago “de la diferencia en el valor del Bono Pensional existente entre la liquidación efectuada de acuerdo con la información presentada por la empresa y la liquidación efectuada con la información como se debió presentar, cuya cuantía a 30 de noviembre de 2.000 asciende $32.588.000.oo, suma esta
República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 que deberá actualizar al momento del pago, ya que de acuerdo con las normas sobre Bonos Pensionales estos devengan una rentabilidad del IPC más 4 puntos”. En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de
trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de julio de 1994; que los salarios mensuales que devengó fueron los siguientes: en 1989 $165.180.oo hasta el 1º de julio de 1990, cuando se le reajustó a $197.910.oo, desde el 1º de mayo de 1991, desde el 1º de enero de 1992 $399.150.oo, desde el 1º de abril de 1992 $520.830.oo, desde el 1º de febrero de 1993 $554.700.oo y desde el 1º de marzo de 1994 $837.000.oo hasta el día de su retiro; que de acuerdo con la ley, en el momento de su ingreso, su empleadora tenía la obligación de afiliarlo al ISS y sin embargo, esa afiliación se produjo el 2 de octubre de 1989, es decir en fecha posterior a su ingreso; que durante la ejecución del contrato, la empresa debió reportar el aumento de su salario que le hizo desde el 1º de abril de 1992 y solo comunicó la novedad a partir del 1º agosto de 1992; que a pesar de que éste aumento fue acordado el 5 de junio de 1992, la empresa lo debió reportar desde entonces y no cuando efectivamente lo hizo; que de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el valor de los aportes para pensiones realizados al ISS antes del cambio del régimen, dan derecho a un bono pensional cuyo valor debe ser liquidado con la “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1.992”; que el 5 de diciembre de 1998 se cambió de régimen, pasando a la
Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos”, quien le presentó la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 “Historia Laboral para Bono Pensional” expedida por la respectiva oficina del Ministerio de Hacienda, en la cual se encuentran los errores anotados anteriormente, es decir que el valor liquidado no cubre el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de septiembre del mismo año, y el reporte del año 1992 se hizo sobre un salario de $399.150.oo y no sobre $520.830.oo, omisiones que le representan una pérdida de $32.588.000.oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por temerarias. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y la fecha de afiliación al ISS, pero negó los demás. Alegó en su favor que el actor era el Gerente Suplente de la empresa y dentro de la estructura administrativa de ésta se desempeñaba como Subgerente General, por lo cual era “la persona encargada de coordinar, controlar y ejecutar las decisiones administrativas de la sociedad empleadora…”. Que en esas condiciones, el demandante no puede alegar en su favor su propia culpa y pretender un beneficio indebido derivado de su desatención de las funciones propias de su cargo.
En torno al reporte de salario del año 1992, sostuvo que había que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, el cual se encontraba vigente, que acorde con los cambios de categorías y salario solo operan por períodos
mensuales completos de cotización, y cuando el cambio se produce con posterioridad a la primera semana del período de aportación, la nueva 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 categoría regía a partir del siguiente período de aportación, por lo cual el cambio de salario que se le hizo el 15 de junio de 1992, “en caso de haber sido oportunamente reportado al ISS, sólo hubiera generado un cambio de categoría a partir del período mensual siguientes de aportación: JULIO DE 1992”. Propuso las excepciones de imposibilidad del demandante para alegar su propio error, inexistencia de la obligación por ausencia de perjuicio y por ausencia de fundamento jurídico y caducidad de las acciones y prescripción de los derechos.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue proferida el primero de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y con ella condenó a la demandada a reconocer al demandante la diferencia en el monto del bono pensional existente entre la liquidación suministrada por la empresa y la forma como se debió presentar, cuya cuantía es de $34.367.000.oo, la cual deberá actualizar al momento de la cancelación. Le impuso asimismo el pago de las costas de la instancia.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra sin imponer costas por las instancias.
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Así razonó el Tribunal: “En el régimen de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo común de naturaleza pública con el que se garantiza principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a diferencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalización en la cuenta individual de ahorro pensional.
Los bonos pensionales ‘constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y, el derecho de los afiliados de unos requisitos prestablecidos (sic), con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual. Adelantemos el concepto que tiene que ver con la autorización legal para devolver los saldos al afiliado. Esta circunstancia se presentará en el caso de una persona que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. En estos eventos se devolverán los saldos de su ahorro en el sistema de pensiones. Pero si lo que padece es una enfermedad o un accidente común, tales saldos no se devolverán y se destinarán a conformar el monto mismo de la pensión. Esos dineros que conforman el bono pensional no son dineros a disposición del afiliado o su familia. Solamente cuando se dan ciertas circunstancias pasarán a formar parte del patrimonio del afiliado, como ya lo dijimos, o de la masa sucesoral, en otros casos que no nos interesa analizar.
El bono pensional solamente es redimible: Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviencia. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la ley 100 de 1993. Así, pues, tiene plena cabida en la última hipótesis, las devoluciones de saldos, dentro del sistema general de riesgos profesionales, por causa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que se invaliden o 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 mueran por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, señaladas en los artículo (sic) 253 y 256 de la ley 100 de 1993. Según lo expresado por el decreto 1474 de 1997, artículo 4º: ’la redención normal de los bonos de da:1. Para los bonos tipo A en la fecha FR (fecha de referencia) determinada en el artículo 20. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario’. El artículo 16 del decreto 1748 de 1995, dice que: ‘Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de
invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículo (sic) 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993.
2. Para los bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
Como lo podemos apreciar, en ninguno de los anteriores eventos se encuentra el demandante, entonces no tiene derecho a que el bono se redima en su favor, pues éste no pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ni la devolución de saldos. Siendo así las cosas, resulta contrario a la ley que al demandante se le hubiera hecho acreedor de un dinero cuyo ingreso en el patrimonio no tendría justificación alguna, porque a él no le pertenecía. El legislador desde el año de 1988 tiene regulada la materia, y establecidas las consecuencias que se pueden derivar de la no afiliación o de la afiliación fraudulenta. Por ello, el afiliado no puede pretender el pago de un dinero que no le corresponde a él, porque la única que pudiera hacerlo es la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión. Así las cosas, la providencia de primera instancia habrá de revocarse en todas sus partes, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de los 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 cargos formulados”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en
instancia confirme la del Juzgado. De manera subsidiaria aspira a que se modifique la de primer grado “en el sentido de que DICHO VALOR
DEDUCIDO EN LA SENTENCIA, COMO AJUSTE DEL BONO PENSIONAL,
SEA DEPOSITADO POR LA EMPLEADORA Y DEMANDADA, ALIMENTOS
FRIKO S.A., EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEL RECURRENTE, SERGIO
TULIO VELEZ ECHEVERRI, ANTE LA A.F.P., COLFONDOS S. A., E
IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS A CARGO DE LA EMPLEADORA EN
TODAS LAS INSTANCIAS”.
Con ese propósito presenta dos cargos, que no fueron replicados y que se decidirán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO.
Acusa la interpretación errónea de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17 a 24 de la citada ley; 13 a 22, 25, 26, 29 y 32 de la Ley 20 de 1987; 4, 11, 12, 13, 19, 26 y 29 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. Dice que “Lo anterior, en relación con los artículos 51, 52, 60, 61 y 83, del C. P. del T., y cuyo artículo 145, autoriza expresamente la aplicación de los artículos 174, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 175, 177, 195 a 210, 213 a 232, 238 a 243, 251 a 293 y demás normas concordantes del C. DE P.C.”.
En la demostración transcribe las consideraciones de la decisión de segundo grado y luego dice: “Pero esta sentencia impugnada, riñe abiertamente contra lo dispuesto en la Constitución Nacional, en sus artículos 48, que en su último inciso ordena que "LA LEY DEFINlRA LOS MEDIOS PARA QUE LOS RECURSOS DESTINADOS A PENSIONES MANTENGAN SU PODER ADQUISITIVO CONSTANTE; además, en su articulo 53, dispone que "EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, y la Ley, sobre esta materia de la seguridad social integral, prevista tanto en la Ley 1 00 de 1993, como en toda la NORMATIVIDAD DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PARTIR DE LA LEY 90 DE 1946, LANZANDO A UN ABISMO LOS
DERECHOS DEL ACTOR Y RECURRENTE, Y CONVIRTIENDO UNA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, COMO LO ES LA IMPUGNADA, EN UN ESPERPENTO JURÍDICO, QUE NO MERECE EL CALIFICATIVO DE SENTENCIA JUDICIAL, tal como lo ha expresado en varias decisiones constitucionales la CORTE CONSTITUCIONAL, EN EL TEMA CONCRETO
DE LAS TUTELAS CONTRAS LAS SENTENCIAS.
En efecto. La Afiliación al RÉGIMEN DEL I.S.S. El Concepto de afiliación, La Reglamentación y Los Beneficiarios. La financiación V El CALCULO DE LAS
COTIZACIONES Y LOS APORTES Y LAS SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO. está expresamente definidos legalmente en los siguientes términos: Los artículos 13, 14, 15 Y 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 29 y 32 de la Ley 20 de 1987, son del siguiente tenor: DE LA AFILIACION AL REGIMEN. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen. DEL CONCEPTO DE AFILIACIÓN De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de a Ley 20 de 1987, la afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 derechos y obligaciones que de él se derivan. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA AFILIACIÓN. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, EN TODO
CASO, EL DERECHO DEL TRABAJADOR PARA EXIGIRLA POR SI MISMO
(SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO) .
DE LOS BENEFICIARIOS Y DERECHO-HABIENTES. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, LAS
PERSONAS AFILIADAS AL RÉGIMEN Y LAS QUE POR SU VINCULACIÓN
A UN AFILIADO PUEDAN RECIBIR TAL BENEFICIO, según los
reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derechohabientes. DE LA FINANCIACION. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios, serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas por los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a) Aportes exclusivos de los patronos o empleadores; b) Aportes exclusivos de los trabajadores " e) Aportes de unos y otros; c) Aportes de los pensionados por invalidez y vejez; d) e) Aportes de otros afiliados, según los reglamentos; ... f).. g)... h)... i)... j)... k)... DEL CÁLCULO DE COTIZACIONES Y APORTES. El gobierno nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.... DE LOS APORTES DE PATRONOS y TRABAJADORES. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, VEJEZ Y MUERTE, LOS
PATRONOS O EMPLEADORES APORTARÁN EL SESENTA Y SIETE POR
CIENTO DE LA COTIZACIÓN TOTAL y LOS TRABAJADORES EL TREINTA
Y TRES POR CIENTO.
La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad
profesional, ESTARA EXCLUSIVAMENTE A CARGO DEL PATRONO O
EMPLEADOR.
DE LA COTIZACION DE LOS SEGUROS. La cotización de cada uno de los 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 distintos seguros será UN PORCENTAJE DEL SALARIO TOTAL Y SE
DISTRIBUIRÁ ENTRE PATRONOS y TRABAJADORES, CONFORME AL
ARTÍCULO ANTERIOR.
DE LA INSCRIPCION UNICA. La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará MEDIANTE INSCRIPCIÓN ÚNICA, QUE SERÁ VÁLIDA
PARA EXIGIR TODAS LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS.
LOS EMPLEADORES TENDRAN LA OBLIGACION DE INSCRIBIR A SUS
TRABAJADORES, EN FORMA SIMULTANEA CON SU VINCULACION
LABORAL.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto. al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador según el período de labor cubierto por el salario y si fuere el caso. cualquier otra suma exigible al asegurado, de acuerdo con los reglamentos generales del régimen.
DE LAS CONDUCTAS QUE DAN LUGAR A SANCIÓN.
Serán. sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o en caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, LOS PATRONOS y LOS TRABAJADORES QUE INCURRlEREN EN LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: a) La mora en el pago de las cotizaciones; b) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS DE INSCRIPCIÓN; c) La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente;
d) EL PAGO DE COTIZACIONES POR SALARIOS INFERIORES A LOS
EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS;
e) EL INCUMPLIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN OPORTUNA DE LA EMPRESA Y TRABAJADORES: f).... g) El incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios; h)... j) CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE CAUSE PERJUICIO AL ESTADO O
A LOS ASEGURADOS; k)......
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 DE LAS ACCIONES DE INDEMNIZACION. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES
PENALES Y CIVILES POR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, SEGUN EL
CASO. Así lo impone expresamente el artículo 32 de la citada ley 20 de 1987 y el Decreto 2665 de Diciembre 26 de 1988, por medio del cual se expide el REGLAMENTO GENERAL DE SANCIONES, COBRANZAS Y PROCEDIMIENTOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su articulo 40 dispone que:. "EFECTOS LEGALES DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES: La imposición de! las sanciones establecidas en este reglamento. ES INDEPENDIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. CIVIL O LABORAL QUE LA CONDUCTA VIOLATORIA DE LOS REGLAMENTOS PUEDA ORIGINAR Y. SU PAGO. NO EXIMIRA A LOS INFRACTORES DE LAS
OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN LA LEY O EN LOS REGLAMENTOS.
TALES COMO: cancelación del capital constitutivo de los aportes patrono.
laborales. cancelación de los intereses corrientes y moratorios, reembolso de l valor de las PRESTACIONES ECONOMICAS Y A SISTENCIALES . desafiliación del régimen y, pérdida o suspensión, según el caso, de las respectivas prestaciones... En su articulo 60., idem, reitera las conductas sancionables de los patronos y los trabajadores, como: - Mora en el pago de cotizaciones; - Incumplimiento del reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción; - Pago de las cotizaciones por SALARIOS INFERIORES A LOS
EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS;
- INCUMPLIMIENTO EN EL REGISTRO E INSCRIPCIÓN OPORTUNA DE EMPRESAS Y TRABAJADORES; - CUALQUIER ACTO U OMISIÓN QUE CAUSE PERJUICIOS AL ISS, AL
ESTADO O A LOS ASEGURADOS.
En los artículos 11, 12 Y 13 ibidem, impone las SANCIONES POR MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES PATRONO-LABORALES, ASÍ: MORA. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono laborales, A PARTIR DEL DIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446
SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE VENCE EL PLAZO SEÑALADO POR EL
ISS PARA CUBRIR DICHOS APORTES.
EFECTOS DE LA MORA. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales
propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médicofamiliar, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE....
CORRESPONDIÉNDOLE AL PATRONO SU RECONOCIMIENTO EN LA FORMA Y CUANTÍA EN QUE EL ISS LAS HUBIERE OTORGADO SI NO
HUBIERE EXISTIDO LA MORA.
RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES Y DE OTROS VALORES AL ISS. El patrono será responsable DEL PAGO DE SU APORTE Y DEL DE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO... POR LO TANTO, AL PAGAR EL SALARIO, ESTARÁ OBLIGADO A DESCONTAR DE ÉL LA PARTE DE LA COTIZACIÓN QUE SE DE CARGO DEL TRABAJADOR, Y
CONSIGNARLOS EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS...
EL PATRONO QUE ESTANDO OBLIGADO, NO DESCUENTE OPORTUNAMENTE LOS APORTES, MULTAS O REEMBOLSOS ORDENADOS A FAVOR DEL INSTITUTO Y A CARGO DEL AFILIADO, NO
PODRA HACERLO POSTERIORMENTE, DEBIENDO RESPONDER ANTE
EL ISS POR EL VALOR RESPECTIVO.
Este mismo DECRETO 2665 DE 1988, en su articulo 19, IMPONE LAS
SANCIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE INSCRIPCIÓN,
REGISTRO Y ADSCRIPCIÓN LA NO AFILIACIÓN Los empleadores QUE
NO INSCRIBAN A SUS TRABAJADORES O PENSIONADOS EN EL
TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE REGISTRO,
INSCRIPCIÓN, AFILIACIÓN Y ADSCRIPCIÓN, SERAN SANCIONADOS
POR EL INSTITUTO.
LAS PRESTACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA
AFILIACIÓN, SERAN DE CARGO DEL PATRONO, EN LOS MISMOS
TERMINOS _EN QUE EL ISS LAS HUBIERE OTORGADO.
Finalmente, en su artículo 26, este DECRETO 2665 DE 1988, SANCIONA EL REPORTE DE SALARIOS DIFERENTES A LOS REALES, ASÍ: El empleador que reporte UN SALARIO INFERIOR O SUPERIOR AL QUE
REALMENTE DEVENGA UN TRABAJADOR O NO REPORTE AL ISS LOS
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446
CAMBIOS DE REMUNERACIÓN, O LO HAGA EN FORMA INEXACTA,
DANDO LUGAR A QUE SE DISMINUYAN O SE AUMENTEN
INDEBIDAMENTE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL
INSTITUTO, SERÁ. SANCIONADO....
. CUANDO LA CUANTIA DEL SALARIO INDEBIDAMENTE REPORTADO, DE.LUGAR A QUE DISMINUYAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, SERA DE CARGO DEL PATRONO EL PAGO DE LA DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE ,LA CUANTIA LIQUIDADA POR EL ISS, CON BASE EN
EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE HUBIERE: CORRESPONDIDO EN
CASO DE HABERSE INFORMADO EL SALARIO CORRECTO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INSTITUTO PODRÁ PAGAR LA TOTALIDAD DE LA PRESTACION, EN EL CAS0 DE QUE EL PATRONO LE
CANCELE PREVIAMENTE, EL CAPITAL CONSTITUTIVO
CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR DE LA PRESTACIÓN...
En su articulo 29, i bídem, se establece la misma sanción, por la VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN GENERAL, AL PATRONO QUE NO INFORME AL ISS, DENTRO DE LOS SIETE DÍAS SIGUIENTES DE SU
OCURRENCIA, LAS NOVEDADES QUE PUEDAN INCIDIR. EN LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES, TANTO PATRONO-LABORALES COMO
SANCIÓN LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DEL PRESENTE
REGLAMENTO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERE ESTABLECIDO PARA LA RESPECTIVA CONDUCTA UNA DETERMINADA SANCIÓN LA RENUENCIA U OMISIÓN DEL PATRONO EN EL SUMINISTRO DE LOS
DATOS SOLICITADOS, IMPLICARÁ, MIENTRAS SE REPORTAN, QUE EL
QUE EL ISS SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD ALGUNA, UTILICE
PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LOS SEGUROS SOCIALES, LA ÚLTIMA NOVEDAD INFORMADA AL RESPECTO, quedando a cargo del patrono y en la misma medida en que las suministra el ISS. las prestaciones que dependan del informe solicitado y no reportado. En las circunstancias jurídicas acabadas de plantarse, de acuerdo con las normas transcritas, que son las aplicables al caso bajo examen, puesto que el tiempo dejado de cotizarse al ISS, es el comprendido entre JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DEL AÑO DE 1989, Y EL SALARIO SE DEBIÓ REPORTAR EN LOS SIETE (7) DlAS SIGUIENTES AL 1 DE JUNIO DE 1992, CUANDO SE
LE REAJUSTÓ EL SALARIO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL MISMO AÑO (1992), que es precisamente el salario vigente a junio 30 de 1992, el que sirve de BASE PARA EL CALCULO ACTUARIAL, PARA LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL CUANDO SE PRESENTÓ EL TRASLADO DE LA A. F 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446
P. DEL SEGURO SOCIAL, A LA A. F P. COLFONDOS S.A. la sentencia impugnada violó POR INFRACCIÓN DIRECTA. LA LEY SUSTANCIAL. AL
INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE. POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES Y LA REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. a una materia específica totalmente diferente. como lo es la EMISION DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y LA LEGITIMACIÓN EXPRESA DEL ACTOR PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LAS OMISIONES DEL PATRONO O EMPLEADOR denominado ALIMENTOS FRIKO S. A.. al dejar de reportar su vinculación laboral entre JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DE 1989 A SU SERVICIO, Y DE HACER LAS COTIZACIONES CON EL SALARIO MENSUAL DE $520.830 MENSUALES ENTRE ABRIL Y AGOSTO DE 1992, LO QUE LE REDUJO EN LA SUMA INDICADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EL VALOR DE SU BONO PENSIONAL EXPEDIDO POR EL ISS, A PESAR DE QUE DENTRO DEL PROCESO APARECE ADEMAS, BIEN ESTABLECIDO, QUE EL ACTOR YA TENÍA MAS DE 1000
SEMANAS COTIZADAS PARA PENSIONES.
Por último, el Beneficiario de la Seguridad Social Integral, NECESARIAMENTE, POR MINISTERIO DE LA LEY, como aparece demostrado fehacientemente, en esta demanda, es el USUARIO, AFILIADO, INSCRITO, TRABAJADOR DEPENDIENTE, COMO LO ES EL RECURRENTE Y ACTOR, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, a quien la ley, como lo es el artículo 72 del ACUERDO 44 DE 1989, EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, APROBADO POR EL DECRETO 3063 DEL MISMO AÑO, autoriza expresamente AL BENEFICIARIO para demandar el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la omisión del empleador de reportar su vinculación laboral a la demandada ALIMENTOS FRIKO S.A., ENTRE JULIO 01 Y OCTUBRE 2 DE 1989 Y SU SALARIO REAL ENTRE ABRIL Y JULIO DE 1992, DE $520.830 MENSUALES, NORMA QUE A LA LETRA, DICE: "EI patrono que no haya informado al instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas que le pudieran corresponder a dicho trabajador o a sus derecho-habientes en caso
de muerte, DEBERÁ CANCELAR AL BENEFICIARIO EL VALOR DE LA
DIFERENCIA QUE RESULTE ENTRE LA CUANTÍA LIQUIDADA POR EL
INSTITUTO CON BASE EN EL SALARIO ASEGURADO Y LA QUE
HUBIERE CORRESPONDIDO, EN CASO DE HABERLO REPORTADO
CORRECTAMENTE" Estas mismas normas aquí invocadas en el trámite de esta demanda, fueron planteados y aceptados por la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el proceso radicado número 8426, 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 en sentencia del 29 de Enero de 1997, con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO, DOCTOR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, que precisamente aparece citada y transcrita en la sentencia de primera instancia del caso de autos y que fue totalmente pasada por alto en la sentencia aquí impugnada. Esta violación de la ley sustancial, deja sin fundamento legal alguno la sentencia impugnada, porque se dedicó a analizar temas totalmente diferentes al planteado en la demanda, las pruebas y el derecho invocado, expresamente, como se dijo en los hechos del libelo introductorio del proceso, como son NO COTIZAR AL I. S. S. PARA I. V.M. ENTRE JULIO 1 Y OCTUBRE 2 DE 1989 Y NO COTIZAR PARA ESTOS SEGUROS DE I.
V. M, CON EL SALARIO DEVENGADO POR EL RECURRENTE SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI, ENTRE ABRIL Y JULIO DE 1992, QUE ERA UN BÁSICO MENSUAL DE $520.830, omisiones que le causaron una disminución igual a la suma indicada en la parte condenatoria del fallo de primer grado, frente al valor del BONO PENSIONAL EXPEDIDO POR EL ISS y, por consiguiente, es totalmente viable la casación total de la sentencia
impugnada, para, en su lugar, CONFIRMARSE INTEGRALMENTE, LA
SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL Y DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ EN ESTE PROCESO SOCIAL ORDINARIO INSTAURADO POR EL AQUÍ RECURRENTE, SERGIO TULIO VÉLEZ ECHEVERRI contra el patrono o empleador
ALIMENTOS FRIKO S. A.
Por los anteriores razonamientos jurídicos, dígnese pues, Honorable Magistrado Ponente, casar totalmente, la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones del alcance de la impugnación y proveer sobre costas.
VII. SE CONSIDERA: El cargo adolece de protuberantes fallas de orden técnico que impiden a la Corte su estudio de fondo.
En efecto, acusa inicialmente la interpretación errónea de los artículos 113 a 127 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en su desarrollo, guarda silencio absoluto sobre la modalidad de violación que denuncia. Esto es, no precisó cuál fue la hermenéutica atribuida a dichos preceptos por el 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 sentenciador, ni cual, a su juicio, la que legalmente corresponde. Esa omisión conduce inexorablemente al fracaso de la acusación, pues frente a la manera como lo argumentó la censura, no puede la Corte entrar a determinar si efectivamente el Tribunal incurrió en la equivocada exégesis de los aludidos preceptos, lo cual hace que la sentencia tienda a permanecer incólume.
De otro lado, se sostiene en el cargo que la sentencia impugnada violó
“POR INFRACCIÓN DIRECTA, LA LEY SUSTANCIAL, AL INTERPRETAR
ERRÓNEAMENTE, POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES Y LA REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES…”, aspecto en el cual confunde las modalidades de la violación directa de la ley, las cuales son autónomas, independientes e incompatibles entre sí. De siempre ha dejado sentado esta Corporación que la infracción directa se produce porque el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso, por rebeldía o por ignorancia de la misma; que la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador, al aplicar la norma que regula el caso, se aparta de su verdadero espíritu, y que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador aplica una norma que no comprende la situación debatida, o la aplica de manera impertinente. Cada una de esas modalidades de quebrantamiento de la ley son las propias de la violación directa en la casación laboral, pero se recalca que tienen su propia identidad, autonomía e 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20446 independencia que las hace fácilmente distinguibles e imposibles de confundir, para el caso en estudio. Lo anterior es suficiente para que el cargo sea desestimado, no obst
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