CSJ - SL2045-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2045-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúblicu de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconuNe:1s tlón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2045-2018 Radicación n. 62629 º Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre del 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CANAL
CAPITAL S.A.
l. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la sociedad Canal Capital S.A., al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a la indemnización por la no consignación de las cesantías, de
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Radicación n. º6 2629 acueradlao r tí9c8ud lelo a L e5y0 d e1 990l,ai ndexayc ión lacso stdaespl r oceso. Enr espadlesd uosp retensiinodniqecusóep resstuós servidceim oasn erpae rsonaa tlr,a vdéesu nc ontrato «realidad» det rabajao t,é rmiinnod efinai fdaov,do erl a
sociecdoandv oceande alc, a rdgeoc amarógdreasfdeoel2, 7 dee nedreo2l 0 0h6a setla1 3d ed iciemdbe2r 0e0 9d,íe an qusee l en otilfianc oór enovadceiclóo nn trSaetñoaq.lu óee l últismaol aprrioom eddeivoe ngfauddeoe $ 1.650.000. Afinnqóu ee lc anadle mandandoho a c anceldaed o forlmeag laolvs a loproecrso ncepdteco:es s antiínatse,r eses a lacse santpíraism,da ess erviyc viaocsa ciyo onmeist ió realliacz oanrs igndaelc aicsóe ns anttaíclao sml ooe stablece ela rtí9c8ud lelo a L e5y0 d e1 990. Expreqsuóel ae mprelslaa maajd uai clieho i zfior mar unocso ntrdaetc oasr ácctievrsi ilen,m barsguor ,e lación siempfruese u bordiInnaddiaqc.uó ee l7 d ej undieo2 011 presecnatrót aan teel C anaCla pitcaolnl asm ismas pretensiinocnoeased nae ss tdae mandlaac,su alfeuse ron negadpaosdr i cehnat iedla2 d3d ej undieo2 01(10fs 2.a 4 ). Las ocieadcacdi onsaeod pau salo a psr etensdielo an es demandEanc. u anatl oo hse cholson,se gAód.u jqou en o exisutni« có on trato realidad a término indefinido» sinuon
víncduelc oa rácctievpriu len;so s ec onfiralno esl ementos gu dela rtíc2u3ld oe lC ST.E n sud efenpsrao pulsaos excepcidoefn aelsdt eja u risdiicncdieóbanic,du am ulación
SCLAJPT-10 V.00 2 v.
Radicación n. º 62629 de pretensiones e inexistencia de las pretensiones de la demanda (f. 35 a 50). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio del 2011, absolvió de todas las pretensiones incoadas a la sociedad demandada y condenó en costas al accionante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre del 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR las entenicmipau gnaEdnas .u l ugar DECLARAqRu ee ntreel d emandaHnUtGeO F ERNANDO IvIARTÍNREAZM ÍREyZ l,ad emandaCdAaN,A CLA PITeAxLi,s tió unc ontrdaett or abaojsot,e ntealnp droi melraco a liddaed trabajoafdiocrei natler,le2 7d ee nerdoe l2 00y6 el1 3d e diciedmeb2lr0 e0 9.
SEGUNDO: Comoc onsecudeenl coai nat erCiOoNrD,E NAaR l a
demandaCdAaN,AC LA PITaAlpL a,g doel assi guiseunmtaedsse dineproolr o cso nceqputseoe sr elacionan: Cesantcíaauss aednatser le2 7d ee nerdeo2l 0 0y6 e l3 0d e dicie2m0b0rp6eo, vr a ldoer$ 15.6 3O1. 6 5.0 - Cesantcíaauss adeanste rle1 dee nerdoe2 00y7 el3 0d e diciedmeb2lr0 e0 p7o,vr a ldoer$ 1.939:561.63. Cesantcíoarsr esponadilae ñnot2 e0s0 8p,o rv alodre $1.939.561.63. cesantcíoarsr espondailea nñto2e 0s0 9p,o rv alodre $1.828.156.2 .00 - Interael saecsse sanptoívraa sl doer$ 874. 9 211..1 - Pridmeas ervidceialoñ so2 00a7l ,a s umdae $ 820500. - Pridmeas ervidcei2lo0 s0a 8l ,a s umdae $ 82050.0 . - Pridmeas ervidcei2lo0 s0 9al, a s umdae $ 825.000 Vacacipoontreo sde olt iemlpaob oraal daso u mdae 3 .599.062 pesos
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3 Radicación n. º 62629 Sumasq ued eberásne ri ndexadhaass teal m omentdoe s u pagoc,o moq uedeóx puesetnol am otivdae e stdae cisión.
TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: sin costas en esta instancia. Las de primera serán a cargo de la demandada. (negrdiettlea xsot roi ginal) El Tribunal para adoptar su decisión encontró que en el caso de marras se acreditó la existencia de las características esenciales del contrato de trabajo. Referenció la sentencia C171 del 2012 de la Corte Constitucional para diferenciar la relación laboral con el contrato de prestación de servicios, y concluyó que, si la función contratada por la entidad hace parte de las funciones permanentes o, pueden ser realizadas por empleados de planta o, no requieren conocimientos especializados, se está frente a un contrato realidad.
Sostuvo que dentro del plenario se acreditó que el actor suscribió con la entidad demandada diferentes contratos denominados de prestación de servicios, los cuales se desarrollaron desde el 27 de enero del 2006 hasta el 13 de diciembre del 2009, sin interrupciones superiores a los 15 días, con el fin de desarrollar la prestación de los servicios de camarógrafo de la unidad móvil. Agregó que el objeto principal de la sociedad llamada a juicio es la prestación y explotación del servicio de televisión regional, establecido en la Ley 182 de 1995. Indicó que si bien obra documental que certifica que la sociedad demandada, para la fecha de vinculación del accionante, no contaba con personal de planta que SCLAJPT-10 V.DO 4 o Radicación n. 62629 º desarrollara las funciones de camarógrafo de la unidad móvil, lo cierto es que, de acuerdo al objeto principal de la
enjuiciada y, a la continuidad de vínculos que suscribió el actor, se debe entender que lo que en realidad se dio entre las partes fue una verdadera relación laboral, ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con la presunción establecida en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que no había lugar a la condena por indemnización moratoria deprecada en el libelo de la demanda inicial. Precisó que en el presente caso no se da aplicación al artículo 65 del CST, sino al artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, que establece esa indemnización a favor de los trabajadores oficiales. Sostuvo que la indemnización solicitada no es de 1mpos1c1on automática n1 inexorable, además, aclaró que esta no se da cuando se controvierte la existencia de la obligación. De igual manera, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que si el empleador niega el vínculo laboral por razones atendibles y, en el proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, se entiende que obró de buena fe y el juez queda facultado para eximirlo de la indemnización deprecada. Aseguró que la demandada discutió la vinculación laboral del accionante bajo razones atendibles, pues, allegó las copias de los contratos bajo la modalidad de prestación
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5 Radicación n. º 62629 de serv1c10s y certificaciones expedidas por la misma accionada donde se discutía la vinculación contractual, por ende, no puede concluirse que el empleador obró de mala fe.
Para finalizar, señaló que no había lugar a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación auxilio de las cesantías por las mismas razones expuestas para absolver a demandada de la indemnización moratoria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, y como consecuencia de « la revocatoria del Jallo de primer grado)) condene a la sociedad demandada a pagar la indemnización pomro ry al ai ndemnipzofarac lidtóecan o nsigdnela acsi ón cesantías al fondo correspondiente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de las siguientes normas:
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6 Radicación n. º 62629 [. ].l .so artículso 1 ºdelaLe y 6ª de1 945, 19 deClS T y y 768 º 9 deClód igoC ivil, infracciónl gealqu ep rodujol aap licacióni ndbeida ª del so artículso 11 del aly e 6 de1 945, 1 deDlec reto7 97 de º 1949; 20 y 27 deDlec reto2 127 de1 945, 49 deDlec reto3 118 de
1968, 98 y del aly e de19 90, 13 del aL ey 344 de19 66, 12 99 50 deDlec reto4 32 de1 998, 1 y 2 deDlec reto1 582 de1 998 y 1 º º º deDlec reto1 252 de2 000. El recurrente asegura que el Tribunal en su decisión concluyó que cumplía un horario de trabajo, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 p.m. y precisó que de acuerdo con el objeto social de la empresa demandada se requería de sus servicios manera permanente, por lo que no existía duda sobre la subordinación. Sostiene que el juez de segundo grado aplicó al anterior supuesto fáctico la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, normatividad que « resultaba innecesaria e impertinente» e ignoró el artículo 1 de ª la Ley 6 de 1945, el cual estipula que «hay contrato de trabajo» cuando las personas que prestan sus servicios se encuentran sujetas a un horario. Afirma que s1 el ad quem no hubiera violado la disposición referida, habría deducido la existencia de un contrato laboral, sin necesidad de aplicar la presunción contemplada en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Arguye que la sociedad accionada no podía ignorar lo ª contemplado en la Ley 6 de 1945, la cual señala que, al imponer un horario de trabajo la relación se rige por un contrato laboral, y por lo anterior la sociedad demandada no
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Radicación n. 62629 º podía alegar a su favor el desconocimiento de dicha º prerrogativa, según lo establecido en el artículo 9 del Código Civil. Aduce que la buena fe a la que arribó el juez de apelaciones en su decisión, solo podía tener cabida si no hubiera partido del supuesto de que la entidad accionada impuso un horario al actor para cumplir con los servicios requeridos por la empresa demandada. Manifiesta que la infracción directa de los anteriores preceptos normativos determinó que el Tribunal aplicara de manera indebida las disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica y, añade que de no haber existido dicha infracción, otra decisión habría adoptado el adq uem, ya que la sociedad Canal Capital debía conocer que por el hecho de haber fijado un horario de trabajo, la naturaleza del vínculo era laboral. Por lo anterior, la accionada no tenía excusa para no consignar el auxilio de las cesantías en las oportunidades establecidas por ley, ni para dejar de cancelar las prestaciones sociales, intereses y vacaciones. En consecuencia, y como resultado de la revocatoria del fallo de primera instancia, el juez de alzada debió condenar a las indemnizaciones por mora y por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías. VIIR.É PLICA El opositor sostiene que, en la demostración del cargo, el recurrente incurre en insanables errores de técnica, ya que
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Radicación n. º 62629 la censura nada dijo en el recurso de alzada sobre la
indemnización moratoria, por lo que dicho tema no puede ser objeto de estudio en casac1on, además las normas denunciadas en la proposición jurídica no fueron objeto de estudio por el Tribunal para despachar el tema de la sanción moratoria, sino, por el contrario, fueron mencionadas para concluir la existencia de un contrato de trabajo y fulminar la condena de las demás pretensiones incoadas. Arguye que el juez de alzada no incurrió en los errores planteados y estos no fueron demostrados por el casacionista, lo cual va en contravía de la técnica del recurso de casación. Afirma que s1 los errores mencionados no son suficientes para despachar el recurso, el ad quem para resolver la apelación, interpretó y aplicó la jurisprudencia vigente, que sostiene que la sanción moratoria no es de aplicación inmediata, sino que debe estudiarse cada caso de manera concreta. Asegura que de acuerdo a la sentencia CSJ SL 30 de abr. 2013, rad. 42466, se estipuló que, cuando el empleador obra de buena fe está exento de la sanción moratoria y concluye que los argumentos expuestos por la censura no son suficientemente razonables para cambiar el criterio jurisprudencia! y que, como se demostró en el plenario la sociedad demandada obró de buena fe.
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9 Radicación n. º 62629 VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente para sustentar su ataque, no son materia de controversia las si ientes gu premisas fácticas: (íH)ug o Fernando Martínez prestó sus
serv1c1os a la sociedad Canal Capital, en calidad de trabajador oficial; (idíes)em peñó el cargo de camarógrafo y cumplió un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en un periodo comprendido del 27 de enero año 2006 al 31 de diciembre del 2009; (idíevíen)gó un salario para el año 2006 de $1.500.000, y para los años 2007, 2008 y 2009 de $1.650.000. Lo primero que hay que decir, es que no le asiste razón al Canal Capital, cuando señala que la censura está aduciendo hechos nuevos en el recurso de casación, ya que las indemnizaciones por mora y por no consignación del auxilio de cesantías se reclamaron desde el inicio de la litis, además sí fueron objeto de apelación pues, el demandante impugnó la totalidad de la decisión de primera instancia. Ahora, en lo que sí le asiste razón al opositor, es que la censura en la proposición jurídica denunció normas que no fueron objeto de estudio por parte del juez de alzada para despachar las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria solicitada, tales como el artículo 1 º ª y 11 de la ley 6 de 1945, 19 del CST, 768 del código civil y 20 y 77 del Decreto 2127 de 1945. En efecto, la Sala encuentra que lo discutido por el actor, es que, a efectos de tener por acreditada la relación laboral, el Tribunal tomó como sustento normativo la
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10 V Radicación n. º 62629 presunción legal contemplada en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, pese a que dada su condición de trabajador oficial, la sola prueba de la existencia de un horario, como en efecto se acreditó en el caso de marras, era suficiente para declarar la existencia del vínculo laboral. Sin embargo, la Corte observa que la discusión es inane para efectos de lo que pretende en este cargo, a saber, obtener la indemnización moratoria, pues sin perjuicio de la manera como el Tribunal encontró acreditada la existencia de una relación laboral, es decir a la luz del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, ello no restó la acreditación de ª la subordinación contemplada en la Ley 6 . de 1945. No obstante, esta Corporación no puede dejar pasar por ª alto que la Ley 6 de 1945 fue reglamentada por el mencionado Decreto, y dichas normas gobiernan las situaciones de los trabajadores oficiales, por lo que no se puede aducir un error en la aplicación del Decreto 2127 de 1945, ya que la esencia de las disposiciones mencionadas es regular las situaciones jurídicas de los mismos trabajadores oficiales y establecer en qué momento se está frente a una relación de naturaleza laboral. Ahora, le asiste razón al casacionista al señalar que la imposición de horarios de trabajo, en calidad de trabajador oficial, es indicativo de la subordinación, tal como lo prevé el ª mandato del artículo 1 º de la Ley 6 de 1945, ya que el horario laboral se traduce en un ejercicio de poder por parte
de quien lo establece y limita la disponibilidad del tiempo de
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11 Radicación n. 62629 º quien presta el servicio en su favor, lo que descarta de manera inmediata la libertad y autonomía propia de una relación de carácter independiente (CSJ SL 829-2015). Sin embargo, el Tribunal no contradice o desconoce la existencia del contrato de trabajo al aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que dicha normatividad, se reitera, regula el vínculo laboral de los trabajadores oficiales y en el caso de estudio, no restó efecto la aplicación de una norma o la otra, pues el ad quem no trasladó la carga de la prueba al trabajador para acreditar la existencia de la relación laboral y muchos menos desvirtuó la mala fe por la aplicación del decreto denunciado. En ese orden, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente, al indicar que solo por demostrarse un horario de trabajo se debía imponer la indemnización moratoria y la sanción por no consignación en el fondo de cesantías, ya que dichas sanciones están antecedidas de la obligatoria indagación por parte de los juzgadores de instancias, sobre la conducta del empleador, situaciones fácticas que dejó incólume el recurrente al atacar la providencia de segundo grado por la senda directa. Ahora, debe tenerse en cuenta que la censura parte de un supuesto equivocado al creer que el fallador de segundo grado le negó las indemnizaciones deprecadas en el libelo de la demanda inicial, al declarar la existencia de una relación
laboral teniendo como base la presunción establecida en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual no es cierto, pues como quedó visto, la razón por la cual no accedió al
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Radicación n. º 62629 reconocimiento de la indemnización por mora, contemplada en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949 y a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesan tías, consistió en que encontró que la sociedad accionada discutió la naturaleza del vínculo laboral del actor con razones atendibles, por lo que « nop uecdoen clquuioerb srdeóe m ala Jep ariam ponleasr alnec mioórna tonir lai inade»m,ni zación por no consignación del auxilio de cesantías. Conclusión a la que arribó luego de analizar, que la entidad accionada discutió la vinculación laboral bajo un juicio razonables, pues dentro del plenario se allegó copia del contrato suscrito entre las partes bajo la modalidad de prestación de servicios independiente y por las certificaciones expedidas por el mismo actor y aportadas al plenario, consideraciones que al margen de que esta Sala las comparta o no, permanecen incólumes pues no fueron atacadas por la censura por la senda adecuada que lo era la indirecta y por ende no pueden ser estudiadas dada la vía directa en que se planteó el recurso. Así las cosas y en relación a la exonerac1on de las indemnizaciones a favor de la demandada, se indica que,
aunque el actor insiste que por el solo hecho de haberse probado la imposición de un horario de trabajo por parte de la sociedad Canal Capital, debía operar la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por falta de cons1gnac1on del auxilio de cesantías, tal reparo resulta equivocado, toda vez que la sanción moratoria no es una
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13 Radicación n. 62629 º rsepuesjtudai caiuatlo máfrteinctaaelh echoojb teivdoe q ue ele r1rpldeo,ara lt reminealcr on tradteto r ajboan,oc ubraal trajbdaaorl aisn demcniizoan-eesne ls etcoorfi cli,-al os salarop irosest iaocnss eociaslq ueel ea deuda. Esd eci,lr as load euddaet aslc eoncenpotd oals u gaa r lai mposicjiuóindc idaell a isn dezmacniion,p eussee sd eber ineluddiebjll ueez e sutdiaerlm atelr piraotboarpiaor a etsabcleesrie n e lp rocoebsropa ru ebdaec ircunncsitqaause revellaeb nu enfaee ne lc omptoarmiednelte om pledaor. Situaccoiróronor bapdaoe rlT ribu,yn aaq luec omaon tsees djioe,n cornóst uficiepnartaae c rteadlria b uenfaed el a sociedaacdc idoan,la osy am encionacdoonst radteo s
prsetacdieós nev ricsyi l oacse trfiiccaiosne expedipdoalrsa mismean ti,dp aurdebsa ques ei nseinsn,to p uedesne r objteod ee tsuddiaod laas endeas ciodga. Esd ec,li ara plicadceli aónsno m rasq uec ontemlpal an indemnizmaorcaitóonnr oei sam ecnáicnaia utomá,ts iicnao qued ebeesa trp reciedddae u nai ndagadceil óacn o nudcta od eplr oceddeeelmr p lea,y ds oedr ebree itqeuresa órolc oom rseultaddeo e sal baord e cotnastacdieó tna l compotramnite,ol ee sd aballej uefzul minoan ro c ondena conterlea m pldeoarS.it aaln láisdiesm uesqtureea ts et uvo raznoess ensa y atebnedlsi,q ue le generareoln covnencimiseinntcoey r hoon estod en od eb,e or que justifiqsuuei nn cumpli,me ilae dnmtionistdreja usdtoirc ia loe xonerdaelr acá ar gmao rato(CrSJi SaL 1 4512-014C,SJ SL7 j ul2.0 09r a.d3 6812).
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14 V Radicación n. º 62629 Por lo anterior, no se puede endilgar yerro juridico alguno al Tribunal en relación a la exoneración de las indemnizaciones, pues en la sentencia impugnada, atendió este criterio y cumplió con el deber de constatar la conducta
del empleador. Así, para que el recurrente hubiese salido avante en las pretensiones deprecadas, ha debido atacar las consideraciones fácticas a las que arribó el Tribunal, es decir, demostrar que las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los contratos de prestación de servicios no logran acreditar que el empleador obró de buena fe, situación que debió formularse y demostrarse por la vía adecuada, esto es la senda indirecta. En conclusión el casacionista al no cuestionar la valoración probatoria tendiente a desvirtuar el supuesto fáctico que soporta la absolución de la indemnización moratoria y la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, y esta Corporación al estar vedada de analizar dicho proceder por cuanto tendría que remitirse al estudio de las pruebas, lo que no es posible en la vía jurídica, debe atenerse a la conclusión del Tribunal, por lo que la providencia de segundo grado permanece incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3'750.000, que se incluirán en la liquidación que 15 Radicación n. º 62629 sep racticqonuofer mael od ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CGP.
IX. DECIÓSNI Enm éridtelo oe xpsute,lo aC otreS upredmeJa u sitcia, Salad eC asacióLna boraadlm,i nistjrusatnideconin ao mber
del aR epúblyi pcora a utoriddeal adl eyNO, CASlAa sentepnrocefirai pdoalr aS alaL abodreaTllr ibuSnuaeplir or deDli rsitJtuod icdieBa olg oetlá1 ,9d ed iciemdbe2r 01e2 , en elp rocesoor ndairiloba orla quei nsutraóH UGO
FERNANO DMARÍTNEZ RAMÍREZ contrCaA NLA CAPIL TA
S.A. Costacso msoe i ndiecnló ap artmeo itav. Noitfiuqese, pubulíeqs,e cúmlpasye devuélveals e expediaeltn rtieb udneoa rlei ng.
EMILIO BELTRÁNQ UINERTO-'
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