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CSJ - SL2045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2045-2020 Radicación n.° 61223 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA CECILIA GOMÉZ LAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LANACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a BOGOTÁ D.C. como litisconsorte necesario.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 61223

I. ANTECEDENTES Alba Cecilia Gómez Lagos llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Diurna» en el Instituto Materno Infantil; el cual inició el 6 de julio de 1988 y estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2006, sin ninguna interrupción y que la entidad empleadora la declaró insubsistente a través de la Resolución

055 del 15 de agosto de 2006. Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $759.889 más $113.983 por prima de antigüedad, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual para el año 2006 de $927.272; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido como factores salariales convencionales, el auxilio de transporte y las primas de

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Radicación n.° 61223 alimentación y antigüedad. Igualmente, pidió el pago de la prima proporcional de navidad, cesantías y sus intereses, prima de vacaciones, la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, los incrementos anuales del 18.5%, el reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos anuales, así mismo, la

indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria a la súplica de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara a la cancelación de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la Fundación demandada, debidamente indexados. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de julio de 1988 hasta el 15 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Diurna»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre

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Radicación n.° 61223 otras. Relató que a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia al Instituto Materno Infantil, no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses de los años 2001, 2002,

2003, 2004, 2005 y 2006; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó de su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó sendos derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. Expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser

cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al

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Radicación n.° 61223 contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que la demandante no prestó sus servicios a ese ente ministerial, razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido.

Enlistó como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su turno, el Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral con la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación con ese ente territorial. La NaciónMinisterio de Protección Social se opuso también a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que tal como lo relata la actora en el libelo genitor, se celebró una relación laboral fue con el Instituto Materno Infantil y por lo tanto, en momento alguno ese ente ministerial fungió como empleador, lo que conducía a que ninguna de las pretensiones incoadas en su contra podían

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Radicación n.° 61223 prosperar. Propuso como excepciones: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones. Expuso en su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia

del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentaba la actora. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las siguientes: pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que en

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Radicación n.° 61223 ningún momento en la sentencia CC SU 484-2008 se afirmó que podían imputarse responsabilidades laborales a otras entidades, distintas a la propia empleadora. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e

improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El juez de conocimiento, en auto calendado el 4 de agosto de 2009, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a Bogotá D.C. Bogotá D.C., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, en el que resolvió:

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Radicación n.° 61223

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA-NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora ALBA

CECILIA GOMÉZ LAGOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso de la referencia, para en su lugar, condenar solidariamente a las entidades demandada La-Nación Ministerio de Hacienda, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en la proporción indicada, a pagar a la señora ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS, los siguientes conceptos: a) El pago de la prima de antigüedad equivalente a $3.700.750,76. b) Al pago de la prima de vacaciones equivalente a $3.314.718, suma que deberá ser indexada al momento del pago y c) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los periodos de enero a junio de 1995, octubre de 1999, mayo y octubre de 2000, de mayo de 2003 a enero de 2004, de marzo a noviembre de 2004, de enero al 14 de junio de 2005, con destino al Instituto de Seguros Sociales, incluyendo el

valor total de aportes y los intereses moratorios, conforme se indicó en la parte considerativa.

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Radicación n.° 61223

SEGUNDO: AUTORIZAR a los demandados para que deduzcan de la condena antes mencionada los valores pagados a la demandante.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005. Después de transcribir algunos apartes de esa decisión, el Tribunal resaltó que si bien, la decisión adoptada por el Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraían a su expedición, ello no implicaba desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, los cuales entraron al patrimonio del trabajador y los que emanan de una prestación efectiva del servicio y que debían permanecer hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de declaratoria de nulidad proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que al interpretar acertadamente la mencionada jurisprudencia, se podía colegir que en el presente asunto, la señora Alba Cecilia Gómez Lagos, mantuvo su condición de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, data en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y

precisamente, a partir de esa calenda, operó una modificación de la calidad de la actora, quien pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, destacando que

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Radicación n.° 61223 en momento alguno la accionante ostentó la excepción a la regla para catalogarla como trabajadora oficial, ya que no desarrolló actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por todo lo anterior, recalcó que no podía accederse a lo pretendido por la promotora del proceso, que se declarara que durante toda la relación laboral con la entidad demandada ostentó la calidad de trabajadora particular, ya que como quedó visto, desde el 15 de junio de 2005, su vínculo fue el de una empleada pública hasta el mes de agosto de 2006, data en que se le declaró insubsistente. En ese orden de ideas, estimó que, en el presente asunto, debía examinarse si en virtud de las labores desarrolladas con anterioridad al 14 de junio de 2005 en que sí mantuvo la calidad de trabajadora particular y por ello beneficiaria del acuerdo colectivo, la actora causó alguno de los derechos reclamados al amparo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación demandada y SINTRAELECOL, de la cual era beneficiaria, frente a los cuales, se refirió de la siguiente manera: Prima de antigüedad. Estableció que, conforme a la convención colectiva de trabajo esta prestación extralegal era equivalente al 15% del salario básico del trabajador desde que cumplió 15 años de servicio y del 20% a partir de que alcanzó 18 años de servicios

y hasta el momento de su retiro.

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Radicación n.° 61223 Después de transcribir ese artículo extralegal, el Tribunal estimó que en el sub examine se tuvo por demostrado que la señora Alba Cecilia Gómez Lagos, en condición de trabajadora particular, laboró a favor de la Fundación demandada, desde el 6 de julio de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, es decir, que alcanzó más de 15 años de servicios y por consiguiente le asistía el derecho al pago de esa prestación, a la cual condenó de la siguiente manera: Reliquidación de las cesantías definitivas y sus intereses. En lo que tiene que ver con este tópico, el Tribunal resaltó que lo pretendido por la promotora del proceso era la reliquidación del pago de las cesantías definitivas, en tanto no se incluyeron en su cálculo los valores relativos a la prima de antigüedad y el reajuste de su salario básico. De forma preliminar, indicó que dicha pretensión no tenía vocación de prosperidad, en la medida que en el plenario no se allegó la eventual liquidación cancelada a favor de la accionante, para con ella establecer las diferencias solicitadas y tampoco, se conoce cuál es el sistema de liquidación de las cesantías que cobijaba a la trabajadora,

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P E R I O D O 1 1 / 0 8 / 0 3 a l 1 / 1 2 / 0 3 0 1 / 0 1 / 0 4 a l 0 1 / 1 2 / 0 4 0 1 / 0 1 / 0 5 a l 0 4 / 0 6 / 0 5

D 1 3 1 I A 3 6 6 S 9 5 4 S A L D I A $ 3 $ 3 $ 3 A R 4 6 8 R I O I O .6 5 .9 0 .9 3 4 3 3 A U M D E L $ 5 $ 5 $ 5 T O E N 1 .1 9 .5 3 .8 3 T A T O 5 % 8 ,1 5 ,5 9 ,9 L 4 0 5 D $ $ $ $

I F E R E

7 2 .0 9 3 .7 N 2 2 5 0 C I 2 .5 0 .4 7 .7 0 .7 A 4 5 5 5 S 1 8 2 0 Radicación n.° 61223 bien sea el sistema retroactivo o el consagrado en la Ley 50 de 1990. Por esa razón, absolvió por dicho concepto. Prima de vacaciones del año 2001 a 2005. En el presente asunto, recalcó que se encontró que la actora causó el derecho a esta prestación en el tiempo que ostentó su condición de trabajadora particular y, por lo tanto, cumplió con lo dispuesto en la disposición convencional contenida en la convención colectiva de trabajo de 1998, equivalente al 100% de su salario mensual. Condenó al pago de este concepto para el año 2003 en valor de $1.039.629; 2004 en la suma de $1.107.100; y 2005

en la cantidad de $1.167.990, para un gran total de $3.314.718. Pensión de jubilación. Sobre esta prestación pensional, el ad quem advirtió que la actora no cumplió con lo dispuesto en los artículos 69 y 74 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1982, la cual exige para su causación, haber laborado 20 años de servicio, pero la señora Gómez Lagos únicamente alcanzó como trabajadora particular, entre el 6 de julio de 1988 y el 14 de junio de 2005, aproximadamente diecisiete (17) años, cifra inferior a la requerida. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

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Radicación n.° 61223 En este punto, recalcó que teniendo en cuenta los reportes de semanas cotizadas por el Instituto Materno Infantil a favor de la demandante, en el ISS para el riesgo de pensión, se encontró que la fecha de afiliación fue el 1º de abril de 1994 y en dicho reporte se desprende que no se efectuaron las cotizaciones a pensión en los siguientes periodos: de enero a junio de 1995, octubre de 1999, octubre de 2000, de mayo de 2003 a enero de 2004, de marzo a noviembre de 2004 y de enero al 14 de junio de 2005. Por esa razón, condenó a sufragar las cotizaciones en los lapsos mencionados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Indemnización moratoria. En este punto, el ad quem recalcó que para que proceda

la condena por esta indemnización, debe analizarse el elemento subjetivo de definir si el empleador obró de buena o mala fe, teniendo en cuenta que el pago por este concepto no opera de forma automática e inexorable. Precisado ello, adujo que en el presente asunto, en ningún modo era dable imputarle mala fe a la Fundación demandada, ya que la responsabilidad laboral aquí establecida se dio en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008 y por ello, no es posible hablar de mala fe o capricho del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones.

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Radicación n.° 61223 Concurrencia de responsabilidad. Señaló que en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y la decisión CC SU-484 de 2008, el pago de los conceptos laborales y pensionales pendientes, debía asumirse a través de una «solidaridad proporcional» por cada uno de los entes señalados, para ello, transcribió el siguiente aparte de esa providencia de constitucionalidad: 5.5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben

concurrir: 5.5.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 5.5.2Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). Lo anterior, con base en con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado (artículos 1 y 95 constitucionales) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación; Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba.

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Radicación n.° 61223 Atendiendo lo anterior, indicó que la condena impartida debía ser asumida en las anteriores proporciones y en estricta sujeción de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008. Por último, afirmó que en el presente asunto se debía declarar probada la excepción de prescripción, respecto de

todas las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Alba Cecilia Gómez Lagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Está formulado en los siguientes términos:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 19 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de ALBA CECILIA GÓMEZ LAGOS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, […] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de septiembre de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer

grado, se sirva:

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Radicación n.° 61223 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de julio de 1988 al 15 de agosto de 2006, en el cargo de Enfermera Jefe Diurna, con funciones de Instructora en la Escuela de Enfermería del

INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2. se condena a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. c) La prima proporcional de navidad de 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima

semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones. f) La reliquidación de los intereses de la cesantía causados a 31 de diciembre de 2013 y hasta cuando su pago se produzca g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006. h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses al a cesantía. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2006, en adelante.

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Radicación n.° 61223 j) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 6 de julio de 1988 al 15 de agosto de 2006. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales están replicados por La-Nación Ministerio de la Protección Social, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, los que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de

interpretación errónea de las siguientes normas:

[…] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San

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Radicación n.° 61223 Juan de Dios, al considerar que la demandante únicamente ostentó su calidad de trabajadora privada hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del

Consejo de Estado, desconociendo que en realidad laboró y prestó sus servicios como trabajadora particular hasta el 15 de agosto de 2006. Expone que el yerro cometido por el Tribunal, se puede identificar, cuando a pesar de haber aceptado los efectos ex tunc del Consejo de Estado, desconoció los derechos adquiridos y consolidados entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores. Asegura que también erró el fallador de alzada, al aseverar que la naturaleza de la relación particular de las partes finiquitó el 14 de junio de 2005, conclusión a la que arribó sin tener ningún elemento probatorio de respaldo, esto es, sin que existiera acto administrativo alguno del cual se pueda desprender ello. En respaldo de su argumentación, cita in extenso la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26000-200501423-01, promovido por Gloria Margarita Bonilla Rodríguez. Sostiene la censura que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato

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Radicación n.° 61223 de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada.

De otro lado, indica que frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el Instituto Materno Infantil un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental, se contrapone lo anotado por nuestra Corte Constitucional en la Sentencia CC T-1031 del año 2000, cuando al precisar la obligación que tiene el Estado Social de Derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales, que impone también la observancia de los principios generales del derecho aplicados a las relaciones de trabajo como son los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, ratificó que en ellos se consagran la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, los de la favorabilidad o condición más beneficiosa y el principio pro operario, la justicia social, la intangibilidad de la remuneración y la buena fe, principios que no pueden ser desconocidos

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 61223 Sostiene que la «protección jurisdiccional» de los derechos adquiridos y consolidados aparece consagrada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, cuando en la parte final de dicho proveído, puntualizó: “Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACION SAN

JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la rea

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